JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2010-000165

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1867-10, de fecha 16 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.745.642, asistido por el abogado Germán Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.742, contra la “UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.) POR NEGÁRSEME EL DERECHO AL ESTUDIO UNIVERSITARIO INTEGRAL (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luís Enrique La Cruz Gallardo, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte designándose ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada interpuso la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que en “(…) el lapso del año 1982-2 comen[zó sus] estudios universitario (sic) en la Universidad Nacional Abierta según consta en [su] boletín de notas, en el año 1983 comen[zó] a trabajar en una empresa petroquímica denominada Plásticos del Lago C A y trabajar en esa empresa significaba para [él] trabajar por guardia o sea en una semana laboraba de 7 a 3 P.M. en otra semana laboraba de 3 a 11 P.M. y en otra semana laboraba de 11 a 7 A.M., en esta empresa adqui[rió] problemas de salud.(Renitis (sic) alérgica)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que en “(…) el año 1995 com[enzó] a realizar la pasantia (sic) código 217 en la empresa Plastilago, esta empresa [le tenía] retenido [el] ascenso por los mismos problemas de salud y es en ese año 1995 que después de comenzar la pasantia (sic) [le] levantan un informe médico con el fin inhabilitar[lo] del trabajo que desempeñaba en la empresa Plastilago y es al año siguiente en 1996 cuando deciden incapacitar[lo] y anular toda intención de seguir la pasantia (sic) en la empresa Plastilago hoy Polinter” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que una “(…) vez incapacitado por la empresa plastilago [se] dedic[ó] a buscar pasantía en otras empresas, pero cuando llevaba la carta de autorización de pasantia (sic) de la Universidad Nacional Abierta a la empresa [le] informaban de que no requerían de pasantes y daban cualquier clase de excusa, esto paso (sic) con muchas empresas” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que para el año “(…) 1997 (…) [le] faltaban tres (3) asignaturas como Ingeniería de Planta código 216, Pasantia (sic) código 217, y proyecto de grado código 218 y hemos llegado al 2010 y todavía tenemos las mismas tres asignaturas, he denunciado de irregularidades ante las autoridades de la Universidad Nacional Abierta para resolver el problema y las autoridades volvían sobre lo (sic) mismos temas con los mismos asesores donde se creo (sic) enemistades con estos profesores Cristina Negrete y Cesar Martínez el articulo (sic) 1195 del Código Civil expresa que el que produce un daño debe repararlo”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que los “(…) indicios y presunciones indican que hay una relación entre la Universidad Nacional Abierta y Empresa Plastilago hoy Polinter de hecho la Profesora Cristina Negrete era la Asesora Académica y Rafael Mackenzie era el tutor empresarial por la empresa Plastilago hoy Polinter en el año 1995 cuando comencé a realizar la pasantia (sic) código 217 con el fin de causarme Daño Moral”.

Indicó, que durante “(…) el año 1995, comenzó contra [su] persona en la empresa Platilago hoy Polinter para la que laboraba y realizaba la pasantia (sic) del sector universitario, una persecución, obstrucción e intervención, la empresa antes mencionada influencia al personal universitario, como si se tratarse de la misma institución al punto que la empresa no permite que continuara con la pasantia (sic) y esto mismo ocurrió con otras empresa donde buscaba pasantia (sic), igualmente [se] la negaban” [Corchetes de esta Corte].

Señaló, con “(…) RESPECTO AL CAMBIO DE REGIMEN DE ESTUDIO DE PASAR DE TRES ASIGNATURA A MAS DE 9 MATERIAS [se] ENTERO (sic) EL DIA 20 DE JULIO DEL 2010 CUANDO [se] IBA A INSCRIBIR EN EL LAPSO 2010-2, en este aspecto consider[ó] que siendo un alumno regular, el cual ingres[ó] con régimen de estudio vigente para ese momento, consider[ó] que faltándo[le], 3 asignaturas para concluir [su] carrera en un nuevo régimen de estudio, viola el derecho de culminar [su] carrera de ingeniería industrial, puesto que la retroactividad de la ley solo (sic) se cumple para la parte penal o laboral siempre y cuando sea beneficioso para el ente que la requiera”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó la acción de amparo constitucional, en los artículos 3, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 20, 21, 25, 30, 46, 49, 60, 102, 103 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que se restablezca la “(…) situación infringida [que] está basada en [la] violación de [los] artículos mencionados especialmente el 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se siga con las tres asignaturas como ingeniería de planta código 216, pasantía código 217, proyecto de grado código 218 hasta que se le consiga solución al conflicto”. [Corchetes de esta Corte].



II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:

“(…) [esa] Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, en base a las siguientes consideraciones: El peticionario fundamenta la acción de Amparo en el sentido de que el hecho lesivo de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados se origina, en el cambio del régimen de estudio en el lapso 2010-2 implementado por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA para dicho lapso y que para el peticionario se le conculca especialmente el artículo 103 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, así planteada la situación, no es loable al juez de Amparo entrar a escudriñar normativas legales como lo es la Ley de Universidades y su reglamento; Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, así como también las propias normativas de la citada universidad, incluyendo el instructivo prueba especial 2010-2, y proceder a analizar si es legal o no el cambio de régimen y el status de alumno regular que alega el accionante. ASÍ SE ESTABLEC[ió].
En este orden de ideas, consider[ó esa] Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente Acción de Amparo no se observa una violación directa de derechos Constitucionales, sino normas de carácter legal o sub legal, las cuales han podido ser demandadas por la vía ordinaria, y no por la excepcional del Amparo, ya que para el presente caso existe otra vía eficaz, como lo es el Recurso de Nulidad.
La jurisprudencia de la Corte Primero (sic) de lo Contencioso Administrativo, ha señalado en reiteradas oportunidades que el Derecho a la Educación, consagrado en la Constitución, debe ser entendido como un derecho relativo, no absoluto, es decir, que debe ejercerse dentro de los límites establecidos por el propio texto fundamental y las disposiciones legales de la materia, ya que la misma Constitución exhorta al Estado no solo a impartir y fomentar la educación como deber del mismo, sino orientarla, organizarla y regularla por vía legal (sentencia Nº 817 de fecha 03/05/2001)
Así, para determinar si se ha lesionado el derecho a la educación del presunto agraviado, sería necesario analizar como se dijo antes, si en efecto se incumplió o no con la normativa legal del caso, es decir, si el cambio del pensum de las materias para el periodo 2010-2 efectuado por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA fue implementado en contravención a la normativa aplicable. Lo que no es posible en el presente caso efectuar por el Juez de Amparo quien debe limitarse tratándose de una acción de amparo autónoma, al análisis de infracción de derechos constitucionales.
En este mismo orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: (…).
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otros) indicó que (…) es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución. ASÍ SE ESTABLEC[ió]”.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
…omissis…
Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías. ASI SE [resolvió].

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesto agraviado, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECID[ió]” [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 6 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.).

Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra al efecto lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.

De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, ante los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, o el Ministerio Público, se ordenará la remisión de las copias certificadas o del expediente original según el caso, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente estos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.

En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub juice. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la pretensión de la parte accionante tiene como objeto que se restablezca la “(…) situación infringida [que] está basada en [la] violación de [los] artículos mencionados especialmente el 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se siga con las tres asignaturas como ingeniería de planta código 216, pasantía código 217, proyecto de grado código 218 hasta que se le consiga solución al conflicto”. [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, el iudex a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando al respecto que “(…) no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesto agraviado, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECID[ió]” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, con el objeto de verificar si la sentencia dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada a derecho, considera este Órgano Jurisdiccional necesario, verificar si efectivamente la acción de amparo constitucional interpuesta debía declararse inadmisible por estar la misma subsumida en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial.

Ello así, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que, previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el Juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión, deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando, entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

Por lo tanto, en el caso bajo estudio es menester revisar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, asimismo, precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(….omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia Número 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:

“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo anterior, dado el carácter adicional de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).

De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y restablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.

Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. En consecuencia, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la única excusa que ésta es una vía más expedita y, por tanto, adecuada para restablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En este mismo orden de ideas, debe entender esta Corte que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, caso: Carlos Ortíz, ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2602, de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: Ruralca C.A. contra el Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) no comparte [esa] Corte el criterio del juez a quo, cuando considera que esta circunstancia configura la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha causal alude al uso de vías o medios judiciales, con lo cual debe entenderse que el legislador en esta materia se refiere a acciones o recursos intentados ante una autoridad judicial. Efectivamente, observa [esa] Corte que, dentro de la estructura institucional venezolana, el adjetivo ‘judicial’ tiene una clara e inequívoca connotación orgánica, y no funcional, puesto que hace referencia a los órganos que ejercen el Poder Judicial, en los términos que del artículo 204 de la Constitución, es decir, a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales determinados como tales por la Ley Orgánica.
Siendo ello así, entiende esta Corte que las vías y medios judiciales contemplados en la citada causal de inadmisibilidad no pueden referirse más que a los que se desarrollen por ante algún tribunal, parte integrante del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).

De tal forma, reitera esta Corte que la interpretación que resulta acertada respecto de la norma in commento, es la de considerar que los “medios” a los que está referida, son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe acceder, forzosamente, en principio, por considerarse el medio idóneo para tal protección.

En el caso de autos, observa esta Corte que la acción de amparo constitucional incoada se encuentra fundamentada en la presunta violación por parte de la Universidad Nacional Abierta de los derechos constitucionales del ciudadano Luís Enrique La Cruz Gallardo, especialmente el derecho a la educación, en virtud de un cambio del régimen de estudio en el período 2010-2, que según el accionante modificó las tres (3) materias que le faltarían para culminar la carrera de Ingeniería Industrial, y las convirtieron en nueve (9) materias, por lo que solicitó “(…) que se siga con las tres asignaturas como ingeniería de planta código 216, pasantía código 217, proyecto de grado código 218 (…)”.

Ante tal situación, se hace indispensable citar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1.- Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2.- Vías de hecho.
3.- Abstención
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.

Igualmente, la referida Ley prevé en el capítulo denominado “Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas” específicamente en el artículo 76 lo siguiente:

“Artículo 76: Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1.- Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2.- Interpretación de leyes.
3.- Controversias administrativas”. (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo anterior, evidencia esta Corte que el accionante contaba con vías ordinarias para lograr su pretensión, las cuales se encuentran previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe señalarse, que siendo el amparo constitucional un mecanismo extraordinario, sólo procede cuando se hayan agotado tales vías o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En virtud de lo anterior, visto que la parte accionante contaba con una vía idónea para lograr su pretensión, intentando erradamente hacer uso de la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, en lugar de interponer el recurso respectivo conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio esgrimido por el iudex a quo al señalar que “(…) no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesto agraviado, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, motivo por el cual, esta Corte debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 9 de septiembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 9 de septiembre de 2010, por el ciudadano LUÍS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.745.642, asistido por el abogado Germán Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51.742, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en fecha 6 de septiembre de 2010.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp Nº AP42-O-2010-000165
ERG/017


En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.