EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000092
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número TS10°-CA-1104-08, de fecha 4 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato, interpuesta por los abogados Luis Enrique Certad Palacio y José de Jesús Blanca Arcilas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.504 y 74.234, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA), antes Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental de Los Teques (Funda Los Teques), entidad creada mediante Decreto N° 0063, de fecha 21 de febrero de 1996, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda bajo el N° 3014 Extraordinario, de fecha 29 de febrero de 1996, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1996, bajo el N° 21, Tomo 15, Protocolo Primero de los Libros llevados por ese Registro y cuya última modificación de sus Estatutos Sociales, quedó inscrita en el mismo Registro, bajo el Nº 35, Tomo 6, de fecha 12 de diciembre de 2006, contra la empresa “REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asentado bajo el N° 6, Tomo 242-A-Pro, de fecha 24 de noviembre de 1999, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro, bajo el N° 33, Tomo 90-A-Pro, de fecha 22 de junio de 2006; y solidariamente contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS PREMIER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1990, bajo el N° 28, Tomo 46-A-Sgdo, modificada su denominación social a la que hoy ostenta y refundidos sus Estatutos, mediante documento inscrito en la misma Oficina de Registro, el 7 de octubre de 2004, bajo el N° 55, Tomo 169-A-Sgdo., e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 101 del Libro de Registro de Empresas de Seguros, en su carácter de fiadora solidaria, y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa “REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15, C.A.”, con FUNDAMIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2008, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6º de la sentenciada de fecha 26 de octubre de 2004 en Ponencia Conjunta de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de noviembre de 2008, esta Corte dictó decisión en la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la acción propuesta.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el referido Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente
En fecha 10 de diciembre de 2008, el mencionado Juzgado admitió la demanda interpuesta, en consecuencia, ordenó notificar mediante boletas a la sociedad mercantil Representaciones y Proyectos MB 15, C.A., en la persona de su representante, ciudadano Marco Montero, titular de la cédula de identidad Nº 9.880.287; y a la compañía aseguradora Seguros Premier, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano José Luis Lagoa, titular de la cédula de identidad N º 6.976.294. Asimismo, ordenó notificar mediante oficio tanto a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, como a los ciudadanos Procurador General del Estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se libraron los oficios y boletas de notificación correspondientes, en cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el día 10 de diciembre del mismo año.
En fecha 16 de enero de 2009, el alguacil del referido Juzgado consignó la boleta de notificación dirigida a la compañía aseguradora Seguros Premier C.A. Asimismo, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General del Estado Miranda.
En esa misma fecha, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación efectuada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Igualmente, dejó constancia que no fue posible la notificación de la sociedad mercantil Representaciones y Proyectos MB 15, C.A.
En fecha 21 de enero de 2009, el abogado José de Jesús Blanca Arcilas, en su condición de apoderado judicial de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA), consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas, las cuales le fueron acordadas mediante auto del día 26 del precitado mes y año.
En fecha 17 de marzo de 2009, el alguacil el referido Juzgado consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de junio de 2009, el abogado Alfonso Ramírez Ospina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía aseguradora Seguros Premier C.A., consignó escrito de cuestiones previas. Asimismo, consignó poder original que acredita su representación, el cual se ordenó agregar a los autos el día 29 de junio de 2009.
Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza provisoria del mencionado Juzgado, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, al Procurador General del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; y mediante boleta a la sociedad mercantil Representaciones y Proyectos MB 15, C.A., y a la compañía aseguradora Seguros Premier C.A., con la advertencia de que una vez que constara en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de junio de 2010, se libraron los oficios y boletas de notificación correspondientes.
En fecha 8 de junio de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Representaciones y Proyectos MB 15, C.A.
En esa misma fecha, se dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 10 de junio de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la notificación de la compañía aseguradora Seguros Premier C.A.
En fecha 29 de junio de 2010, el alguacil del referido Juzgado consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmado en señal de recibo.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General del Estado Miranda.
En fecha 4 de agosto de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió oficio Nº 004702, de fecha 19 de agosto de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 674-A de fecha 12 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó del procedimiento de quiebra seguido contra la empresa Seguros Premier en dicho Juzgado, a los fines de proceder a la acumulación de las causas, prevista en el artículo 942 del Código de Comercio, ello en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de agosto de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos el referido oficio.
En fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual se recibió el 13 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el abogado Luis Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.139, actuando con el carácter de apoderado judicial del Síndico de la compañía fallida aseguradora Seguros Premier C.A., el ciudadano Johnny Vásquez Zerpa, presentó diligencia a través de la cual consignó copia certificada del fallo donde se declaró la quiebra de dicha empresa, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; copia del poder que acredita su representación previa certificación ante la Secretaría de esta Corte, y solicitó fuese remitido el presente expediente al precitado Juzgado.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO
En fecha 26 de junio de 2008, los abogados Luis Enrique Certad Palacios y José de Jesús Blanca Arcilas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA), interpusieron la presente demanda por Resolución de Contrato, contra la empresa Representaciones Proyectos MB 15, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., alegando como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron que consta en “(…) documento suscrito en fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil seis (2006), que [su] representada, Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda: (FUNDAMIRANDA), suscribió Contrato de Obra N° 06-GIO-GM-091, con la empresa REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15, C.A, el cual tenía por objeto la ‘REHABILIACIÓN DE LOS TALLERES DE AUTOMOTRIZ Y CADCAM Y MEJORAS EN LAS EDIFICACIONES DE LA ESCUELA TECNICA (sic) LEONARDO INFANTE, SECTOR CAMPO RICO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’, por un monto de TRES MILLARDOS NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs.3.999.556.755,22), hoy por la Reconversión Monetaria, TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.3.999.556,76), incluyendo el catorce por ciento (14%), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, gasto imputado a la Partida Presupuestaria Nro. 404.02.01.00, denominada ‘Conservación, Ampliaciones y Mejoras Mayores de Obras en Bienes del Dominio Privado’, con recursos provenientes de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de Decreto N° 0492 de fecha 10 de Agosto de 2.006, el cual se obligó a pagar FUNDAMIRANDA a la empresa, REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15, C.A., en valuaciones sucesivas” (Corchete de esta Corte).
Asimismo señalaron que en (…) virtud de la Cláusula Tercera de las Condiciones Particulares del Contrato antes referido,(…) la empresa REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15 C.A, se obligó a ejecutar la obra en un plazo no mayor de cuatro (04) meses, contados a partir de la firma del Acta de Inicio (25-10-2006) (…) [para] (…) garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, la empresa Contratista consignó Fianza de Fiel Cumplimiento N° 7010106738, otorgada por Seguros Premier, C.A., hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 399.955.675,52) hoy por la Reconversión Monetaria, TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 399.955,67). Asimismo, a los fines de que la Contratista iniciara los trabajos inherentes a la obra, le fue concedido un anticipo sobre el monto total de la obra, por la cantidad de UN MILLARDO CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.052.514.935,58) hoy por la Reconversión Monetaria, UN MILLON (sic) CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.052.514,94), equivalente al Treinta por Ciento (30%) del monto del Contrato, suma afianzada por la citada Aseguradora, a través del Contrato de Fianza de Anticipo N° 7010106737; ambas Fianzas autenticadas por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2006, anotadas bajo los Nros. 44 y 45, respectivamente, Tomo 131 de los Libros llevados por esa Notaría (…)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
De este mismo modo alegaron que los “(…) trabajos se iniciaron en fecha 25 de octubre de 2.006, según consta en Acta de Inicio de la misma fecha. Asimismo, en fecha 09 de noviembre de 2006, a ‘LA CONTRATISTA’ le fue entregado el mencionado ANTICIPO, pero es el caso que, según escrito de fecha 25 de Enero de 2007, recibido por el Ingeniero Residente de la Obra en fecha 29 de enero de 2.007, se le notific[ó] a ‘LA CONTRATISTA,’ la presencia de fallas irreparables en el proceso constructivo, con respecto a la ejecución de la obra en cuestión y se le entreg[ó] Memorando de Campo con una serie de recomendaciones técnicas para ser tomadas en consideración. (…)[de] igual manera, se le inform[ó] al Presidente de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda, acerca de la demolición de los módulos de concreto por parte de LA CONTTRATISTA, destacando que en nueva Inspección realizada se detectaron las mismas fallas en los trabajos realizados por parte de la empresa Representaciones y Proyectos MB 15, C.A. y se le señalaron nuevamente las mismas observaciones (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “[s]in embargo en fecha 06 de febrero de 2007, se informa[ó] nuevamente las fallas detectadas por el Ingeniero Inspector de la Obra, haciendo énfasis en que la empresa no garantizaba los trabajos ejecutados hasta la fecha (…) [en consecuencia el] (…) 15 de febrero de 2007, el Ingeniero Inspector comunica a la Gerencia de Ingeniería y Operaciones de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA), que aún cuando se le reiteró a LA CONTRATISTA, la necesidad de que agilizara los trabajos en ejecución, pues el plazo estaba por finalizar y todavía la obra se encontraba muy retrasada, la empresa en cuestión hizo caso omiso a las recomendaciones impartidas, por lo que se recomendaba la rescisión de dicho contrato” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
La parte recurrente manifestó que en “(…) fecha 09 de abril de 2007, el Inspector de Obras (…) realizó Cuadro de Cierre de Mediciones, en el cual se dejó claramente descrito que ‘LA CONTRATISTA’ solo (sic) había ejecutado obras equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.960 392 885,31), hoy por la Reconversión Monetaria, NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 960.392,89) y que por tanto, debía reintegrar a ‘FUNDAMIRANDA’ la diferencia de lo que ya se le había cancelado hasta la fecha, que para el momento, ascendía a un monto de QUINIENTOS SETENTA MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 570.051.789,08), hoy por la Reconversión Monetaria, QUINIENTOS SETENTA MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 570.051,79) (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Sobre la base de las consideraciones anteriores relataron que “(…) de conformidad con el Corte de Cuenta realizado por la Gerencia de Ingeniería y Operaciones de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA), donde consta que LA CONTRATISTA ejecutó la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 960.392.885,31), hoy por la Reconversión Monetaria, NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 960.392,89) (…) [por lo que infirieron que] (…) existe una diferencia entre lo cancelado a la empresa y lo ejecutado por la misma, que debe reintegrar a la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda, y que asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS CENTIMOS (sic) (Bs. 584.833.121,22), hoy por la Reconversión Monetaria, QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. 584.833,12)” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Por las consideraciones anteriores agregaron que en “(…) fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), fue publicado el cartel de notificación, mediante el cual se hizo saber a la empresa REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15, C.A, que FundaMiranda decidió la rescisión del contrato suscrito con la misma en fecha 25 de Octubre (sic) del 2.006 y se le instó a ejercer los recursos correspondientes en los lapsos respectivos (…)”
Destacaron “(…) que en fecha 18 de junio de 2007, fue notificada la empresa SEGUROS PREMIER, CA., según consta de oficio N° FMP-0348, de fecha 13 de junio de 2007, recibido por esa empresa de Seguros, en fecha 18-06-2007” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Finalmente y como petitorio solicitaron en el siguiente orden de ideas lo que a continuación se señala:
“PRIMERO: Declare la RESOLUCIÓN y deje sin ningún efecto el CONTRATO DE OBRA N° 06-GIO-GM-091 y sus ANEXOS, acompañado en original a la presente demanda, suscrito en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) y cuyos datos han quedado señalados en el presente escrito. Resolución que demanda[ron] en nombre de [su] representada, como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa Representaciones y Proyectos MB 15, C .A, en lo que respecta a las obligaciones derivadas del antes referido contrato.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la Resolución del Contrato de Obra N° 06-GIO-GM-086 y sus anexos, la empresa Representaciones y Proyectos MB 15, CA, y/o la fiadora, Sociedad Mercantil ‘SEGUROS PREMIER, C.A.’, convenga, o en su defecto sea condenada por ese Juzgado, a pagar a [su] representada, por concepto de indemnización, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 561.341.298,97), hoy por la Reconversión Monetaria, QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs.561.341,30),de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y que en su debido momento sea acordada la corrección monetaria o indexación sobre la cantidad aquí demandada, desde la interposición de la presente demanda y hasta que quede definitivamente firme la decisión que sobre el presente juicio recaiga.
TERCERO: De igual forma, que la empresa Representaciones y Proyectos MB 15, CA, o su fiadora, Sociedad Mercantil ‘SEGUROS PREMIER, C.A.’, convenga, o en su defecto sea condenada por este Juzgado, a pagar la cantidad pendiente por amortizar del Anticipo, mas lo correspondiente a la Primera Valuación cancelada, menos el porcentaje estimado de obra ejecutada, cantidad ésta que, según los cálculos supra señalados, resulta en un monto restante de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS CENTIMOS (sic) (Bs. 584.833.121,22), hoy por la Reconversión Monetaria, QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. 584.833,12), y que en su debido momento sea acordada la corrección monetaria o indexación sobre la cantidad aquí demandada, o cualquier excedente a favor de [su] representada, desde la interposición de la presente demanda y hasta que quede definitivamente firme la decisión que sobre el presente juicio recaiga.
CUARTO: Solicita[ron] que tanto la empresa Representaciones y Proyectos MB 15, CA, como la Sociedad Mercantil ‘SEGUROS PREMIER, C.A.’ sean condenadas por este Juzgado al pago de las costas procesales, con todas sus consecuencias jurídicas, y en su debido momento sea acordada la corrección monetaria o indexación sobre las cantidades demandadas, desde la interposición de la presente demanda y hasta que quede definitivamente firme la decisión que sobre el presente juicio recaiga. Solicita[ron] también que el monto derivado del ajuste por inflación, se determine mediante experticia complementaria del fallo” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto de la presente demanda se circunscribe a la solicitud de resolución del contrato de obra Nº 06-GIO-GM-091, suscrito en fecha 25 de octubre de 2006, por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA) con la empresa REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15, C.A., en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales en que presuntamente incurriera la referida empresa, por lo que de manera solidaria demandó a SEGUROS PREMIER, C.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la mencionada empresa.
En tal virtud, la parte demandante, exige de la referida empresa y/o de su fiadora, la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., a quien se demanda en la presente causa de manera solidaria, el pago de la cantidad de quinientos sesenta y un millones trescientos cuarenta y un mil doscientos noventa y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 561.341.298,97), hoy por la reconversión monetaria, quinientos sesenta y un mil trescientos cuarenta y un bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.561.341,30), por concepto de indemnización; así como el pago de la suma de quinientos ochenta y cuatro millones ochocientos treinta y tres mil ciento veintiún bolívares con veintidós céntimos (Bs. 584.833.121,22), hoy por la reconversión monetaria, quinientos ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y tres bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. 584.833,12), con motivo del pago pendiente por amortizar del anticipo, más lo correspondiente a la primera valuación cancelada, menos el porcentaje estimado de obra ejecutada.
Precisada como ha sido la pretensión de la demandante corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la solicitud efectuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 674-A del 12 de agosto de 2010, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de septiembre de este mismo año, mediante el cual solicitó la acumulación de la causa que cursa en esta Corte, con fundamento en lo establecido en el artículo 942 del Código de Comercio, en virtud de la declaratoria de quiebra de la sociedad mercantil Seguros Premier C.A., solicitud que fue ratificada mediante diligencia presentada ante este Órgano Jurisdiccional el 13 de octubre de 2010, por el apoderado judicial del síndico de la empresa fallida.
En primer término, debe esta Instancia Judicial señalar que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, tiene por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”. (Vid. Sentencia Número 00602 de fecha 25 de abril de 2007, caso: Ilse Cova Castillo contra Municipio San Diego del Estado Carabobo).
En este mismo orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche ha señalado en relación con la acumulación de causas, que “Admite la ley que en ciertos casos las normas sobre competencia no sean observadas cuando la verificación de ciertas circunstancias de hecho muestre la conveniencia de atribuir el conocimiento de acuerdo a otras reglas con efectos distintos de los que se seguirían con la aplicación de dichas normas. Tales circunstancias vienen determinadas por la relación de total o parcial identidad existente entre dos o más causas; identidad esta que la establecen los elementos de las mismas, de orden subjetivo (eadem personae) u objetivo (eadem res et causa petendi)” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tercera Edición, año 2006, pág. 223).
Con fundamento en los razonamientos previos, esta Corte observa que la acumulación que pretende en el caso de marras el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 171 del expediente judicial), así como el apoderado judicial del síndico de la empresa fallida Seguros Premier C.A. (folio 180 del referido expediente), viene dado en virtud de la disposición prevista en el artículo 942 del Código de Comercio, según el cual:
“Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra”
La norma supra transcrita, prevé la acumulación de todas aquellas causas que se encuentren pendientes contra la empresa fallida al juicio universal de quiebra.
Ello así, visto que en el caso de autos el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 9 de agosto de 2010, donde declaró la quiebra de la sociedad mercantil Seguros Premier C.A. (folios 90 al 105 del expediente judicial), y dado que la referida empresa de seguros es parte demanda en la presente causa, esta Corte procede a efectuar las siguientes consideraciones:
La declaratoria de quiebra implica la suspensión de pagos de las obligaciones mercantiles efectuada por un comerciante, de conformidad con lo previsto en el artículo 914 del Código de Comercio, el cual dispone que:
“El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra.
El comerciante no puede intentar el beneficio de la cesión de bienes.” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, el catedrático Villasmil Burgos, citando al autor Schonberg señaló que “…apreciada desde el punto de vista estrictamente económico, la quiebra tiene el efecto de la función anormal del crédito. Ella designa la situación, según la cual, habiendo recibido una prestación, el deudor no dispone de valores realizables suficientes para satisfacer, en el momento oportuno, la contraprestación a que se obligó.”. (Villasmil, Burgos. “Lecciones Sobre Quiebra”, Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, página 7).
Ahora bien, es importante destacar que el juicio de quiebra, se caracteriza por ser un juicio único, que debido a su significado y consecuencias que se derivan para los acreedores del fallido, debe ser confiado a un solo juez, vale decir al juez mercantil. Así lo ha establecido el artículo 928 del Código de Comercio, de conformidad con el cual:
“…La declaración formal de estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediera de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente, conforme al artículo 907…”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, entendiendo que el procedimiento de quiebra debe ser llevado por un único juez, es fundamental señalar que en aquellos casos en los cuales se encuentren pendientes diversos procesos judiciales en contra del comerciante declarado en quiebra, las causas deben acumularse al juicio universal de quiebra de conformidad con lo previsto en el artículo 942 del Código de Comercio.
Por tanto, la competencia para conocer de los procedimientos de quiebra está atribuida a los jueces con competencia en materia mercantil, y a consecuencia del fuero de atracción de tales procedimientos, conocerán de cualquier causa que se siga en contra del fallido.
Así pues, debe entenderse que todos los asuntos relacionados con el patrimonio del fallido son de la competencia del Juez de la Quiebra, ello es así en virtud de la importancia que reviste la participación de la masa de acreedores en la distribución proporcional de las acreencias que tienen respecto del patrimonio del comerciante o empresa declarada en quiebra.
En tal sentido, vista la relevancia del patrimonio del comerciante declarado en quiebra, es menester señalar que de conformidad con el principio denominado par conditio creditorum, rector en los procedimientos concursales o de ejecución colectiva como es el caso de la quiebra, debe existir igualdad de trato de los acreedores en el patrimonio del comerciante, “(…) sin embargo, a este principio le quedan exceptuadas las acreencias privilegiadas y las hipotecarias, por tener un derecho preferente en la masa de acreedores”. (Vid. Sentencia Nº AVOC-00098 de la Sala de casación Civil de fecha 22 de febrero de 2008), y es con fundamento en esa paridad con la que debe tratarse al conjunto de acreedores, que es necesaria la acumulación al juicio universal de aquellas causas que cursan en otros tribunales para el momento de la declaratoria de quiebra, ya que tal acumulación tiene como propósito paralizar todo procedimiento ordinario, ejecutivo, civil o mercantil llevado contra el patrimonio del fallido, a los fines de salvaguardar los derechos de los acreedores, en el sentido de evitar que se vean afectados al momento del reconocimiento de los créditos que tengan en relación con el patrimonio del deudor fallido.
Ahora bien, aplicando los anteriores razonamientos al caso de marras, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA), en fecha 26 de junio de 2008 (folios 1 al 8 del expediente administrativo), por resolución de contrato contra las empresas REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15, C.A. y SEGUROS PREMIER, C.A., esta última de manera solidaria, y visto que la sentencia emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la quiebra de la empresa aseguradora, fue dictada en fecha 9 de agosto de 2010; y que en la presente demanda se pretende un pago por parte de la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., de una cantidad de dinero por concepto de indemnización y pago pendiente, en virtud de ser la fiadora de la contratista REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15, C.A., y que por ende se trata de un proceso judicial el cual puede recaer sobre el patrimonio de la empresa aseguradora declarada en quiebra, lo cual podría afectar de manera significativa los intereses que pudiera tener la hoy demandante sobre los bienes, acciones y derechos que componen el patrimonio de la fallida.
Por tanto, de no ser remitida la presente causa al juicio de quiebra, los créditos que ante esta Instancia reclama la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA), podrían hacerse incobrables para el momento de la liquidación de la masa patrimonial de la empresa aseguradora, pues al no participar oportunamente como acreedor de la fallida en el procedimiento de quiebra, de resultar con lugar la presente demanda respecto de la empresa fallida, no podría hacer efectivo el cobro de las sumas aquí exigidas.
En consecuencia de lo antes expuesto, atendiendo a la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la solicitud de fecha 13 de octubre de 2010, efectuada por el síndico como representante de la masa de acreedores de la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., que corre inserta al folio 179 del expediente judicial, esta Corte se declara incompetente para conocer autónomamente de la presente demanda, razón por la cual ordena remitir mediante oficio al Juzgado concursal, el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer autónomamente de la presente demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por los abogados Luis Enrique Certad Palacio y José de Jesús Blanca Arcilas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.504 y 74.234, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA), contra la empresa REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15, C.A. y solidariamente contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la referida empresa.
En consecuencia, ordena:
1.1.- REMITIR la presente demanda al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/ 26
Exp. N° AP42-G-2008-000092
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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