JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000457
En fecha 5 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, Tomo 1-B, estando su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Acto, contra la Resolución Administrativa N° 295-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y confirmó la Resolución N° 159.07 de fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual se sancionó con multa por la cantidad Noventa y Nueve Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 99.839.949,68), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró admisible dicho recurso, declaró la improcedencia de la medida cautelar de amparo constitucional y de la suspensión de efectos solicitada de forma subsidiaria, y por último se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Betty Torres Díaz actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual solicitó la devolución del poder original consignado ante esta Corte.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, esta Corte ordenó la devolución del poder original.
El 25 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos ejercido el Banco Industrial de Venezuela, C.A., asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En auto de fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó folio útil de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) el cual fue recibido por la ciudadana Odalys Higuera el día 13 de marzo de 2008.
En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó que se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuara el trámite correspondiente.
EL 2 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó folio útil de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio actuando por delegación de la prenombrada ciudadana, en fecha 28 de marzo de 2008.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, esta Corte vista la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., mediante la cual solicitó la devolución del instrumento poder que acredita su representación, se ordenó la devolución del mismo y dejar copias certificadas en su lugar.
En fecha 15 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se señaló que siendo que se encuentran las partes notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en dicho Juzgado el 7 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, igualmente en el tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones se ordenó librar el cartel a que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se requirió al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) la remisión de los antecedentes administrativos del caso, para lo cual le fue concedido ocho (8) días de despacho.
El 13 de mayo de 2008, se libraron los respectivos oficios.
El 3 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la cual fue recibida por el ciudadano Alexander Isturriaga, del departamento de correspondencia de dicha Institución, en fecha 28 de mayo de 2008.
EL 5 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado por la prenombrada ciudadana en fecha 2 de junio de 2008.
En fecha 10 de junio de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Betty Josefina Torres Díaz, actuado con el carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., mediante la cual retiró del cartel, de lo cual se dejó constancia mediante nota de esa misma fecha.
Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que habiendo vencido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso y por cuanto no consta en autos la remisión de los mismos, se ordenó ratificar el contenido del oficio que ordenó la remisión de los referidos antecedentes.
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela C.A., mediante la cual consignó cartel de emplazamiento.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el cartel consignado por la representante judicial de la parte actora.
El 10 de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido por la ciudadana Odalis Higuera, titular de la cédula de identidad N° 18.366.728, del departamento de correspondencia, en fecha 3 de julio de 2008.
En fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio sin que las partes hubiesen promovido prueba alguna, razón por la que acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante nota de fecha 29 de julio de 2008, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 31 de julio de 2008.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A., mediante la cual solicitó que se diera inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2008, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 3 de octubre de 2008, se dejó constancia de haber recibido Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-16006, de fecha 8 de agosto de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió copias certificas de los antecedentes administrativos relacionado con la presente causa, en tal sentido ordenó agregarlos a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Betty Josefina Torres Díaz actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2009, se señaló que visto que en fecha 8 de diciembre de 2008, se dio inicio a la relación de la causa, se fijó para el día 3 de junio de 2010, la celebración del acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana.
En fecha 3 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la abogada Lourdes Verde, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Asimismo, se recibió escrito de informes presentado por la abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, actuando en la condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, tuvo lugar el acto de informes orales y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A., de la abogada Lourdes Verde, en su condición de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y de la abogada Sorsiré Fonseca, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 13 de agosto de 2010, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La abogada Betty Torres Díaz, indicó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Administrativa N° 295-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que mediante la misma se decidió “(…) 1) declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. en fecha 6 de julio de 2007, contra la Resolución No. 159.07 del 18 de junio de 2007”. 2) Ratificar el contenido de la Resolución No. 159.07 de fecha 18 de junio de 2007, mediante el cual se sancionó con multa al Banco Industrial de Venezuela, C.A. por la cantidad Noventa y Nueve Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Nueve bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 99.839.949,68), equivalente al cero coma cero (sic) uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción (…)”.
Al respecto indicó, que “El 19 de 2006 (sic) (…)” mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-14494 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, remitió a su representada copia de la comunicación N° 8026 del 27 de junio de 2006, suscrita por la ciudadana Angelina M. García Hernández, en su carácter de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitaba la colaboración de dicha Superintendencia, a los fines de obtener, dicha ciudadana, del Banco Industrial de Venezuela, C.A., determinada documentación que estaba detallada en la referida comunicación.
Añadió, que en fecha 18 de agosto de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitió a su representada Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16866, mediante el cual le requirió toda la información legal y contable sobre la denuncia presentada por la citada Jueza.
En ese sentido, expuso que el 8 de mayo de 2007, la mencionada Superintendencia inició procedimiento administrativo sancionatorio a su representada, por presumir que la misma no había remitido la información requerida a través de los oficios antes citados, una vez tramitado dicho procedimiento se dictó la Resolución N° 159-07, en la que con fundamento en el artículo 422.1 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, le impuso una multa por la cantidad de Noventa y Nueve Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 99.839.949,68), monto equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
Añadió que en fecha 6 de julio de 2007, su representada interpuso recurso de reconsideración ante el Superintendente de Bancos, rechazando aquélla el alegato de la no presentación de la información requerida y, al mismo tiempo consignó ante ese ente administrativo, toda la documentación que soportaba los informes requeridos por aquél, además de los remitidos a la Jueza Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, con ello, dando respuesta a tales solicitudes.
Al respecto, expresó que el 17 de septiembre de 2007, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictó la Resolución N° 295-07, mediante la cual decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración intentado por su representada.
En ese orden de ideas, denunció que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, garantizados los mismos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando esta denuncia en el argumento del Superintendente respecto al cual dejó establecido “(…) que ha sido criterio de esta Superintendencia, reiterado en diversas oportunidades que la información recibida por este Organismo, en virtud del cumplimiento por parte de las instituciones financieras a instrucciones impartidas, o requerimientos generales o particulares de información, no constituye un hecho que determine que la información recibida esté ajustada a lo solicitado; sosteniéndose en este sentido que la información que no cumpla con las especificaciones señaladas por este ente supervisor se toma como no remitida (…)”.
Asimismo, indicó que el Superintendente no señaló qué información se refiere como no ajustada a lo solicitado, alegando entonces que tal forma de actuar es genérica, indeterminada y que por ello le causa indefensión a su representada, al no explicársele oportunamente cuál era la omisión para subsanarla “(…) porque de haber sido así se habrían hecho las correcciones pertinentes para adecuarla a los requerimientos de la Superintendencia y evitar la sanción que se le impuso (…)”.
Alegó, que esa forma de actuar de la Administración vicia de nulidad absoluta la Resolución Administrativa recurrida, por expresa disposición del artículo 25 constitucional, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, denunció que se quebrantó lo dispuesto en el artículo 12 de esta última Ley citada, al afirmarse en el folio N° 7 de la Resolución impugnada lo siguiente: “(…) sin embargo dichas comunicaciones no satisfacían las peticiones originalmente formuladas razón por la cual el precitado Juzgado solicitó la colaboración de este Órgano Supervisor (…)”, añadiendo al respecto la representación judicial de la parte actora, que la Superintendencia asumió que la Jueza anteriormente identificada, no se dio por satisfecha con la información remitida por su representada, sin precisar la razón de tal insatisfacción, con lo cual en sus dichos entraron en juego elementos subjetivos de difícil valoración, al no realizarse una apreciación adecuada y proporcional entre lo requerido y lo suministrado.
Asimismo, alegó que mediante la Resolución Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, se violó el artículo 43 del Decreto N° 414 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° Ext. 5.396 del 25 de octubre de 1999, en virtud de que estimó la recurrente que la Superintendencia debió adecuar su conducta supervisora a lo establecido en la referida norma, apreciando que de haberlo hecho así, se habría percatado que su representada había cumplido fielmente con el suministro de la información tanto al órgano supervisor como a la Jueza requirente.
En otro sentido, alegó que la Resolución recurrida adolecía del vicio de falso supuesto, al dejar establecido que “(…) y es entonces cuando se emite el oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GALR-14494 antes identificado, cuya respuesta nunca fue remitida por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. (…)”, alegando la hoy demandante, que es absolutamente falso que su representada no hubiese dado respuesta a dicho Oficio, siendo que la Superintendencia afirmó que “(…) mediante comunicación de fecha 15 de agosto 2006 (sic), la Institución Financiera informó a esta Superintendencia que: dio respuesta a las solicitudes de ese Juzgado de la cual le rendimos copias de las mismas (…)”, denunciando que de ello se evidencia el falso supuesto alegado, que - en su criterio- de haber sido apreciado, su representada no hubiera sido sancionada con la multa impuesta.
Seguidamente, hizo referencia a las siguientes afirmaciones formuladas por la Superintendencia: “(…) se debe acotar que el tantas veces señalado oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GALR-14494, le otorga al administrado un lapso de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la recepción del mismo, a los fines de emitir una nueva repuesta (sic) al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial (sic) del Área metropolitana de Caracas y no para consignar en este Organismo copia de las respuestas que ya había emitido (…)”, para luego agregar la actora que “(…) cuando el oficio aludido expresamente señala ´(…) requiere la información antes mencionada la cual deberá ser remitida a este Organismo (…)”, en virtud de ello le pareció que la Resolución impugnada adolecía del vicio de falso supuesto, “(…) al afirmar que debía emitir una nueva respuesta a la Jueza y no la consignación de documentos, siendo que consta en el expediente lo contrario, por lo que mi representado (sic) dio cumplimiento estricto a lo solicitado en el Oficio antes identificado, remitiendo la información requerida al Ente Supervisor y no como lo afirma falsamente en la Resolución que debía emitir una nueva comunicación a la Jueza, de haberlo apreciado no se habría sancionado a mi poderdante”. (Resaltado de la parte actora).
También expuso, que el acto recurrido señaló que “(…) no obstante a lo anterior, este Ente Supervisor en fecha 29 de diciembre de 2006, ratificó mediante Oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-25351, la solicitud de información efectuada (…)”; añadiendo que “(…) siendo que este oficio nunca se produjo y es totalmente falso que mi representado (sic) lo hubiera recibido, por tanto se valora falsamente la conducta del ente recurrente, de no haber remitido la totalidad de la información requerida, en un oficio que nunca recibió”.
Señaló, que se incurrió igualmente en falso supuesto de hecho, cuando el ente supervisor ateniéndose sólo a lo afirmado por la referida Jueza, sancionó a su representada sin comprobar que en el “Anexo E” que se acompañó al recurso de reconsideración, estaban contenidas todas las respuestas a los planteamientos realizados por dicha Jueza.
En atención a lo expuesto alegó, que al haber sido dictada la Resolución Administrativa N° 295-07 bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, la misma resulta viciada en su causa, por lo que en sus dichos, ello acarrea la nulidad absoluta.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó como medida cautelar y a los fines de evitar la continuación de la violación de los derechos constitucionales de su representada, “(…) se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.
Al respecto alegó lo siguiente:
“Está plenamente demostrado (sic) la existencia de una presunción grave de violación del derecho constitucional de defensa y debido proceso, lo que se constata en la Resolución 295-07 de fecha 17/09/07 que se acompaña…omissis…
En relación al requisito del ´fumus boni iuris ´ o apariencia de buen derecho, ratificamos y reproducimos todas (sic) las denuncia contenida en el CAPITULO (sic) III probada plenamente en la Resolución que se acompaña marcada ´B ´; y en relación al ´periculum in mora ´, es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un (sic) derecho constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata ya que el Juez deberá revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a nuestra representada.
En este punto importa observar al ciudadano Juez Contencioso que, al haberse multado sin fundamentos de hecho, ni de derecho algunos (sic) a mi representado (sic), tal como se hizo, ya que -insistimos- la respuesta fue dada a la ciudadana Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo admite indirectamente el propio órgano de control (entiéndase SUDEBAN) en la Resolución sancionatoria, no sólo se le está causando un perjuicio patrimonial al Estado venezolano, ya que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en (sic) tanto que banco del Sector Público, forma parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada, sino que además de no ser acordada la medida cautelar solicitada, se corre el riesgo de que el presente recurso contencioso pierda su finalidad legítima, como es la satisfacción del derecho o interés invocado en este momento y se le este (sic) creando pasivos innecesario (sic) al Patrimonio Público.
Para el supuesto de no ser acordada la medida de amparo cautelar, con fundamento en el aparte 10 del artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se suspendan los efectos de la Resolución No. 295.07 del 17/09/2007, dictada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que mi representado (sic) en (sic) un ente financiero del estado (sic) que aporta dinero a los pequeños y medianos emprendedores que requieren impulsar la industria en el país para asegurar la producción de rubros indispensables para la soberanía agroalimentaria, así como el financiamiento de viviendas de interés social, también una erogación de la magnitud de la multa podría traer perjuicios a los pequeños ahorristas que configuran su cartera. Se acompaña planilla de multa a los fines de probar el daño al patrimonio no solo (sic) de mi representado, sino también del Estado venezolano.
Constatados los extremos de ley solicito se acuerde la medida solicitado (sic) y no se le exija caución, en virtud del privilegio procesal que a su favor establece el artículo 37.9 del Decreto N° 414 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela (BIV), conforme al cual… ´(…) El Banco Industrial de Venezuela y las Instituciones Financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los privilegios siguientes: (´omissis) 9. En ningún caso podrá ser exigida caución al Banco, ni a las Instituciones Financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, para alguna actuación judicial; (…)´”.
Por último, solicitó que se decretara con lugar el amparo cautelar, y subsidiariamente “(…) y en el supuesto negado de que se declare improcedente el amparo cautelar solicitado, declare la suspensión de los efectos de la Resolución y por consiguiente se suspenda el pago de la multa por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 99.839.949.68) (…)”; igualmente requirió que se decretara con lugar y, en consecuencia nula la Resolución Administrativa N° 295.07 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) y en el supuesto negado de no haberse acordado lo solicitado en los puntos 2.- y 3.- del PETITORIO, se ordena (sic) a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el reintegro de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 99.839.949.68), más los intereses causados”.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE
Junto al escrito libelar, la abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., consignó los siguientes documentos.
1.- Copia simple de la Resolución N° 295.07, de fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la representación judicial de la entidad financiera recurrente, y confirmó la Resolución N° 159.07 de fecha 18 de junio de 2007.
2.- Copia simple de la Resolución N° 159.07 de fecha 18 de junio de 2007, que decidió sancionar al Banco Industrial de Venezuela, C.A., con una multa por la cantidad de noventa y nueve millones ochocientos treinta y nueve mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 99.839.949,68) equivalentes al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción.
3.- Copia simple del expediente administrativo.
4.- Copia simple de la planilla de multa.
III
DE LOS INFORMES
De los informes presentados por la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A.
En fecha 3 de junio de 2010, la apoderada judicial de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A., consignó en el acto de informes en forma oral celebrado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de conclusiones, reiterando en su totalidad los alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
De los informes presentados por la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
Por su parte, la abogada Lourdes Verde, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó escrito de informes relacionado con la presente causa, fundamentando su defensa en lo siguiente:
Señaló, que su “(…) representada Sudeban dictó la Resolución 295.07 de fecha 17 de septiembre de 2007, en estricto apego a la Constitución Nacional de la República de Venezuela y a las leyes, especialmente a la ley que rige la materia que es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respetando de esta forma los derechos y garantías consagrados garantizando a la institución financiera una tutela judicial efectiva”.
Indicó que “En el presente caso, es importante destacar que el motivo principal de la sanción impuesta a la institución financiera fue el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 251 de Ley de Bancos, puesto que el Banco no envió a Sudeban en los lapsos estipulados en las comunicaciones Nos. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-14494 de fecha 19 de junio de 2006 y SBIF-DSB-GGCJ-16866 de fecha 18 de agosto de 2006, la información solicitada, subsumiendo su conducta dentro de las sanciones previstas en el articulo (sic) 422.1 ejusdem, razón por la cual mi representada respetando los derechos y garantías constitucionales del Banco, el día 8 de mayo de 2007, inició el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio al mencionado Banco, de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 455 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en lo adelante identificada también como Ley de Bancos), dicho procedimiento le fue notificado al Banco mediante oficio identificado con el N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO 07171 de esa misma fecha, otorgándosele un plazo de 8 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del Auto de Apertura”.
Expresó, que su “(…) representada tomó como base legal el artículo 251 de la ley de Bancos, dado que el Banco no cumplió con el requerimiento realizado por la Sudeban en los lapsos indicados, y una vez analizado el escrito de descargos presentado por la representación del Banco, decidió a través de la Resolución N° 159.07 de fecha 18 de junio de 2007 y notificada a través del oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09993 de esa misma fecha, imponer sanción a la referida Institución Financiera con multa por la cantidad de Bs. 99.839.949,68, equivalentes al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital social pagado. Luego el 6 de julio de 2007, el Banco ejerció el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo contenido en la citada resolución. Mi representada después de analizar el contenido del recurso de reconsideración emitió la resolución N° 295.07 de fecha 17 de septiembre de 2007, en la cual ratifica el contenido de la resolución N° 159.07 de fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual se sancionó con multa a la citada institución financiera”.
Expresó, que “(…) HUBO ENTREGA EXTEMPORÁNEA E INCOMPLETA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA POR SUDEBAN AL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (…)”, sobre este punto manifestó “(…) que su representada no ha tomado en consideración que su representada ha entregado los recaudos exigidos por la Sudeban, sin embargo esos recaudos fueron entregados de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso estipulado en los oficios emanados de mi representada y en su mayoría de manera incompleta, desacatando las instrucciones de mi representada en todo momento, y en este orden de ideas vale mencionar que la Sudeban es el órgano rector de las instituciones y ellas deben absoluto respeto de sus instrucciones y de sus resoluciones, por lo que la institución financiera ha debido suministrar la información en el lapso solicitado y, en su defecto en el caso de no contar con la información requerida, solicitar una prórroga a Sudeban tal y como lo prevé la Ley. Por lo tanto insistimos en que la información no fue suministrada a tiempo y ya consignándola extemporáneamente la misma estaba incompleta, a todo evento se produjo por parte del Banco la violación del artículo 251 de la Ley de Bancos haciéndose merecedor el recurrente de la sanción impuesta en la Resolución 297.05 hoy impugnada. Por lo tanto solicitamos a esta Corte sea desestimado este alegato”. (Mayúsculas del original).
Afirmó que “(…) NO EXISTE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE SUDEBAN (…)”, toda vez que “(…) ha sido criterio de esta Superintendencia, reiterado en diversas oportunidades que la información recibida por esta organismo, en virtud del cumplimiento por parte de las instituciones financieras a instrucciones impartidas por requerimientos generales o particulares de información, no constituye un hecho que determine la información recibida esté ajustada a lo solicitado; sosteniéndose en este sentido que la información que no cumpla con las especificaciones señaladas por este ente supervisor se toma como no remitida (...)”.(Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del Banco en el caso de marras no se produce, pues de la revisión efectuada al expediente administrativo de Sudeban y al recurso de nulidad presentado, se constató que el recurrente fue notificado del procedimiento administrativo que se le seguía, de los motivos del mismo, del lapso que disponía para presentar sus descargos, de su derecho de acceder al expediente administrativo y de su derecho de estar asistido de abogado si lo deseaba”, indicó además, que “(…) el recurrente, fue puesto en conocimiento desde su inicio, de la averiguación administrativa que se le seguía, con indicación expresa de los motivos de la misma, por lo que resulta infundada la denuncia de violación al derecho a la defensa por tales conceptos”.
Concluyó indicando “(…) que contrariamente a lo señalado por el apoderado judicial del recurrente, el Banco sí pudo ejercer su derecho a la defensa dentro del lapso que le fue otorgado, motivo por el que se solicita sea desestimada la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso por tal concepto, en el presente caso la Administración sí siguió un procedimiento administrativo en el que se garantizó al accionante su derecho a la defensa y al debido proceso. Y en todo momento conoció el recurrente todos y cada uno de los documentos que le fueron solicitados tanto a través de los oficios emanados de Sudeban, como por los innumerables oficios enviados por la ciudadana Angelina M. García Hernández, en su carácter de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien finalmente y en vista de no obtener respuesta, solicitó la colaboración de dicha Superintendencia a los fines de obtener del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la documentación”.
Afirmó, que “(…) NO EXISTE VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”, expresando que “(…) el alegato de la recurrente, de que existe el vicio de nulidad absoluta por cuanto la administración actuó contra el Banco sin dar oportunidad para que se le explicara cual documentación hacía (sic) falta o cual debían subsanar, este es un argumento inaceptable para mi representada, por cuanto el Banco estaba en pleno conocimiento de cuales recaudos se habían solicitado, inclusive a través de dos sendos oficios, sin contar los innumerables oficios enviados por la ciudadana Jueza Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ante la eventualidad de no obtener la respuesta eficiente del Banco, acude ante mi representada para solicitar la colaboración del ente rector en la materia”. (Mayúsculas del original)
En cuanto al alegato de falso supuesto de hecho, manifestó que “(…) NO EXISTE FALSO SUPUESTO DE HECHO (…)”, dado que no es nulo ni está viciado en su causa, ni se fundamenta en circunstancias de hecho que no se corresponden con la realidad, por el contrario se fundamenta en hechos reales. (Mayúsculas del original).
Asimismo añadió que en el caso de autos “(…) desde el Auto de Apertura, los recurrentes conocieron suficientemente los motivos por los cuales fue su representado sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados tanto en el expediente administrativo, en la Resolución 159.07, como en la Resolución 297.05 acto impugnado por el recurrente (…)”.
Finalmente, solicitó a esta Corte que “(…) declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la ciudadana Betty Torres Díaz en su carácter de apoderada Judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A.”.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de la opinión, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Señaló que “(…) El objeto del presente recurso de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución N° 295-07, de fecha 17 de septiembre de 2007 dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, donde se le impuso multa por la cantidad de Noventa y Nueve Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 99.839.949,68), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de la presunta infracción, en virtud de la infracción del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. (Mayúsculas del original).
Expuso que “(…) en lo que se refiere al alegato de la parte recurrente, según el cual el acto administrativo impugnado quebrantó su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que a su juicio la SUDEBAN en su decisión no determinó a que información se refiere como no ajustada a lo solicitado, no señalándole oportunamente cual era omisión para proceder a subsanarla (…)”, señalando la parte recurrente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de que la Superintendencia en su decisión estableció “‘que la información que no cumpla con las especificaciones señaladas por este ente supervisor se toma como no remitida’, sin determinar a qué información se refiere como no ajustada a lo solicitado, lo cual constituye una norma de actuar genérica, indeterminada y que causa indefensión, ya que no se le señaló oportunamente cual era la omisión para subsanarla”.
Al respecto, indicó el Ministerio Público que “(…) es de observar que tal como lo expone la Superintendencia en su acto administrativo, dicho órgano procedió en ejercicio de sus facultades de supervisión y control de la actividad financiera y bancaria a requerir la información al Banco Industrial de Venezuela, por solicitud de la ciudadana ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó su colaboración, para que ordenara al banco remitir información sobre las notas de débito aplicadas contra la Cuenta Corriente N° 0003-0023-37-0001000782, perteneciente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en diferentes fechas, toda vez que la institución había remitido al tribunal dicha información en forma parcial, no satisfaciendo en su totalidad las peticiones formuladas”.
Agregó que “(…) la Superintendencia, procedió a remitir al banco mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGÓJ-GALE-1 4494, de fecha 19 de julio de 2006, en cumplimiento de sus funciones y en colaboración con el Juzgado en cuestión, copia de la comunicación suscrita por la Juez ANGELINA GARCÍA, donde señala específicamente la documentación requerida al banco, relacionada con los hechos que allí denuncia, otorgándole un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de dicho oficio para remitir al Juzgado la información especificada”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que el “(…) Banco Industrial de Venezuela, en fecha 15 de agosto de 2006, remitió comunicación a la SUDEBAN, en respuesta a su solicitud, exponiendo que: ‘(...) nuestro Gerente de la Oficina de Pajaritos Sr. Freddy Rondón, dio respuesta a las solicitudes de ese Juzgado de la cual le rendimos copia de las mismas, así como también sostuvo una conversación personal con la juez informándole que quedaban pendientes las Notas de Débito correspondientes a los años 1996 /1997, ya que éstas por encontrarse en archivo muerto, fueron solicitados ante el Departamento de Archivo General, las cuales una vez remitidas a la oficina de Pajaritos serán enviadas a dicho Juzgado (...)”. (Negrillas del Ministerio Público).
Expresó, que “(…) se desprende del expediente, que la SUDEBAN, procedió a remitir nuevamente al Banco Industrial de Venezuela, Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO16866, de fecha 18 de agosto de 2006, mediante el cual le solicita remita toda la información legal y contable sobre la denuncia presentada por la Juez en cuestión, oficio que fue respondido por la Institución Financiera el 22 de agosto de 2006, exponiendo que ‘...es de hacer notar que nuestro Gerente de la Oficina Paritos, Sr. FREDDY RONDON, dio respuesta a las solicitudes de este Juzgado de la cual le remitimos, así como también sostuvo una conversación personal con la Juez...’ Finalmente, la SUDEBAN ratificó el Oficio anterior el 29 de diciembre de 2006, dado que hasta la fecha el Banco no había remitido la información solicitada en su totalidad, procediendo en consecuencia el 8 de mayo de 2007, a iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio contra la Institución Bancaria en cuestión”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo que “(…) la relación anteriormente expuesta, es claro que en el presente caso el Banco Industrial de Venezuela, no procedió a remitir la información requerida por la SUDEBAN en su totalidad, toda vez que tal como se desprende de la propia comunicación suscrita por el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 15 de agosto de 2006, quedaban pendientes por informar al referido Juzgado, las Notas de Débito correspondientes a los años 1996/97, por encontrarse en archivo muerto, incumpliendo así la institución bancaria, con su deber de aportar a la SUDEBAN y al Juzgado, la información requerida en su totalidad, y en consecuencia transgrediendo el artículo 251 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (…)”.
Afirmó, que “(…) tal como lo manifiesta la SUDEBAN en su acto administrativo impugnado, el hecho de que la entidad bancaria haya remitido parte de la información requerida por el juzgado, no quiere decir con ello que haya cumplido con su obligación toda vez que la información debe cumplir con las especificaciones señaladas por el Ente Supervisor y en el caso de autos, es claro que la entidad bancaria tenía conocimiento de que faltaba por remitir lo atinente a las Notas de Débito de los años 1996 y 1997, por lo que la parte recurrente no cumplió con su deber de remitir la información solicitada en su totalidad y en el lapso otorgado. En consecuencia, a juicio del Ministerio Público, no existe la alegada violación del derecho a la defensa de la parte recurrente, en la medida de que la SUDEBAN remitió en varias oportunidades al Banco Industrial de Venezuela, la solicitud de información emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se especificaba los datos de las Notas de débito requeridos, los cuales no fueron remitidos en su totalidad. Además, no es cierto lo alegato por la parte recurrente en el sentido de que la solicitud efectuada por la SUDEBAN era genérica y que el banco no tenía conocimiento en forma concreta de cual información era la que faltaba por remitir, toda vez que como se expusiera anteriormente, de la propia comunicación suscrita por el Banco el 15 de agosto de 2006, se evidencia que éste tenía conocimiento de que faltaba por remitir las Notas de Débito correspondientes a los años 1996 y 1997, información que hasta la fecha del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio no había sido consignada”.
Añadió que “Finalmente, la parte recurrente, tuvo conocimiento del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, pudiendo presentar los alegatos y defensas en su favor, ejerciendo los recursos administrativos y contenciosos pertinentes, por lo que se desestima el alegato de violación del derecho a la defensa”.
Respecto del falso supuesto de hecho alegado, indicó que “(…) tal como fuera analizado anteriormente, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, incumplió con su deber de remitir a la SUDEBAN y al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la información solicitada en su totalidad, referida a las Notas de Débito aplicadas a la Cuenta Corriente perteneciente a ese Juzgado, faltando por entregar las Notas de Débito correspondientes a los años 1996 y 1997, información ésta que acepta la parte recurrente no haber remitido por cuanto se encontraba en archivo muerto”. (Mayúsculas del original).
En consecuencia, afirmó el Ministerio Público respecto del alegato del recurrente, según el cual la SUDEBAN incurrió en un error de interpretación de los hechos al estimar que no fue enviada la información requerida por el órgano de control, toda vez que como se expusiera ampliamente, el Banco Industrial de Venezuela no remitió la información es un totalidad, entendiéndose en consecuencia la información como no enviada y en consecuencia, incurriendo la institución bancaria en el supuesto establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, razón por la cual se desestima el alegato de falso supuesto.
Como conclusión, expresó que “(…) en atención a lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Público que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 295-07, de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, debe ser declarado “SIN LUGAR”, y así lo solicito respetuosamente, de esa honorable Corte”. (Mayúsculas y negrillas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2007, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la Resolución Administrativa N° 295-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y confirmó la Resolución N° 159.07 de fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual se sancionó con multa por la cantidad Noventa y Nueve Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Nueve bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 99.839.949,68), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción, y siendo que la presente causa se encuentra tramitada en su totalidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir la decisión de fondo en la presente causa.
Punto Previo:
Se observa que la sociedad mercantil que figura como accionante en el presente juicio, es la Institución financiera que usa la denominación mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A, la cual se encuentra en proceso de intervención sin cese de intermediación financiera, tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.177, de fecha 13 de mayo de 2009, que señala textualmente lo siguiente:
“(…) 1º Intervenir sin cese de intermediación financiera al Banco Industrial de Venezuela C.A. (…)”
En ese sentido, es necesario observar lo siguiente:
El Decreto Ley, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.947, de fecha 23 de diciembre de 2009, en sus artículos 322, 383 y 484 establecen lo siguiente:
“Artículo 322. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”.
“Artículo 383. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
“Artículo 484. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”.
En relación a lo anterior, resulta oportuno destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 734, de fecha 10 de abril de 2003, caso: Royal Vacations C.A., que interpretó unas disposiciones legales de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Bancarias, las cuales se mantienen incólumes en la vigente ley. Así la referida decisión señaló que:
“(…) del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (…) se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)”
Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2592 del 15 de noviembre de 2004, caso Cavendes Banco de Inversión, C.A., dispuso lo siguiente:
“(…) Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate (…)” (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en reciente sentencia Nº 32 de fecha 3 de marzo de 2010, caso: Ana Columba Chávez Marín contra Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., puntualizó al respecto lo siguiente:
“(…) todo lo antes expuesto, revela la particular situación legal en que se encuentra un ente financiero respecto de las gestiones judiciales en curso, ejercidas en su contra por terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su patrimonio. En ellas se encuentra el principio constante y de orden público, de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación de las normas especiales y criterios jurisprudenciales precedentemente citados, la referida Sala de Casación Civil estimó, que en casos como el de autos, en el cual figura el ente intervenido como accionante, es decir, en el cual la acción no va dirigida en su contra, no existe mandato expreso en la legislación especial aludida, que ordene suspender el proceso judicial de cobro instaurado por el banco intervenido, por cuanto la suspensión del proceso judicial, o de medidas, bien sean preventivas o ejecutivas tiene lugar, exclusivamente cuando la acción de cobro o medidas, estén dirigidas contra del banco, o ente intervenido, supuesto distinto al caso de autos.
Ante las argumentaciones planteadas, entiende esta Corte que en el presente juicio, no están dados los supuestos legales que hacen necesaria la suspensión del presente proceso judicial, ante la liquidación de la cual es objeto la entidad financiera accionante, pues se trata de una acción de nulidad incoada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en contra de una Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se establece.
1- De la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento
Denunció la apoderada judicial de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A., la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento, específicamente lo consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las garantías y dentro de un plazo razonable.
Así tenemos, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia Nº 00024, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.
De la sentencia antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento, en principio, no sólo genera un vicio de nulidad en los actos -artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos, siempre que no sea ostensible la comisión de la falta por parte del afectado o incluso su reconocimiento de haber cometido la misma.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, en aplicación de lo anteriormente expuesto a la presente causa, se observa que la parte actora denuncia la violación del numeral 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber señalado la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en el acto administrativo impugnado cuáles especificaciones no estaban contenidas en la información remitida por su representada.
Al respecto, cabe señalar que en efecto el acto administrativo impugnado señaló “(…) que ha sido criterio de esta Superintendencia, reiterado en diversas oportunidades que la información recibida por este Organismo, en virtud del cumplimiento por parte de las instituciones financieras a instrucciones impartidas, o requerimientos generales o particulares de información, no constituye un hecho que determine que la información recibida esté ajustada a lo solicitado; sosteniéndose en este sentido que la información que no cumpla con las especificaciones señaladas por este ente supervisor se toma como no remitida (…)” y en dicho acto no se señaló a qué información se estaba refiriendo.
De cara a la anterior denuncia, esta Corte observa que independientemente que el acto administrativo impugnado no fue altamente explícito en indicar cuál era la información requerida, no debe ignorarse que de la revisión del expediente administrativo se desprende con meridiana claridad lo solicitado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A..
Así pues, de la lectura del Oficio signado con las letras y números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16866, de fecha 18 de agosto de 2006, se evidencia lo siguiente
“Ciudadano
Eco. Luis Quiaro
Presidente
Banco Industrial de Venezuela, C.A.
Tercera Av. de las Delicias de Sabana Grande,
Cruce con Av. Francisco Solano López,
Torre Banco Industrial de Venezuela
Municipio Libertador, Distrito Capital
Presente.-
Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de remitirle adjunto al presente, copias simples de la comunicación y anexos constantes de dos (2) folios útiles, consignados en esta Superintendencia por la Dra. Angelina M. García Hernández, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde expone la situación que confronta el Despacho a su cargo con esa Institución Financiera, con ocasión a varias notas de débitos efectuadas a la cuenta corriente N° 02311007782 que mantiene el Tribunal, realizadas desde el año 1996 hasta el año 2000, de las cuales han solicitado información en varias oportunidades y hasta la presente fecha no han obtenido respuesta alguna.
Al respecto, este Organismo de conformidad con lo previsto en el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, solicita al Banco Industrial de Venezuela, C.A., toda la información legal y contable sobre la referida denuncia y en especial la señalada a continuación:
1. Informe detallado sobre cada uno de los puntos expuestos en la mencionada comunicación, el cual deberá estar suscrito por la persona facultada de conformidad con los Estatutos Sociales del Banco Industrial de Venezuela, C.A., el cual deberá venir acompañado de toda la documentación que soporte los señalamientos expuestos en el mismo.
2. Relación de los movimientos causados en la cuenta afectada desde el año 1996 hasta la presente fecha.
3. Copia del contrato de tarjeta de cuenta de ahorro.
4. Informe sobre los mecanismos utilizados para efectuar la transacción no reconocida por la denunciante, indicando si hay denuncias de otras personas por hechos similares en los mismos.
5. Manuales de Servicios y Normas de Seguridad sobre el uso de la tarjeta de débito, vigentes para la fecha cuando se efectuaron los débitos y consumo objetados por la precitada ciudadana.
6. Copia de la respuesta suministrada por el Banco a la persona identificada precedentemente, sobre los asuntos en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
7. Este Ente Supervisor cumple en informarle, que la situación aquí planteada se viene presentando en forma reiterada con esa Institución Financiera y las cuentas de los Organismos Jurisdiccionales, por lo cual le solicita le informe las medidas correctiva que aplicará.
En este orden de ideas, y a los fines de obtener, toda la información concerniente a los puntos expuestos por la precitada ciudadana, sírvase enviar a esta Superintendencia lo señalado precedentemente, en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio.
Ahora bien, en caso de omitir la mencionada remisión este Ente Supervisor podrá aplicar las sanciones a que haya lugar derivadas del incumplimiento de dicha solicitud y en todo caso, realizar Visita de Inspección Especial de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 213 ejusdem.”
De la comunicación que antecede, se desprende fehacientemente cuál era la información requerida al Banco Industrial de Venezuela, C.A., por lo que, mal puede alegar la parte actora, que no tenía conocimiento de la información que se le estaba requiriendo, sustentando dicho alegato en que en el acto administrativo recurrido no se especificaba cada uno de los documentos a presentar, cuando de la transcripción del acto administrativo signado con las letras y números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16866, de fecha 18 de agosto de 2006, queda demostrado que la parte actora sí estaba en conocimiento de la documentación que debía suministrar, y con la emisión del acto administrativo impugnado, es decir, del que impuso la sanción, la autoridad administrativa hizo mención expresa de la normativa violada por la entidad financiera recurrente, sancionando la conducta desplegada por la recurrente, con una multa por la cantidad de “(…) Noventa y Nueve Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Nueve bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 99.839.949,68), equivalente al cero coma cero uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción (…)”.
En este sentido, y entendiendo que, si bien es cierto los actos administrativos que forman parte de un expediente administrativo, son individuales y los afectados pueden solicitar su nulidad de manera independiente unos de otros, no es menos cierto, que los mismos no deben ser considerados como actuaciones aisladas, por cuanto, evidentemente forman parte de un todo que conforman el expediente administrativo, y siempre y cuando el particular haya tenido acceso al mismo, no resulta violatorio al derecho a la defensa que las actuaciones del mismo se complementen unas con otras.
Por tales motivos, y visto que la parte actora tuvo acceso al expediente en todas sus fases por cuanto se defendió y presentó alegatos y siendo que de la revisión del expediente se desprende que la parte actora, estaba en conocimiento de la información que debía suministrar, esta Corte desestima la denuncia efectuada por la recurrente de autos en cuanto a que le fueron violentados los derechos contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
2.- De la violación de normativa legal
De la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Los apoderados judiciales de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela C.A., denunciaron la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando dicha denuncia en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no especificó cuál era la información que faltaba.
Al respecto de la proporcionalidad, es de señalar que dicho principio se encuentra previsto en nuestra legislación en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone
“Artículo 12.- Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia”.
Así pues, la libertad de apreciación que tiene la Administración para tomar una decisión se encuentra limitada por este principio, debiendo responder con la misma a criterios técnicos racionales, normas, directrices o apreciaciones de carácter científico o técnico, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación a la situación concreta que se estudia.
Siendo esto así, estima esta Corte oportuno reflexionar brevemente acerca de las potestades sancionadoras del Estado, desde el punto de vista administrativo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la notable necesidad de la Administración de contar con mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01947 del 11 de febrero de 2003, caso: Seguros la Federación C.A.).
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso se observa que la autoridad administrativa en virtud de una solicitud efectuada por la ciudadana Angelina M. García Hernández, actuando en su condición de Jueza Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requirió a la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A., la información que se detalló con claridad en el Oficio signado con los números y letras SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16866, de fecha 18 de agosto de 2006.
Con el objeto de la atender a la solicitud efectuada por la prenombrada jueza, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con fundamento en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, efectuó el requerimiento al Banco Industrial de Venezuela, C.A., norma que señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, losinformes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo”. (Negrillas de esta Corte)
Con fundamento en el artículo trascrito, la prenombrada Superintendencia, solicitó el suministro de la información, señalando en el acto administrativo signado con las letras y números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16866, de fecha 18 de agosto de 2006, el contenido de la misma, solicitud ésta, que fue desatendida por la entidad bancaria –hoy recurrente- y en razón de tal incumplimiento, que por demás, cabe resaltar que el cumplimiento-debe ser oportuno por cuanto, se establece un lapso para el mismo-, sancionó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., no existiendo desproporción o falta de razonabilidad en la actuación de la Administración, dado que su actuación se limitó a la aplicación de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y a proporcionarle todos los datos que necesitada la entidad bancaria para remitir la información requerida.
Por la motivación que antecede, esta Corte desestima la denuncia efectuada por la parte actora respecto a la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
De la violación del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela
Señaló la apoderada judicial de la parte actora, que la autoridad administrativa violó con la emisión de la Resolución impugnada, el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, por cuanto de haberla tomado en consideración no habría sancionado a su representada por tal incumplimiento.
En este sentido, resulta oportuno efectuar la trascripción del artículo que se denuncia como infringido, el cual prevé:
“Artículo 43: La Superintendencia de Bancos adecuará el ejercicio de sus funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, y de las demás atribuciones que le confiere la Ley General de Bancos y demás Instituciones Financieras, con relación al Banco Industrial de Venezuela, a la especial naturaleza que la presente Ley otorga a dicha institución; aplicará al indicado Banco las normas de dicha Ley, sólo en cuanto le sean aplicables; y le adaptará las disposiciones generales que dicte”.
Ahora bien, de la revisión de la Ley denunciada como violada, y muy especialmente del elenco de artículos que comprenden las disposiciones generales aplicables a dicha entidad financiera, se observa que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., cuenta con una serie de privilegios los cuales deben ser respetados por toda autoridad pública y privada.
Sin embargo, es de resaltar que dichos privilegios no recogen la posibilidad de no acatar las directrices emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y no dan cabida alguna para el incumplimiento de dicha entidad financiera en el suministro de la información que requiera la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) encargada de la vigilancia y fiscalización de la actividad bancaria, por lo que, mal puede alegar la representación judicial de la parte actora como fundamento de su omisión el artículo previamente trascrito, o peor aún sustentar que la referida Superintendencia de haber conocido el contenido de dicho artículo no la hubiese sancionado. Por el contrario, en razón de la naturaleza del Banco Industrial de Venezuela, C.A:, éste debió cumplir con la solicitud efectuada por la referida Superintendencia de la forma más diligente y eficaz posible.
Por tales motivos, esta Corte desecha la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte actora en cuanto a la violación del artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Industrial de Venezuela. Así se decide.
3.- Del falso supuesto de hecho
Denunció la parte actora que la autoridad administrativa falseó los hechos, toda vez que, no es cierto que la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). “(…) nunca fue remitida por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. (…)”.
Al respecto, es oportuno indicar que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o que se verificaron de modo distinto a aquél que apreció el órgano administrativo.
Sobre dicha denuncia, se debe resaltar que el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, -anteriormente citado- contiene el deber de “suministro de información”, el cual constituye una obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones en el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el artículo 422 del aludido Decreto Ley, las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento. (Vid. Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1338 de fecha 31 de julio de 2007, caso Banco Mercantil, C.A., Banco Universal).
De igual manera, la norma transcrita faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a fijar los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las Entidades Bancarias y Financieras, las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad prestada por dichas entidades financieras, es decir, la Ley antes señalada faculta al Ente recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de suministrar información, lo cual se encuentra, igualmente, consagrado en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
(…omissis…)
11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido”.
En tal sentido, ha señalado esta Corte que dicha obligación reúne las siguientes características: i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario, como lo es en el presente caso la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente, dado que en tal obligación se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social -verbigracia la actividad bancaria en general-, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios. (Vid. sentencia Nº 2008-802 de fecha 14 de abril de 2008 dictada por esta Corte, caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En consecuencia, las Entidades Bancarias tienen la obligación expresa de suministrar la información exigida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de garantizar la transparencia y celeridad de las operaciones efectuadas por éstas y, en los casos de reclamos formulados por los clientes y/o usuarios, brindar la debida atención y la oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 eiusdem.
Por su parte, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por el citado Decreto Ley, el deber de exigir la información prevista en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objeto de velar por los usuarios a los efectos de que gocen de un sistema seguro en las transacciones que realizan en la banca.
De igual manera, tiene la obligación de recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, cuando dichas entidades financieras, quebranten las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal como lo señala el numeral 29 del artículo 235 del referido texto legal. (Cfr. Sentencia de esta Corte N°2009-455, de fecha 19 de marzo de 2009).
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, observa esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante Oficio signado con las letras y números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16866, de fecha 18 de agosto de 2006, requirió de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A., la siguiente información:
1. Informe detallado sobre cada uno de los puntos expuestos en la mencionada comunicación, el cual deberá estar suscrito por la persona facultada de conformidad con los Estatutos Sociales del Banco Industrial de Venezuela, C.A., el cual deberá venir acompañado de toda la documentación que soporte los señalamientos expuestos en el mismo.
2. Relación de los movimientos causados en la cuenta afectada desde el año 1996 hasta la presente fecha.
3. Copia del contrato de tarjeta de cuenta de ahorro.
4. Informe sobre los mecanismos utilizados para efectuar la transacción no reconocida por la denunciante, indicando si hay denuncias de otras personas por hechos similares en los mismos.
5. Manuales de Servicios y Normas de Seguridad sobre el uso de la tarjeta de débito, vigentes para la fecha cuando se efectuaron los débitos y consumo objetados por la precitada ciudadana.
6. Copia de la respuesta suministrada por el Banco a la persona identificada precedentemente, sobre los asuntos en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
7. Este Ente Supervisor cumple en informarle, que la situación aquí planteada se viene presentando en forma reiterada con esa Institución Financiera y las cuentas de los Organismos Jurisdiccionales, por lo cual le solicita le informe las medidas correctiva que aplicará.”
Así pues, de la revisión del expediente administrativo, así como de la documentación consignada por la parte actora, se observa al folio 57 del expediente judicial, comunicación de fecha 22 de febrero de 2007, suscrita por el Vicepresidente de Operaciones del Banco Industrial del Venezuela, C.A., y dirigida a la ciudadana Angélica M. García Hernández, en su condición de Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue suministrada en copia simple a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en respuesta al requerimiento de dicho órgano, en la que se afirma “(…) En referencia a las Notas de débito de solicitadas, tenemos la Nota por Bs. 18.000.000 de fecha 07 de Abril de 1.997 la cual no aparece en nuestros registros internos, adjunto le remitimos copia de alguna de los recaudos solicitados quedando pendiente otros los cuales están siendo solicitados a nuestro Departamento de Archivo General en Caucaguita”.
De la anterior comunicación, la cual cabe destacar, fue suministrada tanto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se evidencia que la entidad financiera incumplió con la obligación de suministrar información dado que las notas de debido de los años 1996 y 1997, no fueron remitidas, asimismo de la revisión del expediente administrativo no se observa que hubiesen consignado lo previstos en los puntos 3, 4, 5 y 6, incumpliendo con dicha actitud el deber de suministrar la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Aunado a lo anterior, se observa igualmente de la lectura del acto administrativo impugnado, que cuando en el mismo quedó plasmado “(…) sin embargo considera que tal afirmación no es cierta, toda vez que mediante comunicación de fecha 15 de agosto de 2006, la Institución Financiera informó a esta Superintendencia que: ‘dio respuestas a las solicitudes de ese Juzgado de la cual rendimos copias de las mismas’ (…)” dichas afirmaciones se correspondían a los dichos de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A., y no a hechos verificados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera (SUDEBAN), por lo que, bajo este contexto mal podría alegar la recurrente que hubo un falso supuesto de hecho y que el órgano administrativo así lo reconoció.
Denunció igualmente la parte actora falso supuesto de hecho, dado que el acto administrativo impugnado afirmó “(…) este ente supervisor en fecha 29 de diciembre de 2006, ratificó mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-25351, la solicitud de información efectuada”, cuando según dicen la parte actora, dicho oficio nunca se produjo.
Ante dicha denuncia, esta Corte constata de la revisión del expediente administrativo que corre al folio 26, oficio signado con las letras y números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-25351, de fecha 29 de diciembre de 2006, el cual según sello estampado se verifica que fue recibido en la unidad de correspondencia del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 4 de enero de 2007, y en el que se señaló que no se dio cumplimiento al oficio anteriormente emitido dado que no se remitió la información relativa a los Notas de Débito correspondiente a los años 1996 y 1997. Asimismo, se otorgó un plazo de quince (15) días hábiles bancarios para la consignación de dicha información.
De lo anteriormente expuesto, queda demostrado de manera fehaciente que la autoridad administrativa no incurrió en falso supuesto hecho al afirmar en el acto administrativo impugnando que había ratificado la solicitud de suministro de información, por cuanto efectivamente la susodicha solicitud fue ratificada. Por tal motivo, esta Corte desestima la denuncia de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Finalmente, denunció la apoderada judicial de la parte actora que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de falso supuesto de hecho toda vez, que sancionó a su representada sin comprobar la falta cometida por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y tomando como ciertas las afirmaciones de la ciudadana Angélica M. García Hernández, en su condición de Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, cabe resaltar que en el presente caso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en virtud de la denuncia efectuada por la prenombrada ciudadana, requirió mediante oficios signados con los números y letras N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-14494, de 19 de julio de 2006, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16866, de fecha 18 de agosto de 2006 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-25351, de fecha 29 de diciembre de 2006, la información expuesta en líneas anteriores, sin embargo, la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A., remitió la información de forma incompleta por cuanto, no consignó las Notas de Débito correspondiente a los años 1996 y 1997, y respecto de tales años manifestó nuevamente que estaban en el “archivo muerto” al margen que hubiese transcurrido un tiempo considerable para haberlas ubicado, así como lo expresado en los puntos 3, 4, 5 y 6 del acto administrativo que detallaba la información, incumpliendo con la obligación de suministrar la información prevista en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que, la autoridad administrativa sancionó a la prenombrada entidad financiera de conformidad con el artículo 422 eiusdem.
Por la motivación que antecede, esta Corte declara que la autoridad administrativa no incurrió en falso supuesto hecho. Así se decide.
Finalmente, denunció la apoderada judicial de la parte actora, que el acto administrativo impugnado incurrió también en falso supuesto de hecho, al afirmar que Banco Industrial de Venezuela, C.A., “(…) debía emitir una nueva respuesta a la Jueza y no la consignación de documentos, siendo que consta en el expediente lo contrario, por lo que mi representado dio cumplimiento estricto a lo solicitado en el oficio antes identificado, remitiendo la información requerida al Ente Supervisor y no como lo afirma falsamente en la Resolución que debía emitir una nueva comunicación a la Jueza, de haberlo apreciado no se habría sancionado a mi poderdante”.
En efecto, el acto administrativo impugnado, señaló lo expresado por el recurrente de autos, sin embargo de cara a cuanto interesa, más allá de dicha afirmación contenida en el susodicho acto, lo relevante es que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., incumplió con la obligación de suministrar la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) de conformidad con el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal y como quedó demostrado de la motivación que antecede y que coincide con la conclusión a la cual arribó la referida Superintendencia. De manera que, no puede considerar este Órgano Jurisdiccional que el falso supuesto de hecho en el cual incurrió la autoridad administrativa sea capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.
Por la motivación que antecede se declara sin lugar el recurso contencioso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Administrativa N° 295-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y confirmó la Resolución N° 159.07 de fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual se sancionó con multa por la cantidad Noventa y Nueve Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Nueve bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 99.839.949,68), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción. Así se decide.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Junta Interventora de Banco Industrial de Venezuela, C.A., designada mediante Resolución N° 209.09 de fecha 13 de mayo de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicada en Gaceta Oficial N° 39.177, de esa misma fecha. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, Tomo 1-B, estando su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Acto, contra la Resolución Administrativa N° 295-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y confirmó la Resolución N° 159.07 de fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual se sancionó con multa por la cantidad Noventa y Nueve Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Nueve bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 99.839.949,68), equivalente al cero coma cero uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción.
2.- REMÍTASE copia certificada de la presente decisión a la Junta Interventora de Banco Industrial de Venezuela, C.A., designada mediante Resolución N° 209.09 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.177, de esa misma fecha.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2007-000457
AJCD/04
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2010-____________.
La Secretaria,
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