JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000015
El 26 de septiembre de 2003, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 637, de fecha 19 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana DORYS ZUNILDE GONZÁLEZ BRACA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.361, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de agosto de 2003, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando en su carácter de Presidente y representante legal del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.717, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2003, que declaró el CON LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de diez (10) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 2 de octubre de 2003, el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 6.717, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, el abogado Luis Machado, supra identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doris González Braca, solicitó se declare la Perención de la Instancia.
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2008, el apoderado judicial de la querellante solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 8 de abril de 2008, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 10 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-01273, de fecha 9 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró: 1. Su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003; 2. Improcedente la solicitud de declaratoria de perención planteada por el abogado Luis Machado actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente; Se ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de abril de 2008.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Amazonas, se le concedió a este último los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y vencidos estos, se reanudaría la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de abril de 2008, y como las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Amazonas, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, a los fines de cumplir con las referidas notificaciones. Se ordenó librar la boleta de notificación los oficios y el despacho correspondiente. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2008-10389, CSCA-2008-10390 y CSCA-2008-10391 y el despacho respectivo.
En fecha 6 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consigno copia del Oficio dirigido al ciudadano Juez de la Región Amazonas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 2 de octubre de 2008.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado Luis Machado actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte declare la perención de instancia.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, visto el Oficio Nº 999-08 de fecha 20 de octubre de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y recibido en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2008, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 16 de julio de 2009, el abogado Luis Machado actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doris González Braca, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictar sentencia en la presente causa y que una vez dictada sea remitido el expediente al Tribunal de origen.
En fecha 5 de mayo de 2010, el abogado Luis Machado actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doris González Braca, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de julio de 2008 y vencido los lapsos establecidos en el auto de fecha 8 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 9 de junio de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos, a los fines previstos en los artículos 162 y siguientes de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003)exclusive, fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha de vencimiento de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que: desde el día treinta de (30) de septiembre de dos mil tres (2003) exclusive, fecha en la cual dio inicio el lapso de fundamentación de la apelación, hasta ocho 808) de octubre de dos mil tres (2003) inclusive, transcurrieron 3 días de despacho. Que desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual quedo reanudad la causa hasta el día once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación de la apelación transcurrieron siete (7) días de despacho; que desde el día doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual comenzó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho; que desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), ambas inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 9 de junio de 2010, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, vistos los autos dictados en fechas 20 de mayo de 2010 y 9 de junio de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocaron los aludidos autos, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 14 de junio de 2002, la ciudadana Doris González Braca, asistida por los abogados Fredys Ramón Requena Betancourt y Luis Rodolfo Machaco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Que mediante el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, fue retirada del cargo de Coordinadora de Finanzas, en virtud de que resultó afectada por el proceso de reestructuración organizativa y funcional llevada a cabo en el Consejo Legislativo del Estado Amazonas.
En tal sentido indicó que el mencionado acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y sin seguirse el procedimiento debido, indicando igual forma que el acto impugnado carece de motivación; en razón de lo cual solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base en la siguientes consideraciones de hecho y derecho.
Analizada las actas procesales el iudex a quo con fundamento en lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 001, de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante el cual se retiró del cargo de Coordinadora de Finanzas a la ciudadana Doris González Braca, por cuanto resultó afectada por el proceso de reestructuración organizativa y funcional llevada a cabo en el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, toda vez que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación y fue dictado sin seguirse el procedimiento legalmente establecido, en tal sentido declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior o similar jerarquía, así como los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 3 de octubre de 2003, el abogado Alberto Valdez Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Indicó el apelante en primer lugar, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia positiva, toda vez que el iudex a quo indicó que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto y la parte querellante en ningún momento alegó tal vicio.
Que en el proceso de restructuración llevado por el ente recurrido se siguió el debido proceso, respetándosele el derecho a la defensa de la recurrente.
Solicitó se determine la manera como deben computarse los lapsos contemplados en la Ley de Carrera Administrativa, aplicables a la presente causa, y si hubo o no violación de los derechos de acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva del Consejo Legislativo del Estado Amazonas.
En cuanto a la orden de reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando y pago de los sueldos dejados de percibir ordenados por el iudex a quo en la recurrida, señaló el apoderado judicial del ente recurrido que esa orden es de imposible e ilegal ejecución, toda vez que el cargo no existe en la actual estructura administrativa del Consejo Legislativo, y que el mismo no dispone de los recursos monetarios suficientes ya que, hubo una disminución efectiva del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos presupuestarios entre los años 2001 y 2002, situación que a su decir hace imposible que se cumpla con el referido mandato, y en caso de que se procediera a reincorporar a la querellante y al pago de los sueldos dejados de percibir, se violaría de manera flagrante las disposiciones de los artículos 9 y 14 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y el artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados; en razón de lo anteriormente expuesto solicitó se revoque la recurrida se declare con lugar el presente recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003, por la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
Ahora bien, esta Alzada debe pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía Del Distrito Metropolitano de Caracas).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de norma in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…Omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia Nº 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Edgar Manuel Marín Quijada, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso idéntico al de marras, indicando al respecto, la referida Sala que:
“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En idéntico sentido, se pronunció recientemente este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia Nº 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Leida Josefina Median Añez Vs. Gobernación del Estado Falcón, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que la ciudadana Doris Zunilde González Braca interpuso formal querella funcionarial, contra el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, al considerar que el acto administrativo Nº 001, de fecha 14 de diciembre de 2001, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo, lesionó sus derechos, lo cual dio lugar a la interposición de la presente querella, y encontrándose vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.(Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1625, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: María Luisa Camacho Vs. El Consejo Legislativo del Estado Amazonas).
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, resultando forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación, REVOCAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, actuando con el carácter de Presidente del organismo recurrido, asistido por el abogado ALBERTO VALDEZ SALAS supra identificado contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana DORIS ZUNILDE GONZÁLEZ BRACA, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, contra el Decreto Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001 emanado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS;
2.- Conociendo ex officio se REVOCA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
3.- INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) del mes de ____________ dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.
Expediente Número AP42-R-2003-000015
ERG/003
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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