JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-N-2010-000469
En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Vilmar Vera Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 131.298, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud de su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Número 0417-10 22 de febrero de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación determinó que “el acto administrativo que se recurre, se encuentra estricta y directamente vinculado a una relación de carácter laboral”, (…) por lo que “le correspondería la competencia para conocer de la presente acción a los Juzgados de la Jurisdicción laboral”, en tal sentido acordó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido por este órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
Asimismo, el 22 de septiembre de 2010, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de septiembre de 2010, la abogada Vilmar Vera Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 131.298, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Ofiico Número 0417-10, de fecha 22 de febrero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad de Laborales (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Que “[el] presente Recurso tiene por objeto solicitar la anulación del acto N º 0417-10, de fecha 22 de febrero de 2010, (…) emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, que fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 444.482,43), que debe ser tomado como monto mínimo para indemnizar a la ciudadana MARIA MATA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº v-10-199.481, Puesto/Cargo u Ocupación: Especialista en Informática, en el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de “(…) diagnosticado (Rectificación Cervical) Discopatía Cervical Multinivel y protrusión Discal lumbo-Sacra), En enfermedad Ocupacional patología agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la Trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según se desprende de CERTIFICACIÓN Nº 107-2009, d fecha 13 de Noviembre de 2009 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) la referida certificación fue notificada al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia en fecha 08-12-2009, y es el resultado de un procedimiento (…) en el cual el Ministerio no participó, en virtud de no haber sido notificado, lo cual solo ocurrió una vez realizada la referida certificación”.
Que “(…) en fecha 22 de febrero de 2010, EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), [realizó] un nuevo acto identificado con el Nº 0417, en el cual [realizó] un Cálculo de Indemnización, que tiene como base la declaratoria previamente realizada de Enfermedad Ocupacional que le ocasiona a la Trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[es] importante destacar que dicho documento lo [elaboraron] igualmente sin requerir del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia su intervención a los fines del ejercicio de su derecho a la defensa, y es realizado únicamente con los datos aportados por la trabajadora, en el referido documento se establece que el Ministerio, debe indemnizar a la trabajadora con un monto equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 444.482,43) y dicho monto debe ser tomado en cuenta como monto mínimo a los fines de celebrar una transacción laboral en vía administrativa que debe ser homologada por el Inspector del Trabajo. El referido acto identificado con el Nº 0417, fue notificado al Ministerio en fecha 25 de febrero de 2010” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) en virtud de que el acto Nº 0417, establece que el Ministerio debe cancelar una indemnización establecida en una elevada suma de dinero, dicho acto es susceptible de ser anulado, pues durante los procedimientos que dieron su origen, el Ministerio tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, a los fines de desvirtuar los hechos que le fueron imputados, en este sentido al dirección de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, señala que existen evidencias de que la enfermedad de la trabajadora es preexistente al momento de su ingreso al trabajo y no como consecuencia del trabajo, como lo estableció la (sic) NSTITUTO (sic) NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) el acto N º 0417-10, de fecha 22 de febrero de 2010, (…) atenta de manera flagrante contra los derechos legales y constitucionales de [su] representada, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, motivo por el cual [solicitó] sea anulado, por cuanto aquel contiene Vicios de Inconstitucionalidad que lo hacen NULA (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] en el presente caso resulta evidente que a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República, le fueron violados sus derechos al defensa y al debido proceso por cuanto no participó en los procedimientos en los cuales el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, emitió el acto N º 0417-10 de fecha 22 de febrero de 2010, en el cual se establece el CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN, fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 444.482,43)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Conforme a lo anteriormente expuesto concluyeron que “(…) al no haber participado en los procedimientos seguidos (…) se violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de [su] representada la República Bolivariana de Venezuela, ya que no pudo desvirtuar los hechos imputados a pesar de existir elementos para demostrar que no tiene responsabilidad en aquellos, ya que la, Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, señala que existen evidencias de que la enfermedad de la trabajadora MARIA MATA GUEVARA, C.I. V. 10.199.481, era preexistente al momento de su contratación y no como consecuencia del trabajo, como lo estableció la (sic) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Con base en lo anteriormente expuesto solicitó se declare “(…) la nulidad absoluta y plena del acto N º 0417-10, de fecha 22 de febrero de 2010, en el cual se establece el CALCULO DE INDEMNIZACIÓN, fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 444.482,43), y como consecuencia, se reponga la causa en el (sic) se notifique a [ese] Despacho, la oportunidad para la realización de dicho cálculo” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia para Conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto:
De los criterios que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conviene hacer un breve análisis, como sigue:
En primer lugar, resulta pertinente precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador -en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.
Aquí, conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en tal sentido, mediante Sentencia Nº 02743 del 30 de noviembre de 2006, Caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A. y más recientemente a través de la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, Caso: Hermanos Pappagallo S.A., cuando, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de un recurso de nulidad como el que nos ocupa, señaló:
“Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:
(…omissis…)
Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo.
En relación a lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada’.
(…omissis…)
En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: ‘la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia’; ‘[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa’; ‘la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca’.
Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.
En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley’.
En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.’ (Subrayado de esta Sala).
De la transcripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.
Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual ‘certifica que el trabajador [José Lino Salazar, con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente’; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide”. (Subrayado de la Sala).
Así, y en atención a la aplicación preferente que tiene la Ley en cuestión con ocasión del carácter de especialidad del cual está revestida, visto que la “Disposición Transitoria Séptima”, le atribuye de manera expresa a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las causas como la aquí tratada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya se ha declarado incompetente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, advirtiendo que tal resolución atendía al resguardo del principio de seguridad jurídica. (Vid. Sentencia Nº 1756 de fecha 17 de octubre de 2007, Caso: SIDOR Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ; y más recientemente en sentencia Nº 008-1087, de fecha 18 de junio de 2008, Caso: Galue 2000 C.A.).
No obstante lo anterior, no puede dejar de observarse que posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, Caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió:
“(…) El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, “… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…”, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
(…omissis…)
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- [Sentencia Nº 9 dictada el 19 de enero de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 1330 dictada el 14 de junio de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia] corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte, entre corchetes agregado).
No obstante lo anterior, no puede escapar del presente análisis, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, del cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, el anterior criterio atributivo de competencia no debe ser entendido como excluyente de la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos en materia relacionada a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y por ende de las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto las mismas no se encuentran orientadas a regular una actividad referida a la inamovilidad laboral, la cual constituye en el presente caso el criterio determinativo para excluir de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en el presente caso, tal y como lo ha determinado la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el precepto normativo anteriormente citado.
Ahora bien, aplicando el criterio atributivo de competencia determinado por la Sala Plena de nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional -precedentemente citado-, al caso de marras -por ser éste el vigente en cuanto a la competencia analizada-, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Vilmar Vera Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 131.298, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, contenido en el Oficio Número 0417-10, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, por medio del se estableció que el monto de indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual de la ciudadana María Mata Guevara, titular de la cédula de identidad número 10.199.481, es de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil, Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares fuertes con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. F. 444.482,43). Así se declara.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, debe declinar la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a fin de que conozca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Dentro de este contexto cabe destacar que este órgano Jurisdiccional se ya pronunció en iguales términos en un caso similar al de autos mediante la decisión número 2010-1497, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Municipio Chacao del Estado Miranda contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT).
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la abogada Vilmar Vera Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 131.298, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el Oficio Número 0417-10 22 de febrero de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS;
2.- DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución;
3.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2010-000469
ERG/015
En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______.
La Secretaria.
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