ibuida al Estado, se distribuye en los diferentes Órganos y siendo indelegable e inderogable, debe ser ejercida por quien tiene asignada la competencia, que en el presente caso, el funcionario competente para dictar el acto administrativo de destitución es el máximo jerarca del organismo querellado, es decir, el entonces Ministro de Energía y Minas.
Por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el procedimiento disciplinario de destitución, se inicia por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien solicitará a la Oficina de Recursos Humanos el inicio de la correspondiente fase de investigación e instrucción. Una vez determinados los indicios que hagan ver la imputación de cargos por hechos constitutivos de la sanción de destitución, se notifica al funcionario de esa circunstancia para que – previo acceso al expediente y compulse las actuaciones que considere menester – pueda hacer los descargos en su defensa, con miras a desvirtuarlos mediante las probanzas pertinentes y legales aplicables a la materia. Vencida la etapa probatoria la Oficina de Recursos Humanos remitirá las actuaciones a la Asesoría o Consultoría Jurídica, para que ésta opine sobre la procedencia o no de lo concluido en el expediente por el órgano instructor.

De lo anterior, se desprende que la Comunicación Nº 1191, de fecha 19 de agosto de 2003 suscrita por la ciudadana Amalia Hernández Castellanos, en su condición de Directora General de Personal del Ministerio de Energía y Minas, es una actuación de mero trámite, el cual fue dictado en el decurso del procedimiento administrativo contra el ciudadano José Pinto García, por lo que, aún cuando en el mismo se observan una serie de consideraciones, sin embargo, a través de tal comunicación no se decidió el mérito del asunto, y mucho menos en tal actuación se prejuzga sobre el fondo presente caso.
Aunado a lo anterior, esta Corte hacer alusión a los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Capítulo II “De las Inhibiciones”, específicamente en su artículo 36 el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su conyugue o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieran interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que investigan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4. Cuando tuvieran relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.
Parágrafo Único: quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conforme a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición” (Resaltado del original).

Del artículo anterior, se desprende que el legislador estableció los parámetros para determinar las inhibiciones en asuntos de carácter administrativos, previendo unas causales taxativas en las cuales pudieran estar incursos los funcionarios competentes para instruir y decidir determinado procedimiento.

No obstante, en el presente caso el querellante no manifiesta ni aporta material probatorio, en la cual se demuestre que la ciudadana Ana Irene Vidal Colorado, tenía algún impedimento subjetivo -causal de inhibición- en su condición de Directora General de Personal del organismo querellado, para instruir la averiguación administrativa del ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, por cuanto, únicamente se limitó a indicar que “(…) debió inhibirse en la presente causa, ya que al haber emitido opinión mediante la comunicación 1191 del 19 de Agosto de 2003, (…) quedó absolutamente deslegitimada para actuar en el presente procedimiento”.

En base a lo anterior, esta Corte debe desestimar el alegato de la parte querellante referido a la violación del principio de imparcialidad, por resultar el mismo infundado. Así se decide.

-Violación al Principio de Presunción de Inocencia

Indicó el ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, “(…) que la actuación de la Dirección General de Personal del Ministerio de Energía y Minas, constituye una violación de las Garantías al DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO y a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, contenidas en el artículo 49 de la Constitución, por lo que dicho procedimiento resulta afectado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los artículos: 25 y 89 ordinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)” (Mayúsculas del original).

Agregó, que están viciadas “(…) todas las declaraciones fueron rendidas SIN JURAMENTO, es decir las personas que fueron llamadas a testificar en contra de JOSÉ PINTO GARCÍA, incluyendo[lo a él], rindieron declaraciones COMO IMPUTADOS, como se evidencia del texto de cada una de las declaraciones, en las cuales se aprecia la circunstancia de haber[les] impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) que sólo es aplicable a los IMPUTADOS, y fueron esas declaraciones las que consignaron en el expediente que [le] aperturaron (sic), para oponerlas como elementos de prueba, sin que se hubiera procedido a obtener la ratificación de las mismas en el expediente que [le] abrieron, por parte de quienes las rindieron (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.

Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...”
(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.

En tal sentido, acota esta Corte, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

Determinado lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos, tal como se señaló supra, se ordenó el inicio de la investigación en virtud de que el funcionario Cesar Orlando Belisario, en el curso del procedimiento disciplinario sustanciado contra el ciudadano José Rafael Pinto García, indicó en su declaración, que procedió a firmar en calidad de testigo el Acta de fecha 27 de mayo de 2003, levantada con ocasión de la entrega de la Oficina de Auditoría Interna por parte funcionario saliente, ciudadano Oscar Guillermo Rodríguez Hernández, al funcionario entrante, el ciudadano José Rafael Pinto García, donde se indica expresamente que el querellante se encontraba presente al momento de la entrega de la referida dependencia, sin embargo, el mismo señaló en su deposición de fecha 1º de agosto de 2003, que no se encontraba presente al momento del acto, y el mismo no negó en ningún momento, que había firmado en calidad de testigo el Acta del entrega de la dependencia al cual se encontraba adscrito, sin estar presente en dicho acto, limitándose sólo realizar alegatos de forma tanto en sede administrativa como en sede judicial.

Por otra parte, se evidencia que en ningún momento durante el procedimiento el querellante recibió trato de imputado, por cuanto en la comunicación Nº 10 de fecha 9 de enero de 2004, mediante la cual se le notificó al ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa de la apertura de la averiguación disciplinaria, se le indicó “(…) por presuntamente estar incurso en la causal de destitución tipificada en el numeral 6 del artículo 86 (…)” ; idéntico tratamiento recibió el funcionario investigado en el acto de formulación de cargos y durante todo el procedimiento.

En cuanto al alegato de querellante, al señalar que todos los testigos del procedimiento administrativo sustanciado en contra del funcionario José Rafael Pinto García “(…) rindieron declaraciones COMO IMPUTADOS, como se evidencia del texto de cada una de las declaraciones, en las cuales se aprecia la circunstancia de haber[les] impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) que sólo es aplicable a los IMPUTADOS, (…)”.

Ello así, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. …omissis…
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza (…)”.


Así debe señalarse que la confesión, según la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra sí mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento. (Vid. Sentencia de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2785 de fecha 24 de octubre de 2003 caso: Ángel Rosalino González).
Conforme a lo anterior, el hecho de que los testigos cumplan su deber procesal y declaren bajo juramento, no implica que se les este dando trato de imputado como erradamente lo señaló el querellante, por cuanto el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la garantía de la prohibición de ser obligado a confesarse culpable, previendo restrictivamente que únicamente será válida la confesión si fuera hecha sin ningún tipo de coacción, sin que sea causal de nulidad del acta de deposición del testigo, el simple hecho de que se le imponga del contenido de la norma constitucional anteriormente señalada.

Ello así, esta Corte del expediente administrativo disciplinario pudo evidenciar por una parte, que el ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, tuvo conocimiento de los hechos objeto de la averiguación administrativa disciplinaria abierta en su contra, los cuales fueron suficientemente probados por la Administración, y el mismo no alegó ni aportó ningún elemento de prueba que pudiera usar en su defensa; y por otra parte, no observó esta Corte que al querellante se le haya dispensado tratamiento de culpable antes de llevar a cabo la investigación ni de dictar la sanción de destitución, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso, y así se decide.

-Violación al Principio de Tipicidad

Indicó igualmente el querellante, que el “(…) Ministro omit[ió] la expresión de los elementos de hecho y de derecho que conducen a establecer la relación de causalidad entre [su] conducta y la falta imputada, lo cual es imprescindible para determinar el cumplimiento del Principio Tipicidad, ya que el funcionario se limita a enumerar una serie de conjeturas y consideraciones subjetivas sin expresar los elementos de hecho y de derecho que sustentan la decisión mediante la cual [lo] destituye” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que la Administración no “(…) demostró la querellada que tu[vo] intención dolosa en el hecho que me imputó, y sin embargo, desestimó [su] alegato mediante el cual demostré que no forma parte de mis deberes servir de testigo en las entregas de oficinas públicas, y que si me presté para ello voluntariamente fue estrictamente por prestar colaboración”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que tampoco “(…) demostró que hubo daño, como en efecto no lo hubo, todo lo cual evidencia la desproporción de la falta imputada, más aún, si se toma en consideración que era un funcionario con más de 25 años de servicio, y un desempeño excelente, como consta de [sus] antecedentes de servicio y [sus] evaluaciones de eficiencia. De allí que solicit[ó] que este Tribunal aprecie la violación del Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y declare la nulidad de la Resolución 050 que recurr[e], por ser violatoria de dicho Principio”. [Corchetes de esta Corte].

En lo que respecta al principio de tipicidad, el autor Peña Solís en su obra “Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, señaló que “la garantía material de la tipificación, y más concretamente su expresión a través de la ley previa, es también en Venezuela una consecuencia necesaria de los indicados principios de libertad y de seguridad jurídica, que en términos operacionales crea la obligación del Estado de definir previamente en una ley, los comportamientos que se reputan prohibidos a los ciudadanos, e igualmente a enumerar las sanciones aplicables a los que incurran en dichos comportamientos. Cabe señalar que normalmente se tiende a olvidar que el atributo de la ‘ley previa’ como expresión de la garantía material en comento, se extiende también a las sanciones, y es por ello que en el principio de legalidad está comprendido el nulla poena sine lege, de tal manera que esta garantía se perfeccionará solamente si a la par de las conductas sancionables, también se determina previamente las sanciones correspondientes a cada una de ellas, de tal manera que la lex previa implica la predeterminación normativa tanto de la infracción como de la sanción”.

Por su parte, el autor Alejandro Nieto, expresa que “El mandato de tipificación tienes dos vertientes: porque no sólo la infracción sino también la sanción ha de estar debidamente prevista en la norma que, mediando reserva legal, ha de tener rango de ley” (NIETO, Alejandro. ‘Derecho Administrativo Sancionatorio’, 2da. Edición Ampliada, año 1993, pág.310)”.

En este contexto, tenemos que del mencionado principio se deriva una garantía material, que se traduce en la exigencia de una ley preexistente y cierta (principio de tipificación), y en una garantía formal, la cual exige que ésta ley tenga rango legal (principio de reserva legal).

De allí pues, que podemos afirmar, que el principio de tipicidad se erige como una garantía derivada del principio de legalidad para los administrados en tanto éstos tengan conocimiento de las conductas que han sido calificadas por la ley como punibles. Tal garantía supone, adicionalmente, que la Administración en el ejercicio del ius puniendi general que le ha sido reconocido, no podría imponer sanciones a los administrados por conductas que no hayan sido tipificadas en la ley como ilegales, es decir, que la conducta irregular -supuesto de hecho- debe necesariamente estar subsumida en una norma.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló respecto al principio de legalidad, mediante decisión N° 873 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Banco Mercantil C.A. Banco Universal), lo siguiente:

“(…) En lo concerniente a la supuesta violación del principio de legalidad, se debe indicar en primer lugar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
... omissis...
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
De la norma parcialmente transcrita, emerge la obligación de que esté definido de forma clara y precisa el hecho prohibido y sancionado, como una garantía en beneficio del particular”. (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que analizado como ha sido el acto impugnado se encuentra fundamentado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresamente prevé como causal de destitución la falta de probidad, y tal y como fue señalado con anterioridad, quedó demostrado que el ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, no se encontraba presente al momento del acto de entrega, sin embargo, procedió a firmar el acta levantada en calidad de testigo presencial, lo cual no requiere que exista intensión dolosa o que se produzca un daño material, sólo basta con que la conducta del funcionario esté alejada de los principios de rectitud, honestidad y honradez, tal y como fue señalado ut supra, lo que necesariamente nos conduce a la imposibilidad de presumir la violación del principio de tipicidad exhaustiva en los términos alegados por el actor, toda vez que del mencionado Acto puede inferirse, en principio, que el recurrente tuvo conocimiento de los hechos imputados y tuvo acceso al trámite llevado por el órgano recurrido, y quedó suficientemente demostrada la situación fáctica que sirvió de fundamento para el inicio de la averiguación y la posterior destitución, motivo por el cual debe desecharse la referida denuncia. Así se declara.

En un caso similar al de autos, específicamente en el caso del ciudadano Héctor Bencomo, quien al igual que el ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, procedió a firmar el acta de entrega de la Oficina de Auditoría Interna del entonces Ministerio de Energía y Minas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento declarando sin lugar la querella interpuesta, al respecto véase la sentencia de dicha Corte Número 2007-422, de fecha 27 de febrero de 2007 caso: Héctor Bencomo contra el Ministerio de Energía y Petróleo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo el fondo del asunto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Cesar Orlando Belisario Ocho, contra el entonces Ministerio de Energía y Minas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ORLANDO GONZÁLEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 3.815.594, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de enero de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETROLEO).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE ANULA el fallo apelado.

4.- Conociendo el fondo del asunto se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2005-000514
ERG/017


En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número____________.



La Secretaria,
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000514

En fecha 25 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0172-05 de fecha 23 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 881 y 883, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CESAR ORLANDO BELISARIO OCHOA, titular de la cédula de identidad Número 3.815.594, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2005 por el abogado Oscar Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 883, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de enero de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

El 15 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.

En fecha 28 de abril de 2005, el abogado Oscar Fermín, plenamente identificado en autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2005, la abogada Carmen Luisa Medina Loroño, dio contestación al escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de junio de 2005, la abogada Carmen Luisa Median Loroño, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 9 de junio de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2005, en virtud de que se encontraba vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional realizó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, señalando que no fue promovida prueba alguna, en virtud de que dicho escrito está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual corresponderá a esta Corte su valoración en la sentencia de fondo.

En fecha 14 de julio de 2005, se ordenó realizar cómputo por secretaría del lapso de apelación del auto en el cual se realizó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas. En la misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día 06 de julio de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 7, 12, 13 y 14 de Julio de 2005”.

Por auto de fecha 14 de julio de 2005, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, se ordenó diferir la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, en virtud del período de receso judicial.

Mediante diligencia de fechas 31 de enero y 8 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa, y se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; y se designó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

Por diligencias de fechas 5 de febrero y 19 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; y este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. CSCA-2007-7345 y CSCA-2007-7346 dirigidos a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, respectivamente, y la boleta de notificación dirigida al querellante.

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2008, el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio Nº CSCA-2007-7346 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2008, el ciudadano José Vicente D’Andrea en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio Nº CSCA-2007-7345 dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano Ramón José Burgos en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia mediante la cual consignó la boleta de notificación recibida por el ciudadano César Orlando Belisario Ochoa.

Por diligencias de fechas 12 de febrero, 21 de octubre y 8 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte querellante solicitó la continuación de la presente causa.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de abril de 2010, y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2010 se pasó el expediente al juez ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2004, el ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, titular de la cédula de identidad Número 3.815.594, asistido por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Alegó, que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que “(…) del Auto de Apertura puede constatar el Tribunal que el citado documento se [le] imputan las seis (6) causales que en forma genérica establece el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún cuando en dicho Auto no se hace referencia a las circunstancias que dan lugar a presumir [su] culpabilidad en las mismas” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que se “(…) incurrió en una omisión absoluta y no sustanció dicho procedimiento, infringiendo así lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Indicó, que “(…) la instrucción del procedimiento instaurado en [su] contra, se realiza en flagrante violación de los principios y disposiciones constitucionales y legales que regulan la sustanciación del mismo, particularmente los referidos a la imparcialidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso, así como el de la proporcionalidad para la aplicación de la sanción” [Corchetes de esta Corte].

Concluyó, que “(…) que la actuación de la Dirección General de Personal del Ministerio de Energía y Minas, constituye una violación de las Garantías al DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO y a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, contenidas en el artículo 49 de la Constitución, por lo que dicho procedimiento resulta afectado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los artículos: 25 y 89 ordinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)” (Mayúsculas del original).

Indicó, que en el acto administrativo impugnado, se “(…) incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO, LO CUAL LA AFECTA de NULIDAD ABSOLUTA, porque da por probada [su] responsabilidad, cuando ello no es cierto, e incurre en una tergiversación de los hechos, lo cual produce una desviación de la recta percepción de los mismos (…)” (Mayúsculas del original).

Agregó, que están viciadas “(…) todas las declaraciones fueron rendidas SIN JURAMENTO, es decir las personas que fueron llamadas a testificar en contra de JOSÉ PINTO GARCÍA, incluyendo[lo a él], rindieron declaraciones COMO IMPUTADOS, como se evidencia del texto de cada una de las declaraciones, en las cuales se aprecia la circunstancia de haber[les] impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) que sólo es aplicable a los IMPUTADOS, y fueron esas declaraciones las que consignaron en el expediente que [le] aperturaron (sic), para oponerlas como elementos de prueba, sin que se hubiera procedido a obtener la ratificación de las mismas en el expediente que [le] abrieron, por parte de quienes las rindieron (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “(…) la violación al Debido Proceso en que incurrió la Directora General de Personal, pues una vez que dictó el auto de proceder, debió iniciar la sustanciación del expediente conforme a lo establecido en los artículos 111 del Reglamento citado y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para constatar los hechos y transformar en plena prueba las copias agregadas a [su] expediente, pues como sostiene el Ministro en sus Consideraciones Para Decidir, dichas copias constituyen documentos fundamentales en los cuales se basan las presunciones para la apertura de [su] expediente (…) la Directora de Personal al omitir la sustanciación del procedimiento, (…) no demostró plenamente [su] responsabilidad en el hecho imputado. De allí la presencia del vicio de Falso Supuesto, que denunci[ó]” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio “(…) de silencio de pruebas, ya que a pesar de que promov[ió sus] antecedentes de servicio en la oportunidad correspondiente, los mismos no fueron valorados por el Ministro, (…) Tal omisión deriva en la nulidad de [su] destitución, por cuanto la valoración de [sus] antecedentes de servicios es un requisito previo que debió observar el Ministro antes de decidir [su] destitución, ya que el mismo garantiza el Principio de Proporcionalidad en la aplicación de la sanción disciplinaria, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que no “(…) demostró la querellada que tu[vo] intención dolosa en el hecho que me imputó, y sin embargo, desestimó [su] alegato mediante el cual demostré que no forma parte de mis deberes servir de testigo en las entregas de oficinas públicas, y que si me presté para ello voluntariamente fue estrictamente por prestar colaboración”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que tampoco “(…) demostró que hubo daño, como en efecto no lo hubo, todo lo cual evidencia la desproporción de la falta imputada, más aún, si se toma en consideración que era un funcionario con más de 25 años de servicio, y un desempeño excelente, como consta de [sus] antecedentes de servicio y [sus] evaluaciones de eficiencia. De allí que solicit[ó] que este Tribunal aprecie la violación del Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y declare la nulidad de la Resolución 050 que recurr[e], por ser violatoria de dicho Principio”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó la violación del Principio de Imparcialidad por parte “(…) de la Directora de Personal, sobre lo cual el Ministro argumenta que no hubo tal violación, porque dicho principio guarda relación con el funcionario que dicta la decisión final. Eso no es cierto, e incurre en un error de derecho al interpretar erróneamente la normativa que regula la aplicación del Principio de Imparcialidad en los procedimientos disciplinarios o administrativos. La Directora General de Personal es la competente para conocer y sustanciar el expediente, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en desempeño de dicho rol, tiene la obligación de ser imparcial, sin embargo he denunciado que, ab initio del procedimiento, dicha funcionaria no guardó la imparcialidad debida, aún cuando es un deber que le impone la ley. (…) en efecto, (…) dicha funcionaria debió inhibirse en la presente causa, ya que al haber emitido opinión mediante la comunicación 1191 del 19 de Agosto de 2003, (…) quedó absolutamente deslegitimada para actuar en el presente procedimiento. Sin embargo asumió el conocimiento de [su] causa y continuó cometiendo las ilegalidades denunciadas, incurriendo así en la violación del Principio citado”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) conforme a la normativa que regula la materia, la decisión del Ministro tuvo que atenerse a lo alegado y probado en autos. Sin embargo, éste funcionario dicta una decisión en [su] contra, viciada de nulidad absoluta, al considerar que [es] culpable por haber incurrido en falta de probidad, lo cual no fue demostrado en razón de que todas las actuaciones que se agregaron para formar y construir maliciosamente [su] expediente son nulas, (…) incurriendo en Falso Supuesto” [Corchetes de esta Corte].

Alegó igualmente, que “(…) la imposición de dicha sanción viola el Principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y omite el señalamiento del perjuicio o daño ocasionado por la conducta que se [le] ha imputado para calificar la Falta de Probidad lo cual impide determinar lo proporcionalidad entre dicha conducta y la sanción impuesta” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que el “(…) Ministro omit[ió] la expresión de los elementos de hecho y de derecho que conducen a establecer la relación de causalidad entre [su] conducta y la falta imputada, lo cual es imprescindible para determinar el cumplimiento del Principio Tipicidad, ya que el funcionario se limita a enumerar una serie de conjeturas y consideraciones subjetivas sin expresar los elementos de hecho y de derecho que sustentan la decisión mediante la cual [lo] destituye” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta tanto del procedimiento disciplinario instaurado, como la Resolución Nº 050 de fecha 26 de marzo de 2004, y que se ordene su reincorporación al cargo de Abogado IV o en otro de igual o mayor jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación con todos los aumentos que el mismo hubiere tenido, así como todos aquellos conceptos que en virtud de su cualidad de empleado del Ministerio percibía.

Igualmente, solicitó que se le compute el lapso que dure el juicio a los efectos de su antigüedad para su jubilación, ascenso, vacaciones y prestaciones sociales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de enero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Señaló, que “(…) con respecto al funcionario que debe ordenar la apertura del procedimiento siendo éste un acto de trámite, este Juzgado comparte lo indicado por la representación de la República, toda vez que el inicio de un procedimiento debe ser a instancia de por lo menos el funcionario de mayor jerarquía de la unidad, pues la actuación procedería aún por denuncia, o por órdenes o solicitud del Ministro o el Funcionario de mayor jerarquía de la unidad, sin que tal actuación constituya un vicio en el procedimiento”.

Continuó señalando, que “(…) el memorando a que se refiere la parte actora, constituye una solicitud para iniciar la averiguación correspondiente, para determinar si los funcionarios incurrieron en alguna de las causales de destitución tipificadas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que tal circunstancia califique como falta, no constituyendo ni los vicios de imparcialidad, intimidación o viole el principio de presunción de inocencia” (Negrillas del original).

Indicó, que “(…) del expediente administrativo personal se verifican las diferentes fases del procedimiento, conforme lo ordena el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Señaló, en cuanto al alegato del querellante que no se le llamó a declarar a los fines del procedimiento disciplinario, que “(…) tal exigencia no se encuentra sometido en ninguna norma, toda vez que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se notifica al actor para que éste la ejerza en los términos que considere conveniente, sin ser imperioso llamarlo a declarar, y sin que la falta de esa declaración pudiera conllevar a algún vicio del procedimiento”.

En cuanto al alegato del actor referido a que todas las declaraciones fueron rendidas sin juramento, señaló el iudex a quo que “(…) la declaración de testigos sin juramente (sic) o impuestos del precepto Constitucional, implica la advertencia al declarante que no está obligado a declarar contra sí mismo o sus parientes cercanos, sin que implique la nulidad de tales declaraciones”.

En lo referente a la violación de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el Ministro se limita a enumerar una serie de argumentaciones sin determinar el motivo o sustento legal de ellas, indicó el Juez de Instancia que “(…) la motivación que ha exigido tanto la doctrina como la jurisprudencia , de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se refiere a la motivación del acto administrativo y no a las motivaciones de los distintos argumentos que puedan evidenciarse del acto, razón por la cual [desestimó] el alegato formulado”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al alegato del actor referido a que la Administración se limitó a agregar actuaciones de otro expediente, que constituyen presunciones y que para ser transformadas en plenas pruebas, sólo podía ocurrir mediante la ratificación de las declaraciones y demás documentos, indicó el a quo que “(…) las declaraciones fueron instruidas en el marco de una averiguación disciplinaria a José Pinto García, las mismas se circunscribían al acto de entrega y su fecha, y que el ahora actor pudo desvirtuar durante el debate probatorio abierto a al efecto”.

Indicó, que no “(…) se evidencia que se haya constreñido al actor a efectuar ninguna confesión; al contrario, se evidencia que en las declaraciones rendidas fue impuesto del precepto constitucional, declarando libre de apremio, que el acta no fue levantada en la fecha indicada e incluso, declarando expresamente que no ocurrió el día 27 de mayo de 2003, y que impuesto del precepto citado que no vio cuando las partes suscribieron el acta de entrega ni estuvo presente el día y la hora en que supuestamente se levantó, lo cual fue considerado con los otros elementos de autos, como constitutivo de la falta de probidad imputada, toda vez que declaró estar presente en un acto cuando no lo estuvo, lo cual desvirtúa el vicio de falso supuesto invocado por el actor”.

En cuanto al alegato del actor referido a la violación al principio de proporcionalidad y graduación de las sanciones, indicó el Juez de Instancia que “(…) en cuanto se refiere a la falta de probidad, cumplido el hecho que constituye la falta y demostrado en autos la responsabilidad del funcionario previa la instrucción del procedimiento debido corresponde la imposición de la medida de destitución, sin que la eventual existencia de agravantes pudiera en algún caso varias al quantum de la pena impuesta, salvo que mediara alguna causa eximente de responsabilidad, que en el caso de autos no se evidencia, razón por la cual [desechó] los alegatos del actor al respecto (…)” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la intensión dolosa de causar un daño, señaló que “(…) si bien es cierto, en materia sancionatoria o disciplinaria, coexisten los principios que informen el proceso penal, el mismo debe aplicarse con las atenuantes del caso atendiendo los matices propios del derecho administrativo sancionatorio. Dentro de estos matices se encuentra el de culpabilidad, propio del derecho penal al de voluntariedad propio del derecho administrativo. En el caso de autos, aún cuando entre los deberes del funcionario no se encuentre el de fungir como testigo, tiene la obligación de prestar su colaboración a las actividades y funciones propias del órgano como lo es dejar constancia de un acto que se presume se efectuó en su presencia como testigo, y que su actividad se encuentre de en el servicio, siempre enmarcada dentro de la conducta decorosa, apegado a principios éticos y morales”.

En cuanto al deber de imparcialidad, señaló que “(…) el mismo carece de asidero, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública desmarca y separa las funciones de instrucción de las decisorias, sin que pudiera prejuzgar en la decisión, ya que no es de su competencia la decisión del asunto cuyo expediente instruye”.

Finalmente, señaló que en virtud de “(…) que los vicios que se imputan tanto al procedimiento como al acto no se encuentran presentes, sin que se determine la existencia de ningún otro vicio que por ser de orden público deba ser conocido de oficio por [ese], por todo ello [se declaró] Sin Lugar la querella interpuesta, y en consecuencia, se [negó] la solicitud la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se deci[dio]” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 28 de abril de 2005, el abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

Denunció el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que el iudex a quo no valoró las actuaciones sustanciadas en la causa instaurada en contra del ciudadano José Rafael Pinto García, quien en virtud de las mismas circunstancias fue destituido del cargo de Auditor Interno del Ministerio querellado, a quien el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Alegó, que “(…) las declaraciones que se agregaron al expediente iniciado en contra de [su] poderdante, constituyen las únicas actuaciones que fundamentaron la imputación de [su] mandante, donde se evidencia que quienes las rindieron lo hicieron sin juramento, e impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que a éstas se les dio un valor probatorio que no tienen, pues no fueron ratificadas dentro del procedimiento que se instauró en contra de [su] mandante, a fin de dar cumplimiento al PRINCIPIO CONTRADICTORIO (…)” [Corchetes de esta Corte].

Denuncio igualmente el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que “(…) quedó demostrado en el juicio que conoció el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la acción de nulidad que dicho ciudadano interpuso en contra de dicho acto, que no hubo tal alteración sino que se trató de la aclaratoria de la fecha en que ingresó al Ministerio, y que no hubo falta por parte del ciudadano en referencia, lo cual quedó evidenciado de los elementos de pruebas que cursan tanto en el expediente disciplinario sustanciado en contra de dicho ciudadano así como de las actuaciones procesadas en el Tribunal citado, donde el demandante demostró que fueron falsas todas la imputaciones que le hicieron y en consecuencia no incurrió en la falta señalada, lo que condujo a la declaratoria de nulidad de dicha destitución. Por ello, con la finalidad de demostrar que el hecho imputado a [su] representado, no tiene carácter sancionatorio promov[ieron] la prueba de Informes a objeto de que dicho Tribunal informara a [ese] Juzgado acerca de si conoció de dicho juicio, y enviara la sentencia a este Juzgado, la cual cursa en estos autos, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Denunció, que en “(…) el procedimiento instaurado en contra de [su] representado se violaron una serie de Principios que garantizan el Derecho a la Defensa, el cual involucra el Derecho al Debido Proceso. En efecto, ab initio la Administración violentó el Principio de Contradicción, así como el Principio de Separación de Competencias, entre el órgano que instruye y el que impone la sanción, establecido en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que sin duda alguna garantiza el Principio de Imparcialidad” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) se evidencia de las actuaciones que integran el expediente disciplinario, que contrariamente a lo establecido en las normas citadas, es el Ministro quien solicita, (…) la apertura de dicha averiguación y remite una serie de actuaciones a la Dirección de Personal para integrarlas al expediente de [su] representado, a pesar de que se trata de actuaciones que no emanan del Despacho Ministerial, sino por el contrario en su mayoría fueron elaboradas por la Dirección de Personal y reposaban en la misma. Esta actuación del Ministro, obviamente representó dentro de este procedimiento, una intimidación hacia el Órgano Sustanciador, que deviene de la autoridad de que está investido dicho funcionario, lo cual sin duda alguna, igualmente violenté el Principio de Imparcialidad que regula todo proceso y propicié una actuación sesgada por parte de la Directora de Personal, que sin duda alguna finalmente influyó la decisión que recurrimos” [Corchetes de esta Corte].

Alegó la violación del derecho a la defensa por cuanto en el memorando Nº 360, de fecha 5 de marzo de 2004 se hacen una “(…) serie de valoraciones e imputaciones a [su] mandante que no le está dado realizar y que sin duda, además de tratar de influir en la opinión de la Consultoría Jurídica, constituye una violación al Derecho a la Defensa de [su] representado, pues fue realizada fuera del marco del procedimiento, cuando ya el procesado no tiene control de la prueba ni de los actos del procedimiento, ya que el procedimiento prácticamente había concluido y sólo quedaba pendiente por la opinión de la Consultoría Jurídica y finalmente la decisión, fases en las cuales no le está dado participar al imputado”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que se le violó el principio de tipicidad, dado que la “(…) falta de probidad (…) es una causal indeterminada que se enmarca dentro de las obligaciones del contrato de trabajo, y en el presente caso quedó plenamente comprobado que no era deber de [su] mandante ser testigo en las actas de entrega de las oficinas públicas y que el supuesto que ello hubiere sido su deber, su actuación fue cónsona con los principios de honestidad y rectitud debidos”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó igualmente la violación al principio de culpabilidad, ya que la Administración debió “(…) demostrar el grado de intención que tuvo el imputado ya que del mismo se deriva la graduación de la sanción y la demostración efectiva de su responsabilidad, lo cual tampoco precisó la administración en la Resolución recurrida, violando igualmente su Derecho a la Defensa y el Principio de Presunción de inocencia”.

Alegó el vicio de falta de aplicación del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “(…) al no valorar los antecedentes de [su] representado en la oportunidad de dictar la Resolución No. 50 que recurr[e], así como tampoco determinó la gravedad de los perjuicios causados”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó la representación judicial del querellante, que el iudex a quo en la sentencia recurrida “(…) obvi[ó] pronunciarse en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa de [su] mandante al imputarle las seis causales de destitución que contiene el numeral 6 del (…) artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que el iudex a quo incurrió en el vicio de falso supuesto al señalar se evidenciaba del expediente administrativo consignado a los autos que el procedimiento, una vez que se le dio apertura se siguió en todas sus fases, siendo debidamente instruido, por cuanto, de “(…) los autos consta que nada fue sustanciado con ocasión de la apertura de la causa a [su] representado, pues como lo afirma[ron] en sede administrativa y en sede jurisdiccional, las únicas actuaciones que contiene el expediente ‘construido’ en contra de [su] representado fueron las cuatro declaraciones a las que se hace referencia en el escrito de la querella, es decir la instrucción del expediente se concretó a construir un expediente mediante el traslado de las actuaciones sustanciadas en otro juicio, el del ciudadano JOSE PINTO GARCIA, exAuditor (sic) Interno de la querellada. Es decir nunca fue desvirtuado en este juicio el hecho de que la querellada en la fase de sustanciación se limitó a agregar mediante Auto de fecha 7 de Enero de 2004, copias de dichas actuaciones, sustanciadas en la causa instaurada en contra del citado JOSE RAFAEL PINTO GARCIA, (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y se declare nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN


En fecha 11 de mayo de 2005, la abogada Carmen Luisa Medina Loroño, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso, imparcialidad y proporcionalidad en la instrucción del expediente disciplinario, alegó la sustituta de la Procuradora General de la República que “(…) se encuentra plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento por parte del juez a quo en este punto, según el cual considera con respecto a lo aducido por el actor en relación a la infracción de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló que ‘se observa del expediente administrativo consignado a los autos que el procedimiento, una vez aperturado (sic), se siguió en todas sus fases siendo debidamente instruido, no evidenciándose de autos las imputaciones formuladas por la parte actora” (Resaltado del original).

En cuanto a la denuncia del recurrente referida a la violación del principio de contradicción, indicó la representación judicial de la parte querellada, “(…) que el mismo es un concepto procesal que se encuentra enmarcado en el ámbito jurisdiccional, no en la fase de instrucción del expediente administrativo como pretende hacerlo ver el apelante, ya que en esta oportunidad, la Administración tiene, obviamente las facultades inquisitivas para recabar los elementos que fueren necesarios, e iniciar el procedimiento administrativo disciplinario establecido en la ley, si ello fuere procedente, lo cual en modo alguno constituye violación al principio del contradictorio”.

Agregó, que “(…) al administrado se le respetó en todo momento el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho al acceso al expediente, todo lo cual consta en las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario instruido”.

Continuó indicando, que “(…) en modo alguno pudo haberse violentado el principio del contradictorio, pues el mismo (…) es propio del procedimiento en el ámbito judicial, no obstante ello, el administrado en sede administrativa tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y consignar las probanzas en favor de sus derechos e intereses ya que se cumplió a cabalidad con los lapsos estipulados para ello en la Ley del Estatuto de la Función Pública tal y como se evidencia del expediente administrativo disciplinario contentivo del procedimiento instaurado en su contra. Igualmente, en sede judicial se le respetó el debido proceso y el derecho a la defensa por el juez a quo, ya que tuvo las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa el cual hasta la fecha se mantiene incólume”.

Indicó, que en lo que “(…) respecta a la sentencia dictada por el Juez Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el juicio instaurado por el ciudadano José Pinto García, a todas luces se evidencia que la misma no tiene carácter vinculante en el presente caso, ya que, si bien es cierto que ambos juicios se encuentran relacionados, no es menos cierto que cada uno de ellos tiene la suficiente autonomía como para arrojar decisiones diferentes, ajustadas respectivamente a cada caso en particular, razón por la cual el juez de instancia en modo alguno tiene obligación de acoger el criterio de otro juez de igual categoría”.

En cuanto a la denuncia referente al principio de imparcialidad, indicó el querellado que en “(…) sede administrativa las facultades del órgano decisor difieren de las facultades del órgano sustanciador, ambas reguladas por el procedimiento administrativo disciplinario consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho principio debe concatenarse necesariamente con el principio de la jerarquía y de la asignación de atribuciones y competencias, e igualmente destacamos que la potestad sancionadora en materia disciplinaria debe ceñirse al procedimiento establecido por el legislador para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, tal y como ocurrió en el caso de autos”.

En lo atinente a la violación del debido proceso alegada por el apelante, relativa al pronunciamiento de la Directora de Personal del Ministerio al remitir el expediente administrativo a la consultoría, señaló la parte querellada que “(…) esta actuación precisamente forma parte del debido proceso puesto que se encuentra perfectamente enmarcada dentro del numeral séptimo del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, la actuación de la Directora de Personal en modo alguno violenta el principio de la imparcialidad, puesto que dentro de sus atribuciones no está la de decidir la procedencia o no de la destitución del funcionario, sino que las mismas se limitan a instruir y sustanciar el expediente administrativo disciplinario, conforme lo establece la referida ley”.

Agregó, que menos aún “(…) podría afirmarse que su conducta violentó el derecho a la defensa del funcionario puesto que, como ya se señaló, el derecho a la defensa en todo momento le fue respetado, teniendo el administrado las oportunidades de ejercerla, tal como se evidencia del escrito de descargo que consignó en el expediente administrativo así como la oportunidad para promover las pruebas que considerara favoreciera la defensa de sus derechos en el procedimiento instaurado en su contra”.

En cuanto a la violación de los principios de tipicidad y culpabilidad indicó que “(…) tales pretendidas violaciones resultan completamente infundadas, primeramente porque estos principios son propios del Derecho Penal, siendo que el caso de autos se circunscribe al ámbito del Derecho Administrativo y a la potestad sancionatoria que ostenta la Administración Pública, (…) ciertamente, tal y como lo estableció el Juez a quo, de conformidad con el principio de la especialidad consagrado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual debe prevalecer la aplicación de la Ley de la especialidad de la materia, frente a la norma general, podemos concluir que las normas de carácter sancionatorio consagradas en el Derecho Administrativo no pueden en modo alguno tener similitud exacta con las consagradas en el Derecho Penal, cuya naturaleza jurídica es esencialmente punitiva y propende a la protección de valores, cuyo ámbito corresponden a otra esfera jurídica diferente a la manejada en el presente caso, por lo que mal podría el juez contencioso, en materia funcionarial y más específicamente en materia disciplinaria, aplicar con la misma rigurosidad y bajo el mismo esquema, como pretende hacerlo ver el apelante, figuras diseñadas para ser aplicadas en el Derecho Penal”.

En cuanto al silencio de pruebas alegado por el querellante, indicó la representación judicial del organismo querellado que “(…) la única prueba promovida de informes, aún cuando el promovente no respetó el régimen especial establecido para esta categoría de pruebas trajo a los autos la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto, tantas veces mencionada, la cual no demuestra en modo alguno un hecho controvertido, no tiene carácter vinculante, y fue dictada bajo supuestos distintos al caso que nos ocupa, aún cuando guarda relación con el mismo, por otra parte, de la lectura de la sentencia apelada se desprende que la misma se encuentra suficientemente motivada, por lo cual solicito que el denunciado vicio de silencio de pruebas, sobre la base de la jurisprudencia antes transcrita, sea declarado sin lugar”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta, y se confirme la sentencia apelada.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 050 de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por el entonces Ministro de Energía y Minas, mediante la cual se procedió a destituir al ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, del cargo de Abogado IV, en el referido Ministerio, por estar incurso en la causal de destitución referida a la falta de probidad contemplada en los ordinales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señalado el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte observa que en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, la parte querellante indicó que el iudex a quo había incurrido en los siguientes vicios: i) silencio de pruebas e 2) incongruencia; así mismo, alegó que el acto administrativo impugnado adolece las siguientes violaciones: 1) principio contradictorio; 2) debido proceso y derecho a la defensa; 3) tipicidad; 4) culpabilidad; 5) falta de aplicación del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, 6) falso supuesto de hecho, ello así esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre los vicios denunciados y al respecto se observa lo siguiente:
-Del Vicio de Silencio de Pruebas

Denuncio igualmente el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que el iudex a quo no valoró las actuaciones sustanciadas en la causa instaurada en contra del ciudadano José Rafael Pinto García, quien en virtud de las mismas circunstancias fue destituido del cargo de Auditor Interno del Ministerio querellado, a quien posteriormente el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le declaró con lugar la acción de nulidad que interpuso contra dicho acto.

Agregó, que “(…) quedó demostrado en el juicio que conoció el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la acción de nulidad que dicho ciudadano interpuso en contra de dicho acto, que no hubo tal alteración sino que se trató de la aclaratoria de la fecha en que ingresó al Ministerio, y que no hubo falta por parte del ciudadano en referencia, lo cual quedó evidenciado de los elementos de pruebas que cursan tanto en el expediente disciplinario sustanciado en contra de dicho ciudadano así como de las actuaciones procesadas en el Tribunal citado, donde el demandante demostró que fueron falsas todas la imputaciones que le hicieron y en consecuencia no incurrió en la falta señalada, lo que condujo a la declaratoria de nulidad de dicha destitución. Por ello, con la finalidad de demostrar que el hecho imputado a [su] representado, no tiene carácter sancionatorio promov[ieron] la prueba de Informes a objeto de que dicho Tribunal informara a [ese] Juzgado acerca de si conoció de dicho juicio, y enviara la sentencia a este Juzgado, la cual cursa en estos autos, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, el vicio del silencio de pruebas, aparece censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juzgador deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, aún cuando haya hecho mención de ella, examen al que está obligado por expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem, que prevé de manera imperativa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).

Aunado a lo anterior, se debe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la Primera Instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de esta Corte Número 2007-1265, de fecha 13 de julio de 2007 Caso: Miguel Gil Prada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).

Así las cosas, observa esta Corte que el alegato esgrimido por la parte querellante se refiere a que el Juzgado a quo no valoró una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recaída en la causa incoada por el ciudadano José Rafael Pinto García, quien en virtud de las mismas circunstancias fue destituido del órgano querellado.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que la sentencia es definida por el autor Arístides Rengel Romberg como el “(…) mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Altolitho C.A., Caracas 2003, pág. 287).

Del concepto anterior, se desprende que la sentencia es creada por el Juez mediante el proceso, que aún cuando es fundada conforme a los alegatos de las partes, así como en las pruebas que cursen en el expediente, ésta se encuentra condicionada de forma subjetiva por el juez, quien expondrá su criterio acogiendo o rechazando la pretensión.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresamente señala lo siguiente:

“Artículo 3º. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que cada juez en el ejercicio de sus funciones es autónomo, y por lo tanto sus decisiones no se encuentran supeditadas a los criterios o sentencias de otros jueces, salvo las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, cuyas decisiones tienen el carácter de vinculantes tanto para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia, como para los demás tribunales de la República, conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, considera esta Corte que aún cuando el iudex a quo omitió pronunciarse sobre la valoración o no de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recaída en la causa incoada por el ciudadano José Rafael Pinto García, no evidencia esta Corte que dicho medio probatorio tendría una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, que hubiera arrojado un resultado distinto al apelado, por cuanto, tal y como fue señalado con anterioridad cada juez en el ejercicio de sus funciones es autónomo, y por lo tanto sus decisiones no se encuentran supeditadas a los criterios o sentencias de otros jueces de la misma jerarquía.

Por todo lo anterior, considera esta Corte que mal podría la denuncia del silencio de pruebas alegada prosperar, por cuanto la omisión por parte del iudex a quo de la valoración de la prueba indicada, resulta irrelevante a los efectos del thema desidendum del presente caso, motivo por el cual debe desestimarse el alegato de silencio de pruebas alegado por el querellante. Así se decide.

-Del Vicio de Incongruencia Negativa

Denunció la representación judicial de la parte actora en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, que el iudex a quo en la sentencia recurrida “(…) obvi[ó] pronunciarse en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa de [su] mandante al imputarle las seis causales de destitución que contiene el numeral 6 del (…) artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que el vicio de incongruencia, consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.

El principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, la doctrina ha establecido, que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre uno alegatos expuestos entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.

En este sentido, el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Sobre el vicio de incongruencia negativa señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01342 de fecha 31 de julio de 2007, lo siguiente:

“(...)En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (...)” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que el origen normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Ello así, corresponde a esta Alzada verificar si el a quo incurrió en el vicio analizado, ya que –a decir de la parte apelante- el Juez de Instancia en la sentencia recurrida “(…) obvi[ó] pronunciarse en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa de [su] mandante al imputarle las seis causales de destitución que contiene el numeral 6 del (…) artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Ello así, esta Corte de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, se evidencia que aún cuando fue señalado en el capítulo denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” que “(…) la parte actora manifiesta que del auto de apertura se le imputan las 6 causales que en forma genérica establece el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” sin embargo, de una revisión pormenorizada del fallo apelado no se observa que tal alegato haya sido atendido, por lo tanto, no circunscribió su análisis a todos a cada uno de los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del querellante, incurriendo en el vicio denominado incongruencia negativa, motivo por el cual, esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el iudex a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la declaración anterior, resulta inoficioso para esta Corte conocer del resto de los alegatos señalados en la fundamentación de la apelación, y en el escrito de contestación a la fundamentación, por lo que, conforme lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada entrar a conocer del fondo de la presente causa, debido a que, tal como lo establece el referido artículo, “(…) La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio (…)”.
-Del Fondo del Asunto

Ahora bien, en el caso de autos debe tenerse en consideración que el querellante solicitó la nulidad de la Resolución Número 050, de fecha 26 de marzo de 2004, emanada del entonces Ministro de Energía y Minas, la cual fue notificada en fecha 12 de abril de 2006, mediante la comunicación Nº 590 de fecha 2 de abril de 2004, suscrita por la ciudadana Amalia Hernández Castellanos, en su condición de Directora de Personal del organismo querellado, en la cual se resolvió destituir al ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, del cargo de Abogado IV, en virtud de “(…) haber firmado el Acta de entrega como testigo y no haber estado presente, e igualmente [por afirmar] que la mencionada acta tenía una nota escrita en manuscrito al pie de la misma donde se hacía referencia a que la fecha en la cual se efectuó la entrega no fue 27 de mayo de 2003 sino 16 de junio de 2003, lo cual pone en tela de juicio su rectitud y lealtad con la institución para la cual labora, incurriendo en una falta de probidad calificada por el legislador como causal de destitución (…)” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del acto administrativo impugnado, que la medida disciplinaria –destitución-adoptada contra el hoy querellante se fundamentó en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:


“Serán causales de destitución:
1. …omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. …omissis…” (Negrillas del original).

De lo anterior, se evidencia que el ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, fue destituido en virtud de estar presuntamente incursa en la causal taxativa establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Así las cosas, esta Corte debe señalar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la probidad es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta contraría a tales principios revela falta de probidad.

Por su parte, el autor Español Santiago Ibáñez González sostiene que la probidad administrativa es “la exigencia de observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” (Vid. González Varas, Santiago Ibáñez y otros. “El Derecho Administrativo Iberoamericano”. Editorial Imprenta Comercial Motril, Granada España 2005. Pag. 174).

En este mismo orden, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Señalado lo anterior, esta Corte pasa a revisar las actas que cursan en el presente expediente, a los fines de verificar si el querellante incurrió en la causal de destitución referida a la falta de probidad, partiendo de la premisa de que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo, para ello se observa que:

Riela a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) copia certificada de Acta que data del 27 de mayo de 2003, levantada en la Oficina de Auditoría Interna del entonces Ministerio de Energía y Minas, con ocasión de la entrega de dicha dependencia por parte del ciudadano Oscar Guillermo Rodríguez Hernández, en su carácter de Director General de Auditoría Interna –saliente-, al ciudadano José Rafael Pinto García, en su carácter de Director General de la Oficina de Auditoría Interna –entrante- la cual se encuentra suscrita por los ciudadanos antes mencionados, y los ciudadanos Héctor Bencomo, en su condición de Auditor Jefe y el ciudadano Cesar Belisario, en su carácter de Abogado IV, ambos suscribieron el Acta de entrega en calidad de testigos; en dicho documento expresamente se señaló que:

“(…) se procedió en presencia de los ciudadanos Héctor Bencomo, Auditor Jefe, (…) y Cesar Belisario, Abogado IV (…), quienes actúan como testigos de este acto; dejando constancia de la entrega de bienes y documentos, que se especifican mas adelante y que forman parte integrante de la presente acta (…)”.

De lo anterior se desprende, que el ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, procedió a firmar en calidad de testigo el Acta de fecha 27 de mayo de 2003, levantada con ocasión de la entrega de la Oficina de Auditoría Interna por parte funcionario saliente, ciudadano Oscar Guillermo Rodríguez Hernández, al funcionario entrante, el ciudadano José Rafael Pinto García, donde se indicó expresamente que el querellante se encontraba presente al momento de la entrega de la referida dependencia.

Asimismo, evidencia esta Corte a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) copia certificada del acta levantada en fecha 1º de agosto de 2003 en la Dirección de Personal, con ocasión a la declaración del ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, en virtud de la averiguación disciplinaria seguida al funcionario José Rafael Pinto García, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

“(…) SEGUNDA. Ante usted se expone a su vista y manifiesto copia certificada del Acta de Entrega con fecha 27 de mayo de 2003, a través de la cual el funcionario Oscar Rodríguez Hernández le hace entrega de la Dirección de Auditoría Interna al ciudadano José Pinto García, que se encuentra suscrita por usted en calidad de testigo y además en su página Nº 5 se encuentra registrada una nota manuscrita que textualmente cita: ‘NOTA: Dejo constancia que la fecha del Acta (27-05-03) no es la correcta, por cuanto mi ingreso real al M.E.M. es el 01-06-03 fecha en que tiene lugar mi ingreso en nómina’, Diga el declarante si el acto que se describe en la señalada acta ocurrió el día 27 de mayo de 2003? Respondió: No ocurrió ese día, el acta ya estaba elaborada y cuando se me presentó para su firma ya estaba suscrita por los Directores tanto entrante como por el saliente, lo cual supone que fue hecha con pleno consentimiento y en acuerdo por ambas partes, motivo por el cual procedí a firmarla como testigo por duplicado (…) SEXTA: Diga el declarante si usted el día 27 de mayo de 2003 a las 10:00 a.m. estaba presente en la Oficina del Auditor Interno, cuando el funcionario Oscar Rodríguez Hernández le hizo entrega formal de la Dirección de ese Órgano Auditor al funcionario José Pinto García? Respondió: No estuve (…)” (Resaltado de esta Corte).
De los documentos anteriormente señalados se desprende, que el ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, procedió a firmar en calidad de testigo el Acta de entrega de la Oficina de Auditoría Interna fecha 27 de mayo de 2003, donde se indicó expresamente que el querellante se encontraba presente al momento de la entrega de la referida dependencia, sin embargo, el querellante indicó en su declaración de fecha 1º de agosto de 2003 que no se encontraba presente al momento del acto, lo cual se traduce en una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo a todas luces los principios de responsabilidad, honradez, rectitud e integridad todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, esta Corte al evidenciar que el propio querellante indicó, que no se encontraba presente al momento del acto de entrega, sin embargo procedió a firmar el acta levantada en calidad de testigo presencial, supuestos de hecho que no fueron rebatidos ni en sede administrativa, ni en sede judicial, ni tampoco se aportó al proceso medio probatorio alguno, que lleve a la convicción de quien decide, que el ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, no participó en los hechos investigados o que los mismos sucedieron de una forma distinta, lo cual le permite a esta Órgano Jurisdiccional corroborar que efectivamente existió una falta de probidad en la conducta asumida por el querellante. Así se declara.

Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso

Ahora bien, determinado la situación fáctica que dio origen a la averiguación administrativa disciplinaria que culminó con la destitución del ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, le corresponde a esta Corte entrar al conocimiento de cada uno de los alegatos expuestos por dicho ciudadano, en el escrito contentivo de la querella funcionarial, y al respecto se observa lo siguiente:

Denunció el querellante, que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que “(…) del Auto de Apertura puede constatar el Tribunal que el citado documento se [le] imputan las seis (6) causales que en forma genérica establece el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún cuando en dicho Auto no se hace referencia a las circunstancias que dan lugar a presumir [su] culpabilidad en las mismas” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que se “(…) incurrió en una omisión absoluta y no sustanció dicho procedimiento, infringiendo así lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Indicó, que “(…) la instrucción del procedimiento instaurado en [su] contra, se realiza en flagrante violación de los principios y disposiciones constitucionales y legales que regulan la sustanciación del mismo, particularmente los referidos a la imparcialidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso, así como el de la proporcionalidad para la aplicación de la sanción” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que, estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.

A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso: “Mística Durbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa”).

En tal sentido, mediante sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser)), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
“(…) el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, previo a las siguientes consideraciones:

El fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena prueba, y quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos salvo prueba en contrario.

El procedimiento para la destitución se inicia por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien solicitará a la Oficina de Recursos Humanos el inicio de la correspondiente fase de investigación e instrucción. Una vez determinados los indicios que hagan ver la imputación de cargos por hechos constitutivos de la sanción de destitución, se notifica al funcionario de esa circunstancia para que – previo acceso al expediente y compulse las actuaciones que considere menester – pueda hacer los descargos en su defensa, con miras a desvirtuarlos mediante las probanzas pertinentes y legales aplicables a la materia. Vencida la etapa probatoria se remitirán las actuaciones a la Asesoría o Consultoría Jurídica, para que ésta opine sobre la procedencia o no de lo concluido por la Oficina de Recursos Humanos.

Aplicando el procedimiento ut supra referido al caso de autos, se desprende de las copias del expediente administrativo, lo siguiente:

1) Consta al folio uno (1) del presente expediente, comunicación de fecha 23 de diciembre de 2003 suscrita por el ciudadano Rafael Ramírez Carreño, en su condición de Ministro de Energía y Minas, y dirigido a la Directora de Personal del órgano querellado, mediante la cual solicitó el inicio de la averiguación administrativa del ciudadano Héctor Ramón Bencomo Camacho y Cesar Orlando Belisario Ochoa.
2) Riela a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) comunicación Nº 10 de fecha 9 de enero de 2004, suscrita por la ciudadana Amalia Hernández Castellanos, en su condición de Directora de Personal del Ministerio de Energía y Minas, y dirigido al ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, mediante la cual se le notificó del inicio de la averiguación administrativa.

3) Diligencia de fecha 11 de febrero de 2004, suscrita por el ciudadano Cesar Orlando Belisario, asistido de abogado, mediante la cual solicitó copias del expediente disciplinario, las cuales fueron acordadas y retiradas por el referido ciudadano en fecha 12 de febrero de 2004, folios 71 y 72.

4) En fecha 16 de febrero de 2004, se dictó auto de formulación de cargos contra el ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, de fecha 16 de febrero de 2004, suscrito por la Directora General de Personal del Ministerio de Energía y Minas, en el cual se señaló que quedaba emplazado para que en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes presentara su escrito de descargo, y una vez finalizado dicho período, quedaría abierto el lapso de pruebas cuya duración sería de cinco (5) días hábiles, folio 73 al 75.

5) Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, el querellante solicitó copias simples del escrito del auto de formulación de cargos, las cuales fueron otorgadas y retiradas mediante auto de fecha 16 de febrero de 2004.
6) Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2004, la representación judicial del ciudadano Cesar Orlando Belisario, consignó escrito de contestación a los cargos formulados, folios del 78 al 94.

7) En fecha 1º de marzo de 2004, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas, folios del 98 al 101; el cual se ordenó agregar al expediente mediante auto de la misma fecha.

8) En fecha 3 de marzo de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, presentaron nuevamente escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a las actas en la misma fecha, según se evidencia a los folios 113 al 124.

9) Mediante memorandum motivado Nº 360 de fecha 5 de marzo de 2004, suscrito por la Directora de Personal del Ministerio de Energía y Minas, se remitió el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica del órgano querellado, a los fines de que emitiera la opinión correspondiente, folios 127 al 149.

10) Riela a los folios 150 al 164 Opinión emanada de la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Energía y Minas de fecha 19 de marzo de 2004, relacionada con la averiguación disciplinaria del ciudadano Cesar Orlando Belisario, en la cual consideran procedente la destitución del referido ciudadano, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

11) Riela a los folios 165 al 177 la Resolución Nº 50 de fecha 26 de marzo de 2004 suscrita por el ciudadano Rafael Dario Ramírez Carreño, en su carácter de Ministro de Energía y Minas, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

12) Evidencia esta Corte que consta a los folios 178 al 185 la comunicación Nº 590 de fecha 2 de abril de 2004, suscrita por la ciudadana Amalia Hernández Castellanos, en su condición de Directora General de Personal del Ministerio de Energía y Minas y dirigido al ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, el cual fue recibido por el referido ciudadano en fecha 12 de abril de 2004, mediante el cual se le notificó que mediante la Resolución Nº 50 de fecha 26 de marzo de 2004 se resolvió destituirlo, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De las actuaciones señaladas, se puede apreciar que la Administración Pública, representada por el entonces Ministerio de Energía y Minas, cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública previo al acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Cesar Orlando Belisario, por estar plenamente comprobada la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole el derecho a la defensa del referido ciudadano, por cuanto el mismo, presentó escrito de contestación a los cargos formulados, promovió pruebas en dos oportunidades y tuvo acceso al expediente disciplinario en todo momento.

Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el querellante, señalando que “(…) del Auto de Apertura puede constatar el Tribunal que el citado documento se [le] imputan las seis (6) causales que en forma genérica establece el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún cuando en dicho Auto no se hace referencia a las circunstancias que dan lugar a presumir [su] culpabilidad en las mismas” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa en virtud de que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé varios supuestos relativos a la falta de probidad, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo y actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de garantizarle el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, se le debió informar en cuál de esos supuestos la Administración estaba subsumiendo la conducta que se le cuestionaba.

En virtud del anterior alegato, esta Corte observa que la denuncia planteada por la parte recurrente se dirige a manifestar que la Administración al momento de notificarlo de la apertura del procedimiento administrativo de destitución, no señaló de forma específica, en cuál de los supuestos comprendidos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública había incurrido el reclamante.

Así las cosas, esta Corte debe indicar que efectivamente en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existen varios supuestos de hecho sancionados como destitución, los cuales son: i) falta de probidad, ii) vías de hecho, iii) injuria, iv) insubordinación y, v) conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

No obstante, a los fines de analizar la presente reclamación, esta Alzada observa que en el auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución, luego que se señalaron los hechos investigados, se procedió a indicar la norma sancionatoria en la cual podían encuadrar tales hechos, es decir, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, evidencia esta Corte que en el acto de formulación de cargos realizado al querellante, expresamente se señaló “(…) le formula al funcionario Cesar Orlando Belisario Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº 3.815.594, quien desempeña el cargo de Abogado IV adscrito a la Dirección de Auditoría Interna de este Ministerio, el cargo de: FALTA DE PROBIDAD”. (Resaltado del original).

Igualmente, se observa de la Resolución Nº 050 de fecha 26 de marzo de 2004, suscrita por el Ministro de Energía y Minas, mediante la cual se procedió a destituir al ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, en la cual se señaló “(…) al admitir en forma expresa que aún cuando no estuvo presente en el acto, firma el acta dando testimonio de que el acto fue realizado en su presencia, motivo por el cual, incurre el (sic) la causal de FALTA DE PROBIDAD, consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” (Destacados del original).

Con referencia a lo anterior, esta Corte debe señalar que cuando la Administración notifica a un funcionario para el inicio del procedimiento administrativo de destitución, ésta debe señalar los hechos por el cual está siendo investigado el funcionario, e indicar las normas donde pudieran subsumirse tales hechos, correspondiendo a la Administración durante el procedimiento administrativo demostrar que el funcionario resulta responsable y el mismo es imputable; por otra parte, le corresponde al funcionario desvirtuar los hechos sancionables y su participación en los mismos.

Aunado a lo anterior, al ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, desde el momento en que se le formularon los cargos, se le indicó que se había iniciado la investigación por estar presuntamente incurso en la causal de destitución referida a la falta de probidad, la cual se encuentra prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causal ésta por la cual fue destituido el mismo, por lo tanto, resulta infundado el argumento esgrimido por el recurrente referido a la violación del derecho a la defensa, por cuanto, efectivamente la Administración identificó de forma precisa el supuesto de hecho en el cual podía encuadrar los supuestos de hechos investigados. Así se decide.

Igualmente indicó el querellante, que se “(…) incurrió en una omisión absoluta y no sustanció dicho procedimiento, infringiendo así lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

En virtud del anterior alegato, esta Corte debe traer a colación las normas que según el recurrente fueron violadas, y al respecto se evidencia que el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es del siguiente tenor:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. …omissis…
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. …omissis…(…)” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé lo siguiente:

“Artículo 111. La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos”. (Negrillas del original).

Finalmente, el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala a la letra lo siguiente:

“Artículo 51. Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Resaltado del original).

Las normas anteriormente transcritas, las cuales fueron denunciadas como violadas por la parte querellante, prevén la obligación por parte de la Administración de la apertura de un expediente disciplinario, en la cual deberá constar todas las actuaciones y pruebas recabadas tanto por la propia Administración, como también por el funcionario investigado, lo cual, a criterio de esta Corte se cumplió a cabalidad en el presente caso, por cuanto consta el iter procedimental el cual se encuentra contenido en el expediente disciplinario del ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, copias certificadas de las actuaciones realizadas en el procedimiento iniciado contra el ciudadano José Rafael Pinto García, entre las que se encuentra la declaración del querellante sobre los hechos investigados, así como el Acta levantada en la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual el ciudadano Oscar Guillermo Rodríguez Hernández, en su condición de Director General de la Auditoría Interna, -saliente-, procedió a darle entrega de los bienes y documentos pertenecientes a dicha dependencia, al ciudadano José Rafael Pinto García, en su condición de Director General de la Oficina de Auditoría Interna –entrante-, Acta ésta que el ciudadano Cesar Orlando Belisario, procedió a firmar en calidad de testigo indicando que estaba presente en el acto de entrega, y posteriormente quedó demostrado de la declaración del referido ciudadano, que el mismo no se encontraba presente al momento de la entrega.

Así las cosas, esta Corte observa que, en el marco de la averiguación administrativa iniciada en contra del ciudadano José Rafael Pinto García, a la cual se alude en líneas anteriores, la Administración efectivamente levantó una serie de testimoniales, entre ellas la del ciudadano Cesar Orlando Belisario, y fue con motivo de esa averiguación, que se determinó que el ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, había asumido una conducta que presuntamente era subsumible en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se procedió a la notificación del querellante de la apertura de una investigación en su contra, a los fines de dar inicio a los lapsos del procedimiento administrativo disciplinario.

En efecto, en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra “presuntamente” incurso en una causal legal de destitución con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual, resulta infundado el alegato del querellante referido a que hubo una omisión absoluta y no se sustanció el procedimiento respectivo, por cuanto tal y como fue señalado ut supra la Administración cumplió a cabalidad con el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.



Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho

Indicó el querellante, que en el acto administrativo impugnado, se “(…) incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO, LO CUAL LA AFECTA de NULIDAD ABSOLUTA, porque da por probada [su] responsabilidad, cuando ello no es cierto, e incurre en una tergiversación de los hechos, lo cual produce una desviación de la recta percepción de los mismos (…)” (Mayúsculas del original).

Continuó señalando, que “(…) la Directora de Personal al omitir la sustanciación del procedimiento, (…) no demostró plenamente [su] responsabilidad en el hecho imputado. De allí la presencia del vicio de Falso Supuesto, que denunci[ó]” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, esta Corte debe indicar que el vicio de falso supuesto, según el criterio jurisprudencial imperante, se configura de dos maneras, a saber: i) Cuando la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual deviene en un falso supuesto de hecho y, ii) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración Pública al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual se constituye en un falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1899 de fecha 26 de octubre de 2004).

De la forma que fue alegado el referido vicio, observa está Corte que está referido al falso supuesto de hecho, el cual debe entenderse aquel vicio que ocurre en la premisa mayor de la norma jurídica, cuando el juzgador al dictar su pronunciamiento, se fundamenta o establece hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como suceden en la realidad (tergiversación de los hechos).

Ello así, esta Corte debe reiterar que del cúmulo de pruebas señaladas ut supra, así como de la declaración rendida por el ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, se desprende que el mismo procedió a firmar en calidad de testigo, el Acta de entrega de la dependencia al cual se encontraba adscrito, sin que el mismo se encontrara presente al momento del Acto, situación que se encuentra suficientemente comprobada en autos, y se reitera, el propio querellante así lo señaló en su declaración conducta que debe ser reprendida y sancionada por la Administración.

En este mismo orden, tal y como fue demostrado que el funcionario Cesar Orlando Belisario Ochoa, procedió a firmar en calidad de testigo, el Acta de entrega de la dependencia al cual se encontraba adscrito, sin que presenciara dicho acto, supuestos de hecho que quedaron suficientemente demostrados en el expediente disciplinario, los cuales no fueron rebatidos por el querellante, limitándose a denunciar tanto en sede administrativa como en sede judicial únicamente vicios meramente formales, motivo por el cual, considera esta Corte que no se evidencia que la Administración haya dictado el acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, falsos o no relaciones con el asunto objeto de decisión, motivo por el cual debe desestimarse el alegato de falso supuesto de hecho alegado por el querellante. Así se decide.

Del Vicio de Silencio de Pruebas y Proporcionalidad de la Sanción

Denunció el querellante, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio “(…) de silencio de pruebas, ya que a pesar de que promov[ió sus] antecedentes de servicio en la oportunidad correspondiente, los mismos no fueron valorados por el Ministro, (…) Tal omisión deriva en la nulidad de [su] destitución, por cuanto la valoración de [sus] antecedentes de servicios es un requisito previo que debió observar el Ministro antes de decidir [su] destitución, ya que el mismo garantiza el Principio de Proporcionalidad en la aplicación de la sanción disciplinaria, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, esta Corte estima necesario traer a colación lo señalado referente al vicio de silencio de pruebas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1623, de fecha 22 de octubre de 2003, Caso: Gustavo Enrique Montañez y otros contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, que es del tenor siguiente:

“(…) consider[ó] necesario [esa] Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…)” (Negrillas del original).

Así pues, de la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que efectivamente en el procedimiento administrativo se debe garantizar al administrado el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, puede la Administración realizar una apreciación global de los elementos cursantes en el expediente administrativo, sin que sea necesario que se realice un análisis preciso y detallado de todas y cada una de las pruebas aportadas.

Señalado lo anterior, evidencia esta Corte que el querellante alegó que en virtud de la omisión de valoración por parte de la Administración de los antecedentes de servicio, al acto administrativo impugnado resulta violatorio del principio de proporcionalidad, motivo por el cual, deben realizarse las siguientes consideraciones:

El principio de proporcionalidad o racionalidad es un <>, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales –y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

En ese sentido, la doctrina ha definido el principio de “(…) razonabilidad como aquel por el cual el acto administrativo debe mantener su justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias acaecidos, donde se exige que se produzca una consonancia entre el hecho antecedente ‘creador’ o ‘motivador’ del acto administrativo y el hecho consecuente derivado de aquél. En consecuencia, la razonabilidad comporta una adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado” (Cianciarlo, Juan. “EL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD”, Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, 2004, 315 pp.).

Ahora bien, evidencia esta Corte del acto administrativo impugnado, que el hecho generador de la sanción del ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa, obedece a que “(…) él mismo reconoce haber firmado el Acta de entrega como testigo y no haber estado presente”.

Ante tales circunstancias, constata esta Corte de la revisión del expediente administrativo, que el recurrente no aportó medio probatorio alguno que sirviera de fundamento para desvirtuar los supuestos fácticos por los cuales se le inició la averiguación administrativa, y por los cuales resultó destituido del Órgano querellado, limitándose a realizar alegatos meramente formales – tal y como fue señalado con anterioridad-, sin que en ningún momento haya negado su participación en los hechos investigados.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que el acto administrativo mediante el cual se ordenó la destitución del querellante, no tuvo su origen en las facultades discrecionales de la Administración, sino que tuvo su fundamento en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tipifica como causal de destitución la falta de probidad, y siendo que el referido ciudadano procedió a firmar en calidad de testigo presencial -aún cuando no estaba presente- el Acta de entrega de la dependencia al cual se encontraba adscrito, lo cual se traduce en que el ciudadano Cesar Orlando Belisario Ochoa asumió una conducta incompatible con los principios rectitud, honestidad y buena fe que todo funcionario público debe verificar, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ergo, considera esta Corte que los hechos imputados al querellante, que dan pie a la administración a darle apertura al procedimiento administrativo que concluyó con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, son hechos que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, son de tal gravedad, que hace procedente la medida aplicada, ya que contrarían la conducta y el deber de honestidad que deben observar los funcionarios públicos.

Bajo esta premisa, no puede traducirse como eximente de responsabilidad el hecho de que el querellante tenga una trayectoria impecable dentro de la Administración, ya que independientemente de que el querellante en el desempeño de sus funciones nunca haya sido objeto de amonestaciones u otra medida disciplinaria, no es excusa para pretender evadir la gravedad de los hechos que a través de la presente causa se ventilan. En base a todo esto, debe concluirse que la administración no incurrió en la violación del Poder Discrecional, en consecuencia, debe desecharse dichos alegatos al constituir la sanción disciplinaria aplicada una sanción proporcional a las faltas cometidas. Así se decide.

-Violación al Principio de Imparcialidad

Alegó el querellante, la violación del Principio de Imparcialidad, en virtud de que “(…) de la Directora de Personal, (…) no guardó la imparcialidad debida, aún cuando es un deber que le impone la ley. (…) en efecto, (…) dicha funcionaria debió inhibirse en la presente causa, ya que al haber emitido opinión mediante la comunicación 1191 del 19 de Agosto de 2003, (…) quedó absolutamente deslegitimada para actuar en el presente procedimiento. Sin embargo asumió el conocimiento de [su] causa y continuó cometiendo las ilegalidades denunciadas, incurriendo así en la violación del Principio citado”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, esta Corte debe señalar que todos los ciudadanos tienen el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, lo cual se garantiza mediante la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para dictar la decisión respectiva. A tal efecto, se tiene que de acuerdo al artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponde la gestión de la función pública, a los siguientes funcionarios:

“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra”. (Negrillas del original).

Así, la potestad disciplinaria atr