JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000382


El 1º de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 04-0373, de fecha 5 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Stalin Rodríguez y Carlos Alberto Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.650 y 8.067, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JACQUELINE ELENA ARISTIGUETA ARROYO, titular de la cédula de identidad Número 6.356.841, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación oída en ambos efectos, interpuesta en fecha 13 de abril de 2004, por el abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior de fecha 31 de marzo de 2004, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la querella de autos.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación ejercida.

El 8 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por error material del Sistema Juris 2000, no quedó registrado el auto de fecha 26 de enero de 2005, a través del cual se dio por recibido el Oficio Número 04-0373 de fecha 5 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó reponer la causa al estado de tomarse como recibido el referido Oficio. Igualmente, en atención a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba el recurso. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Jacqueline Elena Aristigueta Arroyo, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, en el entendido de que el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación a la apelación comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 14 de abril de 2005, se ordenó cumplir lo estipulado en auto de fecha 8 de marzo de 2005.

El 8 de junio de 2005, se recibió del abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 8 de marzo de 2005.

En fecha 14 de julio de 2005, el abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 11 de agosto de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes orales en forma oral, para el día martes 8 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió del abogado Stalin Rodríguez Silva, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional se abocara al conocimiento del presente asunto.

El 30 de mayo de 2006, vista la diligencia suscrita en fecha 15 de febrero de 2006, por la representación judicial de la parte recurrente, esta Corte dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta); Alejandro Soto Villásmil (Vicepresidente) y; Alexis Crespo Daza (Juez). Igualmente, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la ciudadana Jacqueline Aristigueta, al Superintendente del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir una vez constara en autos el recibo de la última notificación ordenada. Para finalizar, en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 15 de enero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y; Alejandro Soto Villásmil (Juez). En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando notificar a la ciudadana Jacqueline Aristigueta, al Superintendente del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para el acto de informes orales. Para finalizar, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

El 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y; Alejandro Soto Villásmil (Juez). Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente al 16 de septiembre de 2010. Igualmente, vista la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2003, los abogados Stalin Rodríguez y Carlos Alberto Pérez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Jacqueline Aristigueta Arroyo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer término, alegaron el vicio de incompetencia del acto administrativo contenido en la Comunicación identificada con el Número 1211 de fecha 26 de junio de 2003, dictada por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por cuanto “[la] Ley del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria de fecha 2 de octubre de 2001 (…) dispone en el artículo 4, numeral 37, entre las competencias del SENIAT, la de administrar el sistema de recursos humanos por lo que las normas sobre ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, evaluación, remuneración, compensaciones, ascensos, potestad sancionatoria, prestaciones sociales, en fin, todo lo relacionado con el área de administración de recursos humanos está determinado dentro del marco de su autonomía funciona” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en los artículos 10 numerales 2, 3 y 4 y el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, precisaron que “(…) en materia de recursos humanos se establece un nuevo sistema de administración de personal con la entrada en vigencia de la Ley del SENIAT, en el sentido que la competencia del ejercicio de la gestión en la función pública le corresponde al SENIAT por órgano de la máxima autoridad administrativa como lo es el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, cuando anteriormente esta actividad la ejercía conjuntamente con el Ministerio de adscripción y la competencia para ingresar, retirar, destituir, ascender, trasladar, etc. la tenía atribuida el Ministro de Finanzas” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) a pesar que el SENIAT es quien define, establece y ejecuta de forma autónoma su organización, funcionamiento y, desde luego su régimen de recursos humanos (artículo 3 de la Ley del SENIAT), (…) las Disposiciones Transitorias, en su primer aparte, señala que hasta tanto no se dicten las normas relativas a la estructura organizativa y funcional en los términos de la Ley de 2001, permanecerán vigentes las normas que desarrollaban el funcionamiento y organización de la Institución” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que dicha normativa no ha sido dictada, y que “(…) el elemento diferencial entre el régimen de administración de recursos previsto en la Ley del SENIAT (…) y el establecido en normas preexistentes (Resolución Nº 32, Decreto Nº 682, Resolución Nº 197, Decreto Nº 593, Resolución Nº 3456 y Resolución Nº 3.516) es que la competencia en el ejercicio de la función pública la ejerce el propio SENIAT por órgano de la máxima autoridad administrativa como lo es el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, sin embargo, no habiéndose dictado las normas relativas a su organización y funcionamiento en los términos de la nueva Ley, el ordenamiento jurídico vigente es el señalado en el Título VI, Disposiciones Transitorias, esto es, la Resolución Nº 32, Decreto Nº 682, Resolución Nº 197, Decreto Nº 593, Resolución Nº 3456 y Resolución Nº 3.516” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Bajo estas premisas, analizaron que “(…) la competencia del SENIAT en materia de recursos humanos se limita al Control Administrativo. El artículo 9 numeral 10 de la Resolución 32 dispone que el Superintendente sólo le corresponde velar por la eficaz aplicación del presupuesto del sistema de carrera tributaria, en la capacitación, remuneración, beneficios socio-económicos y la normativa funcionarial aplicable. El artículo 62 numeral 6, ejusdem, dispone que corresponde a la Gerencia General de Administración coordinar y supervisar que se cumpla con el sistema de recursos humanos y, el artículo 66, numeral 1, prevé que la Gerencia de Recursos Humanos le corresponde dirigir, planificar, coordinar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la Gerencia. Como se observa, de acuerdo a la Resolución 32 el SENIAT sólo le corresponde controlar y supervisar las políticas y normas que en materia de recursos humanos se dicten (Control Administrativo)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Decreto Nº 682, contentivo del Reglamento de Organización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dispone en el artículo 3, numeral 38 que corresponde al SENIAT definir y administrar conjuntamente con el Ministerio de Finanzas el sistema de recursos humanos que determine las normas sobre ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistema de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos, asistencia, traslados, licencias, normas disciplinarias, retiro, régimen de estabilidad, preaviso, prestaciones sociales y cualesquiera otra inherentes a la administración de los recursos humanos. El artículo 28 de dicho Decreto señala que se crea la carrera tributaria y la carrera aduanera los cuales se regirán por el sistema profesional de administración de recursos humanos contenidas en las disposiciones generales establecidas en el aludido Decreto y las normas especiales que efecto (sic) dicte el Ejecutivo Nacional” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[entre] las normas que al efecto dictó el Ejecutivo nacional tenemos el Decreto Nº 593, contentivo del estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así, señala en su artículo 1 que el sistema de recursos humanos lo comprenden normas sobre ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, remuneración, ascensos, asistencia, traslados, retiros, etc., y expresamente establece en el artículo 2 que la administración de los Recursos Humanos del SENIAT le corresponde al Ministerio de Finanzas” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la competencia para ingresar, planificar, clasificar cargos, capacitar, remunerar, ascender, trasladar, retirar, etc., la tiene atribuida el Ministro de Finanzas. En consecuencia, para que el Superintendente Nacional pueda suscribir los actos administrativos en ejercicio de la función pública requiere delegación de forma del Ministro de Finanzas” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Explicaron que “(…) el acto administrativo de retiro Nº 1211 de fecha 26 de junio de 2003 fue dictado por el ciudadano ALCIDES EDUARDO MERINO, Gerente de Recursos Humanos, funcionario público manifiestamente incompetente, lo que comporta que la decisión sea nula de nulidad radical en los términos del artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así [solicitó] que se declare” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en otro orden de ideas, alegaron la incurrencia del acto administrativo recurrido en el vicio de falso supuesto, señalando que su representada “(…) se trata de una persona que ingresó al servicio de la Administración Pública Nacional en virtud de un contrato, de ahí la importancia de precisar la inclinación de nuestro ordenamiento jurídico y, sobre todo, de nuestra doctrina sobre la cualidad de funcionario o empleado público del personal contratado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[constitucionalmente] está establecido que el ingreso a cargos de carrera debe ser por concursos público (sic) y, expresamente prevé que quedan exceptuados de la carrera los libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados y los obreros (artículo 146 Constitucional), por lo que el único mecanismo para acceder a un cargo público de carrera es mediante el concurso público” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[en] el caso del SENIAT, el ingreso a la carrera aduanera y tributaria igualmente se produce mediante concurso, artículo 4 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Decreto Nº 593)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) como se aprecia, el mecanismo de concurso no es una condición nueva, por el contrario, el ingreso por concurso al SENIAT como condición jurídica general, impersonal y objetiva prevista en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos no constituye ni ha constituido el único sistema estatutario y cerrado en la Administración Pública, regulado unilateralmente conforme a lo estrictamente previsto en la Ley (teoría unilateral)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Analizaron que “(…) cuando la forma de contratación no se efectúe bajo las condiciones excepcionales de temporalidad y especificidad de las tareas, que implique una vía anormal de aplicación indebida por parte de la Administración, cuya intencionalidad subjetiva del funcionario de turno encubre una manera de eludir el régimen legal y reglamentario de concurso, del cual no puede hacerse responsable al empleado y, por consiguiente, no puede considerarse, a priori, excluido de la carrera” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[para] nadie es un secreto que cada vez que se produce un cambio de la máxima autoridad administrativa en un organismo y, éste, pertenece a un partido político distinto, las razones subjetivas y compromisos personales prevalecen ante el interés colectivo, por ello, a pesar del sistema general, impersonal, objetiva y unilateral previsto en el estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, resulta inaceptable que un servidor público contratado en forma distinta a las previsiones legales, resulte también excluido de la carrera sin considerar que los derechos sociales y humanos prevalecen frente a cualquier actuación ilegal de la Administración” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “(…) el problema no se resuelve con determinar que la persona ingresó de manera irregular para excluirlo de la carrera, el asunto es evitar que la Administración siga colocándose al margen de la legalidad, en violación de la Constitución así como de las normas legales que regulan la contratación pública”.

Que “(…) para el presente caso lo que resta es verificar si [su] representada que ingresó a la Administración Pública bajo una forma anómala de contrato, es decir, que no responda a las condiciones técnicas, temporales y excepcionales para ser considerado un contrato de servicios personales excluido de la carrera aduanera y tributaria y, en su defecto, si cumple con el resto de los requisitos que exige el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT para ser considerado un funcionario público” [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “(…) [su] representada ingresó al SENIAT mediante la figura del Contrato, contrato éste, que de acuerdo con el artículo 32 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT en ningún caso debía otorgar los beneficios de la carrera tributaria, sin embargo, las condiciones de la querellante frente al resto de los funcionarios con carrera tributaria eran iguales. Incluso, aplicando por analogía las previsiones de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el contrato elaborado por el organismo querellado no respondía a las condiciones técnicas, temporales y excepcionales para considerarla excluida de la carrera tributaria” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) las funciones que cumplía [su] representada correspondían al cargo de Profesional Tributario, grado 12, el cual es un cargo registrado dentro de la estructura administrativa del organismo querellado. (…) [Además] de acuerdo con lo exigido en el artículo 2 de las Bases que Regirán los Concursos para el Ingreso de los Funcionarios a la Carrera Tributaria (Resolución Nº 3456) reúne los requisitos para ser funcionaria pública (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Añadieron que “(…) el contrato no estuvo limitado para la realización de trabajos especiales ni su duración fue por tiempo determinado, por contrario, si bien, desde el año 2001, oportunidad en que suscribe el primer contrato, la Administración renovó y prorrogó en varias oportunidades el contrato, prestando un servicio en forma ininterrumpida por varios períodos presupuestarios en idénticas condiciones de un funcionario de carrera tributaria. En este sentido, [su] representada tenía derecho al bono de fin de año, pago de vacaciones, cesta ticket, permisos, contribuía con el pago del seguro social, política habitacional, paro forzoso, realizaba cursos de capacitación y, por otra parte, cumplía con las obligaciones inherentes al cargo, en cuanto al horario, responsabilidad, eficiencia, subordinación, respeto, confidencialidad en el manejo de los documentos, evaluaciones, etc.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] consecuencia, resulta incuestionable que la ciudadana Jacqueline Elena Aristigueta Arroyo además de reunir los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley, al ingresar al SENIAT lo hace en las mismas condiciones que los funcionarios públicos de carrera y por varios períodos presupuestarios” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Explicaron que “[el] funcionario Alcides Eduardo Merino, Gerente de Recursos Humanos al considerar que Jacqueline Elena Aristigueta Arroyo, no era funcionaria pública de carrera tributaria, por lo que el motivo y motivación del acto administrativo Nº 1211 de fecha 26-6-2003 se limita a señalar que se da por terminada la relación laboral, constituye una apreciación errónea de la verdadera situación administrativa de la querellante, porque si bien su ingreso no se produjo mediante los mecanismos propios de la Ley, esta circunstancia no es suficiente para desconocer su cualidad de funcionaria pública de carrera tributaria, cuando en principio la misma Administración fue quien incumplió los mecanismos señalados en el ordenamiento jurídico para la selección al personal y, además, violó y sigue violando las normas expresas que regulan la figura del contratado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] consecuencia, el organismo querellado fundamentó su decisión en hechos indebidamente apreciados en el sentido que a [su] representada no puede clasificarla como una persona contratada que deba excluirse del régimen funcionarial previsto en la Ley del Estatuto del Sistema Profesional del (sic) Recursos Humanos del SENIAT (Decreto Nº 593), cuando en realidad, de hecho y de derecho es una funcionaria pública” [Corchetes de esta Corte].

Añadieron que “[por] tal motivo, el acto administrativo de retiro Nº 1211 de fecha 26-6-2003 es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado con base a una errónea apreciación de los hechos, vicio este que encuentra su fundamento en lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así [solicitó] que se declare” [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, solicitó que “PRIMERO: Se declare nulo el acto administrativo retiro (sic) Nº 1211 de fecha 26-6-2003; SEGUNDO: Ordene la reincorporación de la ciudadana Jacqueline Elena Aristigueta Arroyo, ya identificada, al cargo de Profesional Tributario Grado 12, de la Dirección de Coordinación de Sectores y Unidades de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región capital del SENIAT o a otro de igual nivel y remuneración; TERCERO: Se ordene el pago, actualizado, de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, con base en las siguientes consideraciones:

Analizó que “[constan] a los folios 29 y 30 del expediente administrativo de la querellante, copia del contrato suscrito entre el SENIAT y Jacqueline Elena Aristigueta Arroyo, mediante el cual la contratada se obliga a prestar sus servicios personales a tiempo determinado y por jornada completa, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, desde el 01 de enero del año 2003, hasta el 30 de junio del 2003, de manera que a través del acto impugnado no hubo rescisión de contrato, remoción, retiro o destitución alguna, sino que se trató de una notificación a la querellante por parte del Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, de la expiración de su contrato, a pesar de que en la Cláusula Cuarta del referido Contrato se estableció que ‘…el contrato culminara en la fecha del término convenido sin necesidad que EL SENIAT lo notifique por escrito a ‘LA CONTRATADA’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] lo anteriormente expuesto, a consideración de [ese] Juzgado el ciudadano Alcides Eduardo Merino, e su carácter de Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, no actúo fuera de sus competencias, al notificar a la querellante la culminación de su contrato. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “[en] cuanto al alegato de la querellante, con respecto a la afirmación de su condición de funcionario público se observa: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, por lo cual aquellos funcionarios que a partir de la entrada en vigencia de la citada Constitución, hayan ingresado a la administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso respectivo, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en los mismos términos que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, pero con relación a su estabilidad y a los derechos de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, tal y como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27 de marzo del año 2003” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] el caso de autos se observa que el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, en su artículo 2 establece que en ningún caso le serán concedidos a los contratados los beneficios de la Carrera Tributaria, y por otra parte, el artículo 4 ejusdem, exige la participación en el concurso público a los fines de ingresar a la carrera administrativa y por ende a la estabilidad en el cargo. Siendo ello así, y al no constar en autos que la querellante haya ingresado al cargo de Profesional Tributario Grado 12, mediante el respectivo concurso público, no podrá beneficiarse del derecho a la estabilidad que proporciona el citado estatuto de personal” [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anterior, consideró que “(…) siendo que la querellante no goza del derecho a la estabilidad de la carrera administrativa de los funcionarios del SENIAT en criterio de [ese] Juzgado, el acto impugnado estuvo ajustado a derecho. Y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de los razonamientos expuestos, el Juzgador de Instancia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2005, el abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jacqueline Elena Aristigueta Arroyo, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, adujo con respecto al análisis desplegado por el iudex a quo sobre el vicio de incompetencia que “(…) si consideramos que efectivamente la decisión de fecha 26-6-2003 no es un ‘acto de retiro’ sino un ‘acto de notificación’, la primera interpretación que surge de la interpretación del a quo es que [ellos] al momento de preparar la defensa [hicieron] una errónea calificación de la naturaleza del ‘Acto Administrativo’, porque al fin de cuenta el asunto trata de la impugnado (sic) de un ‘Acto Administrativo’. Pues bien, si esta interpretación es cierta la segunda conclusión que surge es que debe existir un ‘Acto Administrativo de Primer Grado’ que contenga la decisión del ejercicio de la gestión de la función pública. Además, si observamos cada uno de los contratos suscritos por [su] representante y el organismo querellado, la supuesta decisión que contiene la voluntad de no renovar la relación jurídica contractual debió emanar del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, pues fue él quien suscribió uno de los contratos” [Corchetes de esta Corte].

Que “[es] el caso, que en el expediente administrativo no consta ni el organismo querellado probó, la existencia del ‘Acto Administrativo de Primer Grado’ contentivo de la voluntad de la Administración, el cual debió estar suscrito por el Superintendente Nacional, por lo tanto, la interpretación del sentenciador parte de una suposición falsa, la cual consiste en dar por demostrado un hecho con pruebas que ni aparecen en los autos, vale decir, que la conclusión del sentenciador aparece apoyada en una prueba que no ha sido incorporada materialmente al expediente sino que ha sido creada por inadvertencia o por la imaginación del funcionario judicial” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) si la comunicación Nº 1211 de fecha 26-6-2003 es un acto de ejecución (notificación) para lo cual el Gerente de Recursos Humanos estaba facultado para dictarlo en razón del cargo, ya no implicaba una decisión de disposición de una relación funcionarial, ¿Quién dictó la decisión que si implicaba la disposición de la relación funcionarial? ¿Dónde está ese acto administrativo? ¿Será que el Juez de la causa imaginó que el Superintendente Nacional llamó al Gerente de Recursos Humanos y verbalmente lo autorizó para no renovar el contrato? ¿Será que el Juez de instancia olvidó que la celebración de contratos de la Administración también está regida por el principio de competencia o, en su defecto, por el principio de paralelismo de forma?” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es nula por haber sido dictada con base a una suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos y, así [solicitó] que se declare” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, adujo la incurrencia de la sentencia objeto de revisión en el vicio de falso supuesto por cuanto “[a] pesar de la forma pormenorizada en que se fundamentó esta denuncia donde no sólo se hicieron consideraciones sobre los hechos sino también sobre las normas legales y constitucionales que regulan la gestión de la función pública, el sentenciador se limitó a señalar que el acto impugnado estuvo ajustado a derecho por cuanto la querellante no había ingresado por concurso y en consecuencia no podía gozar del derecho a la estabilidad. Sin embargo, resulta importante señalar que la ausencia de concurso para el ingreso de [su] representada no era el hecho controvertido, por el contrario, [ellos alegaron] y [precisaron] que el ingreso se produjo mediante contrato, pero, que dichos contratos violaron el artículo 37, de la Ley del Estatuto de la Función Pública e, incluso, violó el artículo 2 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT del cual alude el sentenciador” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) considerando que la sentencia aquí impugnada está inspirada en la sentencia de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2003, vale la oportunidad para que esta nueva Corte evalúe los beneficios del avance jurisprudencial, porque cuando el a quo se parte del criterio del ‘ingreso simulado’, manejado desde el año 1975 por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, imaginamos que ese ‘…criterio jurisprudencial ya superado…’ (sic) significó un avance, avance no solo desde el punto de vista formal o legal, sino también [practica] tanto para la misma Administración Pública como para el colectivo en general” [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “[en] este sentido, si la intención del constituyente del 1999 era poner orden en la Administración Pública al darle rango constitucional al procedimiento administrativo de concurso, basta realizar una breve encuesta en la Administración en cualesquiera de sus tres (3) niveles para darse cuenta que más del sesenta por ciento (60%) de los funcionarios que ocupan cargos públicos son contratados, incluso, en aquellos sectores como los médicos, odontólogos, docentes, etc., donde el concurso esa rigurosamente exigido durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y Leyes especiales de Carrera, actualmente, ni siquiera existe la iniciativa por parte de la Administración de llamar a concurso a estos gremios. Por otra parte, si la intención del legislador en la redacción del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, era establecer condiciones y requisitos excepcionales para el personal contratado, para nadie es un secreto que los cargos de la Administración se manejan como cualquier empresa privada, tal y como lo [alegaron] y [probaron] en el presente juicio” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] tal motivo, si esta nueva Corte insiste en descubrir el agua tibia resulta oportuno responder algunas de las interrogantes formuladas en el escrito libelar que, por supuesto, no fueron respondidas por el sentenciador de Primera Instancia. Así, en la acción de nulidad [se preguntaron] ‘…qué sucede cuando la Administración Pública no cumple su obligación constitucional de seleccionar a los individuos que prestarán el servicio público mediante el mecanismo de concurso y, qué sucede cuando tampoco utiliza la figura del contrato en los términos previstos en la Ley?, en consecuencia, cuál es (sic) situación de aquellas personas que prestan un servicio público bajo éstas condiciones irregulares?, cómo quedan los derechos individuales, propios e independientes del trabajador?... (sic)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Añadió que “(…) quizás la respuesta la encontramos en la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 15 de junio de 2004, Nº 00664 (…) donde determinó (…) que de conformidad con lo previsto 38 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde conocer este tipo de recurso de nulidad a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Que “[en] consecuencia, si esta Corte considera que los funcionarios contratados de la Administración Pública, a pesar de no estar subsumidos en las condiciones técnicas, temporales y excepcionales previstas en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se les aplica el supuesto previsto en el artículo 38, ejusdem, subsidiariamente [solicitó] que sea declinada la competencia a la Jurisdicción Laboral, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Jacqueline Elena Aristigueta Arroyo, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de marzo de 2004, pasa esta Instancia Jurisdiccional a decidir conforme al estudio siguiente:

En primer lugar, aprecia este Tribunal que del escrito contentivo de la fundamentación a la apelación ejercida por la parte recurrente en la presente causa, fue alegada por la representación judicial de la ciudadana Jacqueline Aristigueta, la incurrencia de la sentencia impugnada en los vicios siguientes: i) Suposición Falsa de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado que el acto recurrido no era un acto administrativo de retiro sino un acto administrativo de notificación, pues, debía existir entonces “(…) un ‘Acto Administrativo de Primer Grado’ que contenga la decisión del ejercicio de la función pública (…)”; aunado a que dicha manifestación debió emanar “(…) del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, pues fue él quien suscribió uno de los contratos”; ii) Vicio de falso supuesto por cuanto “(…) el sentenciador se limitó a señalar que el acto impugnado estuvo ajustado a derecho por cuanto la querellante no había ingresado por concurso y en consecuencia no podía gozar del derecho a la estabilidad”, lo cual no era un hecho controvertido sino que se planteó que dichos contratos “(…) violaron el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e, incluso, violó el artículo 2 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos dl SENIAT del cual alude el sentenciador”.

En otro orden de ideas, solicitaron que “(…) si esta Corte considera que los funcionarios contratados de la Administración Pública, a pesar de no estar subsumidos en las condiciones técnicas, temporales y excepcionales prevista en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se les aplica el supuesto previsto en el artículo 38, ejusdem, subsidiariamente [solicitó] que sea declinada la competencia a la Jurisdicción Laboral, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Vistos los términos en que quedó delimitada la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellante, pasa esta Corte a pronunciarse conforme a las siguientes disquisiciones:

- Del vicio de Suposición Falsa

Aprecia esta Instancia Jurisdiccional que fue objeto de señalamiento en primer término, la incurrencia de la sentencia objeto de revisión en el vicio de suposición falsa en atención a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado que el acto recurrido no era un acto administrativo de retiro sino un acto administrativo de notificación, pues, debía existir entonces “(…) un ‘Acto Administrativo de Primer Grado’ que contenga la decisión del ejercicio de la función pública (…)”; aunado a que dicha manifestación debió emanar “(…) del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, pues fue él quien suscribió uno de los contratos”, fundamentando la decisión en hechos que –a su decir- no aparecen probados en los autos.

Al respecto, conviene precisar que el vicio bajo estudio fue objeto de interpretación y/o delimitación por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia Número 934, de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:

“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.

En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de qué manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así [lo declaró]” (Destacado nuestro) [Corchetes de esta Corte].

Aplicando lo anterior al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que lo denunciado por el apelante (hecho positivo) se refiere concretamente a la calificación de la naturaleza jurídica otorgada por el Juzgador de Primera Instancia al acto administrativo impugnado, al considerarlo como una notificación y no como un acto de retiro, lo cual daría lugar, según expresaron, a la necesaria existencia de un acto administrativo de primer grado que contuviese “la decisión del ejercicio de la gestión pública”; aunado a que dicho acto debía estar suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria.

Ello así, observa este Juzgador que el contenido de dicho acto administrativo identificado con el Número SAT/GRH/DRNAL-1211, de fecha 26 de junio de 2003, emanado del Gerente de Recursos Humanos de la Administración recurrida, cursante al Folio Diecinueve (19) del expediente judicial, señala expresamente lo siguiente:

“Me dirijo en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por decisión del ciudadano Superintendente de esta Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a partir del 30-06-2003 se da por finalizada la relación laboral que lo vincula con esta Instancia.
En tal sentido, esta Gerencia realizará las gestiones necesarias para la cancelación de las prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. (…).”

Así las cosas, del acto administrativo transcrito parcialmente supra se colige que para la determinación de la naturaleza del mismo, resultaría necesario determinar en primer término, la condición jurídica de la querellante dentro de la estructura organizativa de la Administración recurrida, ergo, establecer si la ciudadana Jacqueline Aristigueta se erigía como una funcionaria contratada o como una funcionaria con carrera aduanera y tributaria.

Así las cosas, aprecia este Órgano Colegiado que de conformidad con los alegatos expuestos por la recurrente, la misma ingresó a prestar sus servicios al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el año 2001, en el cargo de Profesional Tributario grado 12. Igualmente, señaló que, si bien reconocía que había ingresado “bajo una forma anómala de contrato”, éste no respondía “a las condiciones técnicas, temporales y excepcionales para ser considerado un contrato de servicios personales excluido de la carrera aduanera y tributaria y, en su defecto, si cumple con el resto de los requisitos que exige el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT para ser considerado un funcionario público”, por lo cual debía ser considerada una funcionaria de carrera tributaria ya que su condición “frente al resto de los funcionarios con carrera eran iguales”.
Al respecto, por su parte, alegó la representación judicial de la República que la recurrente no ostentaba la condición de funcionaria de carrera ya que “(…) fue contratada por primera vez en el mes de marzo del año 2001, hasta el primero (01) de septiembre del año 2001 (…) contrato que fue renovado en varias oportunidades, manteniendo así su condición de Contratada hasta que le fue notificada la no renovación de su último contrato”.

En razón de lo anterior, precisó que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede atribuírsele la condición de funcionaria pública a la recurrente “pasando así por encima de lo establecido en las leyes especializadas en la materia y en el requisito indispensable que señala nuestra Constitución como es el concurso público”.

Establecidos los términos en que quedó constituida la litis sobre el aspecto bajo estudio, observa esta Corte que:

Previo a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ingreso a la Administración Pública se encontraba regulado por la derogada Ley de Carrera Administrativa, ello inspirado en lo estipulado en el artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, conforme al cual la Ley “(…) establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración (…). Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir los requisitos establecidos por Ley para el ejercicio del cargo”.

Así, la derogada Ley de Carrera Administrativa imponía un requisito previo de ineludible acatamiento para la elección del funcionario que ocuparía el cargo de que se tratara, el cual era el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, serían evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado.

Se observa entonces que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se produce un cambio trascendental en el tema pues, se eleva a rango constitucional el mecanismo de ingreso a la Administración Pública, a saber, al concurso público, ya que anteriormente si bien estaba regulado en la Ley de Carrera Administrativa no estaba previsto en la Constitución de 1961, no pudiendo acceder a la carrera administrativa personas por simples designaciones o contrataciones que obviaran el mecanismo de concurso público y tampoco podrán adquirir la estabilidad por el transcurso del tiempo en ejercicio de algún cargo de carrera. Esto a su vez origina que la Ley funcionarial vigente sea bastante explícita y rigurosa en cuanto a la contratación de personal se refiere.

Ha sido éste pues, desde de la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999, el único modo constitucional y legal de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.

No obstante, si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, merece la pena destacar que en la práctica sucedieron circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública, a través de figuras diferentes al concurso público y que, a pesar de ello, se les consideraba funcionarios públicos como tales. Esa circunstancia se daba en mayor cuantía por la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no “ingresando” por la vía del contrato, en definitiva obtenían un nombramiento para un cargo para el cual nunca concursaron.
En efecto, según jurisprudencia por demás reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estableció que las personas que prestaban servicio a la Administración Pública en calidad de contratadas se considerarían funcionarios públicos, una vez verificadas ciertas condiciones, pues se entendía que se trataba de un ingreso simulado a la misma, siendo éstas:

1. Prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.
2. El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que prestaba su servicio a la Administración eran semejantes a las del resto de los funcionarios.
3. Que se encontrara desempeñando funciones de un cargo de carrera.

Con referencia a lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 1803 del 21 de diciembre de 2000, reiterando jurisprudencia de vieja data, aseveró lo que a continuación se transcribe:
“(…) ha sido jurisprudencia de esta Alzada, (véase entre otras, sentencia de fecha 12 de enero de 1987, caso: Guillermina Hiller vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), que si un funcionario ingresa a la Administración en calidad de contratado, pero desempeña un cargo clasificado como de carrera, cumple un horario a tiempo completo, disfruta de los beneficios de un funcionario público y la prestación del servicio se realiza por varios períodos presupuestarios, tal ingreso se tiene como un ingreso simulado a la Administración Pública Nacional, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de la Administración de querer establecer una verdadera relación de empleo público entre el administrado y la Administración”.

Asimismo en sentencia Número 1539 del 28 de noviembre de 2000 de la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (véase también sentencias posteriores, por ejemplo, las Números 1862 del 21 de diciembre de 2000 y 1753 del 26 de julio de 2001, entre muchas otras) precisó que:

“En primer lugar, pasa es[a] Corte a establecer la condición de funcionarios de carrera o no de la querellante y se observa, que cursan a los folios (…) los contratos suscritos entre la Administración y la recurrente, de los cuales se evidencia que los mismos fueron celebrados sucesivamente, que las funciones desempeñadas por la contratada eran de un cargo de carrera, así como el horario cumplido por la actora era a tiempo completo.
Lo anterior le permite concluir a es[a] Corte que se está en presencia de un ingreso simulado a la Administración, en consecuencia debe afirmarse que la recurrente adquirió la condición de funcionario de carrera, razón por la cual la Administración para retirarla del cargo de Abogado debió cumplir el procedimiento correspondiente (…)” (Negritas de esta Corte).

Los caracteres enumerados, desarrollados y aplicados en numerosas oportunidades por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desencadenaron la llamada tesis del ingreso simulado, o tesis de la simulación contractual, o bien, tesis del funcionario de hecho, lo que en definitiva fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar, es decir, el concurso.

De igual forma es destacable, entre otras, sentencia Número 2006-02481 del 1° de agosto de 2006, donde esta Corte Segunda dejó establecido que:

“(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad. Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”. (Negritas añadidas en el presente fallo).

Lo anterior tiene un claro sentido, ya que con la publicación de la Constitución de 1999, el ingreso a la carrera administrativa es exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa (Vid. sentencia dictada por esta Corte Segunda, Número 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs Cabildo Metropolitano de Caracas).

Así las cosas, esta Corte considera de relevante importancia aclarar que el régimen jurídico aplicable a los contratados, es el que se encuentra previsto en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se consagra lo concerniente a los contratos de trabajo para aquellos trabajadores que no se encuentren regidos por normas estatutarias de carácter funcionarial, y en tal sentido establece que el contrato es aquél mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, el cual deberá ser preferentemente por escrito, lo cual no excluye la posibilidad de que se celebre en forma oral.

No obstante, posteriormente, esta Corte en conocimiento de la realidad fáctico-jurídica de los funcionarios que prestan sus servicios en la Administración Pública y, en atención a la consagración de la República Bolivariana de Venezuela como “Estado Social de Derecho y de Justicia” (Artículo 2), donde debe existir una igualdad de condiciones entre grupos poblacionales, dentro de los que se incluyen inexorablemente los funcionarios públicos, asentó mediante sentencia identificada con el Número 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, la tesis de la estabilidad provisional, como criterio que:

“(…) el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
…Omissis…
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras.
…Omissis…
Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:
PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).
SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)” (Destacado nuestro).

De este modo, visto que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la solicitud del recurrente de que le sea reconocida la estabilidad funcionarial, por ser -a su decir- funcionario público, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe señalar que en el presente caso ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el régimen estatutario de la siguiente manera:

“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Negrillas del original).

Dentro de este contexto, conviene destacar que pese al sistema cerrado estatutario de la Administración Pública, esta Corte reconoció la necesidad de establecer (bajo las consideraciones anteriores) un régimen de estabilidad transitoria para aquellos funcionarios que ingresaran a la Administración Pública bajo una modalidad anómala que la consagrada constitucionalmente, a saber, mediante nombramiento en un cargo calificado de carrera, con excepción de los funcionarios que hubiesen ingresado bajo la figura o modalidad de los contratos de servicios.

Ahora bien, bajo estas concepciones jurisprudenciales, corresponde determinar la condición de la ciudadana Jacqueline Aristigueta, observando al respecto, los siguientes elementos probatorios cursantes en autos:

-Inserto a los Folios Setenta y Uno (71) al Setenta y Tres (73) del expediente administrativo, Contrato suscrito por la recurrente y el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, del cual se evidencia que el mismo entraría en vigencia a partir del 12 de marzo de 2001 hasta el 12 de septiembre de 2001, tiempo en el cual debía prestar sus servicios en la Dirección de Coordinación de Unidades y Sectores de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sin especificación del cargo a ejercer.

-Cursante al Folio Sesenta y Nueve (69) del expediente administrativo, cursa Punto de Cuenta Nº GRH/2001, de fecha 25 de septiembre de 2001, emanado del Gerente de Recursos Humanos y dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, a través del cual solicita “Considerar la renovación de la Contratación de Servicios Personales, a partir del 13/09/2001, hasta el 31/12/2001 (…)” de la recurrente. (Destacado del original).

-Inserto a los Folios Sesenta al Sesenta y Dos (62) del expediente administrativo, Contrato suscrito por la recurrente y el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, del cual se evidencia que el mismo entraría en vigencia a partir del 13 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, tiempo en el cual debía prestar sus servicios en la Dirección de Coordinación de Unidades y Sectores de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sin especificación del cargo a ejercer.

-Cursante al Folio Cincuenta y Nueve (59) del expediente administrativo, cursa Punto de Cuenta Nº GRH/2002-106, (no se distingue fecha), emanado del Gerente de Recursos Humanos y dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, a través del cual solicita la “(…) renovación de contrato por servicios personales a tiempo determinado y jornada completa a partir del 02/01/02 hasta el 30/06/02 de la ciudadana Aristigueta Jacqueline (…)” (Destacado del original).

-Inserto a los Folios Sesenta al Cincuenta y Seis (56) al Cincuenta y Ocho (58) del expediente administrativo, Contrato suscrito por la recurrente y el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, del cual se evidencia que el mismo entraría en vigencia a partir del 2 de enero de 2002 al 30 de junio de 2002, tiempo en el cual debía prestar sus servicios en la Dirección de Coordinación de Unidades y Sectores de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sin especificación del cargo a ejercer.

-Cursante al Folio Cincuenta y Cuatro (54) del expediente administrativo, Memorándum suscrito en fecha 2 de mayo de 2002, mediante el cual la Coordinación de Unidades y Sectores solicitó a la División de Administración A/C de Coordinación de Recursos Humanos, la renovación de contrato de la recurrente “(…) quien se desempeña como Apoyo Jurídico, en las distintas áreas de esta coordinación (…)”.

- Inserto a los Folios Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Dos (42) del expediente administrativo, Contrato suscrito por la recurrente y el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, del cual se evidencia que el mismo entraría en vigencia a partir del 1º de enero de 2003 al 30 de junio de 2003, tiempo en el cual debía prestar sus servicios en la Dirección de Coordinación de Unidades y Sectores de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sin especificación del cargo a ejercer.

- Inserto a los Folios Veintisiete (27) al Veintiocho (28) del expediente administrativo, Contrato suscrito por la recurrente y el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, del cual se evidencia que el mismo entraría en vigencia a partir del 1º de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002, tiempo en el cual debía prestar sus servicios en la Dirección de Coordinación de Unidades y Sectores de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sin especificación del cargo a ejercer

De los elementos cursantes en autos supra indicados, se colige que la ciudadana Jacqueline Aristigueta ingresó a prestar servicios a la Administración Tributaria y Aduanera, bajo la figura de contratada e, igualmente se concluye que su permanencia dentro de la Institución se materializó como personal contratado del mismo, al suscribir Cinco (5) contratos laborales, en los cuales se especificó que sus servicios debían ser prestados a tiempo determinado (el establecido en cada uno de los contratos, cuya duración en ninguno de los casos excedió de seis (6) meses continuos).

Ahora bien, arguyó al respecto la recurrente que si bien había ingresado bajo esta “forma anómala” a la Administración, ejercía un cargo que se insertaba dentro de la estructura organizativa del SENIAT como un cargo de carrera, concretamente, “Profesional grado 12”. Al respecto, debe precisar este Juzgador que del acerbo probatorio cursante tanto en el expediente judicial como en el administrativo no existe acto de nombramiento alguno para el ejercicio de dicho cargo que en efecto se incluye como cargo de carrera en el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.

Así pues, contrario a lo aseverado por la ciudadana Jacqueline Aristigueta, de los contratos de trabajo no se desprende que su relación laboral se circunscribiera al ejercicio de la funciones en el cargo de “Profesional grado 12”, pues, en los mismos no de procedió a especificar el cargo a desempeñar sino la ubicación administrativa, a saber, Dirección de Coordinación de Unidades y Sectores de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Aunado a lo anterior, aprecia este Órgano Colegiado que cursante al Folio Ciento Cinco (105) del expediente judicial, copia simple presentada por la representación judicial de la parte recurrente de “Memorándum”, de fecha 12 de marzo de 2003, emanado de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ciudadana Lucila Ascanio para el ciudadano Elías Eljuri, cuyo texto expresa concretamente que:

“Con ocasión al registro de la vacante: Cargo Profesional Tributario, Grado 12, Código 6074, me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar el ingreso, en calidad de personal fijo de la Institución de la ciudadana JACQUELINE ARISTIGUETA ARROYO, (…) personal contratado en esta Gerencia Regional, desde el 12-03-01.
Tal solicitud se formula, visto el perfil profesional de la ciudadana en cuestión, aunado al dominio de conocimientos técnicos, propios de su área de desempeño, así como las referencias positivas, en cuanto al desarrollo de las habilidades y destrezas vinculadas a la materia tributaria y administrativa, lo cual ha tenido impacto favorable, en el cumplimiento de las actividades y metas programadas en la Coordinación de Unidades y Sectores, de este Despacho Regional y por ende, de esta dependencia del SENIAT.
En tal sentido, sus funciones serán:
(…)” (Destacado de esta Corte).

De lo anterior puede colegirse que la recurrente, no ingresó –como planteó en su escrito recursivo- en ejercicio del cargo de carrera antes referido y, aunque así hubiese sido, carecería de relevancia tal determinación en virtud de que, como se estudió con anterioridad en la motiva del presente fallo, la condición de la ciudadana Jacqueline Aristigueta era bajo la modalidad de contratada, cuestión que incluso no es punto de contradicción en la presente causa.

Realizado el análisis que antecede, retomando la denuncia explanada por la representación judicial de la parte apelante concerniente a la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado como “acto de retiro” y no como acto de notificación (tal como coligió el iudex a quo), observa esta Corte que, determinada la condición de contratada de la recurrente, el referido acto se erige como un mero acto de comunicación de la culminación de la relación funcionarial existente entre ésta y la Administración.

Así pues, pese a que no existía obligación por parte de la Administración recurrida hacer del conocimiento de la recurrente tal situación, de conformidad con lo estatuido en la Cláusula Cuarta del último contrato suscrito por el período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 30 de junio de 2003, cuyo tenor es el siguiente: “CUARTA: El presente contrato es a tiempo determinado (…), el contrato culminará en la fecha del término convenido sin necesidad que ‘EL SENIAT’ lo notifique por escrito a ‘LA CONTRATADA’”, la Administración consideró prudente dictar tal acto de comunicación que no puede ser considerado como un acto constitutivo o declarativo pues la relación funcionarial existente entre la Adminitración Pública Nacional y la recurrente estaba cabalmente definida (condición, tiempo, etc.) en los contratos suscritos. (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte)

Conviene aclarar además que al delimitar la naturaleza jurídica del acto administrativo recurrido como un acto de comunicación, esto no supone la existencia de un acto administrativo de primer grado, como fue objeto de planteamiento por la apelante, pues, en todo caso su finalidad era poner en conocimiento a la recurrente del vencimiento del lapso para el cual había sido contratada en el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, pues, al no ingresar a la carrera aduanera y tributaria, no existía la obligación de entablar un procedimiento administrativo previo o dictar un acto de remoción anterior que concluyera en un acto administrativo de primer grado susceptible de ser notificado.

Aunado a lo anterior, tampoco puede plantearse la incompetencia del funcionario que dictó el acto, pues, en todo la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio recurrido está facultado para -estructural y funcionalmente- cumplir con las directrices que en el plan de recursos humanos se implemente en el SENIAT, previa aprobación del Superintendente de dicho Servicio autónomo, incluyéndose dentro de dicha tarea, llevar a cabo labores de diferente naturaleza que abarcan no sólo la elaboración de comunicaciones y notificaciones al personal (Al respecto Vid. entre otros, artículos 95 y 96 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria) sino de coadyuvar a “(…) la planificación, diseño, implementación, mantenimiento, control y seguimiento de los principios, políticas y estrategias relativas al sistema de recursos humanos del SENIAT, en los términos previstos en el presente Estatuto y en las normas que regulan la estructura organizativa del SENIAT” (Artículo 10 ejusdem).

En virtud de lo anterior, considera esta Corte que el hecho tomado en consideración por el Juzgador de Primera Instancia resultaba acorde con la realidad fáctica y jurídica evidenciada de las actas que constituyen el presente expediente, concretamente de los distintos Contratos de Servicios suscritos por la recurrente y la Administración recurrida de los cuales se concluye en primer término, que la condición jurídica que la ciudadana Jacqueline Aristigueta detentaba era la de contratada y, de allí que el acto recurrido se constituyera como un acto de comunicación sobre la culminación de la relación laboral como consecuencia del vencimiento del lapso para la cual había sido contratada, ello en virtud de que los actos administrativos de retiro sólo competen a los funcionarios públicos que en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción sean desincorporados de la Administración.

Aunado a lo anterior, tampoco considera este Órgano Jurisdiccional que el segundo hecho positivo y concreto tomado en consideración en la sentencia apelada, a saber, la competencia del funcionario emisor del acto sea disconforme con la realidad evidenciada en los autos, pues, concretamente se observa que fue el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT quién emitió tal comunicación, competente conforme al análisis desplegado con anterioridad en la motiva del presente fallo.

Para mayor abundamiento, al no tratarse de un acto de retiro (en el cual sí correspondería al Superintendente dictarlo por el principio de paralelismo de formas) sino de un acto administrativo de simple comunicación, que por demás no constituía una obligación, podía y en efecto estaba completamente facultado el Gerente de Recursos Humanos para dictarlo.

Bajo estas consideraciones, esta Corte debe desestimar el alegato concerniente a la incursión de la sentencia objeto de revisión en el vicio de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, confirma en los términos antes expuestos el análisis que sobre éste particular desplegó el iudex a quo. Así se decide.

- Del vicio de Falso Supuesto.

En segundo lugar, observa esta Corte que fue objeto de señalamiento por la representación judicial de la parte apelante, la incursión del fallo impugnado en el vicio de falso supuesto, en cuento al análisis desplegado sobre la condición jurídica de la recurrente y, como consecuencia de esto la violación del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 2 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT.

Al respecto, puntualizó que “(…) el sentenciador se limitó a señalar que el acto impugnado estuvo ajustado a derecho por cuanto la querellante no había ingresado por concurso y en consecuencia no podía gozar del derecho a la estabilidad”, lo cual no era un hecho controvertido sino que se planteó que dichos contratos “(…) violaron el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e, incluso, violó el artículo 2 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT del cual alude el sentenciador”.

Preliminarmente, considera esta Corte oportuno señalar que el vicio de falso supuesto, según el criterio jurisprudencial imperante, se configura de dos maneras, a saber: i) Cuando la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual deviene en un falso supuesto de hecho y, ii) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración Pública al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual se constituye en un falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Número 1899 de fecha 26 de octubre de 2004).

Por otra parte, la doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa. Caracterizándose tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

Se plantea entonces, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fecha 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Así las cosas, dirigiendo nuestro estudio a la problemática planteada, considera esta Corte que resulta necesario traer a colación el contenido del Parágrafo Primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, (…).
…Omissis…
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
...Omissis…
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
…Omissis…” (Destacado de esta Corte).

Así, de la disposición normativa transcrita supra, se colige palmariamente que la Ley del Estatuto de la Función Pública no resulta aplicable a las relaciones de empleo público existentes entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y sus funcionarios, ergo, dentro del ámbito de aplicación de la Ley invocada no se incorpora el Servicio Autónomo recurrido.

Por consiguiente, mal podría alegar la representación judicial de la parte recurrente la violación en el presente caso de una normativa que, por disposición expresa de Ley no le resulta aplicable.

Ahora bien, con respecto a la denuncia concerniente a violación del artículo 2 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conviene traerá autos el contenido de dicha disposición normativa, la cual consagra expresamente que:

“Artículo 2. Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”

De la disposición citada, se desprende –en plena consonancia con la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- que los funcionarios pertenecientes a la Administración recurrida serán de carrera (como consecuencia del cumplimiento del respecto concurso) y de libre nombramiento y remoción (como excepción previa designación).

Dentro de este orden de ideas, resulta inoficioso pasar a repetir las consideraciones realizadas con anterioridad en la motiva del presente fallo, por lo que debe reproducir íntegramente esta Corte el análisis desplegado sobre este particular, a saber, sobre la clasificación de los funcionarios públicos y la forma cerrada de ingreso a la carrera.
En virtud de las consideraciones previas, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia expuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Jacqueline Aristigueta, concerniente a la configuración del vicio de falso supuesto en la sentencia recurrida. Así se decide.

- De la solicitud de la declinatoria de competencia.

Para finalizar, aprecia este Tribunal que del escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación incoado por el representante judicial de la parte recurrente, fue objeto de requerimiento que “(…) si esta Corte considera que los funcionarios contratados de la Administración Pública, a pesar de no estar subsumidos en las condiciones técnicas, temporales y excepcionales previstas en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se les aplica el supuesto previsto en el artículo 38, ejusdem, subsidiariamente [solicitó] que sea declinada la competencia a la Jurisdicción Laboral, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Se plantea entonces una pretensión subsidiaria de declinatoria de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a la Laboral. Al respecto, en análisis del caso sub judice, aprecia que, la presente controversia se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia proferida en Primera Instancia de la Jurisdicción, que declaró sin lugar la acción ejercida.

Igualmente, observa el requerimiento en estudio, se planteó en el escrito de fundamentación al referido recurso ordinario de apelación ejercido, que implica, necesariamente un análisis de los cuestionamientos de fondo planteados por la apelante.

Así las cosas, considera esta Tribunal, primeramente, que tal requerimiento no debía ser planteado en la oportunidad procesal correspondiente a la fundamentación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el iudex a quo. Asimismo, tampoco puede concebirse que éste fuese el medio idóneo, ya que el mismo en todo caso hubiese sido la solicitud de regulación de competencia, previsto en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, mucho menos cuando lo que pretende la hoy recurrente es el ingreso a la función pública a través de la figura del Contrato.

Ello así, esta Corte considera improcedente la solicitud presentada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para el conocimiento del presente asunto; sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2004.

VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 22 de octubre de 2003, por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE ARISTIGUETA ARROYO, titular de la cédula de identidad Número 6.356.841, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 31 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana antes identificada, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado;

3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Número AP42-R-2004-000382
ERG/016

En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria.