JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000175

En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 892-10 de fecha 3 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Eduardo Antonio Bordones Vizcaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.862 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL HARAS CENTRO HÍPICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto, bajo el número 68, tomo 1105-A, en fecha 27 de mayo de 2005, contra la “mala aplicación de la Providencia Administrativa Nro. 0025-2010 de la Alcaldía Municipal Bolivariana Libertador”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2010, por el abogado Eduardo Bordones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.862, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bar Restaurant El Haras Centro Hípico, C.A, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El día 16 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2010, el abogado Eduardo Bordones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.862, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bar Restaurant El Haras Centro Hípico, C.A, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Manifestó que “(…) procedo a demandar un Amparo Constitucional en virtud de una mala aplicación de la Providencia Administrativa Nro. 0025-2010 de la Alcaldía Municipal Bolivariana Libertador, representada por el ciudadano CARLOS ARTURO SALAS NUÑEZ, Superintendente Municipal”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “Dicha Providencia en ninguna de sus partes señala la orden de paralizar el ejercicio de ventas de los productos que diario ofrecemos (sic) a nuestros (sic) clientes y amigos para así obtener el ingreso para alimentar nuestras (sic) familias, para pagar alquileres teléfono, luz, empaque, trabajadores, medicinas, educación, honorarios profesionales (…)”.
Indicó, que la referida Providencia señala “PRIMERO: Iniciar una Averiguación Administrativa, a fin de dilucidar si el contribuyente mercantil BAR RESTAURANT EL HARAS CENTRO HÍPICO, C.A., se encuentra en una zona de seguridad. Es de examinar que hecho es el primero –bien si fue el negocio a tal averiguación- notaba la Providencia se ejerce en fecha 17-02-92 y la licencia es de fecha 06-06-2006, impuestos pagados hasta septiembre del 2010 (…)”. (Mayúsculas y negrillas y subrayado del texto).
Siguió señalando, que “(…) al nacer nuevas leyes deben sujetarse, a lo nuevo no a los negocios existentes, en virtud de que las leyes no poseen carecer (sic) retroactivo, salvo que favorezca (sic) al indiciado”.
Esgrimió, que “Todo el contenido de esta Providencia 0025-2010, ha ordenado el Capitán Guardia Nacional ANDRÉS ARMANDO ABREU SUÁREZ, ejerciendo un abuso de autoridad ordenó a los propietarios que ellos no pueden vender bebidas alcohólicas ni otros en virtud de estar en zona de seguridad de la Nación. Esto no ha sido ordenado por el Municipio Libertador, motivo por el cual solicitamos un Amparo debido a que se transgresiona (sic) el artículo 112 de la Constitución Nacional (…)”. (Mayúsculas del texto).
Fundamentó la acción de amparo constitucional en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 112 de la Carta Magna y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, señaló como “DOCUMENTOS (sic) QUE ORIGINA ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL” la Providencia Administrativa Nº 0025-2010, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 16 de septiembre de 2010. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de amparo, de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arguyendo que “Así mismo a los poderes involucrados en este caso, recuerden que la moral y las leyes se asemejan y ambas buscan la mejoría de los ciudadanos y nunca dañarlas socialmente, económicamente, hoy no les alcanza el dinero para cubrir sus gastos, motivo éste que origina esta solicitud de Amparo vigente en la Ley Orgánica de Amparo (sic) y su artículo 112, Vigente Constitución año 99 (sic)”.
II
DE LA ACLARATORIA DEL RECURSO
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de Región Capital ordenó al accionante corregir su solicitud de amparo constitucional, para que precisara el restablecimiento pretendido y explicara en qué consistían las violaciones constitucionales denunciadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 22 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, presentó diligencia mediante la cual precisó lo que a continuación se refiere:
“Para dar cumplimiento al Artículo 18, de la Ley de Amparo Constitucional.
Ordinal Nº 1 -Agraviante Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Superintendencia Municipal Administracion (sic) Tributaria- Esta Superintendencia ha prohibido las ventas de licores que hace a diario Bar Restaurant El Haras Centro Hipico (sic) C.A hecho este (sic) que constituye una violacion (sic) articulo (sic) 112 de la Constitución de la
Republica (sic) ya que esta empresa tiene su licencia de licores y se exige autorizar dichas ventas para que se cumpla con la licencia.
Ordinal 2 Direccion (sic) del agraviado Ceiba A Porvenir Nº 92 Parroquia de Altagracia.
Ordinal 3. Oficinas del Suma (sic) y Av Norte Sur- Piso 3- Superintendencia.
Ordinal 4- Decreto Constitucional. Violado- Articulo (sic) 112 de la Constitucion (sic) Nacional año 99 (sic).
Por que (sic) cierran vender (sic) licores patente que tenemos para vender.
Ordinal 5.- Narracion (sic) del hecho omisión (sic) circunstancias que motiva la solicitud de amparo.
Artículo 18
Ordinal 5, narrativa explicativa del amparo constitucional.
Este amparo se solicita en virtud de que se ofende el articulo (sic) 112 de la Constitución Nacional y todo se incluye en mi escrito de Amparo Constitucional (…)”. (Subrayado del texto).
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Alega el accionante que hubo una mala aplicación de la Providencia Administrativa No. 0025-2010, en virtud de que en ninguna de sus partes señala la orden de paralizar el ejercicio de ventas de los productos que a diario ofrecen a los clientes y amigos para así obtener el ingreso y alimentar a la familia, pagar alquileres, teléfono, luz, empaque, trabajadores medicinas, educación, honorarios profesionales etc.
Que lo que establece dicha Providencia es iniciar una averiguación administrativa a fin de dilucidar si el contribuyente Bar Restaurant el Haras Centro Hípico C.A., se encuentra en una zona de seguridad.
Que ‘la Providencia se ejerce en fecha 17-02-92 y la licencia es de fecha 06 de junio de 2.006, impuestos pagados hasta septiembre del 2.010 (sic).’
Que al nacer nuevas leyes solo (sic) deberían estar sujetos los nuevos negocios no los ya existentes, en virtud de que la Ley no tiene carácter retroactivo a menos que sea para favorecer al indiciado.
Que el Capitán Guardia Nacional ANDRÉS ARMANDO ABREU SUÁREZ, desplegando abuso de autoridad ordenó a los propietarios que no pueden vender bebidas alcohólicas, ni otros en virtud de estar en una zona de seguridad de la nación, y eso no ha sido ordenado por el Municipio Libertador.
Que se trasgredió el derecho previsto en el artículo 112 de la Constitución Nacional de los derechos económicos, el cual señala que toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin mas (sic) limitaciones que las previstas en la constitución y las que establezcan las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otro interés social.
II
DECISIÓN
Para decidir al respecto se observa que en el escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2.010 (sic), por el apoderado judicial de la parte actora se limita a señalar como agraviante a la ‘República Bolivariana de Venezuela Superintendencia Municipal Administración Tributaria-(sic)’ y, contrariamente a lo señalado en el escrito mediante el cual interpuso la acción, alega que la Superintendencia ha prohibido las ventas de bebidas alcohólicas e indica que esto viola lo contraído en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí estima el Tribunal que la parte accionante no cumplió con lo requerido en la aclaratoria ordenada, ya que no precisó de manera clara el restablecimiento (sic) que pretendía y no explicó en que (sic) consistían las violaciones constitucionales alegadas, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 19 ejusdem, este Juzgado declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDUARDO ANTONIO BORDONES VIZCAYA, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Bar Restaurant EL HARAS CENTRO HÍPICO, C.A., contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador)”. (Mayúsculas del texto).
Así, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Eduardo Bordones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.862, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, corresponde analizar si el fallo objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud se advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En tal sentido, cabe hacer referencia a que el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que “(…) la parte actora se limita a señalar como agraviante a la ‘República Bolivariana de Venezuela Superintendencia Municipal Administración Tributaria-(sic)’ y, contrariamente a lo señalado en el escrito mediante el cual interpuso la acción, alega que la Superintendencia ha prohibido las ventas de bebidas alcohólicas e indica que esto viola lo contraído en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Agregó el Juzgado a quo “(…) que la parte accionante no cumplió con lo requerido en la aclaratoria ordenada, ya que no precisó de manera clara el reestablecimiento (sic) que pretendía y no explicó en que (sic) consistían las violaciones constitucionales alegadas (…)”.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, indicando un conjunto de requisitos mínimos, cuyo incumplimiento traerían como consecuencia la inadmisibilidad de la acción. Por otra parte, el artículo 19 eiusdem específica que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos que exige el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
En relación con lo dispuesto en el artículo 19 antes mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión N° 715, de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Alvarado y Francisco Javier Márquez, ha precisado lo siguiente:
“El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales”. (Negrillas del original y subrayado de esta Corte)
El criterio parcialmente citado supra, ha sido ratificado reiteradamente por la aludida Sala en posteriores decisiones (Vid. Sentencias Nros. 1.167, de fecha 22 de junio de 2005, Caso: Mirtha Elena Hernández de Urbina; y 1.616, del 11 de noviembre de 2005, Caso: Yoel José Hernández Lucena).
Aunado a lo anterior, en la decisión N° 1.616, antes mencionada, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma resultaba ininteligible, y en ese sentido expresó lo siguiente:
“(...) el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
‘Artículo 19 (…omissis…)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (...).’
Como se puede apreciar, tal norma determina el deber de esta Sala de declarar inadmisible la demanda, solicitud o recurso que haya sido presentado para su conocimiento, entre otros supuestos, cuando esa demanda, solicitud o recurso sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, cuestión que innegablemente sucede en el caso de autos, en el que, a pesar del esfuerzo realizado por esta Sala para tratar de comprender con un mínimo grado de certeza cuál es el hecho planteado, el derecho pretendido y el consiguiente petitorio en el aludido escrito, no queda otra opción sino inadmitirlo en virtud de su palmario carácter oscuro, incoherente e incomprensible, que no puede ser enmendado de ninguna manera, pues, por una parte, cualquier tentativa de subsanación por parte de esta Sala estaría basada sólo en conjeturas, lo cual sin duda alguna atentaría contra cardinales principios, derechos y garantías constitucionales, entre los que se encuentra, la imparcialidad del juzgador, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, incluso del propio accionante en el caso de autos, quien a su vez pudiera pretender en realidad algo distinto a lo presumido y acordado por esta Máxima Instancia Constitucional, y por otra parte, cualquier intento de corrección del mismo por el propio accionante, llevaría insoslayablemente a la construcción de un nuevo escrito, el cual implicaría necesariamente una nueva acción, eso sin mencionar que ante la imposibilidad de conocimiento cierto del tipo de acción que se interpone, difícilmente este juzgador podría ordenar subsanar el escrito en base a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado del original y negrillas de esta Corte).
Sobre este aspecto, se hace necesario señalar que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2006-16, de fecha 20 de enero de 2006, caso: Betsy del Valle Moya Rojas, en un caso similar al de autos, refirió lo siguiente:
“Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que de la lectura detallada del referido escrito, y de los escasos argumentos señalados por la actora, no se desprende de manera clara y tangible cuál es en sí misma la conducta violatoria de derechos constitucionales por parte del presunto agraviante, pues dentro de los imprecisos alegatos menciona el hecho que no se le renovó un supuesto contrato laboral, la imposibilidad, a su decir, del acceso a las instalaciones, y la presunta suspensión de su sueldo; igualmente, se observa que del referido escrito tampoco se desprende cuál es el objeto de pretensión, pues el argumento de que la ‘destitución está al margen de lo establecido en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ y que por ello requiere ‘la defensa’ de su derecho al trabajo, no resultan, en su conjunto, suficientes para que esta Corte pueda determinar lo que efectivamente persigue la accionante al interponer la presente acción de amparo constitucional
Así pues, vista la forma en que expresó sus alegatos la accionante se denota, a criterio de esta Corte, serias ambigüedades en cuanto al sustento jurídico y a lo que se pretende obtener con la tutela constitucional planteada.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, indicando un conjunto de requisitos mínimos, cuyo incumplimiento traerían como consecuencia la inadmisibilidad de la acción. Por otra parte, el artículo 19 eiusdem específica que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos que exige el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
(…omissis…)
De tal modo, a criterio de esta Corte en el caso de autos, la demanda fue planteada de manera que no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por lo tanto, la demanda es inadmisible. Así se declara”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que de la lectura detallada del referido escrito, y de los escasos argumentos señalados por la actora, no se desprende de manera clara y tangible cuál es en sí misma la conducta violatoria de derechos constitucionales por parte del presunto agraviante, pues dentro de los imprecisos alegatos menciona que su solicitud de amparo constitucional se fundamenta en “una mala aplicación de la Providencia Administrativa Nro. 0025-2010 de la Alcaldía Municipal Bolivariana Libertador”, igualmente señala como presunto agraviante al ciudadano Andrés Armando Abreu, quien “ejerciendo un abuso de autoridad ordenó a los propietarios que ellos no pueden vender bebidas alcohólicas (…)”, no obstante, refirió como “DOCUMENTOS (sic) QUE ORIGINA ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL” la Providencia Administrativa Nº 0025-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador, por lo que, se observan contradicciones en el escrito de solicitud de amparo constitucional, por cuanto no es posible determinar si el amparo solicitado es contra la actuación del tercero o contra la referida Providencia Administrativa. Igualmente, se observa que del mencionado escrito tampoco se desprende cuál es el objeto de la pretensión, pues el argumento de que “(…) los poderes involucrados en este caso, recuerden que la moral y las leyes se asemejan y ambas buscan la mejoría de los ciudadanos y nunca dañarlas socialmente, económicamente, hoy no les alcanza el dinero para cubrir sus gasto, motivo éste que origina esta solicitud de Amparo vigente en la Ley Orgánica de Amparo (sic) y su artículo 112, Vigente Constitución año 99 (sic)”, no resulta suficiente para que esta Corte pueda determinar lo que efectivamente persigue la parte accionante al interponer la presente acción de amparo constitucional. (Mayúsculas y negrillas del texto).
No obstante lo anterior, el Juzgado a quo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó una aclaratoria prevista en el referido artículo.
Al respecto, el apoderado judicial de la solicitante, consignó diligencia mediante la cual esgrimió que en referencia al numeral 1 del artículo 18 de La Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “Agraviante Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Superintendencia Municipal Administracion (sic) Tributaria- Esta Superintendencia ha prohibido las ventas de licores que hace a diario Bar Restaurant El Haras Centro Hipico C.A hecho este (sic) que constituye una violacion (sic) articulo (sic) 112 de la Constitución de la Republica (sic) ya que esta empresa tiene su licencia de licores y se exige autorizar dichas ventas para que se cumpla con la licencia”, en relación con el numeral 4 refirió lo siguiente: “Decreto Constitucional. Violado- Articulo (sic) 112 de la Constitucion (sic) Nacional año 99 (sic). Por que (sic) cierran vender (sic) licores patente que tenemos para vender”, finalmente, en referencia al numeral 5 de del mencionado artículo, arguyó “Este amparo se solicita en virtud de que se ofende el articulo (sic) 112 de la Constitución Nacional y todo se incluye en mi escrito de Amparo Constitucional (…)”.
Así pues, vista la forma en que la accionante expresó sus alegatos tanto en el escrito de solicitud de amparo constitucional como en el de aclaratoria se denota, a criterio de esta Corte, serias ambigüedades y contradicciones en cuanto al sustento jurídico y a lo que se pretende obtener con la tutela constitucional planteada.
En consecuencia, una vez llevado a cabo un estudio pormenorizado de las actas que componen el expediente, esta Corte observa que la solicitud de amparo constitucional, es de tal modo oscura, confusa e incoherente, que tal y como ha sido configurada, es ininteligible, motivo por el cual resulta inadmisible la acción, sin lugar la apelación, y en consecuencia, se confirma la decisión objeto de apelación, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2010. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Eduardo Bordones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.862, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL HARAS CENTRO HÍPICO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto, bajo el número 68, tomo 1105-A, en fecha 27 de mayo de 2005,contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la referida sociedad mercantil.
2.- SIN LUGAR la apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/29
Exp. Nº AP42-O-2010-000175

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria