EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-000760
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 22 de marzo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 257-02-5701 de fecha 28 de de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Nalia Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.995 y 56.189, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA DOLORES LOZADA, titular de la cédula de identidad número 5.787.656, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.755, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2002, que oyó “Libremente” el recurso de apelación interpuesto, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 13 de febrero de 2002 que declaró CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 24 de abril de 2002, se recibió de la abogada Juana Araujo de Calles, actuando con el carácter de Procuradora general del Estado Trujillo, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 2 de mayo de 2002, se dio inicio a la relación de la causa, el cual culminó en fecha 16 de mayo de 2002.
En fecha 16 de mayo de 2002 se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 30 de mayo de 2002, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
En fecha 4 de junio de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 26 de junio de 2002 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos.
Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; en esa oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha; en esa misma oportunidad se designó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó pasar la causa al Juez ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 2 de febrero de 2001, las abogadas Nalia Marín y Martha González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Dolores Lozada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzaron por señalar que en fecha 1 de marzo de 1999 su “(…) mandante ingresó a la Administración Pública según contrato anexo (…) luego le fue otorgado nombramiento Nº 1564 (…); convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, a tenor de lo establecido en el artículo 1 ejusdem (…)”. En el mismo orden de ideas, es importante señalar que [su] poderdante no es considerado funcionario de libre nombramiento y remoción a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley en comento (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) a [su] representada le fue participado el cese de sus funciones, como ADMINISTRADOR I, adscrito a la Dirección de Educación Cultura y Deportes, mediante oficio Nº 0631-001, de fecha 03/01/01 (sic), suscrito por la Lic. Ermelinda García de Martínez, en su condición de Directora de Educación Cultura y Deportes (…)”, donde se le informó que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley del Régimen Político del Estado Trujillo publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo Extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 2000, según el cual quedó derogado el Decreto que creó la Unidad de Coordinación y Ejecución Regional (UCER).
Que “(…) dicho fundamento no se corresponde con causal alguna de destitución, menos aun hace mención a la unidad de Coordinación y ejecución Regional (UCER), que fue creada según Decreto NP-65 de fecha 24/11/1994 (sic), consecuentemente no hay una relación sucinta entre el hecho y el derecho invocado (…)”.
Que “(…) si bien es cierto que la Gobernación del Estado Trujillo, derogó aun que no por el artículo mencionado en la comunicación (…) no menos cierto es que según el artículo 23 del Decreto Nº 60 (...) el Ejecutivo del Estado Trujillo asume el patrimonio, las obligaciones, las cuentas bancarias y dinero en efectivo que correspondía a la Unidad, a través de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, Dirección está facultada para coordinar y supervisar las actividades que ejercía la unidad en comento, así como los nombramientos respectivos, por lo que al subsistir la actividad por parte de la administración , debe permanecer la relación funcionarial, caso contrario se configura la subversión, puesto que al destituir al personal surge la incógnita ¿con que recurso humano realizara sus funciones o actividades la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, creada según el artículo 45 de la Ley en comento? (sic), lo que nos obliga a inferir que la Gobernación del Estado Trujillo pretende de manera fraudulenta y soez sustituir a [su] representada quien es funcionaria de carrera y a cumplido a cabalidad las funciones inherentes a su cargo; por nuevos ingresos sin tomar en consideración sus credenciales y los años de servicio que conllevan a un derecho preferente sobre el cargo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el supuesto negado que los fundamentos de derecho invocados por la administración pública estadal, guardasen relación alguna con los hechos, los mismos no deben privar sobre la Ley especial que rige la materia a saber: Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, Ley de Carrera Administrativa Nacional y menos aun violar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) del análisis del acto administrativo que materializa la destitución de [su] representada se evidencia la violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 87 y 89 (…); referentes a el Derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo y a la estabilidad.
Indicaron que “(…) el acto impugnado es inmotivado, adolece de expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión, es decir, con las causales de destitución taxativamente indicadas en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo transgrediendo los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) el acto administrativo impugnado, fue participado a [su] poderdante, mas no notificado, puesto que para adquirir dicho carácter, era necesario cumplir con los requisitos del artículo 73 de la LOPA (sic) requisitos estos que obvio el órgano que lo emitió, pues no indican los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deben interponerse; por consiguiente es defectuoso e ineficaz según el artículo 74 ejusdem (…); así mismo, los artículos 6 y 45 ejusdem establecen cuales son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos (Gobernador del Estado, prefectos de los Distritos) y en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación, debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por consiguiente está viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la señalada Ley (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Menos cavando o perturbando el ejercicio de los derechos particulares consagrados en normas de mayor jerarquía como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convirtiendo el acto de imposible e ILEGAL ejecución por mandato expreso del artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) La ausencia del debido proceso , suficientemente explanada en el presente escrito, conlleva a la NULIDAD por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos (…); el incumplimiento de los requisitos y de los procedimientos para la producción del acto administrativo configura violación directa, flagrante, como consecuencia la invalidez o la influencia del acto impugnado y que acarreara mayor gravamen, al momento de la destitución, [su] poderdante gozaba de inamovilidad funcionarial prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó medida cautelar innominada en virtud que “(…) se evidencia clara y fehacientemente el fundado temor por parte de [su] representada que persista la actitud violatoria de los derechos constitucionales y normas procedimentales que le causan lesiones graves, entre ellos: el de ejercer el cargo para el cual fue nombrado (trabajo), el de la estabilidad en el mismo y el de percibir un salario para su sustento y de su familia, derecho este último que le ha sido cercenado desde el 01/01/2001 (sic), puesto que la última quincena devengada fue la del 31712/2000 (sic), transgrediendo el carácter de crédito laboral de exigibilidad inmediata, previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agravándose el daño por el transcurso del tiempo hasta la obtención de sentencia definitiva (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) por tales motivos en nombre de [su] representada [solicitaron]: La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 parágrafo primero y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por consiguiente se restituya en el ejercicio de sus funciones a [su] poderdante, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 01/01/01 (sic) y los demás conceptos derivados del régimen funcionarial (…); la declaratoria de urgencia y reducción de los plazos legales, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/00 (sic), en expediente Nº 00-00-10 en el juicio de José A. Mejías y José Sánchez V. (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en virtud de los hechos explanados y del derecho invocado, es evidentemente y notorio que la exclusión como funcionario público de [su] poderdante transgrede una serie de derechos Constitucionales, legales y Procesales que imposibilitan la subordinación de los daños por otra vía, [obligándolos] a procurar un medio idóneo (…) que restituya la situación jurídica infringida y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando el espíritu, propósito y razón de los artículos 25, 26, 27, 49, 87, 89, 93, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), es por lo que [solicitaron] LA NULIDAD ABSOLUTA del acto recurrido y en consecuencia ordene su reincorporación inmediata al cargo con el pago de la remuneración y demás conceptos dejados de percibir desde el 01/01/01 (sic) así como la indexación de los mismos (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente “(…) como acción subsidiaria y solo en el supuesto negado que el Tribunal declare sin lugar el Recurso de nulidad interpuesto, [demandaron], en nombre de la [querellante] el pago de las prestaciones sociales y los interés de mora que le corresponden desde la fecha de su destitución, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 259 ejusdem (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionario interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) Pretende la defensa del estado Trujillo, con evidente fraude de la Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus funciones la parte querellante, es de suyo (sic) suficiente para considerar que se elimino el servicio público que se prestaba pero a juicio de quien juzga, ello no ha sucedido, porque tal equivaldría a decir por ejemplo, que los empleados del Ministerio de Sanidad perdieron su estabilidad, por que ahora se denomina Ministerio de la salud, lo que es a todas luces un argumente (sic) baladí y fraudulento (…)”.
Que “(…) el acto de destitución (…) violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente porque no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos del gobierno, son de competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto contenido en el oficio Nº 063-001 de fecha 03/01/01 (sic) es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era Lic. Hermelinda García de Martínez, en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, quien a pesar de decir actuar por instrucciones del Gobernador, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma (…)”.
Que “(…) sobre la base de las sentencias arriba reseñadas este Tribunal continua con el conocimiento de la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO AUTOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO y observa, que a pesar de que en el acto la Lic. Hermelinda García de Martínez dice actuar por ordenes del jerarca, no se trajo a los autos, la prueba de la delegación de funciones o de firma, prueba esta que le corresponde a la administración (...)”.
Que “(…) la representante legal del Estado Trujillo, adujo que conforme al artículo 10 y 14 del Decreto 60 (…) hubo una delegación en los funcionarios allí nombrados, para organizar el despacho de cada uno de las respectivas direcciones, pasando el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo que correspondían a la Cooperación de Fomento Agropecuaria a formar parte integrante del acervo Patrimonial del Estado Trujillo y de igual forma se refiere en el artículo 11 al patrimonio y obligaciones del Instituto Trujillano de Deporte (…) en el artículo 23 deroga la Unidad de Coordinación y Ejecución Regional (UCER); y de todos los órganos derogados, este Tribunal no sabe si fueron creados por Ley, alguno de ellos o no, es lo cierto, que el Ejecutivo del Estado Trujillo adquiera para sí el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias, dinero en efectivo y todos los bienes que según el respectivo inventario, correspondan a los organismos así derogados (…)”.
Que “(…) al asumir para sí, el patrimonio de los organismos derogados el ejecutivo del estado Trujillo está asumiendo, todos los activos y pasivos de carácter económico íntegramente de dicho patrimonio, en efecto el patrimonio es una universalidad de bienes, de carácter patrimonial que tienen como centro de imputación normativa, a una persona determinada, por lo que dentro del concepto patrimonio, están inmersas las relaciones de trabajo o las relaciones estatutarias, en su forma activa y pasiva y según el Decreto en cuestión, el ejecutivo los asumió para sí, lo que conlleva dos consecuencias fundamentales, la primera es que de el análisis del decreto, no aparece ninguna delegación de firma o de funciones a los nuevos directores integrantes del tren ejecutivo del Estado Trujillo y que la derogatoria de los entes, fue solamente un cambio de nombre y probablemente un cambio de estructura, que no plantea una reestructuración funcionarial, por cuanto no está dentro de ninguna de las causales del artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y por consiguiente el personal de dicha dependencias, pasó íntegramente a las dependencias con el nuevo nombre por mandato expreso de dicho Decreto 60 (…)”.
Que “(…) la mejor prueba de que la eliminación de una dependencia administrativa no implica bajo el régimen de la Ley de Carrera Administrativa una reestructuración, está en el hecho que en la nueva Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, que entrará en vigencia, que entrará en vigencia el 13 de marzo del presente año, y que es solo a partir de dicha fecha cuando derogada la Ley de Carrera Administrativa, que al tratar la reestructuración administrativa, agregaron como causal, la eliminación del ente público o del departamento de que se trate (…)”.
Que “(…) como consecuencia de la incompetencia se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución de la recurrente MARÍA DOLORES LOZADA y se ordena al estado Trujillo, reincorporar a la misma a su cargo de ADMINISTRADOR I o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Estado Trujillo y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se la destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 03/01/01 (sic) hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) no se analiza la acción subsidiaria, por haberse propuesto para el supuesto de denegatoria de la acción principal (…)”.
Finalmente en el dispositivo del fallo el iudex a quo declaró “(…) NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto contenido en el oficio 063-001 de fecha 03/01/01 (sic) por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello (…) al igual que es nulo por encuadrar dentro de los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…); se ordena al estado Trujillo reincorporar al recurrente a su cargo de ADMINISTRADOR I o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle a la recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentos en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro (…) hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo (…)”. (Resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2002, la abogada Juana Araujo De Calles, actuando con el carácter de de Procuradora General del Estado Trujillo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, argumentando las razones de hecho y de derecho que se describen a continuación:
Comenzó por indicar que “(…) el cargo desempeñado por dicha ciudadana en la unidad en la cual estaba adscrita, no existe, pues la extinta Unidad de Coordinación y Ejecución Regional (U.C.E.R.) desaparece física y jurídicamente, producto de la Reorganización Administrativa llevada a cabo en la Gobernación del Estado Trujillo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada (…) en fecha 15 de diciembre de 200, en concordancia con la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2001. Registro de Asignación de Cargo (sic) de la Gobernación del Estado Trujillo, Leyes en referencia promulgadas en cumplimiento a los mandatos constitucionales contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplieron todas y cada una de los pasos para la formación de leyes fueron sancionadas por el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, en el ejercicio de sus funciones vigente desde la fecha de su promulgación y en consecuencia, como actos administrativos tienen la presunción de legalidad, siendo totalmente válidas (…)”.
Que “(…) estos dispositivos los que conllevan la creación de los Institutos señalados en las mismas y por ende los cargos pertenecientes a los Órganos, dependencias o direcciones cesantes; en el caso particular la ciudadana MARÍA DOLORES LOZADA como ADMINISTRADOR I, adscrita a la extinta Unidad de Coordinación y Ejecución Regional (U.C.E.R.) es colorario (sic) de la desaparición del mismo (…)”. (resaltado del original).
Que “(…) la decisión tomada por el Juez a quo, es completamente contradictoria a la sentencia (…), pues la extinta Unidad de Coordinación y Ejecución Regional (U.C.E.R.) no existe ni físicamente ni jurídicamente, ya que en la referida Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, no aparece el mismo, menos aun cargos adscritos a este, lo que impide repito el reingreso a la referida ex funcionaria a un organismo inexistente, y nos conlleva obligatoriamente a la imposibilidad de dar cumplimiento a dicha sentencia, en ese supuesto de hecho, su conducta generaría para la Gobernación del Estado Trujillo, la inminente violación presupuestaria y financiera contenidas en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2001-2002, Registro de Asignación de Cargos Empleados y Obreros, trayendo como consecuencia, causar un gravamen irreparable al estado y a los funcionarios que forman parte del mismo incurrirían en los delitos tipificados de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (…)”.
Que “(…) en la sentencia antes descrita el Juez a quo, no toma en cuenta la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2001 (…), con ponencia de la Magistrada Ana María Rugeri Cova, en la cual establece: ‘uno de los requisitos cuyo imperio legal para la admisibilidad de la querella es el agotamiento de la vía de conciliación; requisito éste que no fue agotado por la recurrente tal como se evidencia de las actas que forma la presente causa’. La gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, es una condición sine que non (sic) de la interposición para el presente Recurso de Nulidad, por disposición expresa de la Ley de Carrera Administrativa, la sentencia antes señalada establece que al existir una ley espacial como lo es la Ley de Carrera Administrativa, establece la carga para el funcionario, el Juez Contencioso Administrativo, no puede desconocer el contenido de la misma, pues violaría el principio iura novit curia (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) el Tribunal A quo debió declarar sin lugar la acción subsidiaria de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, ya que no puede pretenderse mediante un Recurso de nulidad el pago de prestaciones sociales y demás conceptos, pues esta no es la vía expedita ni el procedimiento legal fijado para el mismo (…). [Que su] representada en ningún momento violó el derecho a la defensa ni al debido proceso alegado por la recurrente, por lo que respetuosamente [solicitó] revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 13 de febrero de 2002, y como consecuencia de esto declare sin lugar el presente recurso, por las razones expuestas en el presente escrito (…)”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
- Punto previo
Advierte esta Corte que la representación judicial del Estado Trujillo manifestó en su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto que la representación judicial de la parte querellante no habia agotado la via conciliatoria específicamente indicó que “(…) en la sentencia antes descrita el Juez a quo, no toma en cuenta la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2001 (…), con ponencia de la Magistrada Ana María Rugeri Cova, en la cual establece: ‘uno de los requisitos cuyo imperio legal para la admisibilidad de la querella es el agotamiento de la vía de conciliación; requisito éste que no fue agotado por la recurrente tal como se evidencia de las actas que forma la presente causa’. La gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, es una condición sine que non (sic) de la interposición para el presente Recurso de Nulidad, por disposición expresa de la Ley de Carrera Administrativa, la sentencia antes señalada establece que al existir una ley espacial como lo es la Ley de Carrera Administrativa, establece la carga para el funcionario, el Juez Contencioso Administrativo, no puede desconocer el contenido de la misma, pues violaría el principio iura novit curia (…)”. (Resaltado del original).
Ante tales alegatos, debe constatar esta Corte la fecha de interposición de la querella a fin de determinar si para ese momento se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa la cual en su artículo 15, Parágrafo Único de la Ley ejusdem, establecía:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Ahora bien en el presente caso tenemos que la interposición de la querella funcionarial se realizó en fecha 2 de febrero de 2001, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tal y como se evidencia al vuelto del folio seis (6) del expediente.
Volviendo al tema del agotamiento de la vía conciliatoria de conformidad con lo establecido con la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis al presenta caso; tenemos que la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…) 1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia Nº 2008-351 dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:
“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, debe destacarse que para el momento en que la parte actora interpuso el escrito contentivo de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando -en principio- aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir, que no se evidencia que en el caso de autos se haya dado cumplimiento con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
No obstante, efectuado el anterior análisis sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…omissis…)
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’
Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…omissis…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Subrayado de esta Corte) (Destacados del original).
De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el período comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández).
Es por ello, que de lo expuesto anteriormente se colige, que en el caso de autos aplica el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa ante la correspondiente Junta de Avenimiento como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello por cuanto la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 2 de marzo de 2001, tal y como consta en el vuelto del folio 6, por ante el Juzgado Superior en o Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
del agotamiento de la gestión conciliatoria o para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 2 de marzo de 2001, tal como consta en el folio 44 del expediente judicial, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral, Agrario y Menores del Estado Trujillo, momento en el cual se había abandonado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia esta Corte que en la presente causa no era necesario el cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de marras de conformidad con el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva; en consecuencia esta Corte desecha el argumento expuesto por la representación judicial del Estado Trujillo. Así se declara.
Ello así, determinado lo anterior pasa esta Corte a revisar el fallo objeto de apelación en los siguientes términos:
- Del Recurso de Apelación
La representación judicial del Estado Trujillo se limitó a señalar en su escrito de fundamentación al recurso de apelación que “(…) la decisión tomada por el Juez a quo, es completamente contradictoria a la sentencia (…), pues la extinta Unidad de Coordinación y Ejecución Regional (U.C.E.R.) no existe ni físicamente ni jurídicamente, ya que en la referida Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, no aparece el mismo, menos aun cargos adscritos a este, lo que impide repito el reingreso a la referida ex funcionaria a un organismo inexistente, y nos conlleva obligatoriamente a la imposibilidad de dar cumplimiento a dicha sentencia, en ese supuesto de hecho, su conducta generaría para la Gobernación del Estado Trujillo, la inminente violación presupuestaria y financiera contenidas en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2001-2002, Registro de Asignación de Cargos Empleados y Obreros, trayendo como consecuencia, causar un gravamen irreparable al estado y a los funcionarios que forman parte del mismo incurrirían en los delitos tipificados de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (…)”.
De lo anterior se desprende que la representación judicial de la Gobernación querellada denunció el supuesto vicio de contradicción del fallo objeto de estudio por cuanto a su parecer la unidad de adscripción de la querellante en esa gobernación había sido suprimida y por lo tanto no existía ni física ni jurídicamente.
Entre los sub-tipos de inmotivación que la doctrina y la jurisprudencia han establecido, se encuentra el de inmotivación por contradicción grave e irreconciliable entre los motivos del fallo con respecto a un mismo punto, así, en múltiples sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha ido aquilatando el criterio según el cual “(…) la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos (...)” (Subrayado de esta Corte), en ese sentido véanse las sentencias número 231 del 30 de abril de 2002, caso: Nory Raquel Quiñonez y otros versus Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, y número RC-O012 del 5 de mayo de 2004, caso: Banco Mercantil, Banco Universal, C. A versus Luis Alberto García Sarmiento.
Ello así, debe esta Corte precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto. (Vid. Sentencia Número 909 de fecha 28 de julio de 2004 proferida por la Sala Político Administrativa caso: Newton Francisco Mata Guevara).
Por su parte el iudex a quo expresó en el fallo objeto de estudio que “(…) Pretende la defensa del estado Trujillo, con evidente fraude de la Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus funciones la parte querellante, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba pero a juicio de quien juzga, ello no ha sucedido, porque tal equivaldría a decir por ejemplo, que los empleados del Ministerio de Sanidad perdieron su estabilidad, por que ahora se denomina Ministerio de la salud, lo que es a todas luces un argumente (sic) baladí y fraudulento (…)”.
Prosiguio el iudex a quo su estudio sobre el caso y determinó que “(…) el acto de destitución (…) violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente porque no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos del gobierno, son de competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto contenido en el oficio Nº 063-001 de fecha 03/01/01 (sic) es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era Lic. Hermelinda García de Martínez, en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, quien a pesar de decir actuar por instrucciones del Gobernador, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma (…)”.
Finalmente el iudex a quo determinó que “(…) la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO AUTOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO y observa, que a pesar de que en el acto la Lic. Hermelinda García de Martínez dice actuar por ordenes del jerarca, no se trajo a los autos, la prueba de la delegación de funciones o de firma, prueba esta que le corresponde a la administración (...)”. Que “(…) como consecuencia de la incompetencia se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución de la recurrente MARÍA DOLORES LOZADA y se ordena al estado Trujillo, reincorporar a la misma a su cargo de ADMINISTRADOR I o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Estado Trujillo y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se la destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 03/01/01 (sic) hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo (…)”. (Resaltado del original).
De lo anterior se puede determinar que el iudex a quo anuló el acto objeto de impugnación por parte de la querellante, como consecuencia de la incompetencia de la entonces Directora de Educación, Cultura y Deportes, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, aunado al hecho que según el a quo la Administración querellada no implementó ningún tipo de procedimiento para proceder a la remoción de la querellante de la forma en cómo se configuró.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el hecho que generó la lesión de los derechos subjetivos del querellante, y el cual ocasionó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo contenido en el oficio número 063-001 de fecha 3 de enero de 2001, suscrita por la Directora de Educación, Cultura y Deportes de la referida Gobernación (folio 16), mediante el cual le notificó a la ciudadana María Dolores Lozada que “(…) atendiendo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley del Régimen Político del Estado Trujillo, publicado en Gaceta Oficial Nº 27 Extraordinaria fecha:15.12.2000 (sic) Según la cual quedó derogado el Decreto que creó la Unidad de Coordinación y Ejecución Regional (UCER),en consecuencia ha quedado cesante de su cargo (…)”.
De lo anterior se desprende que la Gobernación del Estado Trujillo, en una, -al parecer de esta Corte-, supuesta reorganización administrativa, no cumplió con el procedimiento previsto para ello, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues no se evidencia de autos elemento alguno que haga pensar a esta Alzada lo contrario, en consecuencia, considera esta Alzada que el a quo acertadamente realizó un compendio de lo que ha sido el tema decidendum, siendo inútil transcribir todas las actas del proceso, y contrario a lo señalado por la parte apelante, se circunscribió a los términos planteados en la controversia sin suplir excepciones o argumentos de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-245 de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Noelia del Valle Milano Aray).
No consta en autos, ningún elemento que permita a esta Corte determinar a ciencia cierta si en efecto lo que pretendió la Administración querellada fue la realización de un proceso de reestructuración de conformidad con lo establecido en la Legislación vigente para el momento (Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General), a demás debe acotar esta Corte que la supresión de unidades administrativas de una Gobernación no necesariamente acarrea la reducción de personal pues para ello debe seguirse y configurarse los pasos legalmente establecidos para la realización de una supresión de unidad de conformidad con lo estipulado en los en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, sinónimo de “Reestructuración Integral”, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Corte precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…).
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…)
7.- Ejecución de los Planes”.
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, señaló la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo en la sentencia N° 1.582 de fecha 5 de diciembre de 2000 (entre otras), que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal “es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro”.
De lo anterior, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y iii) la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente no se evidencia que la representación judicial aportara algún argumento de defensa sobre la Comunicación número 063-001 de fecha 3 de enero de 2001, mediante la cual la Gobernación del Estado Trujillo procedió a notificarle a la ciudadana María Dolores Lozada que había “quedado cesante de su cargo” de Administrador I, así como tampoco se evidencia en el expediente, procedimiento alguno de “Reestructuración Integral” que justifique la actuación de la Administración. (Vid. Sentencia Número 2009-1304, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por esta Corte en el caso: Lesbia Farías contra el Estado Monagas).
Aunado a lo anterior, precisa esta Alzada que en la sentencia recurrida se declaró la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, concluyendo que el mismo fue dictado por un funcionario que no tenía atribuida la competencia para remover del cargo a la parte recurrente, y visto que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad del mismo.
Conforme a lo expuesto, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos:
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Ello así, precisa esta Corte que acertadamente el Tribunal de primera instancia declaró la existencia del vicio de incompetencia en el acto administrativo recurrido, al haber sido emitido el mismo por la Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, correspondiéndole la competencia al Gobernador de la identificada Entidad Estadal, conforme lo estipula el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual es que dicho acto es nulo de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por evidenciarse que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se declara.
Ya esta Corte en anteriores oportunidades ha formulado la anterior declaratoria en casos muy similares al que nos ocupa, así en sentencia Nº 2006-2540 de fecha 1º de agosto de 2006, (caso: “Pedro Alfonso Villegas vs. Gobernación del Estado Trujillo”), se dejó establecido lo que a continuación se transcribe:
“En atención al caso sub examine, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo en cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo N° S/N del 17 de enero de 2001, mediante el cual se procedió a destituir al querellante, el cual fue dictado por el Arquitecto Octaviano Mejía, en su condición de Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, siendo ostensiblemente incompetente, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el gobierno y administración de cada Estado corresponde a su Gobernador, y en el caso de autos no se desprende, del acto administrativo impugnado ni del expediente judicial, acto alguno de delegación de atribuciones en el señalado funcionario, por lo que el acto administrativo recurrido es nulo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En virtud de lo expuesto, no entiende esta Corte de qué manera aspira el apelante la revocatoria de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, por encontrarse la misma viciada de incongruencia positiva, ya que de la lectura de la misma, resulta a todas luces evidente que el a quo no sólo circunscribió su decisión en torno a los alegatos y defensas expuestos por las partes durante el proceso, sino que además ajustó su dispositiva a derecho, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, con fundamento en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido -reestructuración administrativa- y en la incompetencia del funcionario del cual emanó el acto recurrido, vicios cuya existencia son susceptibles de producir la nulidad absoluta, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su numeral 4, antes transcrito. (Vid Sentencia Número 2009-1140, de fecha 29 de junio de 2009, proferida por esta Corte en el caso: Bladimir Antonio Pichardo Pichardo contra la Gobernación Del Estado Trujillo).
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Ahora bien, podrá modificarse tal atribución de competencia a través de la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, cuyo fin es cambiar el orden de como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que, por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo, su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma así lo permita, de manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.
En el caso concreto, se observa que el Gobernador del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, es el superior jerarca de los funcionarios de ese ente político territorial.
Ahora bien, dado el argumento de la parte apelante de que el artículo 10 del decreto Nº 60 (folios 18 al 25), atribuye tal competencia a los Directores, es necesario analizar la norma jurídica que a criterio de la apelante es el fundamento jurídico que le atribuye al Director de Recursos Humanos la facultad de dictar el acto objeto del presente recurso. Establece el artículo que del Decreto Nº 60 lo siguiente:
“Artículo 10: Cada uno de los Directores y Directoras nombrados deberán organizar su despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respetivos presupuestos, atendiendo a los Registros de Cargos aprobado por el Consejo Legislativo del Estado y procediendo a elaborar un Proyecto que determine el costo económico para el pago de la prestaciones sociales, jubilaciones y demás derechos que correspondan a las personas que en virtud de esta nueva estructura organizacional de la administración pública del estado haya cesado en sus funciones; y velar por la buena marcha y eficacia de los servicios que dependan de cada Dirección, bajo la inmediata supervisión del Gobernador, a través de la Secretaría General de Gobierno, como lo determina el Artículo 15 de la Ley del Régimen Político del Estado Trujillo…”.
Del aludido artículo no se desprende que el Gobernador del Estado Trujillo, superior jerarca de los funcionarios de ese ente político territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, haya atribuido de manera expresa o delegado su competencia para nombrar y remover a los funcionarios públicos, a los diversos directores que integran el poder ejecutivo estada, como en el caso de autos, a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, pues del texto del mencionado Decreto se desprende, que lo ordenado a los funcionarios directivos, fue la organización interna de las respectivas direcciones, como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Régimen Político del Estado Trujillo, y la elaboración de un proyecto que determine el costo económico de los beneficios que correspondan a los funcionarios afectados por la nueva organización y que hayan sido separados de sus cargos por el órgano competente.
Por otro lado, debe destacar esta Corte que la Administración no remitió los antecedentes administrativos referente al presente caso, razón por la cual una vez revisado las pruebas que rielan al expediente no se evidenció algún documento del que se constate la delegación de atribuciones a los Directores, en el presente caso a la Directora de Educación, Cultura y Deportes, de retirar a la querellante del cargo que desempeñaba. En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que el Gobernador del Estado Trujillo es el funcionario competente para nombrar y remover a los empleados al servicio de la Administración Pública del Estado, y no constando en autos delegación alguna a la Directora de Educación, Cultura y Deportes, de dicho Estado, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo señaló el a quo, razón por la cual esta Corte desecha el alegato esgrimido por el apelante. Así se decide. (Vid Sentencia Número 2010-632, de fecha 13 de mayo de 2010, proferida por esta Corte en el caso: María de La Paz Quintero Balza contra la Gobernación del Estado Trujillo).
En virtud de las consideraciones anteriores, y visto que se desecharon cada una de las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo en su escrito de fundamentación, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación y CONFIRMA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María de la Paz Quintero contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos 1919 de fecha 6 de julio y 3459 del 23 de agosto de 2001 relativos a la remoción y retiro de la ciudadana al cargo de Administrador I adscrito al Departamento de Contabilidad de la Dirección de Finanzas del Estado Trujillo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por por la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.755, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Nalia Marín y Martha González actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA DOLORES LOZADA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-N-2002-000760
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
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