Expediente Nº AP42-N-2010-000367
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 22 de julio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 10/0873 de fecha 19 de julio de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA JANIRA TORRES MORENO, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.719.972, asistida por el abogado José Rubén Rodríguez Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.205, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el Nº 30, Tomo 1-B.
Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia solicitada por la ciudadana Blanca Janira Torres Moreno, debidamente asistida por el abogado José Rubén Rodríguez Vegas, antes identificado, en fecha 2 de julio de 2010, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en los tribunales laborales.
El 27 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se ordenó pasarle el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Mediante decisión N° 2010-01177 de fecha 9 de agosto de 2010 dictada por esta Corte, estimó necesario solicitar al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que remita a este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de junio de 2006 (fecha en la que dictó la decisión), exclusive, hasta el día 2 de julio de 2010 (fecha en la que la parte accionante solicitó la regulación de la competencia), inclusive, a los fines de pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada.
El 14 de octubre de 2010, la parte accionante presentó diligencia mediante la cual solicitó se oficie al mencionado Juzgado Superior para dar cumplimiento al auto del 9 de agosto de 2010.
El 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación N° CSCA-2010-005377 dirigido al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido por la ciudadana Teresa Urbina el 18 de octubre de 2010.
El 25 de octubre de 2010, se recibió Oficio Nº 10/1175 de fecha 20 de octubre de 2010 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº CSCA-2010-005377 de fecha 6 de octubre de 2010, en el cual se dejó constancia que desde el 17 de junio de 2010, exclusive, fecha en que ese Tribunal dictó decisión en la causa, hasta el día 2 de julio de 2010, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondiente a la siguiente fecha lunes 28, martes 29, miércoles 30 de junio; jueves 1°, viernes 2° de julio de 2010.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA
En fecha 19 de enero de 2010, la ciudadana BLANCA JANIRA TORRES MORENO, asistida por el abogado José Rubén Rodríguez Vegas, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, presentó demanda, el cual fue reformado y admitido el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en la siguientes consideraciones:
Que “Estando en el desarrollo de [sus] actividades en el BIV y sin haberla solicitado y sin información previa alguna, en fecha 05-03-09 [sic] [le] llegó una primera ratificación de jubilación que por razones laborales y personales no acept[ó] ya que pasar en ese momento a condición de jubilada [le] acarrearía serios contratiempos económicos y no [le] permitía culminar [sus] 1abores en [su] departamento de adscripción. De dicho documento no guardo copia pues no lo recibí oficialmente, el mismo debe constar en [su] expediente, por tal razón no lo puedo anexar a este escrito. En tal situación el Presidente para aquél entonces, ACORDO y AUTORIZÓ escrito, la suspensión de la precitada jubilación hasta el mes de Noviembre de 2009. Dicho documento escrito tampoco lo puedo anexar a este escrito libelar pues no recibí copia mismo, pero el mismo debe constar en mi expediente personal del BIV”.
Que en fecha 3 de julio de 2009 “la Vice Presidencia de Recursos Humanos del ya citado Banco industrial de Venezuela, procedió a JUBILAR[LE] de hecho, sin cumplir con el procedimiento legal para notificar[le], previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo sucesivo denominada LOPA. En otras palabras, sin haber sido legalmente notificada, se [le] retira de la nómina de personal activo y se [le] incluyó en la nómina de personal jubilado. En esa oportunidad tampoco recibió la notificación de la jubilación a [su] entender, estaba en plena vigencia y por esta razón en fecha 06 de julio de 2009 [se] dirigió por escrito a la Junta Interventora del BIV explicándoles [su] caso y solicitándoles se ratificara la suspensión de la jubilación. De dicha solicitud no recibi[ó] respuesta alguna. En anexo le remito marcada con la letra ‘A1’, en dos folio útiles, la mencionada misiva recibida por el BIV”.
Que “Adicionalmente, el Acto Administrativo impugnado, es absolutamente NULO, toda vez que el mismo no [le] fue notificado con base a los artículos 73 y 74 de la LOPA [sic], además aparece del texto del mismo que fue ordenado y firmado por una ciudadana cuya identificación es AMALIA IGNACIA HERNÁNDEZ CASTELLANO, C. I. 2.142.067, quien se desempeñó como Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del BIV, hasta el 28 de junio de 2009 y que desde el 29 de junio de 2009, ocupa el cargo de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, como consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.209 de fecha 29-06-2009. Es decir que quien ordena y firma el Acto Administrativo de fecha 01/07/2009, impugnado, es incompetente ni tiene facultad alguna para producirlo y mucho menos legalizarlo mediante su firma, pues para esa fecha ya no pertenecía al BIV. Es manifiestamente incompetente para suscribir ningún acto administrativo del BIV. Por otra parte, el acto impugnado no contuvo ninguno de los requisitos previstos en el artículo 18 de la LOPA y careció de motivación como lo exige el artículo 9 eiusdem. Todo lo anterior confirma que el pretendido e impugnado Acto Administrativo, es absolutamente NULO, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Que “Ante la situación planteada, y en vista de la negativa de corregir el acto ilegal e írrito, actuando dentro de los lapsos legales, introduj[o] recursos de reconsideración y jerárquico el primero en fecha 28/08/09 dirigido al Vice Presidente de Recursos Humanos del BIV, copia del cual, debidamente recibida en sello original por el BIV, en un (01) folio útil, le anexo con la letra ‘A’ y el segundo en fecha 24/09/09 dirigido a la Presidencia de la Junta Interventora del BIV, copia del cual, sellada en original, también anexo en un (01) folio útil, con la letra ‘B’. En ambos casos, operó el silencio administrativo previsto en el artículo 4 de la LOPA, con lo que agotamos la vía administrativa, toda vez que este caso no es procedente el recurso de revisión, razón por la cual se v[ió] en la imperiosa necesidad de proceder a esta solicitud de nulidad de Acto Administrativo”.
Solicito que se “declare NULO el Acto Administrativo impugnado o sea ANULADO por ser defectuoso y que el mismo no produzca efecto alguno, siendo a todas luces ilegal e inconstitucional, el hecho de que fu[e] JUBILADA mediante un ACTO que por su nulidad implícita y absoluta no se puede llamar Administrativa y en consecuencia se anule la jubilación y se [le] reponga a [su] anterior cargo como personal activo del BIV, con el pago de los salarios dejados de percibir para que así se corrija la situación jurídica infringida, procediendo a jubilar[le] a partir de nueva fecha, a partir de la fecha en que efectivamente sea legalmente notificada”.
II
DE LA DECISIÓN DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia a los Tribunales laborales exponiendo lo siguiente:
“En tal sentido, cabe señalar que el presente recurso fue interpuesto contra el Banco Industrial de Venezuela, el cual es una empresa del Estado creado bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al derecho privado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la Legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que los empleados de las empresas del Estado no se rigen por el régimen aplicable a los funcionarios públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, si no por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y Municipios, comprende dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a las empresas del Estado, en lo que respecta a la jubilación y pensión.
Visto lo anterior, estima [ese] Juzgado que si bien a la recurrente se le aplica el régimen de jubilaciones no le es aplicable el régimen funcionarial, sino el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto está sometida a las disposiciones legales que rigen dicha materia y cuyas controversias no son susceptibles del control judicial por ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual [ese] Juzgado debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento a los Tribunales Laborales. (Corchetes de esta Corte).

III
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 2 de julio de 2010, la ciudadana BLANCA JANIRA TORRES MORENO, asistida por el abogado José Rubén Rodríguez Vegas, presentó escrito a los fines de solicitar la Regulación de Competencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Que “Fundamenta[n] esta petición de regulación de competencia, en lo siguiente: […] La clausula N° 48 de la Convención Colectiva vigente del Banco Industrial de Venezuela, establece que todo lo relativo al régimen de jubilaciones, se regirá por la Ley Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los FUNCIONARIOS de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Es decir, pretende la aplicación de una norma jurídica que es especial para funcionarios públicos y otros empleados de las personas jurídicas de derecho Público, aún cuando el BIV es una persona jurídica con forma de sociedad anónima de derecho privado. Esto plantea un conflicto por cuanto se debe determinar si resulta aplicable en todo su contenido esta norma (el estatuto) cuyo desarrollo exige conjuntamente la aplicación a su vez, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y ésta Ley no parece aplicable a los empleados del BIV. Entonces. Esto se plantea, pues el acto de notificación de la Jubilación de conformidad con el citado Estatuto, debe de cumplir con los requisitos previstos en la LOPA, como todo acto administrativo, para que pueda alcanzar sus objetos. Los empleados del 81V, no son funcionario públicos, ni pertenecen a las sociedades anónimas de derecho público, sin embargo el BIV, utiliza un mecanismo propio para funcionarios públicos como es el Estatuto, para otorgar un beneficio de la Convención Colectiva, como es la Jubilación, es decir esta jubilación no deviene de una disposición legal sino de una disposición convencional, por lo que la aplicación del Estatuto en estos casos, podía rayar en lo Inconstitucional, en cuyo caso dicha cláusula 48 de ley ya citada Convención Colectiva es absolutamente NULA”.
Que “El presunto representante del BIV, negado por [ellos], por actuar sin poder o con un poder espúreo, señaló en su pretendida contestación, que el Banco es una empresa del estado constituida bajo la forma de derecho privado, cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al derecho privado, en consecuencia a sus trabajadores se les debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo y no otra legislación como la funcionarial, sin embargo, jubilan a su personal aplicando una norma diferente a la LOT. Esta es una gran contradicción toda vez que los artículos Invocados para jubilarme, no pertenecen a la LOT y son todos del ESTATUTO de Jubilaciones, ya que la LOT no contempla a las Jubilaciones como materia a regular y es lo correcto, pues la relación que surge entre el extrabajador jubilado y su anterior patrono, no es de carácter laboral sino civil, de tal manera que el BIV pretende que se aplique a un jubilado algo Inaplicable como es la LOT, entonces cual norma aplicar, la única que cabe que es el ESTATUTO, y para aplicar esta norma, se debe utilizar la LOPA pues de otra forma resulta Imposible su aplicación en [su] caso concreto”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez precisado las anteriores actuaciones procesales, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la regulación de competencia en razón de la incompetencia declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la siguiente manera:
Ello así, esta Corte observa que los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso de ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”.
Ahora bien, en virtud de los artículos precedentemente transcritos y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Tribunal Superior natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, en atención a lo previsto en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte accionante. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdicción para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, esta Corte observa:
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá una decisión, la cual en el caso en concreto será la que ha de regir el mismo (vid. sentencia N° 2010-1208 de fecha 11 de agosto de 2010 dictada por esta Corte).
Así, la precitada institución procesal constituye un medio de impugnación para resolver los problemas suscitados con motivo de la competencia, al tiempo que actúa como un sustitutivo del recurso ordinario de apelación. De allí que, en virtud de la regulación, el Juez Superior que conoce del incidente decide el problema competencial que le es puesto bajo su conocimiento con efecto vinculante respecto de cualquier otro juez. (Cfr. RENGEL ROMBERG; Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2001. p. 400).
Ahora bien, se observa de autos que el 17 de junio de 2010 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia a los Tribunales laborales considerando que el Banco Industrial de Venezuela, es una empresa del Estado creado bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al derecho privado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, los empleados de las empresas del Estado no se rigen por el régimen aplicable a los funcionarios públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, si no por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, el Tribunal de primera instancia reconoció que la accionante se le aplicó el régimen de jubilaciones pero no le resultó aplicable el régimen funcionarial, sino el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto está sometida a las disposiciones legales que rigen dicha materia y cuyas controversias no son susceptibles del control judicial por ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento a los Tribunales Laborales.
Una vez precisada la competencia de esta Corte para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte accionante:
El presente caso versa sobre un demanda interpuesto por la ciudadana BLANCA JANIRA TORRES MORENO, asistida por el abogado José Rubén Rodríguez Vegas, contra el “acto administrativo s/n de fecha 1° de julio de 2009” emanado de la Vice-Presidenta de Recursos Humanos del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, mediante el cual procedió a jubilar a la referida ciudadana “sin cumplir con el procedimiento legal para notificar[le]”, razón por la cual solicitó que el mismo sea “anulado por ser defectuoso” y que el mismo no produzca efecto alguno, y que se reponga a su anterior cargo como personal activo del referido Banco, con el pago de los sueldos dejados de percibir para que así se corrija la situación infringida.
Por su parte, la parte accionante presentó temporáneamente el recurso de regulación de competencia, dentro de los cinco (5) días a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y expuso que los fundamentos de la petición de la regulación de competencia, se deben a que la Clausula N° 48 de la Convención Colectiva vigente del Banco Industrial de Venezuela, establece que todo lo relativo al régimen de jubilaciones, se regirá por la Ley Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Atendiendo a esto, el acto de notificación de su jubilación de conformidad con la citada ley, debe de cumplir con los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como todo acto administrativo, para que pueda alcanzar sus objetos. Que el referido Banco utiliza un mecanismo propio para funcionarios públicos como es el “Estatuto” para otorgar un beneficio de la Convención Colectiva, como es la Jubilación.
Agregó que los artículos invocados para jubilarla, no pertenecen a la Ley Orgánica del Trabajo y son todos de la Ley Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que la Ley Orgánica del Trabajo no contempla a las Jubilaciones como materia a regular y es lo correcto, pues la relación que surge entre el extrabajador jubilado y su anterior patrono.
Visto lo anterior, es conveniente para esta Corte señalar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece en el artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 1º: La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2º”.

Al respecto, el artículo 2 eiusdem consagra su ámbito de aplicación, esto, es, enumera aquellos funcionarios o empleados que están sometidos a la mencionada Ley, siendo uno de ellos los indicados en el numeral 9, el cual reza:
“Artículo 2º: Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
[…omissis…]
9. Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital”.

Conforme a las normas transcritas se observa que, efectivamente, los funcionarios o empleados de las empresas del Estado, entre la que se encuentra el Banco Industrial de Venezuela, toda vez que es una sociedad mercantil cuyas acciones pertenecen íntegramente a la República, tal y como se reconoció en la sentencia N° 01605 de fecha 13 de julio de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, según el artículo 1° de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.396 de fecha 25 de octubre de 1999, establece con relación a su naturaleza jurídica como compañía anónima lo siguiente:
“Artículo 1°.- El Banco Industrial de Venezuela, C.A. creado por Ley del 23 de julio de 1937, reviste la forma de compañía anónima, su domicilio es la ciudad de Caracas y tendrá un término de duración de 50 años, contado a partir de la promulgación del presente Decreto-Ley.
El término indicado se prorrogará automáticamente por períodos iguales, a menos que una Ley especial disponga lo contrario”.

Igualmente, el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela en la presente causa, señaló expresamente que es “una empresa del Estado constituida bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia”, por otra parte, indicó que según lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, existe por Punto de Cuenta de fecha 17 de octubre de 2008 en el área de Recursos Humanos, visto que la empleada había cumplido los requisitos de ley, referido a los años de edad y tiempo de servicio para procederé a la jubilación.
Visto lo anterior, esta Corte observa que estamos en presencia de una reclamación propuesta por un trabajador del Banco Industrial de Venezuela, de manera que la relación entre el accionante y la empresa accionada es de naturaleza netamente laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo y no de empleo público, la cual ésta última debe ser precedida por un nombramiento o concurso público que le permite ingresar a los cargos de carrera dentro de la Administración Pública, cuestión que no se evidencia de actas.
Así, el vínculo existente de la empleada demandante y la compañía demandada se encuentra provistos de situaciones y relaciones jurídicas derivadas de su trabajo que buscan mantener igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, quedará bajo análisis del Órgano Jurisdiccional Laboral correspondiente la efectiva posible aplicación en la esfera jurídica de la demandante de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, siendo entonces conveniente el análisis con base a la Ley Sustantiva y Adjetiva Laboral, así como dicha ley in commento.
Ahora, es claro que la presente controversia no contiene elementos característicos de una causa que por la naturaleza del acto que se impugna o la materia debatida, le otorgue competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el objeto del caso de marras se circunscribe a la reclamación de derechos de naturaleza laboral, cuya discusión y tramitación a juicio de este Órgano Jurisdiccional, corresponden a la jurisdicción ordinaria, es decir, a los Tribunales con competencia en materia laboral.
En razón del anterior señalamiento, cabe señalar que el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
[…omissis…]
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; […]”.
De la norma citada se desprende que en efecto, los tribunales con competencia laboral constituyen los jueces naturales para conocer y decidir asuntos cuya materia se corresponda con el derecho del trabajo. Ello así, en el caso de autos por tratarse de una pretensión de naturaleza laboral, debe ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda, dado que la principal pretensión de autos está regulada por la normativa sustantiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la procesal contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es el Juez del Trabajo el llamado a conocer del fondo de la presente pretensión, tomando en cuenta la norma supra citada que establece las competencias de los Tribunales del Trabajo.
De esta manera, se evidencia de acuerdo a lo expuesto por las partes que el acto objeto de análisis fue dictado conforme a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, por tanto, el Tribunal de primera instancia laboral deberá analizar la procedencia o no del régimen de jubilaciones para el demandante.
Razón por la cual, en observancia a la sentencia citada ut supra, dicho acto administrativo, en razón de la materia, le corresponde el conocimiento del presente asunto a los Órganos Jurisdiccionales integrantes en materia Laboral. Así se declara.
Por todo lo antes expresado, esta Alzada puede concluir que la competencia del presente de la demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA JANIRA TORRES MORENO, asistida por el abogado José Rubén Rodríguez Vegas, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con base a la anterior declaratoria, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante Oficio de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éste lo envíe al Tribunal asignado para conocer de la presente causa.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia interpuesta por la parte demandante.
2. Que los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas son los COMPETENTES para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA JANIRA TORRES MORENO, asistida por el abogado José Rubén Rodríguez Vegas, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
3. Se ORDENA comunicar mediante Oficio de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, REMITIR el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éste lo envíe al Tribunal asignado para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2010-000367
ASV/27
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.