JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001107

En fecha 20 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo , Oficio Nº 08-0920 de fecha 12 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por la abogada María Josefina Piol Puppio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.729, actuado con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BULDING PERLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de julio de 1986, bajo el N° 3, Tomo 39-A-Pro, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 000697 y 000698, ambas de fecha 8 de junio de 1999, emanadas de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL EXTINTO MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA), en la cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual para las oficinas que comprenden el inmueble propiedad de la mencionada sociedad mercantil denominado “Edificio LA PERLA, ubicado de Bolsa a Mercaderes, Parroquia Catedral, El Silencio, Jurisdicción del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en las cantidades establecidas en la referidas Resoluciones (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 21 de abril de 2008, por el abogado Ali Gallegos Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.682, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Parlamento Indígena de América, así como la apelación formulada en fecha 20 de mayo de 2008 por el abogado Jesús Gabriel Meneses Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.483, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, de igual manera en fecha 2 de junio de 2008, el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial del Grupo Venezolano del Parlamento Latinoamericano, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de febrero de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 11 agosto de 2008, el abogado Alí Gallegos Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida. De igual manera, consignó en dicha fecha escrito en la que especifica el nombre de su mandante que le otorga el poder, ya que omitió el mismo en el escrito de fundamentación consignado.
El 12 de agosto de 2008, el abogado Virgilio Briceño, actuando con carácter de apoderado judicial del Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano, consignó escrito de fundamentación de la apelación. Consignando en la misma fecha, de igual manera los abogados Jesús Gabriel Meneses Rincón y Jaiker José Mendoza, actuando con carácter de apoderados judiciales especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la abogada María Josefina Piol Puppio, actuando con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Building Perla C.A, parte recurrente en la presente causa, consignó escritos mediante los cuales procedió a dar contestación a las fundamentaciones de las apelaciones presentadas. Señalando igualmente la prenombrada representación, a presentar escrito solicitando la exhibición de los documentos que acredita la representación del ciudadano que se acredita como Presidente del Parlamento Indígena de América, alegando de igual manera la ilegitimidad del abogado Alí Gallegos, para actuar en el presente proceso .
El 18 de septiembre de 2008, el abogado Jesús Meneses, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2008, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
El 23 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda, dejó constancia que el abogado Alí Napoleón Gallegos Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario, consignó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.
En fecha 25 de septiembre de 2008, la abogada María Josefina Piol Puppio en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Building Perla C.A, consignó escrito, mediante el cual promueve pruebas.
El 26 de septiembre de 2008, la abogada María Piol Puppio en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Building Perla C.A., parte recurrente en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para la exhibición de documento que acreditan la representación del ciudadano que representa al Parlamento Indígena de América, solicitado en el escrito de contestación de la fundamentación presentada.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se dejó constancia, que venció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de las pruebas.
El 29 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda ordenó agregar autos los escritos de promoción de pruebas presentados. En esa misma fecha comenzó el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 6 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en la misma fecha.
El 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró en relación a la pruebas promovidas por el abogado Alí Napoleón Gallegos Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Parlamento Indígena de América, grupo Parlamentario de Venezuela, procedente la prueba promovida en el capítulo I, título I y el literal c.2.1.1. del título II del escrito de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el merito favorable de documentales, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; respecto a las pruebas documentales promovidas en el título II del referido capítulo I, distinguidas con las letras “A, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, fueron de igual manera admitidas igualmente por cuanto no evidenció ese Juzgado que las misma fueran manifiestamente ilegales ni impertinentes; y en relación a lo comprendido en el literal “d” del título II, del referido escrito de promoción de prueba, en la cual plasma una serie de alegatos tendentes a describir los vicios en que incurrió el fallo apelado, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró que “no le esta (sic) dado a este Juzgador entrar a analizar alegatos de este tipo, ya que podría tocar puntos que deben ser tratados en la sentencia definitiva”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba documental promovida en el capítulo único, del escrito presentado el 25 de septiembre de 2008, por la abogada María Josefina Piol Puppio actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Building Perla C.A., en la que promovió copia fotostática simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.789, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
De igual manera, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el abogado Jesús Gabriel Meneses, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales se encuentran marcadas con las letras “B” y “C”, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de la diligencia de fecha 26 de septiembre del 2008, suscrito por la abogada María Josefina Piol Puppio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, en la que solicitó la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la exhibición del documento citado en el poder otorgado al abogado Alí Gallegos Trujillo por el Parlamento Indígena de Venezuela, ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que fijó al quinto (5to) día de despacho siguientes, para que el Parlamento Indígena de Venezuela exhiba el documento de donde se desprenda dicha representación.
El 16 de octubre de 2008, el abogado Alí Napoleón Gallegos Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Parlamento Indígena de América, grupo Parlamentario de Venezuela, presentó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, escrito de observaciones a la impugnación de la representación y legitimación, siendo agregado en autos dicho escrito en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 3 de noviembre de 2008, el abogado Alí Gallegos Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Parlamento Indígena de América, Grupo Parlamentario de Venezuela, consignó ante el Juzgado de Sustanciación, escrito de alegatos.
El 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, dictó decisión, en la que declaró tempestivo el escrito de exhibición de documento solicitado por la apoderada judicial de la recurrente y estableció que el poder impugnado adolece de vicios de fondo, ello al considerar que el representante de la poderdante no probó estar autorizado para otorgar poder y en consecuencia no facultado para ello, sin embargo constató que el Presidente del Parlamento al ratificar las actuaciones realizadas por el abogado Alí Gallego Trujillo, convalidó lo actuado por ese abogado, por lo que las actuaciones realizadas por éste último, mantienen todo su valor procesal, debiendo ser tramitando como si hubiese sido argüido por un sujeto capaz de efectuarlos.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el lapso de evaluación de pruebas en el presente procedimiento, ordenó a la Secretaria computar los días de despacho trascurridos desde el día 16 de octubre del 2008o hasta la fecha de dicho auto.
En fecha 24 de noviembre 2008, el secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 16 de octubre de 2008, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 17, 21, 23, 24, 28 y 31 de octubre de 2008; 3, 6, 7, 12, 13, 14, 17, 18, 20 y 24 de noviembre de 2008”.
El 24 de noviembre de 2008, visto el cómputo anterior, donde se constató que había vencido el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley.
En fecha 25 de noviembre d 2008, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa misma fecha por este Órgano Jurisdiccional.
El 15 de diciembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó el día 11 de noviembre de 2009, para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió del abogado Alí Gallegos Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Parlamento Indígena de América, grupo Parlamentario de Venezuela, escrito mediante la cual consignó Poder Original que acredita su representación.
El 12 de marzo de 2009, la abogada María Josefina Piol Puppio, actuando con el carácter de apoderada judicial de empresa recurrente, consignó diligencia, mediante la cual solicita a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2009, revisadas las actas procesales esta Corte observó que, por error material, no aparecen registradas en el Libro Diario Digitalizado, la nota de secretaria de este Órgano Jurisdiccional y el auto de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante las cuales se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y el auto para que tenga lugar el acto de informes orales el día 11 de noviembre del 2009 en el aludido Libro, por lo que se estimó que se tuviera como válida la misma.
En fecha 11 de noviembre 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María Piol Puppio, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte recurrente, así como la presencia del abogado Alí Gallego Trujillo parte apelante en el presente proceso, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida, concluido el acto ambas parte intervinientes en el acto, presentaron escrito de conclusiones.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”
En fecha 13 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de julio de 2010, la abogada María Josefina Piol Puppio, actuando con el carácter de apoderada judicial de empresa recurrente, consignó diligencia, mediante la cual solicita a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Por cuanto la apelación interpuesta por el abogado Jesús Gabriel Meneses Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.483, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, en su condición de tercero interesado verdadera parte, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de febrero de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170, de fecha 4 de mayo de 2009, la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual prevé en su artículo 2, la transferencia orgánica y administrativa al Distrito Capital de las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitan el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal.
Es de hacer notar que, el representante de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su escrito de fundamentación a la apelación indicó que: “Es el caso que en la presente querella el Distrito Metropolitano de Caracas es parte interesada, puesto que en la planta N° 2 del Edificio La Perla funcionan las oficinas administrativas y comisiones que corresponden al Cabildo Metropolitano de Caracas identificadas con los números 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, y los montos reflejados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 06 de Febrero de 2008 en relación al canon de arrendamiento expresada en bolívares fuertes son de: 1.066,72; 1.311,77; 1.202,52; 1.170,88; 1.121,21; 1.043,06; 1.348,37; 938,34; 913,03; 1.680,60 y 2.045,55, respectivamente. Ahora bien, nuestra representada realizó los trámites administrativos correspondientes para que rija la relación arrendataria con Sayrent Administradora de Inmueble, C.A., durante el periodo comprendido desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, en cuyo caso fueron aprobados por la Junta Directiva del Cabildo Metropolitano de Caracas, según punto de cuenta Nro. 01-2008 de fecha 11/03/2008 y Resolución Nro. 01-2008, de fecha 12/03/2008, donde se suscribió contrato con la referida 3 sociedad mercantil, y se fijo un canon de arrendamiento mensual por la planta N° 2 del Edificio la Perla de BsF. 9.505,10 mas (sic) la cantidad de BsF. 927,53 por concepto del uso exclusivo de los equipos de aire acondicionado que dan servicio a los locales objeto del contrato, lo cual origina un pago mensual total de BsF. 10.432,63. Por consiguiente si comparamos el canon que establece la sentencia con respecto a las oficinas que ocupa el Cabildo Metropolitano de Caracas el cual es de BsF. 13.842,05; con el canon de arrendamiento acordado entre las partes para el Ejercicio Fiscal año 2008, que es de BsF. 9.505,10; mensual resulta un incremento en término absoluto de BsF. 40336,95; lo que representa un aumento porcentual de 45% sobre el canon de BsF. 9.505,10, lo que resultaría imposible cubrir con la disponibilidad presupuestaria aprobada en la partida 403.01.01.00 Alquileres de Edificios y Locales (…)”.
De lo expuesto, se observa que se encuentra en juego el erario público, siendo la República la garante y administradora del mismo y por cuanto se desprende de la referida Ley lo atinente a la intervención de la Procuraduría General de la República en todos los litigios relacionados con las competencias, bienes e ingresos administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de representar y defender los intereses patrimoniales del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009.
Dichas disposiciones legales establecen lo siguiente:
• Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital:
“Artículo 21. El Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público del Distrito Capital (…)”. (Negrillas de esta Corte).
• Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital:
“Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidados de la forma siguiente:
(…Omissis…)
3. Los litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega del inventario de los respectivos casos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, evidencia esta Corte que por mandato de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se establece en su Disposición Transitoria Tercera, la suspensión de las causas en las cuales deba conocer el Procurador o Procuradora General de la República actuando en defensa de los intereses del Distrito Capital, de la manera siguiente:
“Tercera. Los jueces y juezas de la República deben notificar a la Procuraduría General de la República de los procesos en curso en los cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de tomar las medidas para la defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Distrito Capital en los casos que sean transferidos de conformidad con esta Ley. Los jueces o juezas deberán suspender las respectivas causas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Destacado de esta Corte).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional estima aplicable el lapso de noventa (90) días continuos previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual comenzará a transcurrir “(…) a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado (…)”.

II
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con vista al deber de protección de la Procuraduría General de la República de los intereses patrimoniales de la República, a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de ésta, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación en aplicación del lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de noventa (90) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-001107


En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,