con el funcionamiento de las universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas, y es la Ley de Universidades concretamente, la que remite a las normas internas de cada Universidad en lo que respecta al establecimiento de las condiciones de ingreso y desarrollo de la carrera docente, en consecuencia, resulta improcedente la referida solicitud. Así se declara.
Por las razones precedentemente establecidas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Eduardo Jesús Salazar Tillero, contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006. Así se decide.
Por otra parte, visto que este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2010-1714, de fecha 15 de noviembre de 2010, en un caso similar al de autos, donde se declaró que la ciudadana Yelitza Velázquez tenía interés jurídico actual en el caso, y en consecuencia se ordenó notificar de la referida decisión a la mencionada ciudadana, este Órgano Jurisdiccional considera inoficiosa una nueva notificación a la referida ciudadana, por cuanto la pretensión de la mencionada ciudadana tanto en el mencionado caso como en el de autos, es la misma.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Antonio José Meneses Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.181, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JESÚS SALAZAR TILLERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.909.435, contra la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006 y negó los pedimentos administrativos del recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/29
Exp. N° AP42-N-2007-000361
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________.
La Secretaria,
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000361

En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Antonio José Meneses Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.181, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JESÚS SALAZAR TILLERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.909.435, contra la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006 y negó los pedimentos administrativos del recurrente.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 20 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de junio de 2008, apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la admisión del presente recurso.
El 31 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de funcionarial, ordenó la citación de las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, y a la Rectora de la Universidad de Carabobo, solicitándole a ésta última la remisión de los antecedentes administrativos del caso; comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a lo fines de la citación de la Rectora; ordenó notificar por la cartelera de este Tribunal a los ciudadanos Geraudi Dolores González Olivares, María Rodríguez, Orlando Castro, Nancy Tovar, Gilda Talavera, Minerlines Racamonte, Lesbia Lizardo, Amada Mogollón, Carlos Graterol, Alonso Heredia, Xiomara Camargo, Herminia León, María Jiménez, Carmen Rodríguez, Zoraida Boada, María de Gouveia, María Osabarrio, Amanda Rodríguez, Arsenia Triana, Sergio Guánchez, Blanca Sánchez, Aura Henríquez, María Fernández, Flor Gallegos, Juan Calderón, Isabel Falcón, Alida Malpica, Luisa Rojas, Jairo Pérez, Ángel Bellio, Madelen Piña, Frank Hernández, Luis de Sousa y Janett Rafaela Zerbe Álvarez, titulares de las cédulas de identidad números 11.362.554, 10.328.670, 3.923.194, 4.450.005, 3.921.189, 5.375.186, 3.574.686, 11.909.435, 4.070.192, 7.073.847, 2.537.856, 5.382.693, 4.459.276, 4.129.033, 7.678.072, 2.153.363, 7.025.401, 1.375.730, 16.786.055, 11.347.695, 5.376.930, 2.556.751, 2.522.310, 3.161.602, 4.569.726, 2.892.112, 5.375.731, 3.602.848, 4.596.693, 5.663.996, 4.874.776, 7.013.528, 11.528.031, 4.873.971 y 10.754.845, respectivamente, quienes pudieran tener interés en el presente proceso; ordenó notificar al ciudadano Eduardo Jesús Salazar Tillero; y por último Ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en razón del tiempo.
En fecha 12 de agosto de 2008, se libraron los respectivos oficios de notificación. Asimismo, se dejó constancia de haberse fijado en la cartelera del Juzgado de Sustanciación las boletas libradas en esa misma fecha, a fin de notificar del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008, a los ciudadanos Geraudi Dolores González Olivares, María Rodríguez, Orlando Castro, Nancy Tovar, Gilda Talavera, Minerlines Racamonte, Lesbia Lizardo, Amada Mogollón, Carlos Graterol, Alonso Heredia, Xiomara Camargo, Herminia León, María Jiménez, Carmen Rodríguez, Zoraida Boada, María de Gouveia, María Osabarrio, Amanda Rodríguez, Arsenia Triana, Sergio Guánchez, Blanca Sánchez, Aura Henríquez, María Fernández, Flor Gallegos, Juan Calderón, Isabel Falcón, Alida Malpica, Luisa Rojas, Jairo Pérez, Ángel Bellio, Madelen Piña, Frank Hernández, Luis de Sousa y Janett Rafaela Zerbe Álvarez.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Eduardo Jesús Salazar Tillero.
El 30 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, firmada por el Gerente General del Litigio de la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2008-0902, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 19 de septiembre de 2008.
En fecha 2 de octubre de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de los ciudadanos Geraudi Dolores González Olivares, María Rodríguez, Orlando Castro, Nancy Tovar, Gilda Talavera, Minerlines Racamonte, Lesbia Lizardo, Amada Mogollón, Carlos Graterol, Alonso Heredia, Xiomara Camargo, Herminia León, María Jiménez, Carmen Rodríguez, Zoraida Boada, María de Gouveia, María Osabarrio, Amanda Rodríguez, Arsenia Triana, Sergio Guánchez, Blanca Sánchez, Aura Henríquez, María Fernández, Flor Gallegos, Juan Calderón, Isabel Falcón, Alida Malpica, Luisa Rojas, Jairo Pérez, Ángel Bellio, Madelen Piña, Frank Hernández, Luis de Sousa y Janett Rafaela Zerbe Álvarez.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Oficio Nº 4400-589, de fecha 14 de octubre de 2008, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos la resultas de la comisión librada en fecha 12 de agosto de 2008.
El 31 de octubre de 2008, se libró cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el Cartel librado por el Juzgado de Sustanciación, el cual fue entregado en esa misma fecha.
El 27 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó un ejemplar de la publicación del referido Cartel de notificación. Asimismo, consignó escrito de tercería concurrente con el derecho alegado con el recurrente, por parte de los ciudadanos María de Jesús Osabarrio, Geraudi Dolores González Olivares, Angel salvador Bellio Garrido, luis Antonio De Sousa Pérez, Isabel de los Angeles Falcon Cordero, Carlos Augusto Graterol Hernández, Sergio Alejandro Guanchez Colombet, Alonso José Heredia, Frank Eliu Hernández Osorio, María Manuela Jiménez, Alida Coromoto Malpica Maldonado, Aura Henriquez, Madelen Piña Rodríguez, Amanda Nelyda Rodríguez Delgado, Blanca Josefina Sáncuez Blasco, Nancy Coromoto Tovar de Lima, Janett Rafaela Zerbe Alvarez, Lesbia Esperanza Lizardo de Bolívar, Zoraida Margarita Boada Mendoza, Herminia de Jesús León Pinzones y Yaletzi Velasquez, profesores de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo.
El 23 de octubre de 2008, se recibieron las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de agosto de 2008, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 28 de octubre de 2008.
El 31 de octubre de 2008, se libró el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, retiró el referido Cartel.
El 27 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte recurrente, consignó el Cartel de Emplazamiento, el cual fue publicado el 26 de noviembre de 2008 en el diario “Ultimas Noticias”.
El 27 de noviembre de 2008, el abogado Antonio José Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, consignó escrito de tercería.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, admitió la intervención de terceros, como terceros adhesivos en la presente causa.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el ejemplar de la publicación del Cartel de emplazamiento de los terceros interesados, consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 27 de noviembre de 2008.
El 21 de enero de 2009, se recibió de la abogada Heliane Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.819, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba documental promovidas en el Capítulo II del referido escrito e instó a la parte promovente a consignarla en el lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el instrumento poder consignado en copia certificada.
En fecha 4 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó la copia certificada del Estatuto Único del Profesor Universitario dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.
El 9 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la copia certificada del Estatuto Único del Profesor Universitario dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.
Por auto de fecha 22 de abril de 2009, se ordenó el cómputo por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 5 de febrero de 2009 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), exclusive, hasta el 22 de abril de 2009.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia “(…) que el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso es de treinta (30) días de despacho. Asimismo hace constar que desde el día 5 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron en este Tribunal treinta y uno (31) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 de febrero de 2009, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 30 y 31 de marzo de 2009, 1, 2, 13, 15, 16, 20, 21 y 22 de abril del año en curso (…)”.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2009, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el Expediente a esta Corte. El cual fue recibido en fecha 23 de abril de 2009.
Por auto de fecha 27 de abril de 2009, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 6 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 5 de mayo de 2009, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el 7 de julio de 2010.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito
El 7 de julio de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en representación del Ministerio Público.
El 22 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
El 23 de septiembre de 2010, se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, la abogada Heliane Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, consignó escrito de informes.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial del ciudadano Eduardo Jesús Salazar Tillero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, que acordó aprobar el dictamen emanado de la Dirección de la Consultoría Jurídica contenido en el oficio Nº CJ-729-2006-DISCU de fecha 30 de noviembre de 2006, negando en consecuencia los pedimentos administrativos del prenombrado ciudadano, fundamentando su recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inició su escrito señalando que su representado “(…) ingresó en fecha 19 de Marzo de 2001 a dictar clases en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO como docente contratado por Concurso de Credenciales con Dedicación a Tiempo Convencional, y en la actualidad su formación académica superior y de postgrado es la siguiente: estudios culminados en Educación Superior, graduado de Licenciado en Educación en la mención Educación Musical en la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, Facultad de Educación año 2000 y estudios culminados en el Área de Postgrado, Magíster en Desarrollo Curricular, año 2005”. (Mayúsculas del texto).
De seguidas expuso, que “(…) la relación de contratos de trabajo, sus modificaciones, renovaciones y prórrogas existentes entre la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y mi poderdante como docente Universitario conforme Constancia de Servicios Docentes de fecha 14 de Julio de 2006 (…) es la siguiente: ingresó como docente contratada el 19 de marzo de 2001, prestando servicios bajo un (1) contrato hasta el 27 de julio de 2001 y comenzó su trabajo de manera ininterrumpida en el contexto temporal de aplicación del artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO el 1 de Octubre de 2001 fecha en que se dio inicio al primer contrato de trabajo en ese contexto (renovación) que finalizó el 31 de Marzo de 2002 relación laboral con la cual continuó su actividad docente universitaria de forma no interrumpida hasta hoy, luego dentro del mes siguiente o treinta (30) días siguientes, en fecha 1 de Abril de 2002 se inició una segunda renovación del contrato que finalizó el 31 de Agosto de 2002, y dentro del mes siguiente o treinta (30) días también siguientes, en fecha 1 de Septiembre de 2002 dio comienzo a una tercera renovación de contrato respectivamente hasta el 30 de Abril de 2003, con lo cual prorrogada y extendida en el tiempo en varias oportunidades la relación laboral con la Universidad, y demostrada la voluntad común de continuar esa relación laboral hasta hoy, ella se convirtió a tiempo indeterminado por aplicación de las GARANTÍAS DE ESTABILIDAD LABORAL E IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS establecidas en la CONSTITUCIÓN y el mencionado artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En este mismo sentido alegó que “(…) la secuencia de renovaciones de contratos y prórrogas consecutivas es la siguiente: desde el 01/05/2003 al 31/08/2003, desde el 01/09/2003 al 30/04/2004, desde el 01/05/2004 al 31/10/2004, hasta el día de hoy, en que tiene más de cinco (5) años de continuo y no interrumpido servicio docente como Profesor de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO”. (Mayúsculas del texto).
Por otra parte, señaló que el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la estabilidad laboral en el ejercicio de la carrera docente y el derecho a la actualización permanente en el ejercicio de la referida carrera.
Agregó, que la Constitución vigente prevé como materia de reserva legal los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los profesores y profesoras, lo cual prohíbe a que cada Universidad mediante sus “actos administrativos” reglamente esa materia, lo cual no lesiona la autonomía universitaria ni la potestad de autonormación, sino que lo que busca es la uniformidad de criterios sobre el perfil docente, es decir sobre lo elementos de ingreso, promoción o ascensos y permanencia en el sistema universitario.
Indicó, que tales garantías constitucionales conforman la protección integral del nivel de vida de todos los docentes universitarios, incluidos los profesores contratados sin excepción, plena estabilidad, y actualización permanente de sus derechos laborales en virtud del carácter intangible y progresivo de éstos, reconocidos como derechos humanos en los artículos 19 y 89 de nuestro Texto Constitucional.
Señaló, que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluyó expresamente de su aplicación a los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades “(…) no obstante formar parte del personal de la Administración Pública que compone tales Universidades (…) y además en aplicación del artículo 146 de la CONSTITUCIÓN que clasifica a los empleados de la Administración Pública entre funcionarios de carrera, funcionarios de libre nombramiento y remoción, y personal contratado en cuya categoría última estaríamos (sic) incluidos los Profesores y Profesoras Universitarias Contratadas (…)”. (Mayúsculas del texto).
Ello así manifestó que “Debe en consecuencia aplicarse no únicamente a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, sino también a los docentes universitarios contratados y a su relación de trabajo con la Universidad en lo concerniente a su ESTABILIDAD LABORAL E IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS, en primer lugar el régimen de principios, derechos y garantías establecidas en la CONSTITUCIÓN, y por mandato de ella misma (artículos 19 y 89), el régimen normativo establecido en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO que es ley de rango orgánica, expresión de los derechos y garantías constitucionales (no obstante haber sido promulgada el 16 de noviembre de 1.990 (sic), vigente desde el 1º de mayo de 1.991 (sic) y reformada el 19 de junio de 1.997 (sic)) salvo y en razón de la especialidad del trabajo docente como materia regulada jurídicamente, algunos dispositivos legales sobre la relación de los docentes con la Universidad contenidos en la LEY DE UNIVERSIDADES (vigente desde el 8 de septiembre de 1.970 (sic) como es el caso de los artículos 92, 110, 111, 112 y 113 entre otros, que regulan las causas de despido o remoción, el debido proceso y la reincorporación por destitución arbitraria; debiendo aplicarse muy particularmente el artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO por establecer un derecho subjetivo a favor de todos los trabajadores y trabajadoras contratadas sin excepción manifestación del DERECHO AL TRABAJO y a la ESTABILIDAD LABORAL tutelada constitucionalmente, la presunción juris tantum de continuación de la relación laboral y transformación de tiempo determinado a tiempo indeterminado hecho efectiva (sic) en el caso de mi poderdante como en el caso de muchos profesores contratados.” (Mayúsculas del texto).
Adujo, que una vez que la relación de trabajo se ha transformado a tiempo indeterminada los profesores que se encuentran en esa situación están protegidos por un régimen jurídico de plena estabilidad laboral, al igual que los profesores que son miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad, por existir en ambos casos, una relación de trabajo a tiempo indeterminada.
Sostuvo que la plena estabilidad laboral le proporciona ciertos beneficios, a saber: la prohibición de despido o remoción sin justa causa prevista en los artículos 110 y 111 de la Ley de Universidades, la exigencia del debido proceso administrativo consagrada constitucionalmente en el artículo 49 y en los artículos 112 y 113 de la Ley de Universidades, la prohibición impuesta a la Universidad en su rol de patrono de disminuirle de manera arbitraria la carga horaria de clases al profesor o profesora universitaria contratada, que se conoce como despido indirecto y el derecho a la protección integral del profesor universitario, su bienestar y su mejoramiento individual y familiar, lo cual se encuentra recogido en los artículos 86, 102, 104 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, alegó que los profesores universitarios contratados al igual que los profesores ordinarios tienen el derecho a la actualización permanente en el ejercicio de la carrera docente con relación a los conocimientos, al sistema de promoción, ascenso o escalafón universitario o derecho a ascender, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los artículo 90, 91, 107 y 108 de la Ley de Universidades y al artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De seguidas se refirió a los artículos 86, 87, 90, 91, 107, 108 de la Ley de Universidades así como al artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando expresamente que dichos artículos se le deben aplicar a los profesores universitarios contratados, así como la legislación prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y no la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse expresamente excluidos de dicho régimen los profesores universitarios.
Reiteró que al momento de elegir al personal ordinario de una Universidad debe privar lo establecido en el artículo 104 de la Constitución vigente, siendo inconstitucional cualquier otro sistema de elección de profesores universitarios. Asimismo sostuvo que al establecer dicho artículo como materia de reserva legal el régimen de ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, resulta inconstitucional la remisión que prevé la Ley de Universidades a los reglamentos universitarios, específicamente en el presente caso al Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, debiendo en consecuencia “(…) ser desaplicados dichos artículos de la LEY DE UNIVERSIDADES y el mencionado ESTATUTO, por vía del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD (…)”. (Mayúsculas del texto).
En razón de lo anterior, indicó que los requisitos y condiciones que deben cumplir los profesores universitarios contratados, así como los requisitos y condiciones del contrato, deben ser fijados siempre en primer lugar por la Constitución, en segundo lugar por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Universidades en sintonía con la Constitución y finalmente por los Reglamentos Universitarios.
Por otra parte, señaló que el Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo prevé que el ingreso del personal contratado a una Universidad debe ser excepcional, sin embargo, existen muchos profesores que tienen más de once (11) años contratados, impartiendo determinada cátedra y en las cuales no se ha llamado a concurso de oposición, de manera que a esta clase de profesores no se les puede considerar como simples contratados, sino como “Profesores y Profesoras Universitarias cuyas relaciones laborales con la Universidad por trascender las características de profesor universitario contratado pautadas en el ESTATUTO, aún independientemente de la prohibición de regulación en dispositivos de rango legal en virtud de la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE RESERVA LEGAL, escapan a la regulación del ESTATUTO y están sustentadas actualmente en un régimen jurídico de ESTABILIDAD LABORAL CONSTITUCIONAL Y LEGAL que dichas relaciones laborales por sí mismas originan, con similar régimen de estabilidad laboral al que protege a los miembros ordinarios del personal docente, en el sentido de que no pueden ser despedidos sin justa causa y siempre a través del Debido Proceso (…)”. (Mayúsculas del texto)
En definitiva, arguyó que deben ser aplicados los parámetros establecidos en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el reconocimiento del personal ordinario de la Universidad de Carabobo y no el Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.
Por las razones anteriormente expuestas, adujo que su representado Eduardo Jesús Salazar Tillero “(…) tiene el derecho a ser promovido a la categoría de instructor como nivel inmediato superior que le corresponde en el escalafón docente universitario, derecho de todo aquel que se inicia en la docencia universitaria, tal cual prescribe el artículo 91 de la misma ley, con mucha mayor razón en su caso como Profesor Universitario que ha sido contratado desde hace mas de años (sic) por cuanto se inició el 19 de marzo de 2001 y ha demostrado con su trayectoria en la docencia universitaria, las suficientes credenciales y méritos para ser promovido (…)”.
Por otra parte, alegó que “(…) un grupo de treinta y seis (36) profesores universitarios, treinta y cinco (35) de las (sic) FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN (FACE) del cual forma parte mi poderdante, y una (1) profesora universitaria de la FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES (FACES) DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, que fueron contratados con 2, 4, 6, 8, 9 años y en su mayoría con más de 10, 20 y hasta 31 años de comenzado su servicio docente universitario, mediante procedimientos administrativos encabezados por solicitudes administrativas individuales, iniciados en octubre y noviembre de 2006, y que en el presente caso de mi poderdante el Profesor EDUARDO JESÚS SALAZAR TILLERO fue presentada el 27 de octubre de 2006 (…) precisamente con fundamento en los hechos ocurridos y el Derecho expuesto en el presente escrito, precisamente porque las autoridades de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO les han desconocido durante todos los años sus DERECHOS HUMANOS LABORALES, pidieron al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO POR PRIMERA VEZ EN LA HISTORIA DE LA VIDA UNIVERSITARIA, el reconocimiento de esos IRRENUNCIABLES DERECHOS CONSTITUCIONALES”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que aun y cuando su representado solicitó al Consejo Universitario su condición de miembro profesor ordinario de esa Casa de Estudios, y se desarrollaron múltiples sesiones del Consejo Universitario para tratar el referido caso, “no se les permitió ejercer ni uno (1) de los treinta (36) derechos de palabra que fueron pedidos oportunamente en todas y cada una de las treinta y seis (36) solicitudes administrativas”, a ninguno de los profesores afectados, y posteriormente fueron notificados con el contenido de los actos administrativos firmados por el Secretario de la Universidad de Carabobo, sobre las decisiones tomadas por el Consejo Universitario en las cuales se desconocieron los más elementales derechos humanos laborales y de seguridad social.
Señaló, que específicamente en el caso de su representado, fue notificado de la decisión del Consejo Universitario el 17 de enero de 2007, mediante Oficio Nº CU-634 de fecha 8 de enero de 2007, mediante el cual se le informó que “(…) la normativa contenida en el Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, específicamente en este caso la relacionada con el modo de ingreso del personal docente, no es más que el producto del ejercicio de esta potestad reglamentaria, a través de la cual la universidad ha desarrollado los distintos preceptos establecidos en la Ley de Universidades relacionados con el ingreso, ascenso y retiro de su personal docente, sin que ello implique en modo alguno la violación de la supuesta ‘reserva legal’ denunciada por el Prof. EDUARDO JESÚS SALAZAR TILLERO, pues si bien es cierto que el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘el ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley…’, ello no debe interpretarse como una revocatoria de la potestad normativa que el artículo 109 eiusdem reconoce expresamente a las universidades, sino que, por el contrario, debe entenderse como la aceptación de que, en la actualidad, es la Ley de Universidades la que puede establecer y de hecho contempla las líneas maestras, que regulan el sistema de educación superior, y que corresponde a las universidades, en virtud de su autonomía administrativa y organizativa, dictar las normas que desarrollaran el régimen particular de ingreso, ascenso y retiro de su personal docente y de investigación”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “siendo la realidad universitaria la narrada (…omissis…) y siendo estos los pronunciamientos del CONSEJO UNIVERSITARIO, esta (sic) claro que desconocen y niegan abiertamente al SISTEMA DE GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES LABORALES que considera a los DERECHOS LABORALES como DERECHOS HUMANOS impuestos por la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL y devenidos de más de medio centenar de convenios internacionales a través ‘de una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97) que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, denominado por la citada sentencia nº 790 SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y DEL TRABAJO, expresado asimismo a través de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO especialmente en su artículo 74 y otros, que incluye a todos los Profesores Universitarios contratados y a mi poderdante como personal contratado de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA al cual la CONSTITUCIÓN no permite discriminar en perjuicio de sus derechos bajo ninguna circunstancia, y desconocen y niega la existencia de la RESERVA LEGAL sobre las condiciones de ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, de los profesores universitarios prevista en el artículo 104, por lo cual infringen gravemente por falta de aplicación de los derechos fundamentales de mi poderdante (…)”. (Mayúsculas del texto).
Por otra parte señaló que “(…) a objeto de impedir con suficiente antelación esta grave situación de amenaza a nuestra Estabilidad Laboral derivada de la puesta en práctica de los viciados CONCURSOS DE OPOSICIÓN que ha sido objeto de un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD por parte de veintisiete (27) profesores contratados (…) lo cual significa que los profesores contratados están exigiendo que se les otorgue casi una sexta (1/6) parte de los cargos docentes de profesor ordinario instructor ofertados en los actuales CONCURSOS ocurriendo en consecuencia que la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria Nº 500 de fecha 29 de marzo de 2007 impugnada judicialmente, con la cual se dio apertura a los CONCURSOS DE OPOSICIÓN va dirigida en la práctica a burlar nuestros derechos, comoquiera que realizados los CONCURSOS, y llenadas las vacantes con los nombramientos de los supuestos ganadores por efecto de estos cuestionados y viciados CONCURSOS, se nos causaría también un gravamen irreparable de no suspenderse el proceso de los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, ya que sería imposible ejecutar una decisión judicial que nos favorezca sobre casi una sexta (1/6) parte de los cargos ofertados (…) y los fallos quedarían ilusorios, porque no existirían los cargos vacantes de profesor ordinario instructor (…) por lo cual la continuación de estos CONCURSOS DE OPOSICIÓN, lesionan gravemente a los profesores contratados en su DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE y su DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN PERMANENTE EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE al obstaculizarles el ascenso a profesores ordinarios, derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 104 y urge por tanto la suspención (sic) de todos y cada uno de los actos administrativos que componen los CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN”. (Mayúsculas del texto).
En razón de lo anterior, solicitó “(…) suspender los efectos de la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria Nº 500 de fecha 29 de marzo de 2007, impugnada judicialmente, con la cual se dio apertura a los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, actual proceso de CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, conformen lo dispuesto en el artículo 21 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, visto como efectivamente esta (sic) suficientemente alegada y probada la presunción grave de buen derecho, Fumus Bonis Iuris o Humo de Buen Derecho fundamento mismo de la protección cautelar, en el presente caso las violaciones a nuestros derechos, y además esta (sic) suficientemente alegado y probado el Periculum in mora o peligro en la demora, mediante la alegación y la prueba sobre hechos y circunstancias específicas relativas a la naturaleza y extensión de los daños y perjuicios irreparables, o que darían lugar a que el fallo no pueda ejecutarse y quede ilusorio de no suspenderse los efectos de los actos administrativos impugnados”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, solicitó la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y que fuera declarado con lugar.
Por último, en la parte final del escrito indicó lo siguiente “otro sí: desisto de la medida cautelar solicitada”.

II
DEL ESCRITO DE LOS TERCEROS
El 27 de noviembre de 2007, el abogado Antonio Meneses Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.181, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María de Jesús Osabarrio, Geraudi Dolores González Olivares, Ángel Salvador Bellio Garrido, Luis Antonio De Sousa Pérez, Isabel De Los Ángeles Falcón Cordero, Flor Gallego Delima, Carlos Augusto Graterol Hernández, Sergio Alejandro Guanchez Colombet, Alonso Heredia Dam, Frank Eliu Hernández Osorio, María Manuela Jiménez, Alida Coromoto Malpica Maldonado, Aura Henríquez, Madelen Piña Rodríguez, Amanda Nelyda Rodríguez Delgado, Blanca Josefina Sánchez Blasco, Nancy Coromoto Tovar De De Lima, Janett Rafaela Zerbe Álvarez, Lesbia Esperanza Lizardo De Bolívar, Zoraida Margarita Boada Mendoza, Herminia De Jesús León Pinzones, y Yaletzi Velasquez; consignó escrito solicitando la admisión de sus representados, como terceros interesados en la presente causa, ratificando los argumentos explanados en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Adicionalmente, señaló que “(…) las violaciones contra los derechos y garantías constitucionales son actuales y absolutamente reparables, por lo cual también es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…) mis mandantes están legitimados judicialmente para intentar este recurso por tener interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto administrativo mencionado y sobre las resultas judiciales por cuanto todos los accionantes son Profesores y Profesoras contratados y contratadas de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO recurrentes en los RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD CONTRA EL MISMO ACTO ADMINISTRATIVO (salvo la Profesora Yaletzi Velázquez) debidamente admitidos en las correspondientes decisiones judiciales de cada una de esta (sic) Cortes, cuyos expedientes contentivos de los libelos de demanda, decisiones judiciales de admisión y documentos que les acompañan se encuentran en esta Corte Segunda y en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic) (…) en los expedientes que son los siguientes:

Nº Expediente Recurrente Corte en lo Contencioso Administrativo
AP42-N-2007-000 338 María Osabarrio Segunda
AP42-N-2007-000 343 Geraudi González Segunda
AP42-N-2007-000 344 Carlos Graterol Segunda
AP42-N-2007-000 346 Herminia Leon (sic) Segunda
AP42-N-2007-000 347 Isabel Falcon (sic) Segunda
AP42-N-2007-000 348 Janett Zerbe Segunda

AP42-N-2007-000 351 Aura Henriquez (sic) Segunda
AP42-N-2007-000 354 Alonzo Heredia Segunda
AP42-N-2007-000 361 Eduardo Salazar Segunda
AP42-N-2007-000 363 Sergio Guánchez Segunda

Nº Expediente Recurrente Corte en lo Contencioso Administrativo
AP42-N-2007-000 340 Madelen Piña Primera
AP42-N-2007-000 341 Blanca Sanchez (sic) Primera
AP42-N-2007-000 345 Frank Hernandez (sic) Primera
AP42-N-2007-000 349 Lesbia Lizardo Primera
AP42-N-2007-000 350 Luis De Sousa Primera
AP42-N-2007-000 352 Amanda Rodriguez (sic) Primera
AP42-N-2007-000 353 Alida Malpica Primera
AP42-N-2007-000 355 María Manuela Jiménez Primera
AP42-N-2007-000 356 Ángel Bellio (sic) Primera
AP42-N-2007-000 358 Flor Gallegos Primera
AP42-N-2007-000 360 Nancy Tovar Primera
AP42-N-2007-000 362 Zoraida Boada Primera
AP42-N-2007-000 302 TODOS Nulidad de Concursos Primera
(Mayúsculas y negrillas del texto).
Igualmente señaló, respecto a la situación de la profesora Yaletzi Velázquez, que “(…) convertida la relación laboral de tiempo determinado a tiempo indeterminado desde esa última fecha en adelante, la secuencia de renovaciones de contratos y prórrogas consecutivas es la siguiente: desde el 01/10/2000 al 30/03/2001; desde el 01/04/2001 al 30/09/2001; desde el 01/10/2001 al 31/03/2002; desde el 01/04/2002 al 31/08/2002, desde el 01/09/2002 al 30/04/2003, desde el 01/05/2003 al 31/08/2003, desde el 01/09/2003 al 30/04/2004, desde el 01/05/2004 al 31/10/2004, desde el 01/11/2004 hasta el 30/04/2005, desde el 01/05/2005 hasta el 31/08/2005, desde el 01/09/2005 al 31/03/2006 y de allí hasta hoy en que la mencionada Profesora tiene más de diez (10) años de contínuo (sic) y no interrumpido servicio docente como profesora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO”. (Mayúsculas del texto).
II
DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 7 de julio de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, en representación del Ministerio Público, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo “(…) constituye el silencio administrativo en que incurrió el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión dictada por el Consejo Universitario en sesión extraordinaria Nro. 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006”, mediante la cual “(…) se acordó aprobar el dictamen de la Dirección de Consultoría Judicial contenida en el Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006, y en consecuencia negó los pedimentos docentes, que formulara conjuntamente con un grupo de profesores en fecha 6 de noviembre de 2006, referidos a los derechos a la estabilidad laboral y a la actualización permanente de los beneficios económicos, la formación académica y el escalafón universitario, con fundamento en la garantía constitucional de la reserva legal sobre los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los profesores universitarios”.
Refirió, que las autoridades de la Universidad de Carabobo fundamentaron la respuesta al recurrente en ejercicio de la autonomía funcional que la Constitución les confiere a las Universidades para darse sus propias normas de funcionamiento por lo que “(…) el régimen relativo al ingreso y permanencia del personal docente a cada universidad cuando esté regulada en un texto distinto a la ley, no transgrede la reserva legal (…)”.
Señaló, que “(…) conforme a la ley el mecanismo de ingreso y ascenso en el escalafón se da solo (sic) a través de los concursos, tal como se ha venido señalando, por lo que no podría aspirar la recurrente (sic) que el transcurso del tiempo desempeñando sus funciones como contratada le exonere este requisito y le confiera automáticamente la categoría de miembro ordinario (…) resultando improcedente tanto su alegato de violación contenido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como su solicitud a través del recurso de que se le otorgue la condición de miembro ordinario de esa universidad sin haber concursado para el mismo”.
Desestimó la solicitud de desaplicación por el control difuso de la constitucionalidad, al considerar que no ha sido requerido conforme a lo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado y por cuanto no se ha encontrado probada la incompatibilidad de los artículos cuya desaplicación se solicita.
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Primeramente, debe señalarse que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con fundamento en la sentencia de esta Corte Nº 2006-00208, de fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo), declaró competente a esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción.
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, analizó el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:
“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este (sic) que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos. En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’, (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v. gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”. (Resaltado de esta Corte).
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
En el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de una acción interpuesta por el ciudadano Eduardo Jesús Salazar Tillero –docente–, contra la Universidad de Carabobo, en razón de una relación de trabajo, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión de los criterios competenciales supra señalados, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, de manera que dilatar el pronunciamiento definitivo en el presente caso, atentaría contra la tutela judicial efectiva a obtener una decisión oportuna.
3.- En la oportunidad en que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que el ciudadano Eduardo Jesús Salazar Tillero y los terceros interesados, accionaron contra la Universidad de Carabobo, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 242 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”); debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide.
2.- Punto previo:
Establecida la anterior competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo sobre la solicitud presentada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Geraudi Dolores González Olivares, María Rodríguez, Orlando Castro, Nancy Tovar, Gilda Talavera, Minerlines Racamonte, Lesbia Lizardo, Amada Mogollón, Carlos Graterol, Alonso Heredia, Xiomara Camargo, Herminia León, María Jiménez, Carmen Rodríguez, Zoraida Boada, María de Gouveia, María Osabarrio, Amanda Rodríguez, Arsenia Triana, Sergio Guánchez, Blanca Sánchez, Aura Henríquez, María Fernández, Flor Gallegos, Juan Calderón, Isabel Falcón, Alida Malpica, Luisa Rojas, Jairo Pérez, Ángel Bellio, Madelen Piña, Frank Hernández, Luis de Sousa y Janett Rafaela Zerbe Álvarez, toda vez que, se trata de profesores contratados que “(…) están legitimados judicialmente para intentar este recurso por tener interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto administrativo mencionado y sobre las resultas judiciales por cuanto todos los accionantes son Profesores y Profesoras contratados y contratadas de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (…)”, por lo que el escrito de tercería presenta idénticos argumentos de derecho y de hecho que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y previamente referido, y son recurrentes en los “(…) RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD CONTRA EL MISMO ACTO ADMINISTRATIVO (salvo la profesora Yelitza Velásquez), debidamente admitidos en las correspondientes decisiones judiciales de cada una de estas Cortes, cuyos expedientes contentivos de los libelos de demanda, decisiones judiciales de admisión y documentos que les acompañan se encuentran en esta Corte Segunda y en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y su valor probatorio como instrumentos públicos invoco (…)”. (Mayúsculas del texto).
En tal sentido, se observa que mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre dicha solicitud, refiriendo lo siguiente:
“Dentro de este marco, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso ‘C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A.’:

‘…Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso(…)
(omissis)
…esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…’. (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, del criterio antes trascrito se colige que quienes formaron parte directamente en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado en sede Jurisdiccional son personas directamente relacionadas con el proceso y que es obligatorio su notificación personal.

Asimismo, establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Asimismo, prevé el artículo 379 eiusdem que la intervención se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
(…omissis…)
En el caso de autos, observamos que los ciudadanos María De Jesús Osabarrio, Geraudi Dolores González Olivares, Ángel Salvador Bellio Garrido, Luis Antonio De Sousa Pérez, Isabel De Los Ángeles Falcón Cordero, Flor Gallego Delima, Carlos Augusto Graterol Hernández, Sergio Alejandro Guanchez Colombet, Alonso Heredia Dam, Frank Eliu Hernández Osorio, María Manuela Jiménez, Alida Coromoto Malpica Maldonado, Aura Henríquez, Madelen Piña Rodríguez, Amanda Nelyda Rodríguez Delgado, Blanca Josefina Sánchez Blasco, Nancy Coromoto Tovar De De Lima, Janett Rafaela Zerbe Álvarez, Lesbia Esperanza Lizardo De Bolívar, Zoraida Margarita Boada Mendoza y Herminia De Jesús León Pinzones, formaron parte en el procedimiento administrativo que motivó el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, tal como quedó evidenciado del propio acto recurrido, y como ya lo había reconocido éste (sic) Tribunal desde el mismo momento de la admisión del presente recurso contencioso administrativo. Evidenciándose así, el interés de los referidos ciudadanos en las resultas de la presente controversia.

Por otra parte, la ciudadana Yaletzi Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 4.552.957, aun cuando no fue afectada directamente por el acto administrativo impugnado, su condición de docente contratada de la referida Casa de Estudios, guarda similitud con la ostentada por la parte recurrente. Debido a ello, dicha ciudadana podría ver sus derechos laborales trastocados de la misma manera que es afirmado por la accionante, es decir, como ambas ciudadanas tienen el mismo vinculo jurídico con la recurrida, podrían recibir igual trato. Observándose así, suficientemente demostrado el interés que tiene la ciudadana en el resultado del presente juicio.
Así las cosas, este Tribunal, al observar que no cursa en autos medio probatorio alguno capaz de desvirtuar lo aseverado por la documentación administrativa ut supra señalada, tiene como suficientemente probado el interés que poseen los terceristas en intervenir en el presente proceso judicial. Así se establece”.
Ahora bien, debe esta Corte señalar que si bien es cierto los ciudadanos arriba identificados, señalaron que están en idéntica condición que el recurrente, por cuanto ha venido prestando su servicio a la Universidad de Carabobo de manera ininterrumpida mediante la renovación de sucesivos contratos de trabajo, también es cierto, la circunstancia relativa a que según los propios dichos del apoderado judicial de los mismos, interpusieron “(…) RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD CONTRA EL MISMO ACTO ADMINISTRATIVO (salvo la profesora Yelitza Velásquez), debidamente admitidos en las correspondientes decisiones judiciales de cada una de estas Cortes, cuyos expedientes contentivos de los libelos de demanda, decisiones judiciales de admisión y documentos que les acompañan se encuentran en esta Corte Segunda y en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúsculas del texto).
Siendo esto así, en el presente caso se evidencia con mediana claridad que los recurrentes admiten haber incoado de manera autónoma el recurso contencioso administrativo de nulidad, que persigue precisamente la nulidad del mismo acto que aquí se recurre, sin que conste manifestación expresa de la voluntad de desistir de aquellas acciones.
En consecuencia, bajo el contexto planteado, no podrían hacerse extensivos los efectos del presente fallo a quienes tienen pendiente una acción principal y en las cuales, se insiste, no han hecho uso de algún medio de autocomposición procesal en sus particulares acciones.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que en el escrito de tercería interpuesto, se señaló que la ciudadana Yelitza Velásquez, no presentó recurso contencioso administrativo de nulidad “CONTRA EL MISMO ACTO ADMINISTRATIVO”, señalando que la misma “(…) se presenta a juicio únicamente como tercera recurrente (…)”, por lo que con respecto a este caso en particular, las consideraciones realizadas por el Juzgado de Sustanciación, en criterio de esta Corte, aplican a la misma, en consecuencia, se estima que la referida ciudadana tiene interés jurídico actual en el presente caso, motivo por el cual, admite su intervención como tercero concurrente en el proceso. Así se decide.
3.- De la medida cautelar solicitada:
Corresponde pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, no obstante ello, de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, presentado por el abogado Antonio José Meneses Díaz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Jesús Salazar Tillero, observa esta Corte que el prenombrado abogado en la parte final de su escrito indicó lo siguiente “otro sí: desisto de la medida cautelar solicitada”, en tal sentido, este órgano Jurisdiccional advierte que el término utilizado por el recurrente de “desistir” no fue el correcto, dado que la intención de éste no fue otra sino la de reformar su escrito, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, y ejercer únicamente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, que acordó aprobar el dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica contenido en el Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU de fecha 30 de noviembre de 2006, negando en consecuencia los pedimentos administrativos del ciudadano Eduardo Jesús Salazar Tillero.
Ello así, está Corte toma como válida dicha solicitud, interpretando que el recurso contencioso administrativo de nulidad no fue interpuesto con cautelar alguna, para lo cual, resulta necesario hacer especial referencia al criterio fijado en la sentencia Nº 1891 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2006, (caso: María Josefina Walter Valcillos) en torno a la competencia exclusiva de los Juzgados de Sustanciación para emitir el correspondiente proveimiento jurisdiccional de competencia y demás presupuestos procesales; así respecto de los requisitos de admisibilidad de las pretensiones formuladas de forma autónoma, como ocurre en el caso de autos, dada la reforma del escrito en cuanto a la medida cautelar inicialmente solicitada, y en tal virtud estableció lo siguiente:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
En el caso del Máximo Tribunal –y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos terceros a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
En esos párrafos se establece la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos –cuando exista petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia Nº 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial.
Cuando una demanda se presenta sin solicitud alguna que requiera un pronunciamiento previo de la Sala, su admisión corresponde exclusivamente al Juzgado de Sustanciación. En todo caso, para la fecha de interposición de la demanda de autos, la competencia para admitirla era siempre del referido Juzgado (…).
(…omissis…)
Para admitir el caso a trámite es fundamental verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entre los que figura la competencia. Sin poder para decidir la controversia concreta planteada al juez se hace imperioso remitir el caso a quien corresponda, sin perjuicio de que el juez incompetente realice ciertos actos o adopte ciertas medidas que deben aceptarse como válidas. Ahora, apartando esos casos de excepción (que existen para evitar mayores perjuicios derivados de la proposición de la demanda ante un tribunal sin competencia para decidir el fondo de la controversia), el principio general es que el juez debe revisar su propia competencia antes de ordenar la tramitación de la causa.
De este modo, el órgano que admite una demanda –en este caso, el Juzgado de Sustanciación- debe atender a los extremos que establece la ley –en este caso, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; pero también a cualquiera que sea un presupuesto procesal, entendido como aquel requisito necesario para que pueda constituirse válidamente una relación procesal que conduzca a un fallo judicial sobre el fondo del caso. La admisión no es, pues, un simple acto de recepción de un escrito, sino una verdadera revisión de los presupuestos sin los cuales no sería posible instaurar el proceso de que se trate.
(…omissis…)
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza.
(…omissis…)
De acuerdo a la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) siempre deberá el Juzgado de Sustanciación resolver sobre todo lo relacionado con los presupuestos procesales y los requisitos de admisibilidad, adoptando decisión expresa al respecto. De haber disconformidad con la decisión, el interesado tiene a su alcance el mecanismo de la apelación. De no apelar, el auto correspondiente quedará firme, sea que ordene remitir la demanda a otro tribunal o el archivo del caso. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, este órgano Jurisdiccional acogiendo la interpretación de los párrafos tercero al quinto del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Juzgados de Sustanciación de estas Corte de lo Contencioso Administrativo- para conocer sobre los llamados presupuestos procesales y requisitos de admisibilidad de las causas incoadas en primera instancia, constatado que no existe a necesidad de pronunciamiento previo de este Órgano Jurisdiccional sobre medida cautelar alguna, y por cuanto la presente causa fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, pasa a conocer del fondo de la presente controversia. Así se decide.
4.- Del fondo:

De la revisión efectuada al escrito recursivo, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurrente alegó que ingresó en fecha 19 de marzo de 2001, a dictar clases en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, como docente contratado por concurso de credenciales con dedicación a tiempo convencional prestando servicio bajo un (1) contrato hasta el 27 de julio de 2001 y comenzó su trabajo de manera ininterrumpida en el contexto temporal de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo el 1º de octubre de de 2001, fecha en que se dio inicio al primer contrato de trabajo –en ese contexto- que finalizó el 31 de marzo de 2002, luego en fecha 1º de abril de 2002 se inició una segunda renovación del contrato que finalizó el 31 de agosto de 2002, luego en fecha 1º de septiembre de 2002 dio comienzo una tercera renovación hasta el 30 de abril de 2003, desde el 1º de mayo de 2003 al 31 de agosto de 2003, desde el 1º de septiembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, desde el 1º de mayo de 2004 al 31 de octubre de 2004, hasta el día de hoy en que tiene –según sus dichos- más de 5 años de ininterrumpido servicio docente como profesor de la Universidad de Carabobo, razón por la cual adujo que mantiene con la Universidad una relación laboral a tiempo indeterminado y ostenta en consecuencia la cualidad de docente ordinario.
Señaló, que más del 70% de los profesores que prestan servicio docente a la Universidad de Carabobo, se han desempeñado como contratados por más de 11 años, y que no es posible aplicarles los artículos 67 y 69 del Estatuto del Personal Docente de esa universidad, ya que en definitiva y en su opinión se ha configurado una relación de prestación de servicio de carácter permanente.
Denunció la inconstitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 86, 89, 91 y 100 de la Ley de Universidades, en lo que respecta a las remisiones hechas al reglamento sobre la regulación del ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema de educación superior y solicitó la nulidad del silencio administrativo en que incurrió el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, al no pronunciarse sobre el recurso de reconsideración contra la decisión dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006.
Asimismo, denunció que el acto recurrido viola la garantía constitucional de la estabilidad laboral y de la reserva legal en el ejercicio docente y solicitó la desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad de los artículos del 3 al 33 del Estatuto del Personal Docente de la Universidad de Carabobo por lo que alegó que el acto es nulo de conformidad con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo esto así, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a revisar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, para lo cual resulta necesario para esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre la condición de docente de carrera del ciudadano Eduardo Jesús Salazar Tillero, según sus dichos, y en tal sentido, se observa que el mismo consignó en la oportunidad de introducir el recurso contencioso administrativo de nulidad, “Constancia de Servicio Docente”, emitida por la Dirección de Asuntos Académicos de la Universidad de Carabobo y la cual riela a los folios 32 y 33 del expediente judicial, en la que se establece la relación de los sucesivos contratos celebrados entre el profesor Eduardo Jesús Salazar Tillero y la Universidad de Carabobo, con el objeto de evidenciar sus afirmaciones respecto a que ha mantenido con la Universidad una relación laboral ininterrumpida según las fechas que se especifican:
1. Contrato por concurso de credenciales: 19 de marzo del 2001 al 27 de julio de 2001;
2. Renovación: 1º de octubre de 2001 al 31 de marzo de 2002;
3. Renovación : 1º de abril de 2002 al 31 de agosto de 2002;
4. Renovación: 1º de septiembre de 2002 al 30 de abril de 2003;
5. Renovación: 1º de mayo de 2003 al 31 de agosto de 2003;
6. Modificación de Contrato en la carga horaria a Tiempo Convencional por cambio de asignatura con once horas de docencia semanales, a partir del 1º de septiembre de 2003 al 30 de abril de 2004.
7. Prórroga de Contrato a Tiempo Convencional con once horas de docencia semanales, a partir del 1º de mayo de 2004 al 31 de octubre de 2004.
De esta manera, considera el recurrente que las renovaciones de contratos sucesivos, así como la prestación ininterrumpida de los servicios docentes, hacen nacer su derecho a ser reconocido por la Universidad de Carabobo como miembro del personal docente ordinario en virtud de la garantía constitucional a la igualdad y a la no discriminación.
De igual forma, señala el recurrente que por supremacía de la norma constitucional, el régimen legal aplicable a los docentes contratados, es el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Universidades y no es posible la aplicación del Estatuto de Personal Docente de la Universidad de Carabobo por colidir, en su opinión, con las normas constitucionales.
Por su parte, la abogada Heliane Uzcategui Amaré, apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, señaló en su escrito de conclusiones que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como regla general que los cargos de la administración pública son de carrera, a excepción de los contratados, entre otros. En este sentido, concluye que la única fórmula de ingreso a la función pública es el concurso público y que el principio constitucional de la igualdad supone que sujetos iguales deberán ser tratados en idénticas condiciones, por lo que “(…) la aspiración de sujetos que no se encuentran en condiciones iguales (DOCENTES CONTRATADOS) esperan beneficiarse –ilegitima e inconstitucionalmente– de un régimen funcionarial que les preste estabilidad, empero, no se someten a la rigurosidad de su ingreso ni a las cargas que comporta el ejercicio de las actividades propias del funcionario de carrera (DOCENTE ORDINARIO)”. (Mayúsculas del texto).
En este sentido, la representante judicial del Ministerio Público señaló que “(…) la Ley de Universidades constituye el instrumento normativo de carácter general en el ámbito nacional, destinado a regir todo lo relativo al funcionamiento y organización de las universidades (…) dicho instrumento prevé, entre otros aspectos relacionados con su organización, lo relativo al régimen de ingreso, ascenso y retiro del personal docente y de investigación adscrito a tales instituciones”.
Al respecto, esta Corte advierte que a efectos de establecer si el recurrente detenta la condición de docente de carrera, es preciso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 104, lo relativo al derecho a la educación, al establecer que “(…) El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo será establecido por ley (…)”.
Así, el sector universitario incluye todas las universidades nacionales autónomas, experimentales y las privadas. Las universidades nacionales autónomas se rigen por la Ley de Universidades y las experimentales de carácter nacional funcionan mediante un régimen de excepción que la propia ley autoriza. Este régimen se aplica según los reglamentos de cada una de estas universidades.
De esta manera, las mismas disponen de autonomía organizativa para dictar sus normas internas; y académica para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docencia y de extensión, que la propia institución considera necesario para el cumplimiento de sus fines; autonomía administrativa para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo; y autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio.
En este sentido, la Ley de Universidades, ley especial que regula el funcionamiento de la Educación a nivel superior, dispone:
“Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio”. (Subrayado de esta Corte).
“Artículo 24.- La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En ejercicio de esa autonomía y de manera expresa, la ley establece en sus artículos 87 y 88, el modo de ingreso, promoción y ascenso del personal docente, señalando que:
“Artículo 87.- Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.
Artículo 88.- Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres; y
c) Los Profesores contratados”. (Subrayado de esta Corte).
De acuerdo con las disposiciones referidas, la carrera docente, es decir, el ingreso como personal fijo se inicia en el escalafón con la jerarquía de instructor y la Ley de Universidades de manera específica, señala los requisitos o criterios para el ascenso a las siguientes categorías. Así las cosas es evidente que el legislador, en atención a la elevada función que implica el ejercicio de la docencia, pretendió al establecer el sistema de concursos diseñar criterios objetivos que garanticen el ingreso de manera objetiva y transparente al sistema educativo.
En este sentido, el artículo 89 de la Ley de Universidades, dispone:
“Artículo 89.- Los miembros Ordinarios del personal docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio. Para ascender de una categoría a otra en el escalafón será necesario, además, presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto un trabajo original como credencial de mérito. El régimen de ubicación, ascenso y jubilación del personal docente y de investigación será establecido en el correspondiente Reglamento”.
Es decir, la Constitución vigente establece el mandato expreso de ingreso por concurso a la Administración Pública, dentro del cual se encuentran las Universidades Nacionales. Asimismo dispone la regulación legislativa del funcionamiento del nivel superior de la Educación, siendo que existe en Venezuela una Ley especial que rige la materia, como lo es la Ley de Universidades, es éste el instrumento legal aplicable.
Es el caso, que la Ley de Universidades dispone que el Consejo Universitario es la máxima autoridad de la Universidad y tiene entre otras, la potestad reglamentaria, es decir la autonomía suficiente para dictar las normas internas que le permitan designar a su personal docente, de investigación y administrativo.
El Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en ejercicio de su potestad reglamentaria dictó el Estatuto del Personal Docente, el cual en sus artículos 3 y 270 dispone:
“Artículo 3. El ingreso como miembro Ordinario del personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo se efectuará exclusivamente de modalidades: Concurso de Oposición para categoría de Instructor; Programa de Captación y Formación de Recursos Humanos Noveles, Programa de Investigadores Noveles auspiciado por cualquier entidad nacional o internacional autorizado por el Consejo Universitario, Concurso de Oposición para categoría superior a Instructor, por incorporación de miembros del personal Ordinario de otras universidades nacionales, traslado o prestación simultánea de servicios o mediante reincorporación de profesores que hubiesen dejado de ser miembros del personal Ordinario de la Universidad de Carabobo, exceptuando los casos de destitución”. (Resaltado de esta Corte).
Artículo 270. Las relaciones de trabajo de los miembros del personal Docente y de Investigación con la Universidad de Carabobo se regirán por lo establecido en este Estatuto, por las disposiciones de las leyes de la República, Estatuto y por el Convenio de Trabajo suscrito entre las partes”.
Del examen realizado a las normativas transcritas supra se desprende, las necesidades temporales de personal docente son suplidas mediante la celebración de contratos, siendo necesario para hacerlo de manera permanente, el ingreso mediante el concurso de oposición, disposición ésta que se encuentra perfectamente ajustada al mandato constitucional del ingreso por concurso público. Siendo esto así, y al aplicar dicha normativa el caso de autos, se observa que de la revisión exhaustiva efectuada al expediente judicial no se evidencia prueba alguna que demuestre que el ciudadano Eduardo Jesús Salazar Tillero, hubiese participado y resultado favorecido en concurso de oposición, siendo éste el primer requisito para aspirar pasar al personal ordinario de la aludida Universidad, y ser ubicado en la categoría de instructor.
Por otra parte, es menester señalar que el estudio de credenciales mediante el cual ingresa el personal docente en condición de contratado, constituye sólo uno de los aspectos que se valoran en el concurso de oposición, según lo señala el artículo 20 del Estatuto del Personal Docente referido, y el cual textualmente dispone:
“Artículo 20.- El Concurso de Oposición para ingreso al personal Docente y de Investigación Ordinario, constará de cinco (5) evaluaciones secuenciales:
1. Valoración de Credenciales
2. Aptitudes Intelectuales.
3. Perfil Académico y Psicológico.
4. Aptitudes Pedagógicas.
5. Conocimientos en el Área del Concurso”.
Es decir, que pretende ser reconocido por la Universidad de Carabobo, como profesor ordinario sin cumplir con las condiciones que establece la normativa interna vigente, la cual ha sido aprobada por la máxima autoridad de esa institución, como lo es el Consejo Universitario, para de manera armónica con la norma constitucional, garantizar el ingreso del personal bajo criterios objetivos y que apuntalen a evaluar al personal desde todas las dimensiones que el ejercicio de la carrera docente comprende.
Sobre este tema, resulta procedente traer a colación la sentencia Nº 117 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de febrero de 2004, (caso: Nelson Enrique Castillo Vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET)), en la cual se trató el tema de los profesores contratados de las Universidades y lo determinante del reglamento interno, y en tal sentido señaló:
“Como se ha indicado anteriormente, la Sala considera que las autoridades universitarias, concretamente, el Consejo Universitario, puede prescindir del personal docente contratado cuando así lo considere pertinente, en ejercicio de las facultades discrecionales que le han sido conferidas por el ordenamiento, las cuales en el presente caso, fueron señaladas expresamente en el Contrato que regía las relaciones entre el apelante y la Casa de Estudios en referencia. De allí que la Corte haya establecido que el recurrente tenía una expectativa de derecho y no un derecho adquirido y asimismo, la Sala debe precisar que las disposiciones contenidas en las Normas de Personal de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), no resultan en modo alguno contrarias a la Constitución, sino que por el contrario las mismas tiene su fundamento en la autonomía universitaria consagrada en el Texto Fundamental y desarrollada en la Ley de Universidades y en el Reglamento Interno de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET). Así se declara”.
El criterio referido y cuya desaplicación solicita el recurrente deriva de la interpretación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso concreto, normas éstas, que no pueden ser en modo alguno, ignoradas por esta Corte y de acuerdo a las cuales no puede ser reconocido el recurrente como Docente Ordinario por cuanto no detenta esa cualidad, criterio éste, establecido por esta Corte mediante sentencia Nº 2010-1714, de fecha 15 de noviembre de 2010, caso: Isabel de los Ángeles Falcón Cordero Vs. el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo. Así se declara.
En segundo lugar, debe esta Corte pronunciarse respecto a denuncia de violación a la Reserva Legal, para lo cual considera esta Corte conveniente reproducir parcialmente el dictamen de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, contenido en el Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU de fecha 30 de noviembre de 2006, que fuera ratificado por el Consejo Universitario de la Universidad, referida al no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto el 18 de enero de 2007, por el recurrente y el cual señala lo siguiente:
“(…) En el caso de los docentes contratados al servicio de la Universidad de Carabobo, su relación laboral deriva de la Ley de Universidades, de su Estatuto de Personal Docente y de Investigación y, por supuesto, del contrato celebrado entre las partes. De esta manera, conforme a lo establecido en el citado régimen aplicable, la Universidad de Carabobo por órgano de su Consejo Universitario y de su Rector, en ejercicio de las competencias y facultades que tienen asignados, pueden perfecta y válidamente establecer tanto a nivel general en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación, como a nivel particular en los contratos individuales de trabajo, las limitaciones que consideren necesarias y pertinentes en cuanto a la estabilidad de los docentes contratados, todo ello en virtud de la autonomía constitucional y legalmente reconocida, lo cual en este caso faculta a la Universidad para prescindir de los servicios del docente y en consecuencia dar por terminado el contrato, o prorrogar los servicios mediante una renovación del contrato en cuestión.
Ello así, resulta absolutamente improcedente equiparar a un docente contratado como un docente ordinario, por el solo (sic) hecho de que al primero se le haya renovado o prorrogado su contrato en más de una oportunidad.
No obstante lo anterior, debemos reconocer que en el presente caso, como en cualquier otro similar donde se haya renovado el contrato de docente en más de dos oportunidades, estamos en presencia de una distorsión de los fines de la Universidad en cuanto a lo que debería ser la adecuada y correcta conformación de su personal docente y de investigación, que debe propender a la integración de todo su personal docente dentro de la categoría de miembros ordinarios.
Frente a esta situación ocurrida con el Profesor Eduardo Jesús Salazar Tillero, la Universidad no puede menos que reconocer que existe la necesidad de contar en forma permanente con un docente que se encargue de dictar la cátedra que actualmente imparte, como contratado, el Prof. Eduardo Jesús Salazar Tillero. En consecuencia, y como una manera de solucionar en forma definitiva esta anormal situación, consideramos pertinente que la Facultas de que se trate de ser necesaria la respectiva captación de recurso humano para la respectiva cátedra, previo cumplimiento de las formalidades administrativas, presupuestarias, legales, estatutarias, inicie los trámites de rigor para llamar a concurso de oposición en la asignatura impartida por el Prof. Eduardo Jesús Salazar Tillero, brindándole así la oportunidad a dicho profesor para que, si gana el concurso en cuestión, pase a formar parte del personal docente ordinario de esa casa de estudios, y se le reconozca su trayectoria previa dentro de la Institución”.
Ahora bien, respecto al vicio de violación al principio constitucional de la reserva legal, se desprende que la Dirección de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, fundamentó su dictamen en el ejercicio de la autonomía funcional que la Constitución le confiere a las Universidades Nacionales para dictar sus normas de funcionamiento, autonomía establecida en el artículo 109 de la carta magna, en los siguientes términos:
“Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley”.
Así las cosas, es la misma Constitución la que remite a las normas internas de las universidades en cuanto a su funcionamiento y administración, lo cual concatenado con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 104 de la Constitución, que señala “(…) El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica” (subrayado de esta Corte), y lo afirmado por la doctrina que respecto a la reserva legal ha señalado que la injerencia de la potestad normativa de la Administración en las materias propias de la reserva legal estará sujeta al grado de intensidad con que esta reserva haya sido prevista por la Constitución.
En este sentido, distingue tres tipos de reserva legal que en mayor o menor medida restringe la intervención de la potestad normativa de la Administración en materias propias de la ley. Para Villar y Villar, la reserva será de primer grado cuando la Constitución en forma expresa atribuya a la ley, de manera exclusiva y excluyente, la regulación sobre determinada materia y proscriba de plano la posibilidad de su regulación por vía reglamentaria, ni siquiera mediante el uso de reglamentos de desarrollo. Se sostiene que tal sería el caso de aquellas normas constitucionales que remiten a la Ley, la regulación del ejercicio de derechos fundamentales.
La reserva será de segundo grado cuando la Constitución atribuya a la Ley el desarrollo fundamental y de fondo de determinadas materias, dejando sin embargo abierta la posibilidad de que ciertos aspectos, dada su naturaleza técnica, cuantitativa o especial, sean regulados por reglamento. (Villas Palasí, José Luis y Villar Ezcurra, José Luis, págs. 97-103)
En el caso que nos ocupa, y dado los argumentos expuestos, es la Constitución quien atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas, y es la Ley de Universidades concretamente, la que remite a las normas internas de cada Universidad en lo que respecta al establecimiento de las condiciones de ingreso y desarrollo de la carrera docente, por lo que considera esta Corte que debe desestimarse la denuncia presentada sobre la violación del Principio de Reserva Legal. Así se declara.
En tercer lugar, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la denuncia de violación al derecho a la estabilidad, para lo cual se evidencia que de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que “La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley (…)”. (Resaltado y negritas de esta Corte).
En este sentido, y establecido como ha sido previamente que los aspectos inherentes al ingreso del personal a la carrera docente, está determinado por la Ley de Universidades y el reglamento interno de cada Universidad, que en el caso que nos ocupa es el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, es claro que la estabilidad viene determinada por el cumplimiento por parte del aspirante a gozar de esa estabilidad, de las condiciones establecidas por la normativa existente para el ingreso del personal docente en la condición de personal ordinario.
Ahora bien, debe esta Corte destacar que, dado que el recurrente no tiene la condición de docente ordinario, toda vez que no ingresó por concurso para optar a tal condición, mal puede pretender arroparse de la estabilidad que cobija a los referidos docentes ordinarios, cuando el ciudadano Eduardo Jesús Salazar Tillero, tal y como se evidenció en líneas anteriores, posee la condición de docente contratado.
Aunado a lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional indicar que el dictamen de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, arriba transcrito, en reconocimiento al derecho que asiste al ciudadano Eduardo Jesús Salazar Tillero, a ingresar como miembro ordinario del personal docente y de investigación de esa casa de estudios “(…) considera pertinente que la Facultad de que se trate (…) inicie los trámites de rigor para llamar a concurso de oposición en la asignatura impartida por el Profesor Eduardo Jesús Salazar Tillero, brindándole así la oportunidad a dicho profesor para que, si gana el concurso en cuestión, pase a formar parte del personal docente ordinario de esa casa de Estudios y se le reconozca su trayectoria previa dentro de la institución (…)”.
Es por lo antes expuesto, que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar el alegato esgrimido por el recurrente, en cuanto a la violación de la garantía constitucional a la estabilidad laboral en la carrera docente. Así se declara.
En cuarto lugar, debe esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acto, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores” y el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra la nulidad de los actos administrativos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Así, de la revisión de las actas judiciales, así como de la aplicación de las normas constituciones y legales comentadas en los puntos previos, considera esta Corte que la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, que acordó aprobar el Dictamen emanado en la Dirección de Consultoría Jurídica contenido en Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el cual negó la solicitud formulada por el ciudadano Eduardo Jesús Salazar Tillero, a ser considerado personal docente con cualidad de ordinario, en modo alguno menoscaba los derechos constitucionales de dicho ciudadano, por lo que se considera improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad presentada. Así se declara.
En quinto lugar, se observa del escrito recursivo interpuesto que la representación judicial del ciudadano Eduardo Jesús Salazar Tillero, solicitó que sean “(…) desaplicados por incompatibilidad con la CONSTITUCIÓN y por vía del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD previsto en el artículo 334, los artículos 86, 89, 100 y 91 de la LEY DE UNIVERSIDADES en lo que respecta a las remisiones hechas al reglamento (….)” así como también solicitó que sean desaplicados los artículos 3 al 33 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, debe este Órgano Jurisdiccional, reiterar los argumentos anteriormente expuestos relativos a que la Constitución de la República Bolivariana, atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados