JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2010-000150

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0068 de fecha 10 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUISA NOELIA DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Número 10.992.811, asistida por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.709, contra la “NEGATIVA DE CUMPLIR CON LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DICTADA POR EL JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN FECHA 31 DE JULIO DE 2009”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de agosto de 2010, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Luisa Noelia Díaz Pérez, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo ejercida.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte designándose ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 1º de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada en fecha 18 de mayo de 2010 interpuso la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que en “(…) fecha 06 de Abril de 2009, fue dictada la RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN por la ciudadana Jueza del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes” (Mayúsculas del original).

Indicó, que en “(…) fecha 30 de Abril de 2000 interpus[o] mediante escrito ante ese mismo Tribunal RECURSO DE RECONSIDERACION [y en] fecha 18 de Mayo de 2009, fue declarado SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración” (Mayúsculas del original).

Agregó, que en “(…) fecha 9 de Junio de 2009, interpus[o] RECURSO JERÁRQUICO, por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes [y en] fecha 31 de julio de 2009, [le] fue declarado CON LUGAR EL RECURSO JERARQUICO interpuesto, declarando la nulidad del auto de apertura del procedimiento disciplinario apertura del procedimiento disciplinario y todos los actos subsiguientes, es decir la nulidad absoluta del procedimiento disciplinario instruido contra la ciudadana LUISA NOELIA DIAZ PEREZ” (Resaltado del original).

Indicó, que “(…) en vista del Silencio Administrativo de las partes (…) y notificadas de la Resolución del Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, (…) present[ó] escrito en fecha 1º de Diciembre de 2009, por ante el Director Administrativo Regional del Estado Cojedes, ante el Director Administrativo Regional del Estado Cojedes, en donde le manifest[ó su] situación de reincorporación. Y que hasta la presente fecha no [ha] recibido respuesta de los órganos competentes encargados de tramitar [su] reincorporación. Dicha Resolución del Juez Rector ha quedado definitivamente firme, sin que nadie en absoluto haya intentado recurso de nulidad en contra de la misma” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) siendo la decisión o Resolución del Juez Rector un acto administrativo con carácter definitivo, y estando ajustada y amparada conforme a la normativa establecida en el Capitulo V. De la Ejecución de los Actos Administrativos, en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; le solicit[ó] mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2010, al ciudadano Juez Rector la EJECUCIÓN FORZOSA, conforme a las normativas antes citadas. Posteriormente en fecha 12 de Marzo de 2010, mediante oficio N°. RCJC N°: 2074-2010, emanado del Juez Rector (E) ANTONIO JOSE MENESES DIAZ, del Estado Cojedes; en donde [le] notifica que ese Órgano Rector NO TIENE FACULTADES LEGALES PARA SATISFACER [SU] PEDIMENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA” (Resaltado del original).

Indicó, que la “NEGATIVA del Juez Rector (E) ANTONIO JOSÉ MENESES DÍAZ, del Estado Cojedes; en donde [le] notifica que ese Órgano Rector NO TIENE FACULTADES LEGALES PARA SATISFASER [SU] PEDIMENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA; siendo el deber de [ese] órgano administrativo jerárquico, de darle cumplimiento voluntario y ejecutivo a su Resolución o decisión, dictada en fecha 31-07-2009, (…) su negativa (…) violó todos [sus] derechos y garantías constitucionales, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 26, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en los artículos “(…) 7, 25, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 139, 140 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 1, 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo el objeto de [su] pretensión el restablecimiento de todos [sus] derechos y garantías constitucionales antes mencionadas, violadas por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al abstenerse de cumplir con las normas establecidas en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto a la ejecución de sus actos” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó, que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se “(…) al Juez Rector de las Circunscripción Judicial del estado Cojedes, como órgano administrativo jerárquico, para que de cumplimiento ejecutivo a la Resolución de fecha 31-07-2009 (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:

“Solicit[ó] la parte recurrente, por medio del presente amparo constitucional, la ejecución del acto administrativo dictado el 31 julio 2009 por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por el cual se declara Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana recurrente contra el Acto Administrativo dictado el 18 mayo 2009 por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordenándose ‘…LA INMEDIATA INCORPORACIÓN de la ciudadana LUISA NOELIA DÍAZ PEREZ, en su cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL adscrita al Juzgado del Municipio Falcón, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes’.

De (sic) escrito de solicitud de amparo constitucional se entiende que la ciudadana quejosa prestaba servicio como Asistente de Tribunal en el Juzgado del Municipio Falcón, Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, hasta que en fecha 06 abril 2009 es destituida del cargo, según Resolución dictada por la Jueza del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Contra esa Resolución la ciudadana quejosa intenta recurso de reconsideración, el cual fue declarado Sin Lugar el 25 mayo 2009 (sic), por lo cual en fecha 09 junio 2009 (sic) interpone recurso jerárquico ante el Juez Rector de Estado Cojedes, quien en fecha 31 julio de 2009 declara Con lugar el mismo, y ordena inmediata incorporación al cargo.

Una vez dictado este acto, la Rectoría del Estado Cojedes no ha ejecutado el mismo, hasta que en fecha 12 marzo 2010 (sic), según Oficio Nro. RCJC N°:2074-2010 dirigido a la ciudadana Luisa Noelia Díaz, la parte quejosa, expresa que ‘…este Órgano Rector no tiene facultades legales para satisfacer su pedimento de ejecución forzosa…’.

Ante la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo que declara con lugar el recurso interpuesto, la ciudadana Luisa Noelia Díaz recurre a la vía del amparo constitucional, a los fines que se ejecute el acto administrativo dictado el 31 julio 2009 (sic).

Siendo así, es necesario indicar que este Tribunal carece de competencia para ejecutar acto (sic) administrativos dictado por la Administración Pública. Ello corresponde al mismo órgano o ente que haya dictado el acto administrativo.
…omissis…

En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, [concluyó ese] Tribunal que carece de competencia para ejecutar actos administrativos dictados por la Administración Pública, por cuanto ello corresponde a cada órgano o ente que lo haya dictado, sin que pueda el órgano judicial sustituirse en ello. Así se declara.

[Señaló] que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene criterio diferente cuando se trata de la ejecución de actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, empero ese criterio no es extensible a los demás actos administrativos dictados por la Administración Pública, como sucede en el caso de autos, por lo cual considera este Tribunal que no procede la ejecución en la presente causa. En consecuencia, [ese] Tribunal decla[ró] Inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declar[ó].” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 1º de febrero de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la “NEGATIVA DE CUMPLIR CON LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DICTADA POR EL JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN FECHA 31 DE JULIO DE 2009”.

Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra al efecto lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.

De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, ante los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, o el Ministerio Público, se ordenará la remisión de las copias certificadas o del expediente original según el caso, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente estos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.

En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub juice. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la pretensión de la parte accionante tiene como objeto que se ordene el cumplimiento “(…) DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DICTADA POR EL JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN FECHA 31 DE JULIO DE 2009 (…)”.

Por su parte, el iudex a quo se pronunció en cuanto a la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que ese “(…) Tribunal carece de competencia para ejecutar acto (sic) administrativos dictados por la Administración Pública. Ello corresponde al mismo órgano o ente que haya dictado el acto administrativo” motivo por el cual declaró inadmisible “(…) la pretensión de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declar[ó]”.

Ahora bien, con el objeto de verificar si la sentencia dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada a derecho, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, verificar si efectivamente la presente acción de amparo constitucional se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial.

Ello así, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que, previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el Juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión, deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando, entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

Por lo tanto, en el caso bajo estudio es menester revisar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, asimismo, precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(….omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia Número 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:

“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo anterior, dado el carácter adicional de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).

De tal forma, salvo el caso en que la accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.

Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. En consecuencia, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la sola excusa que ésta es una vía más expedita y, por tanto, adecuada para restablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En este mismo orden de ideas, debe entender esta Corte que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, caso: Carlos Ortíz, ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2602, de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: Ruralca C.A. contra el Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) no comparte [esa] Corte el criterio del juez a quo, cuando considera que esta circunstancia configura la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha causal alude al uso de vías o medios judiciales, con lo cual debe entenderse que el legislador en esta materia se refiere a acciones o recursos intentados ante una autoridad judicial. Efectivamente, observa [esa] Corte que, dentro de la estructura institucional venezolana, el adjetivo ‘judicial’ tiene una clara e inequívoca connotación orgánica, y no funcional, puesto que hace referencia a los órganos que ejercen el Poder Judicial, en los términos que del artículo 204 de la Constitución, es decir, a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales determinados como tales por la Ley Orgánica.
Siendo ello así, entiende esta Corte que las vías y medios judiciales contemplados en la citada causal de inadmisibilidad no pueden referirse más que a los que se desarrollen por ante algún tribunal, parte integrante del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).

De tal forma, reitera esta Corte que la interpretación que resulta acertada respecto de la norma in commento, es la de considerar que los “medios” a los que está referida, son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe acceder, forzosamente, en principio, por considerarse el medio idóneo para tal protección.

En el caso de autos, observa esta Corte que la acción de amparo constitucional incoada se encuentra dirigida, fundamentalmente, a lograr que se ordene la ejecución de “(…) LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DICTADA POR EL JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN FECHA 31 DE JULIO DE 2009” mediante la cual se declaró “(…) LA NULIDAD DEL AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES, ES DECIR, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO INSTRUIDO CONTRA LA CIUDADANA LUISA NOELIA DÍAZ PÉREZ (…) ordenando [ese] Órgano Rector de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la restitución del bien jurídico infringido y la inmediata incorporación de la ciudadana LUISA NOELIA DÍAZ PÉREZ, a su cargo de Asistente de Tribunal del Juzgado del Municipio Falcón de [ese] Circunscripción Judicial” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, esta Corte evidencia que consta en las actas que conforman el presente expediente, los siguientes documentos:

A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48) consta en copias simples, la boleta de notificación de fecha 6 de abril de 2009, suscrita por la ciudadana Erika de Lourdes Canelón Lara, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Municipio Falcón del estado Cojedes, y dirigida a la ciudadana Luisa Noelia Díaz Pérez, mediante la cual se le notificó que en ese misma fecha se dictó Resolución mediante la cual se resolvió la destitución de la referida ciudadana, del cargo de Asistente de Tribunal.

Riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y siete (57) escrito interpuesto por la ciudadana Luisa Noelia Díaz Pérez, ante la Jueza Provisoria del Juzgado de Municipio Falcón del Estado Cojedes, mediante el cual solicitó se reconsiderara la Resolución de fecha 6 de abril de 2009, mediante la cual fue destituida del cargo de Asistente de Tribunal.

Consta a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) decisión dictada por la ciudadana Erika de Lourdes Canelón Lara, en su condición de Jueza del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Luisa Noelia Díaz Ochoa.

Consta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Luisa Noelia Díaz Pérez, ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Cursa a los folios sesenta y seis (66) al noventa y cinco (95) boleta de notificación de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Hugolino Ramos Betancourt, en su condición de Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual se le notificó a la ciudadana Luisa Noelia Díaz Pérez, que se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia se decretó la nulidad absoluta del procedimiento disciplinario iniciado contra la referida ciudadana, ordenando su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Riela al folio ciento sesenta (160) escrito presentado por la ciudadana Luisa Noelia Díaz Pérez ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa del acto administrativo que ordenó su reincorporación.

Ello así, evidencia esta Corte que la parte accionante en amparo pretende la ejecución forzosa de la Resolución dictada por el Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo mediante la cual se destituyó a la ciudadana Luisa Noelia Díaz Pérez, ordenando su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal en el Juzgado del Municipio Falcón del estado Cojedes.

Ante tal situación, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o
funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función
pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (...)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma parcialmente trascrita, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

De este modo se colige, que existen vías ordinarias para lograr su pretensión, las cuales se encuentran previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe señalarse, que siendo el amparo constitucional un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se hayan agotado tales vías o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En virtud de lo anterior, visto que la parte accionante contaba con una vía idónea para lograr su pretensión, pretendiendo erradamente hacer uso de la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, en lugar de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio esgrimido por el iudex a quo al señalar que se declara “(…) Inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” motivo por el cual, esta Corte debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2010, por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 6 de agosto de 2010, por la ciudadana LUISA NOELIA DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.992.811, asistida por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.709, contra la “NEGATIVA DE CUMPLIR CON LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DICTADA POR EL JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN FECHA 31 DE JULIO DE 2009”.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 22 de julio de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp Nº AP42-O-2010-000150
ERG/017

En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria.