JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000348
El 13 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Gustavo Grau F., Manuel Rojas y Rodolfo Pinto P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.522, 98.956 y 117.204, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social consta en la misma Oficina de Registro en fecha 2 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A-Sgdo, contra la Resolución Nº 197-08 de fecha 21 de julio de 2008 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
El 14 de agosto de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de septiembre de 2008, el abogado Rodolfo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inverunion Banco Comercial, C.A. consignó anexos al recurso incoado.
El 13 de octubre de 2008, el abogado Rodolfo Pinto, solicitó a esta Corte pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.
El 15 de octubre de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-01799, declaró que es competente para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Inverunion Banco Comercial, C.A., contra la Resolución Nº 197-08 de fecha 21 de julio de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continuara su curso de ley.
El 23 de octubre de 2008, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 28 de ese mismo mes y año.
El 3 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, citación esta última que debía practicarse de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo ordenó, que al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, se librara cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el diario “El Nacional”.
Finalmente, requirió al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
El 26 de noviembre de 2008, 15 y 20 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.
El 19 de febrero de 2009, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado por el abogado Rodolfo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inverunion Banco Comercial, C.A. el 25 de febrero de 2009, y consignado el 4 de marzo de 2009.
El 31 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04334 del 26 de marzo de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
El 13 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes promovieran prueba alguna acordó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido el 15 de ese mismo mes y año.
El 21 de abril de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 5 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional fijó para el 8 de julio de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de mayo de 2010, la abogada Yanina Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.589, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inverunion Banco Comercial, C.A. ratificó el interés de su representada en la realización del acto de informes fijado pata el 8 de julio de ese mismo año.
El 30 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en la LOJCS, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, concedió treinta (30) días de despacho constados a partir del día siguiente de la presente fecha para que las partes consignaran sus informes por escrito.
El 8 de julio de 2010, la abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.
El 22 de septiembre de 2010, el abogado Miguel Mónaco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inverunion Banco Comercial, C.A., consignó escrito de informes.
El 23 de septiembre de 2010, se dijo “Vistos”.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
El 13 de agosto de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inverunion C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 197-08 de fecha 21 de julio de 2008 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Narraron, que “el 28 de septiembre de 2007, la SUDEBAN dictó ‘auto de apertura’, que fue notificado a nuestra representada el día 02 de octubre por medio del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19180 de esa misma fecha, mediante la cual se inició procedimiento administrativo que involucraba a INVERUNION por la supuesta realización de operaciones indebidas de compra-venta de títulos valores, sin que se señalara expresamente a que operaciones se refería dicho auto”. (Mayúsculas del escrito).
Reseñaron, que “el 08 de octubre INVERUNION, a través de su Director Principal Alfredo Ayala, dirigió una comunicación a la SUDEBAN con el objeto de que se le informase a nuestra representada cuales eran las supuestas operaciones indebidas en las que habría incurrido esta, toda vez que el ‘auto de apertura’ había omitido señalar específicamente cuales eran tales operaciones, lo que no le permitía defenderse adecuadamente en el curso del procedimiento administrativo iniciado, al desconocer los hechos que se le imputaban”. (Mayúsculas del escrito).
Que, en razón de la solicitud formulada “el día 18 de octubre de 2007 la SUDEBAN emitió un acto complementario el auto de apertura, identificado con el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20440, y notificado a nuestra representada el 22 de octubre de 2007, en el cual se indicaban cuales eran las operaciones que se le imputaban a INVERUNION”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron, que luego de presentar su escrito de alegatos y defensas “el 26 de febrero de 2008 la SUDEBAN dictó la Resolución Nº 049-08, mediante la cual se determinó la supuesta ilicitud de las operaciones realizadas por nuestra representada, y se le impuso en consecuencia una sanción de multa de veintidós millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) equivalentes a veintidós mil Bolívares Fuertes (BsF. 22.000,00), monto que representaba el cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, de conformidad con el numeral 5º del artículo 416 de la LGB" (Negrillas y subrayado del escrito).
Expresaron, que “Posteriormente, el 12 de marzo de 2008 esta representación acudió nuevamente ante la SUDEBAN, y de conformidad con los artículos 451 y 456 de la LGB, ejercimos en nombre de INVERUNION, recurso de reconsideración frente a la decisión tomada por la Administración Bancaria, notificada a nuestra representada el 27 de febrero mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04014”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Señalaron que “Finalmente, el 21 de julio de 2008 la SUDEBAN dictó Resolución Nº 197-08 (...) la cual fue notificada a nuestra representada en esa misma fecha, y mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por nuestra representada, y en virtud de lo cual se ratificó el acto recurrido en sede administrativa conjuntamente con la sanción de multa impuesta a INVERUNION”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Denunciaron, que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con las previsiones del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en tal sentido denunciaron:
Que el acto recurrido, adolece de incompetencia manifiesta “en la medida en que la SUPERINTENDENCIA sancionó a nuestra representada mediante una evidente usurpación de funciones del poder judicial al haber pretendido hacer uso de la denominada facultad de ‘levantamiento del velo corporativo’, cuyo ejercicio de conformidad con el artículo 323 de la LGB, sólo puede ser realizado de manera exclusiva por los órganos jurisdiccionales”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Señalaron, que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “estimó erradamente que nuestra representada incurrió en infracción del artículo 185, numeral 15, de la LGB mediante operaciones de compra de títulos valores realizadas”.
A tal efecto, indicaron “que las operaciones realizadas entre nuestra representada e Inverunion Casa de Bolsa son operaciones absolutamente legales y legítimas, que no violan de ninguna manera la LGB, ni los reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, ni la normativa prudencial de la SUDEBAN, ni Resolución o providencia alguna emanada del Banco Central de Venezuela”. (Mayúsculas del escrito).
Aunado a lo anterior, indicaron que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “por haber tomado la Administración su decisión en base a hechos erróneamente apreciados, sin pruebas de la supuesta conducta fraudulenta imputada a nuestra representada, ni de las supuestas ganancias que el accionista Ignacio Salvatierra habría obtenido de las operaciones objeto del procedimiento, y lo que es peor, invirtiendo ilegalmente la carga de la prueba en el procedimiento administrativo”.
Ahondaron en su apreciación, al señalar que “la Administración Bancaria estimó que los títulos valores transados entre la casa de bolsa y nuestra representada son bienes de Ignacio Salvatierra y no bienes de esas Instituciones, es decir, que según la SUDEBAN el patrimonio del Banco y de la Casa de Bolsa forman parte del patrimonio del mencionado ciudadano, y que no constituye patrimonios distintos, separados e independientes del patrimonio de sus accionistas”, sobre lo cual aclararon “que de ninguna manera los bienes propiedad del Banco o de la Casa de Bolsa son bienes del citado ciudadano, pues si bien este puede tener un control de la asamblea de accionistas en esas Instituciones por el porcentaje de su participación en el capital social, tal como fue señalado durante el procedimiento administrativo, ello no significa bajo ningún concepto, que los bienes de dichas sociedades sean de su propiedad, dadas la regla básica del artículo 201 del CÓDIGO DE COMERCIO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
En razón de lo anterior, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, señalaron que el fumus boni iuris “se encuentra más que satisfecha por el simple hecho que del propio ACTO RECURRIDO puede verificarse razonablemente, que el mismo el (sic) dictado por una autoridad incompetente para ello, sin base legal alguna, cuestión que viola el artículo 137 de la CRBV, y que es establecido como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA. Tal afirmación se constata muy fácilmente de la simple revisión del acto administrativo donde se puede verificar que se ejerció la potestad sancionatoria de la Administración, en base a una interpretación errónea de la norma, sin que medie regla legal alguna que le faculte para ello y, sobre todo, asumiendo claras y manifiestas competencias del poder judicial, lo cual inclusive es reconocido en el propio administrativo. Basta, pues, con comparar el texto del ACTO RECURRIDO con la norma del artículo 323 de la LGB, para presumir, cuando menos, el vicio de usurpación de funciones”.
Asimismo, señalaron que en “lo que respecta al periculum in damni en el presente caso, se tiene que el mismo se encuentra acreditado toda vez que el ACTO RECURRIDO impone una ilegal multa de veintidós mil Bolívares Fuertes (BsF. 22.000,00). De manera tal que, de no suspenderse temporalmente los efectos del ilegal ACTO RECURRIDO, se colocaría en cabeza de INVERUNION la carga de entregarla (sic) suma de dinero cuya recuperación posterior se haría extremadamente difícil”.
Finalmente solicitaron se admita el presente recurso de nulidad, se suspenda los efectos del acto recurrido, y posteriormente, se declare con lugar la pretensión de nulidad ejercida, anulándose en consecuencia, el acto administrativo Nº 197-08 del 21 de julio de 2008, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Junto al escrito libelar, los abogados Gustavo Grau F., Manuel Rojas y Rodolfo Pinto P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inverunion Banco Comercial, C.A., consignaron:
1) Copia simple de la Resolución Nº 197.08 de fecha 21 de julio de 2008 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil Inverunion Banco Comercial C.A., contra la Resolución Nº 049.08 del 26 de febrero de 2008.
2) Copia simple de la Resolución Nº 049.08 del 26 de febrero de 2008 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se impuso sanción a la sociedad mercantil Inverunion Banco Comercial C.A. por la cantidad de veintidós mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 22.000,00) equivalente al 0,1% de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 8 de julio de 2010, la abogada Lourdes Verde, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
Indicó que “Sudeban detectó en su función de fiscalización, supervisión y control que la mencionada entidad bancaria, incumplió el numeral 15 del artículo 185 de la Ley de Bancos (...) como consecuencia de la compra-venta de títulos valores entre Inverunion Banco Comercial, C.A., e Inverunion Casa de Bolsa S.A., (...) por cuanto el ciudadano Ignacio Salvatierra Palacios es accionistas (sic) en ambas sociedades mercantiles, y tomando en consideración que el porcentaje de su participación en Inverunion Casa de Bolsa, S.A., le otorga el control mayoritario en el órgano supremo de la sociedad, es decir, en la asamblea de accionistas, resulta evidente que le (sic) mencionado ciudadano estaría obteniendo un beneficio indirecto de dichas operaciones, situación que deberá evitarse de acuerdo al contenido de la prohibición expresa del artículo 185 numeral 15, que establece que se prohíbe a los bancos la compra o venta directa o indirectamente de bienes de cualquier naturaleza entre accionistas”.
Señaló, que no existe vicio de incompetencia manifiesta “pues fue dictado por Sudeban en observancia de la Constitución y de la Ley de Bancos, especialmente por esta última que otorga a Sudeban de las amplias facultades y en ningún momento mi representada ha ejercido facultades que son propias del poder judicial”.
Agregó asimismo que en el caso de autos, no hubo vicio de falso supuesto ni de hecho ni de derecho, “pues Sudeban no ha dictado el acto administrativo recurrido, fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por lo tanto no ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, tampoco ha subsumido la conducta del Banco en una norma errónea, por el contrario Sudeban ha sancionado al Banco por infringir el numeral 15 del artículos (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (...) que prohíbe a los Bancos la compra o venta directa o indirectamente bienes (sic) de cualquier naturaleza a los accionistas, siendo el ciudadano Ignacio Salvatierra Palacios accionista tanto de Inverunion Banco Comercial C.A., y de Inverunion Casa de Bolsa, S.A.".
Estimó que “NO EXISTE EN EL ACTO RECURRIDO VIOLACIÓN DERIVADA DE LA NO REALIZACION DEL JUICIO DE LA CULPABILIDAD” pues “la aprobación de la responsabilidad de las personas jurídicas en el plano administrativo no implica que con ello se prescinda del elemento de culpabilidad, sino, por el contrario, este tiene plena operatividad, pero de forma diversa (...). En el caso de marras, Sudeban ha valorado todos y cada unos (sic) de los argumentos presentados por el Banco, tal y como se desprende del contenido de la Resolución hoy impugnada (...). Contraria a la opinión del recurrente mi representada sólo se limitó a condenar, evaluó como se ha indicado en el párrafo anterior todos los alegatos presentados y en base al estudio, revisión y análisis efectuado de cada uno de los alegatos mi representado decidió conforme a la Constitución y a la Ley de bancos que rige la materia”. (Mayúsculas del escrito).
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE
El 22 de septiembre de 2010, el abogado Miguel Mónaco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inverunion Banco Comercial, C.A., consignó escrito de informes, en el cual manifestó lo siguiente:
Indicó que el acto recurrido adolece del vicio de incompetencia manifiesta “por cuanto el mismo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ejercer facultades reservadas al poder judicial, sólo para ciertos casos, razón por la cual el mismo debe ser anulado (...) se fundamenta, básicamente, en la teoría del levantamiento del velo corporativo (...) para desatender a la norma del artículo 201 del Código de Comercio, y en consecuencia, considerar que las operaciones realizadas entre dos sociedades mercantiles resulta imputables a uno de los accionistas de ellas, el ciudadano Ignacio Salvatierra (...). Por ello, al haber ejercido la potestad de supervisión bancaria sin norma atributiva de competencia y, de manera más concreta, al aplicar los efectos del artículo 323 de la LGB que atribuye expresamente dicha potestad de manera exclusiva y excluyente a los órganos del Poder Judicial, el Acto Recurrido incurre en incompetencia manifiesta por usurpación de funciones”.
Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho por la errónea aplicación del artículo 185, numeral 15 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras señaló “que no hubo infracción alguna (...) pues no hubo adquisición algún de bienes de propiedad de ningún accionista de Banco, tal como insiste en afirmar incorrectamente la Administración. (...) La propia LGB en sus artículos 161 y siguientes reconoce la posibilidad legal de existencia de los grupos financieros (bien sean polifuncionales o plurifuncionales), sin que exista prohibición expresa alguna de realización de actividades entre las instituciones y empresas que los conforman, pues lo contrario implicaría el absurdo de someter a las entidades parte de dichos grupos a acudir a empresas competidoras, con lo cual la propia existencia del grupo –que insistimos es aceptado perfectamente por la Ley-, perdería sentido”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho señaló que el acto recurrido lo adolece “por haber tomado la Administración su decisión con base en hechos erróneamente apreciados, sin pruebas de la supuesta conducta fraudulenta imputada a nuestra representada, ni de las supuestas ganancias que el accionista Ignacio Salvatierra habría obtenido de las operaciones objeto del procedimiento y, lo que es peor, invirtiendo ilegalmente la carga de la prueba en el procedimiento administrativo. Todo lo cual, además viola la garantía de la presunción de inocencia de nuestra representada”.
Asimismo agrego que “también se encuentra viciado por un segundo falso supuesto de hecho por cuanto la Administración Bancaria estimó –para el monto en el cual sucedieron los hechos- que los títulos valores transados entre la casa de bolsa y nuestra representada son bienes de Ignacio Salvatierra y no bienes de esas Instituciones (...). A este respecto debemos reiterar enfáticamente que de ninguna manera los bienes propiedad del Banco o de la Casa de Bolsa son bienes del citado ciudadano, pues si bien este puede tener un control de la asamblea de accionistas en esas Instituciones por el porcentaje de su participación en la capital social, ello no significa, bajo ningún concepto, que los bienes de dichas sociedades sean de su propiedad, dada la regla básica del artículo 201 del Código de Comercio”.
Añadió, que “Resulta falsa, luego, la afirmación de la Administración Bancaria que, además de imputar directamente al ciudadano Ignacio Salvatierra la obtención de una ganancia como resultado de las mencionadas operaciones –lo cual por una parte es falso, y por otra no se demuestra de ninguna manera en el marco del procedimiento administrativo- se desmiente posteriormente señalando que la carga de la no obtención del beneficio económico estaría en cabeza de nuestra representada”.
En razón de lo anterior, solicitó se declarara con lugar la pretensión de nulidad ejercida y se anulara el acto administrativo recurrido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- Punto previo:
Se observa que la sociedad mercantil que figura como accionante en el presente juicio, es la institución financiera que usa la denominación mercantil Inverunion Banco Comercial C.A., la cual se encuentra en proceso de liquidación, según consta de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.397, de fecha 6 de abril de 2010, en la cual se señala textualmente:
“(…) 1º Ordenar La Liquidación de Inverunion, Banco Comercial C.A.
2º Notificar a Inverunion, Banco Comercial C.A.
3º Notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a los fines que de conformidad con lo previsto en los artículos 346 y 347 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales deba procederse a la Liquidación (…)”.
Ello así, debe esta Corte precisar antes de proceder a resolver el fondo del asunto, si de acuerdo a las disposiciones especiales que regulan este tipo de medidas, es necesario decretar la suspensión de la presente causa, o si por el contrario, la acción ejercida en este caso puede continuar.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.320, de fecha jueves 3 de diciembre de 2009, se publicó Providencia Administrativa Nº 030 del 18 de noviembre de ese mismo año, emanada del Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la cual se establecieron las “Normas para la Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, Otras Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas No Financieras”, de las cuales se desprende que “sí una institución financiera, banco, entidad de ahorro y préstamo u otras instituciones financieras reguladas por la ley especial que rige la materia -Decreto Ley Nº 1.526 del 3 de noviembre de 2001, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y el Decreto Ley Nº 6.287 del 31 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras-, se encuentran en proceso de liquidación administrativa, en dichas instituciones no podrá continuarse ninguna acción judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la medida de liquidación o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme antes de la medida de liquidación”. (Vid. sentencia de esta Corte Nº del 2010-01685 del 15 de noviembre de 2010, caso: Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal S.A.).
No obstante, esta Corte se aprecia, que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:
“Artículo 322. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 383. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 484. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con las disposiciones trascritas supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 734, de fecha 10 de abril de 2003, caso: Royal Vacations C.A., estableció lo siguiente:
“(…) del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (…) se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2592 del 15 de noviembre de 2004, caso: Cavendes Banco de Inversión, C.A., dispuso lo siguiente:
“(…) Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate (…)” (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en reciente sentencia Nº 32 de fecha 3 de marzo de 2010, caso: Ana Columba Chávez Marín puntualizó:
“(…) todo lo antes expuesto, revela la particular situación legal en que se encuentra un ente financiero respecto de las gestiones judiciales en curso, ejercidas en su contra por terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su patrimonio. En ellas se encuentra el principio constante y de orden público, de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación de las normas especiales y criterios jurisprudenciales precedentemente citados, la referida Sala de Casación Civil estimó, que en casos como el de autos, en el cual figura el ente intervenido como accionante, es decir, en el cual la acción no va dirigida en su contra, “no existe mandato expreso en la legislación especial aludida, que ordene suspender el proceso judicial de cobro instaurado por el banco intervenido, por cuanto la suspensión del proceso judicial, o de medidas, bien sean preventivas o ejecutivas tiene lugar, exclusivamente cuando la acción de cobro o medidas, estén dirigidas contra del banco, o ente intervenido, supuesto distinto al caso de autos”. (Subrayado de esta Corte). (Vid. sentencia Nº RC-000336 del 6 de agosto de 2010, caso: Banco Federal C.A.).
Así, agregó el fallo en referencia, lo siguiente:
“(...) una acción incoada contra el ente intervenido, podría traducirse en una adjudicación irregular a determinado acreedor frente al resto de los acreedores, transgrediendo de esta manera precisamente uno de los objetivos que busca la intervención, cual es, el de la liquidación ordenada de la totalidad del ente intervenido. Supuesto totalmente distinto a lo que ocurre en el presente caso, en el cual es el ente intervenido quien intenta el cobro, y ante tal escenario, mientras no recaiga acción o medida en su contra, podrá continuarse el procedimiento (...)”. (Subrayado de esta Corte).
Ante tales argumentaciones planteadas, entiende esta Corte –tal como lo hiciera en sentencia de reciente data Nº 2010-01685 del 15 de noviembre de 2010, caso: Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.- que en el presente juicio, no están dados los supuestos legales que hacen necesaria la suspensión del presente proceso judicial, ante la liquidación de la cual es objeto la entidad financiera accionante, pues se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Inverunion Banco Comercial C.A. contra una Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se establece.
- Fondo:
Procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Gustavo Grau F., Manuel Rojas y Rodolfo Pinto P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inverunion Banco Comercial C.A. contra la Resolución Administrativa Nº 197-08 del 21 de julio de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada a su representado en esa misma fecha, mediante oficio identificado con los números y letras SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14923, a través de la cual se decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 12 de marzo de 2008, contra la Resolución Nº 049.08 del 26 de febrero de 2008, y en consecuencia ratificar la sanción impuesta al Banco por la cantidad de veintidós mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 22.000,00) equivalente al 0,1% de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En tal sentido, esta Corte procede a analizar individualmente los vicios denunciados:
- De la incompetencia manifiesta de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
Indicaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inverunion Banco Comercial, C.A. que el acto recurrido, adolece de incompetencia manifiesta “en la medida en que la SUPERINTENDENCIA sancionó a nuestra representada mediante una evidente usurpación de funciones del poder judicial al haber pretendido hacer uso de la denominada facultad de ‘levantamiento del velo corporativo’, cuyo ejercicio de conformidad con el artículo 323 de la LGB, sólo puede ser realizado de manera exclusiva por los órganos jurisdiccionales”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
En este sentido, estimó la representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Señaló, que no existe vicio de incompetencia manifiesta “pues fue dictado por Sudeban en observancia de la Constitución y de la Ley de Bancos, especialmente por esta última que otorga a Sudeban de las amplias facultades y en ningún momento mi representada ha ejercido facultades que son propias del poder judicial”.
Respecto del vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente lo siguiente:
“(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. Sentencia No. 161 dictada por la Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos, reiterada recientemente en decisión No. 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A.).
Asimismo, destacó la Sala en su decisión No. 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, lo cual ratificó en decisión No. 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A., que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (...)”.
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, “única con efectos retroactivos”, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (reiterada recientemente en decisión Nº 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A.), es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia No. 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch).
Después de las consideraciones anteriores, esta Corte aprecia que la presente denuncia gira en torno a la supuesta incompetencia manifiesta en que presuntamente incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al sancionar a la recurrente con multa por la cantidad de veintidós mil bolívares fuertes (Bs.F. 22.000,00) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, por la contravención de la prohibición contenida en el artículo 185, numeral 15 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en tal sentido esta Corte debe realizar las siguientes apreciaciones:
Observa esta Corte que mediante Resolución Nº 197.08 de fecha 21 de julio de 2008 –impugnada en el presente caso- la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Inverunion Banco Comercial, C.A. contra la Resolución Nº 049.08 de fecha 26 de febrero de ese mismo año, y en consecuencia, ratificó la sanción de multa impuesta a la referida entidad bancaria por la cantidad de veintidós mil bolívares fuertes (Bs.F. 22.000,00).
Precisado lo anterior, observa esta Corte que se ha venido aceptando que es viable que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias lo cual de modo alguno puede estimarse como una trasgresión a los principios de legalidad y tipicidad.
Es importante resaltar, que la actividad bancaria reviste una especial significación para el legislador, quien consideró, incluso, como necesaria la intervención de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los efectos de inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar dicha actividad económica y bajo estas premisas, es lógico interpretar que la misma pueda dictar las normas y parámetros que estime pertinentes a tales fines (Vid. Sentencia Nº 1835 de la Sala Político Administrativa, del 14 de noviembre de 2007, caso: Corp Banca, C.A., Banco Universal).
Así las cosas, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, atribuyó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la competencia para que velara porque las entidades financieras cumplieran con las disposiciones previstas en el mencionado texto legal, sumado a que en este contexto estableció que la falta de cumplimiento, por parte de los “Bancos Comerciales y Universales” comportaría las correspondientes sanciones.
En tal sentido, el ente supervisor se encuentra legalmente facultado para imponer sanciones a los bancos u otras entidades financieras cuando se constate a través del correspondiente procedimiento, el incumplimiento de la normativa vigente o de las decisiones dictadas por dicho ente de control.
Lo anterior, se dispuso en el artículo 416 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –aplicable rationae temporis-, cuando señala:
“Artículo 416. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
(...omissis...)
5. Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley, o con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Ello así, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el órgano competente para la aplicación de correctivos y sanciones que contemple la Ley que regula la actividad bancaria, en atención a sus funciones de policía administrativa y órgano sancionador.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional resalta que el artículo 185 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras delimita los derechos constitucionales de personas vinculadas a un ente financiero, o vinculadas entre sí prohibiéndole en determinados supuestos obtener un crédito con ese ente; sin embargo, la sanción administrativa y el delito que acarrea la inobservancia de tales prohibiciones se encuentran tipificados en preceptos diferentes.
Es así, como en razón de la función fiscalizadora y de vigilancia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ordenó en el marco de las funciones propias del mencionado organismo la apertura del procedimiento administrativo destinado a verificar el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 185, numeral 15, lo cual aparejó la consecuencia que en este caso reviste carácter sancionador, para lo cual resulta aplicable el artículo 416 numeral 5 del referido texto legal.
Siendo ello así, esta Corte considera –tal y como lo estimare el Ministerio Público- que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sustentó la sanción impuesta en el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que restringe a los empleados, gerentes, administradores, socios y accionistas de las instituciones financieras contratar con el ente al que prestan sus servicios o con el que están vinculados, por lo que en apoyo a la facultad que le fuere otorgada por Ley de inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar dicha actividad económica de los sujetos sometidos a su vigilancia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 416 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resultaba competente para imponer la sanción contenida en la Resolución Nº 197.08 de fecha 21 de julio de 2008 –impugnada en el presente caso- la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.
- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
Señalaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inverunion, Banco Comercial C.A., que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “estimó erradamente que nuestra representada incurrió en infracción del artículo 185, numeral 15, de la LGB mediante operaciones de compra de títulos valores realizadas” pues “las operaciones realizadas entre nuestra representada e Inverunion Casa de Bolsa son operaciones absolutamente legales y legítimas, que no violan de ninguna manera la LGB, ni los reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, ni la normativa prudencial de la SUDEBAN, ni Resolución o providencia alguna emanada del Banco Central de Venezuela”. (Mayúsculas del escrito).
Aunado a lo anterior, indicaron que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “por haber tomado la Administración su decisión en base a hechos erróneamente apreciados, sin pruebas de la supuesta conducta fraudulenta imputada a nuestra representada, ni de las supuestas ganancias que el accionista Ignacio Salvatierra habría obtenido de las operaciones objeto del procedimiento, y lo que es peor, invirtiendo ilegalmente la carga de la prueba en el procedimiento administrativo”.
Ahondaron en su apreciación, al señalar que “la Administración Bancaria estimó que los títulos valores transados entre la casa de bolsa y nuestra representada son bienes de Ignacio Salvatierra y no bienes de esas Instituciones, es decir, que según la SUDEBAN el patrimonio del Banco y de la Casa de Bolsa forman parte del patrimonio del mencionado ciudadano, y que no constituye patrimonios distintos, separados e independientes del patrimonio de sus accionistas”, sobre lo cual aclararon “que de ninguna manera los bienes propiedad del Banco o de la Casa de Bolsa son bienes del citado ciudadano, pues si bien este puede tener un control de la asamblea de accionistas en esas Instituciones por el porcentaje de su participación en el capital social, tal como fue señalado durante el procedimiento administrativo, ello no significa bajo ningún concepto, que los bienes de dichas sociedades sean de su propiedad, dadas la regla básica del artículo 201 del CÓDIGO DE COMERCIO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Sobre este particular, la abogada Lourdes Verde, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estimó que en el caso de autos, no hubo vicio de falso supuesto ni de hecho ni de derecho, “pues Sudeban no ha dictado el acto administrativo recurrido, fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por lo tanto no ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, tampoco ha subsumido la conducta del Banco en una norma errónea, por el contrario Sudeban ha sancionado al Banco por infringir el numeral 15 del artículos (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (...) que prohíbe a los Bancos la compra o venta directa o indirectamente bienes (sic) de cualquier naturaleza a los accionistas, siendo el ciudadano Ignacio Salvatierra Palacios accionista tanto de Inverunion Banco Comercial C.A., y de Inverunion Casa de Bolsa, S.A.".
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Así, debe esta Corte señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa. Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto". (Negrillas de esta Corte).
Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
A los fines de determinar si la Administración incurrió el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, resulta necesario citar el contenido del artículo 185, numeral 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.555, Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, el cual sirvió como fundamento legal del acto impugnado, que a la letra establecía lo siguiente:
“Artículo 185. Queda prohibido a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por el presente Decreto Ley:
(…omissis…)
15. Vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidentes, vicepresidentes, directores, administradores, comisarios, consejeros, asesores, gerentes, secretarios u otros funcionarios de rango ejecutivo”.
De la norma antes transcrita yace una serie de prohibiciones que envuelven a los bancos y demás entidades financieras regidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las cuales se encuentran dirigidas a regular las actividades de intermediación mercantil por éstas ejercidas, ello devenido del interés general involucrado en las operaciones por ellas realizadas para garantizar los depósitos públicos, y de su incidencia en el ámbito económico del país en tanto que los bancos son de créditos y otras operaciones importantes para garantizar la prosperidad económica del país y sus ciudadanos, resultando así fuertemente reguladas.
En tal sentido, la prohibición hallada en el numeral 15 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, recubre a las entidades bancarias y en general todas las instituciones regidas por el referido Decreto Ley, de “vender” o “comprar” bienes de cualquier naturaleza, ya sea de manera directa e indirecta a sus accionistas y demás empleados de rango ejecutivo que menciona el dispositivo.
Dadas las consideraciones que anteceden, y circunscritos al caso de marras, aprecia esta Corte del análisis efectuado a la Resolución Nº 049.08 de fecha 26 de febrero de 2008 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (folios 58 al 70 del expediente), que quedó ratificada por el acto administrativo recurrido, que la entidad mercantil recurrente fue sancionada por transgredir la prohibición de compra y venta de bienes cualquier naturaleza entre accionistas, ello por cuanto se verificó la venta de títulos valores entre dos (2) empresas: Inverunion Banco Comercial C.A., e Inverunion Casa de Bolsa, C.A., a través de un accionista de ambas instituciones mercantiles –ciudadano Ignacio Salvatierra- quien posee el diez por ciento (10%) de las acciones de la entidad bancaria y, es accionista mayoritario de la referida casa de bolsa, con un setenta por ciento (70%), lo cual infringe lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Acerca de la referida transacción la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), manifestó que “vista la condición del ciudadano Ignacio Salvatierra Palacios como accionista de Inverunion Banco Comercial C.A. y tomando en cuenta el porcentaje de su participación accionaria en la citada Casa de Bolsa, que le otorga el control mayoritario en el órgano supremo de la sociedad, vale decir, la asamblea de accionistas, resulta evidente que el prenombrado ciudadano estaría obteniendo un beneficio indirecto de dicha operación, situación que debería evitarse y más aun no existir (...)”.
Sobre este particular, es menester indicar que el artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se encuentra dirigido a proteger los intereses de los particulares que utilicen los servicios de dichas entidades y a resguardar el adecuado desenvolvimiento de las actividades realizadas por las instituciones bancarias reguladas por el referido Decretos.
Por su parte, el artículo 186 eiusdem establece que:
“Artículo 186. Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, quedan autorizadas las operaciones interbancarias, que comprenden todas aquellas operaciones que pacten y realicen exclusivamente las instituciones financieras entre sí, activas y pasivas, como el otorgamiento de créditos con cargo a la cuenta de depósito en el Banco Central de Venezuela, la contratación de garantías, cartas de crédito, aceptaciones comerciales, operaciones de confianza y fideicomiso y cualesquiera otras operaciones propias de las instituciones financieras, de conformidad con la ley. Las operaciones aquí indicadas deben tener, en todo caso, un legítimo carácter comercial o financiero”.
De acuerdo con lo anterior, la prohibición de compra y venta antes expuesta (artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), encuentra su excepción en la realización de las Operaciones Interbancarias concebidas como aquellas que comprenden todas las transacciones que pacten y realicen exclusivamente las instituciones financieras entre sí, activas y pasivas -dependiendo de si el objeto de la operación es colocar o captar recursos-, fuera de los casos previstos en el artículo 185 y siempre que las mismas ostenten un legítimo carácter comercial o financiero.
Es evidente entonces, que no podrán las entidades bancarias entre sí realizar compra o venta de bienes de cualquier naturaleza cuando estas posean entre sí una relación de sociedad entre ellas, siendo su única excepción la realización de operaciones interbancarias que enuncia el artículo 186 y siempre que tales actividades posean un carácter comercial o financiero justificado.
La compra venta se encuentra estipulada en el artículo 1.474 del Código Civil entendida como “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Tal como se observa, es un contrato bilateral por el que uno se obliga a dar una cosa, y el otro a pagar por ella una cantidad cierta y determinada. Tres cosas pues son esenciales en este contrato, a saber: el consentimiento, la cosa y el precio; sin ellos no puede existir contrato de compra venta.
Este contrato es consensual, pues tendrá validez jurídica con el mero consentimiento de los participantes; es bilateral o recíproco, es decir, hay en él una obligación recíproca por parte de cada uno de los contratantes; y además es oneroso, ya que ambos han de entregar algo al otro.
Por ello, en materia bancaria, en el caso de la figura de la compra venta, la Ley establece una serie de prohibiciones con la finalidad de asegurar el buen desempeño del sistema financiero, evitando así la distracción de los fondos aportados por el público en operaciones comprometidas por haberse relajado los requerimientos habitualmente pedidos al ser personas vinculadas al ente financiero, entre ellas sus accionistas y empleados de rango ejecutivo, lo que potencialmente pudieran llevar a la insolvencia de la entidad bancaria.
Así, de la lectura del numeral 15 del artículo 185 citado, claramente se colige que las actividades precisamente prohibidas por la Ley son aquellas que involucran la compra venta bienes de los socios entre sí, pues se proscribe que estos realicen operaciones fraudulentas con los fondos de los usuarios, al comprar y vender, adquirir o invertir en bienes del propio banco o de empresas en las que éste tenga participación, ello con la finalidad de apegarse a la transparencia del manejo del patrimonio administrado y a la seguridad de los fondos de los propietarios de éstos.
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 1178 de fecha 13 de agosto de 2009, en la cual explicó el objetivo perseguido por las prohibiciones contenidas en el artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, expresando lo siguiente:
“La presencia constante desde 1940 de las prohibiciones impugnadas da cuenta de que el objetivo del legislador trasciende en demasía a una simple tutela individual del derecho a la igualdad, tal como lo alegan los accionantes cuando afirman que las normas recurridas tienen por objeto garantizar el derecho a la igualdad en el otorgamiento de los créditos y evitar tratos privilegiados a los presidentes, vicepresidentes, directores, consejeros, asesores, gerentes, etcétera.
Para la Sala, aunque lo alegado en contra de la normativa impugnada pudiera ser una consecuencia colateral de la medida legislativa, su objetivo principal es la preservación de factores esenciales para el sistema económico, entre ellos -se insiste- la transparencia, eficacia y pulcritud del sector bancario, evitando la distracción de los fondos recibidos del público en inversiones de alto riesgo por haberse flexibilizado los requisitos ordinariamente exigidos por tratarse, precisamente, de personas vinculadas al ente financiero, que potencialmente pudieran conducir a la iliquidez, facilitando el escenario para una crisis del ente bancario o, en el peor de los casos, del sistema bancario en su totalidad.
Por ello, no es casual la correspondencia de las reformas legislativas sobrevenidas a las graves crisis bancarias que han afectado la historia reciente del país.
(…omissis…)
En efecto, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993 se presentó como el nuevo esquema de control estatal llamado a modernizar al sistema bancario venezolano, supuestamente afectado, al igual que el resto de la economía del país, con el sistema de sustitución de importaciones. La política del denominado ‘gran viraje’ pretendía lograr en el sistema bancario las mejoras de las instituciones en beneficio del público usuario y de la economía nacional, propiciando la competencia; el fortalecimiento patrimonial de las instituciones bancarias y las mejoras en los mecanismos de control.
No obstante, poco pudo aquilatarse de la aludida Ley: a escasos quince días de su entrada en vigencia el 1 de enero de 1994, detonó la mayor crisis bancaria en la historia del país, que se inició el 13 de enero de 1994 con la salida del extinto Banco Latino C.A. de la Cámara de Compensación, banco éste que entonces recién había adquirido el Banco de Maracaibo, que era el establecimiento financiero más antiguo del país. Esta crisis sistémica, aunque en alguna medida vinculada a factores políticos, ante todo tuvo su origen en variables de carácter económico financiero atribuibles al mal manejo bancario, entre ellas a la inobservancia de las prohibiciones de política de auto-créditos.
En su oportunidad, las instituciones financieras aprovecharon los recursos que captaban para financiar inversiones no autorizadas, o para realizar operaciones fuera de balance, a través de entes relacionados, en beneficio de los administradores, principales accionistas y empresas de su propiedad, al extremo que ocho de las instituciones financieras intervenidas poseían, en promedio individual, ochocientas sociedades mercantiles relacionadas con la institución, su grupo económico o con sus directores y administradores, quienes recibieron préstamos gigantescos sin garantías, o fueron agentes de operaciones sin retorno con el dinero de los depositantes en la banca off shore.
En otras palabras, se otorgaron préstamos blandos a largo plazo libres de garantía, y en exceso de los límites estatuidos, y en la mayoría de las veces en estos préstamos no existió ni abono a capital ni a intereses y se apreciaron prórrogas indefinidas. Todo ello en detrimento de los usuarios comunes del sistema bancario.
Para tener una idea de la magnitud de esta crisis, lo que de suyo implica tener una idea de la magnitud del objeto de las normas impugnadas, cabe señalar que los bancos e instituciones afectadas tenían, para el 31 de diciembre de 1993, un total de dos millones quinientos cincuenta y cinco mil setecientos veintidós (2.555.722) depositantes, que operaban a través de quinientas noventa y ocho (598) oficinas con captaciones que bordeaban los quinientos setenta y cuatro mil ochocientos veintinueve millones de bolívares (Bs. 574.829.000.000); solamente los depósitos en los bancos comerciales afectados representaban el 32,3% de los depósitos en todo el subsistema de la banca comercial nacional. Por su parte, para el país superar la crisis representó una pérdida en las reservas internacionales alrededor de diez mil millones de dólares, una devaluación del 60%, una tasa inflacionaria cerca del 100% y una contracción del Producto Interno Bruto no petrolero del 5.3%. El dinero que se le otorgó a los bancos fue igual al presupuesto nacional de 1994 y representó casi el 13% del Producto Interno Bruto del mismo año. (Cfr. Informes de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria).
En definitiva, durante la crisis financiera de 1994 los grupos financieros dieron cabida a un sistema bancario turbio, donde los autopréstamos y las autocarteras estaban a la orden del día, desbordando la propia capacidad financiera, operativa y patrimonial de los bancos. Estos hechos dan cuenta de que allende donde no se han cumplido las prohibiciones impugnadas se deteriora el sistema bancario, incidiendo negativamente en el aparato económico de la Nación. Por ello, la idoneidad y la necesidad de tales prohibiciones dan al traste con los efectos perniciosos que producen su inobservancia, efectos que trascienden, en demasía, a la simple custodia del derecho a la igualdad. Se tratan de objetivos reales sustentados en hechos que la memoria nacional aún no ha olvidado, y que el legislador ha tenido la precaución de vertirlo (sic) en las normas impugnadas”.
Del pronunciamiento antes transcrito, se desprende el objetivo perseguido por las prohibiciones contenidas en el artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, indudablemente se dirigen a evitar las prácticas fraudulentas por parte de las entidades financieras regidas por el referido Decreto Ley, con el fin de proteger el patrimonio de quienes con sus aportes –el colectivo- integran el sistema financiero para así resguardar la estabilidad y funcionamiento de la práctica bancaria.
Así, cuando una ley prohíbe a una determinada persona una actividad o se opone a que celebre determinados negocios jurídicos, cabe que dicha prohibición sea burlada pretendiendo otra persona –en este caso jurídica- obre para evadir la prohibición (Vid. Perreti de Parada, Magaly. La Doctrina del Levantamiento del Velo de las Persona Jurídicas. Editorial Liber, 2002. Pág. 80).
En tal sentido, esta Corte observa que en el caso de autos, tal y como fue reconocido por la recurrente- se efectuó una compra-venta de títulos valores entre la sociedad mercantil Inverunion Banco Comercial C.A. e Inverunion Casa de Bolsa C.A., pero es el caso que en dicha transacción funge como accionista de ambas instituciones mercantiles, el ciudadano Ignacio Salvatierra, quien es socio mayoritario de la casa de bolsa señalada y además posee el diez por ciento (10%) de las acciones en la entidad financiera, y quien sirvió de puente para el traspaso de títulos valores de una sociedad mercantil a la otra.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional destaca que si existe una prohibición legal para los Bancos y demás entes regulados, para vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, más debe existir tal limitación para efectuar una compra-venta –como es el caso- de títulos valores entre una entidad bancaria donde es el ciudadano Ignacio Salvatierra accionista de una parte por un diez (10%) y a su vez, accionista mayoritario de la contraparte –Inverunion Casa de Bolsa, C.A.- con un setenta por ciento (70%), razón por la cual no puede justificar la recurrente, que la conducta verificada por la Administración, al realizar el traspaso de títulos a valores a través de un mismo accionista de ambas compañías, no encuadra en el supuesto del numeral 15 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentes, debe desestimarse el alegato de falso supuesto de derecho y de hecho, aducido por la sociedad mercantil accionante, ya que como quedó explicado en líneas anteriores, el sentido de las prohibiciones contenidas en el artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en especial la que se preceptúa en el numeral 15 de esta disposición normativa, se orienta a proteger los intereses de los usuarios del sistema bancario y a asegurar el adecuado desarrollo de las actividades ejecutadas por las instituciones bancarias reguladas por el referido Decreto Ley, por lo que permitir la compra-venta de títulos valores entre dos compañías a través de un mismo accionista, pone en entredicho la seguridad bancaria que se le debe deben prestar a los usuarios. Así se declara.
Una vez resuelta la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Gustavo Grau F., Manuel Rojas y Rodolfo Pinto P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inverunion Banco Comercial, C.A., contra la Resolución Nº 197-08 de fecha 21 de julio de 2008 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.
Ahora bien, vista la decisión que antecede, es menester para esta Corte precisar que los efectos jurídicos del presente fallo, conlleva a la ratificación de los actos administrativos recurridos, por lo que, queda expresamente establecido, que atendiendo al régimen especial –Liquidación- al que ha sido sometida la Institución financiera Inverunion Banco Comercial C.A., que se deberá notificar al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), así como a la Junta Liquidadora de Inverunion Banco Comercial C.A.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados Gustavo Grau F., Manuel Rojas y Rodolfo Pinto P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., contra la Resolución Nº 197-08 de fecha 21 de julio de 2008 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
2.- NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República; a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), así como a la Junta Liquidadora de Inverunion Banco Comercial, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2006-000458
AJCD/02
En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria,
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