EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000091
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 25 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 514-2010 de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y lucro cesante incoada por el abogado Carlos Manuel Medina Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.208, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALEXANUEL, S.R.L., protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas en el Estado Vargas en fecha 8 de agosto de 2007, bajo el Nº 17 del tomo 9, Protocolo 1º, contra la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 1º de octubre de 2010, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 10 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[su] representada ‘Asociación Cooperativa Alexanuel RL’, ya identificada, en fecha 14 de Enero del año 2.008, suscribió con la Corporación de Servicios ‘Múltiples Municipales Vargas, S.A’ (…), un contrato bilateral (…) cuyo objeto, tal como se evidencia del último aparte de folio primero de dicho contrato, estaba constituido por la ‘…PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL MANTENIMIENTO MECÁNICO DE LAS UNIDADES DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS PERTENECIENTES A LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MULTIPLES VARGAS S.A…’, fijándose para entonces un lapso de duración, tal como se evidencia del texto de la cláusula segunda de dicho contrato, de dos meses y quince días, comenzando a transcurrir dicho lapso en fecha 16 de Enero de 2.008, precluyendo en fecha 31 de Marzo de 2.008, como contraprestación, la Contratante debía cancelar a la contratada, por concepto de la prestación de servicios, según se desprende del texto de la cláusula tercera, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 128.424,00), calculado con fundamento a un servicio mensual, estimado, por la segunda quincena del mes de enero en la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 23.847,00) y para los meses de febrero y marzo la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 52.288,50) para ser cancelados quincenalmente a razón de VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 25.144,25)…’. Vencido el lapso de vigencia del referido contrato, en fecha 28 de Marzo del años Dos mil ocho, ambas partes suscribieron un nuevo contrato (…) fijando en el mismo, condiciones similares al primero, teniendo como únicas variaciones tanto las referentes al lapso de duración el cual, tal como se dispuso en la cláusula segunda tendría una duración de Nueve (9) meses, entrando en vigencia el 01 de Abril del 2.008 y finalizando en fecha 31 de Diciembre del mismo año, así como también en las cantidades a cancelar como contraprestación las cuales, tal como se señala en su cláusula tercera fueron estimadas en BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA MIL (Bs 540.000,00) calculados con fundamento a un servicio mensual, estimado en la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs 60.000,00) para ser cancelados quincenalmente a razón de BOLIVARES TREINTA MIL CON CERO CENTIMOS (30.000,00)” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Que “(…) en fecha 29 de Diciembre de 2.008, suscriben un tercer contrato de prestación de servicios, en el cual fijaron un lapso de duración de Un (1) mes, comenzando su vigencia el 1º de Enero del 2.009 y finalizando el 31 de Enero del mismo año, fijando como costo, tal como se evidencia de la cláusula tercera de dicho contrato, la suma de BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 95.000,00) (…).” (Resaltado del Original).
Esgrimió que “(…) aún vencido el lapso de un mes convenido por las partes en el tercer y último contrato suscrito (…) [su] representada (…) continuo prestando sus servicios para la contratante de manera permanente, constante, continua e ininterrumpida, hasta el día 3 de Mayo de 2.009, fecha en la cual de manera verbal fue informada que la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A, había decidido de manera unilateral, resolver la relación contractual que hasta la fecha existía entre las partes (…).” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) como quiera, que la conducta por demás violatoria del derecho que le asiste a [su] representada, en el sentido de haberse visto interrumpida de manera intempestiva la actividad que como contratada venía desempeñando para la empresa contratista, quien incluso incurrió en falte (sic) de pago de las cantidades adeudadas a [su] mandante, con motivo de la prestación de sus servicios durante la segunda quincena de Febrero y las correspondientes a los meses de Marzo y Abril del Año 2.009, hasta el 5 de Mayo fecha en la cual de manera violenta negó el acceso a sus instalaciones a los miembros de la ‘Cooperativa Alexanuel R.L’, impidiendo con ello a [su] mandante, el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato suscrito.” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que por todo lo anteriormente expuesto, es que intentó esta demanda en contra de la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., para que “(…) PRIMERO: Tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, se cumpla con la ejecución de las cláusulas contenidas en contrato que fuera resuelto de manera unilateral por la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A.
SEGUNDO: Con fundamento en la (sic) establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, cancelar, las cantidades producidas por conceptos de lucro cesante causado, es decir, las quincenas vencidas, dejadas de percibir por [su] representada, calculadas a razón de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs 47.500,00), que tal como se estableció en la cláusula tercera del último contrato suscrito era la suma que la hoy demandada debía cancelar quincenalmente a la contratada y que hasta la fecha del ejercicio de la presente acción ascienden a la suma de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 2.855.000,00) (…).
TERCERO: Cancele de igual manera por el concepto señalado en el particular que antecede las cantidades correspondientes a las mensualidades por vencerse durante la instauración y desarrollo del presente procedimiento, cuyo total [solicitó] la cantidad sea prudencialmente calculado por quincenas vencidas y a razón de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs 47.500,00) quincenales, mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Cancele las cantidades producidas como consecuencia de los interese de, para e indexación generados con motivo de la perdida y utilidad sufrida por [su] mandante en el sentido de haber dejado de percibir las cantidades que en virtud del contrato existente percibía, las cuales dejó de percibir como consecuencia de la actitud asumida por la demandada, cantidades estas que [solicitó] que también sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Las cantidades correspondientes a los honorarios profesionales señalados en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado y Subrayado del Original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 1º de octubre de 2010 , el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinando la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el libelo de demanda contentivo de la acción de cumplimiento de contrato y cobro de lucro censante, interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “ALEXANUEL S.R.L., contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., y cuyo valor fue estimado en la suma de tres millones noventa y dos mil bolívares (Bs. 3.092.000,oo) equivalentes a cuarenta y siete mil quinientos sesenta y nueve unidades tributarias ( 47.569 U.T), [ese] Tribunal observa:
De la revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda como instrumentos fundamentales, concretamente los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora, antes identificada y la parte demandada, se desprende que esta última (parte demandada contratante), aparece identificada tanto en el libelo de demanda como en los referidos contratos como CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A. Dicha Corporación, si bien tiene personalidad jurídica propia, su patrimonio lo aporta el Municipio Vargas del Estado Vargas, toda vez que el ente Municipal es su principal y único accionista, de allí que los contratos mencionados tengan sello húmedo en el que se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS. SERVICIOS MULTIPLES. CONSULTORIA JURIDICA” y estén elaborados en papel membrete de la Alcaldía del Municipio Vargas.
Aunado a lo antes expuesto, tenemos que en dicho contratos expresamente se indica, que los vehículos sujetos a dicha convención son empleados para un servicio público; de igual manera se señala la codificación presupuestaria a cargo de la cual serán las erogaciones o gastos de dicha convención. Es decir, se evidencia claramente que una de las partes en el contrato es un ente público; y se prevé en el mismo la finalidad de utilidad de servicio público en el contrato. De allí, que el propio actor invoca en su libelo de demanda, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al solicitar la citación de la Alcaldía del Municipio Vargas, en la persona de Síndico Procurador del ente Municipal.
Ante lo expuesto, tratándose el asunto bajo análisis de una demanda ejercida contra una empresa en la que el Municipio Vargas tiene una participación decisiva y siendo su cuantía cuarenta y siete mil quinientos sesenta y nueve unidades tributarias ( 47.569 U.T) cabe aplicar el contenido del numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 24 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal encuentra que serían dichos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer de la presente acción, lo cual obliga a este Juzgado de Municipio, a declarar su incompetencia. No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‘…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción, aplicando así los criterios de competencia fijados en la decisión N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., y otro contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).
Cabe resaltar que, al realizar el anterior pronunciamiento, no pasa por alto este Tribunal que si bien es cierto, que la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de las Asociaciones Cooperativas, establece que los tribunales competentes para conocer las acciones y recursos judiciales previstas en dicho texto normativo son los de Municipio, no es menos cierto que dicha disposición señala expresamente que se trata de las acciones y recursos establecidas en tal ley y no otros, los cuales son relacionados a la organización y funcionamiento de las cooperativas así como los mecanismos de relación y participación en los procesos comunitarios, por lo que, no siendo este el caso de autos -según hemos explicado- no resulta procedente su aplicación, como lo invoca el actor.
En virtud de las consideraciones hechas, [ese] Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE LUCRO CESANTE, que sigue la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “ALEXANUEL S.R.L., protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 08 de Agosto de 2007, anotada bajo el Nº 17 del Tomo 9, Protocolo 1º., contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 48-A 4to., en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las. Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.” (Corchetes de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declinatoria de competencia efectuada el 1º de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 10 de agosto de 2010, por el apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “Alexanuel S.R.L”, contra la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.
Esta Corte observa, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de este Órgano Jurisdiccional.
Establecido lo anterior, es menester para esta Instancia Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el ordinal primero del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia para el conocimiento de las demandas que se ejerzan en contra de la República, los Estados, los Municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
En tal sentido, el aludido artículo establece lo siguiente:
“Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”
De lo anterior se desprende, que para la determinación de la competencia de esta Corte, es necesario precisar que:
i) Que la acción sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre ellos mismos ii) Que la acción incoada tenga una cuantía mayor a 30.000 U.T. y menor o igual a 70.000 U.T.; y iii) Que el conocimiento de la causa no se encuentre atribuido a otro Órgano Jurisdiccional.
i) De la naturaleza del ente demandante:
Con respecto a la naturaleza jurídica del ente contratante, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En primer término, esta Corte aprecia que la presente demanda fue incoada por la representación judicial de la Asociación Cooperativa “Alexanuel S.R.L”, contra la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A; constituyendo esta última una empresa del Estado, la cual posee personalidad jurídica propia, siendo que la totalidad de su patrimonio es aportado por la Alcaldía del Municipio Vargas, en virtud de ser el prenombrado ente municipal el principal y único accionista de la prenombrada Corporación.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que se cumple con el primero de los requisitos establecidos para la determinación de la esfera competencial de esta Corte con relación al caso de autos, es decir, que se trate de un “(…) ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere (…)”, siendo que el patrimonio de la aludida Corporación es aportado en pleno por la Alcaldía del Municipio Vargas, lo que consecuencialmente le otorga un control decisivo y permanente a la Alcaldía sobre la demandada empresa . Así se decide.
ii) De la Cuantía:
Por otra parte, a los fines de determinar la cuantía observa esta Corte que el monto total de la presente demanda, según la estimación realizada por la parte accionante explanado en el escrito libelar corresponde a la cantidad de tres millones noventa y dos mil bolívares (BsF. 3.092.000,00).
Así las cosas, cabe precisar que el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2010, se estableció en la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 65,00) por Unidad Tributaria (U.T.), conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número Nº 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010.
Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la suma estimada por la parte demandante, asciende a la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos sesenta y nueve unidades tributarias (47.569,00 U.T), lo cual resulta a todas luces superior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) e inferior a las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), en consecuencia, en aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye este Órgano Jurisdiccional que la cantidad demandada se encuentra dentro de los parámetros fijados por el legislador para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
iii) Que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal:
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la presente causa no está atribuido expresamente a ninguna otra autoridad, en virtud de no estar involucrada la presente demanda con alguna materia civiles específica, por cuanto se está en presencia de contrato prestación de servicios suscrito entre la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., y la Asociación Cooperativa “Alexanuel S.R.L”, y teniendo dicho contrato como objeto la ejecución de obras públicas, se entiende con ello que la materia no está atribuida a otro Tribunal.
Con base en lo anteriormente señalado, esta Corte acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, se declara competente para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por la Asociación Cooperativa “Alexanuel, S.R.L,” contra la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Finalmente, tomando en cuenta que la parte demandante, no solicitó medidas cautelares en el libelo de la demanda, procede este Órgano Jurisdiccional a remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 1º de octubre de 2010.
2.- Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y lucro cesante interpuesta por el abogado Manuel Medina Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.208, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “ALEXANUEL S.R.L”, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A.
2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-G-2010-000091
ASV/17






En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.