JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000253

En fecha 26 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0259-07, de fecha 7 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administración de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGALY ARRECHEDERA LANDAETA, titular de la cédula identidad Nº 3.629.877, asistida por el abogado RAFAEL CHACÓN NOVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.957, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 21 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de abril de 2007, la Secretaría de esta Corte ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de marzo de 2007, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veinticinco de abril de 2007, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas, inclusive.
En esa misma oportunidad, la secretaria accidental de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “(…) desde el día 08 de marzo de 2007, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 09 de abril de 2007, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo y 09 de abril de 2007, fecha en que concluyó el lapso de fundamentación a la apelación. Que desde el día diez (10) de abril hasta el dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes al lapso de contestación a la apelación, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 16 de abril de 2007. Que desde el día diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de dos mil siete (2007)”.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2007, esta Corte Segunda, dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, sin actividad de las partes.
El 23 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional fijó para el día 27 de junio de 2007, la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 27 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte Segunda dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la querellante, y de la falta de comparecencia de representación alguna de la recurrida.
El 28 de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”.
En fecha 6 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00786, de fecha 14 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa, al estado de iniciar el lapso para la contestación a la apelación fundamentación de la apelación y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia.
El 16 de septiembre de 2008, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional ordenó librar las notificaciones a las partes y a la Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 15 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia a través de la cual manifestó darse por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 14 de mayo de 2008.
En fechas 15 y 21 de octubre, y 14 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministro del Poder Popular para la Educación, a la ciudadana Magaly Arrechedera Landaeta, y a la Procuradora General de la República.
El 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la actora solicitó se hiciera la “remisión del expediente al Tribunal de origen”.
En fecha 26 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se diera continuidad a la presente causa.
El 28 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte, conforme a lo dispuesto en el Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de marzo de 2006, la ciudadana MAGALY ARRECHEDERA LANDAETA, titular de la cédula identidad Nº 3.629.877, asistida por el abogado RAFAEL CHACÓN NOVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.957, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
El 13 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2006, el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2006, ese Juzgado Superior fijó para el 11 de julio de 2006, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
El 11 de julio de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia ese Juzgado Superior, de la asistencia a dicho acto de la representación judicial de ambas partes.
En fecha 18 de julio de 2006, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
El 19 de julio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante.
En fecha 28 de septiembre de 2006, ese Juzgado Superior, profirió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante.
El 3 de octubre de 2006, ese Juzgado, vista la falta de comparecencia de la parte recurrida, nombró como experto al ciudadano José Danilo Montes Cárdenas, contador público, quien debía comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente, contados a partir de su notificación, a los fines de que presentara su juramento de Ley.
En fecha 4 de octubre de 2006, se libró boleta de notificación al ciudadano José Danilo Montes Cárdenas.
El 17 de octubre de 2006, se consignó a los autos la boleta de notificación, debidamente verificada, del ciudadano José Danilo Montes Cárdenas.
En fecha 24 de octubre de 2006, ese Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, juramentó al ciudadano José Danilo Montes Cárdenas, como experto en la presente causa, concediéndole en consecuencia, un “lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la presente fecha para que el Ciudadano Experto consigne su informe”.
En esa misma fecha, el referido Juzgado dictó auto en el cual dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, en consecuencia, fijó para el día 31 de octubre de 2006, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva.
El 31 de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, ese Tribunal dejó constancia de la comparecencia al referido acto, sólo de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a dictar el dispositivo de su fallo, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El 9 de noviembre de 2006, el ciudadano José Danilo Montes Cárdenas, como experto designado en el presente asunto, consignó a los autos, informe pericial constante de cinco (5) folios útiles y tres (3) anexos, dando por concluida la misión que le fuera encomendada.
En fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó su fallo definitivo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana MAGALY ARRECHEDERA LANDAETA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administración de la Región Capital, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Antes de entrar a revisar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del recurrente, no puede dejar pasar inadvertido este Órgano Jurisdiccional, la situación que acontece en el presente asunto, pues en fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto en el cual se indicó lo siguiente:
“En el despacho de hoy, martes, Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), siendo las Once de la mañana (11:00 am) fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el ACTO DE JURAMENTEACIÓN DE EXPERTO en el presente juicio, se anunció el acto a las partes del Tribunal por el Alguacil, previa formalidad de Ley encontrándose presente el ciudadano DANILO MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.869.366, designado por este Juzgado como experto y no compareciendo la parte querellada. Asimismo vista la aceptación del experto antes mencionado, se pasa a la juramentación quien expone: ‘Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente el mismo`, en este estado el Juzgado concede un lapso de Quince (15) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que el Ciudadano Experto consigne su informe (…)”. (Mayúsculas del original).
No obstante lo anterior, el Juzgador de Primera Instancia, dictó en la misma fecha del acta anterior, ello es 24 de octubre de 2006, auto en la cual señaló que “Vencido el lapso probatorio de la presente querella este Juzgado fija para el día martes, Treinta y uno (31) de Octubre de 2006, a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 am), para que tenga lugar la AUDIENCIA DEFINTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De tal manera que, queda evidenciado el menoscabó de formas esenciales del procedimiento y el derecho al debido proceso, con lo cual generó la indefensión de la parte interesada, pues el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, otorgó quince (15) días de despacho, para la presentación del informe pericial, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006, y en esa misma oportunidad, declaró vencido el lapso probatorio, aunado a que en fecha 8 de noviembre de 2008, dictó el dispositivo de su fallo, sin siquiera esperar, en primer lugar, la consignación del informe pericial o, en segundo término, el vencimiento del lapso otorgado.
En este sentido, la sentencia Nº 1722, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: INVERSIONES EL DIAMANTE C.A. (INVERDICA), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló que el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, destacando también en esta misma sentencia que la importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso.
En idéntico sentido, esa misma Sala, a través de su fallo Nº 1094, de fecha 19 de mayo de 2006, caso: MOUNIR MANSOUR CHIPLI, indicó lo siguiente:
Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘(...) en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (…)’. (Destacados realizados por la Sala)”.
Así las cosas, sobre la base de las consideraciones expuestas y de los criterios jurisprudenciales citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que en protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y a los fines de una correcta administración de justicia, en aras del aseguramiento para las partes de la certeza jurídica, la igualdad procesal, y no siendo éste un formalismo inútil sino esencial en el juicio, se debe corregir la subversión del proceso en la cual incurrió el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, detectada por esta Alzada, en consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar NULAS todas las actuaciones procesales efectuadas por el Juzgado Superior, y suscitadas posterioridad al auto de fecha 24 de octubre de 2006, mediante el cual se le concedió un lapso de quince (15) días de despacho al experto, para la consignación del informe pericial, razón por la cual se REPONE la causa al estado que se notifique la presentación del informe pericial presentado por el experto contable, y una vez consignada la última de las notificaciones ordenadas, se continúe con el procedimiento de primera instancia. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, esta Alzada ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administración de la Región Capital, el 28 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGALY ARRECHEDERA LANDAETA, titular de la cédula identidad Nº 3.629.877, asistida por el abogado RAFAEL CHACÓN NOVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.957, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- NULA todas las actuaciones procesales efectuadas por el Juzgado Superior, y suscitadas posterioridad al auto de fecha 24 de octubre de 2006, mediante el cual se le concedió un lapso de quince (15) días de despacho al experto, para la consignación del informe pericial.
3.- REPONE la causa al estado que se notifique la presentación del informe pericial presentado por el experto contable, y una vez consignada la última de las notificaciones ordenadas, se continúe con el procedimiento de primera instancia.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2007-000253

En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- _______.

La Secretaria,