EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000731
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2010-1409 de fecha 16 de julio de 2010, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Ángel Briceño e Ismenia Briceño Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.168 y 12.814, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ENRICO GALLO RODRÍGUEZ Y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.520.260 y 6.971.694, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de julio de 2010, por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 1º de julio de ese mismo año, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de septiembre de 2010, la abogada Ismenia Briceño, antes identificada, consignó escrito mediante el cual se adhiere a la apelación interpuesta por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada Naybis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 104.933, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha, 7 de octubre de 2010, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Alega la representación judicial de la parte recurrente como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:
Señalaron en primer lugar que sus representados son titulares de las dos terceras (2/3) partes de los derechos de propiedad sobre el inmueble distinguido con el número de Catastro 213/21-003, situado en la población del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Sostuvieron que en fecha 09 de septiembre de 1997, una tercera identificada con el nombre de Bertha Rodríguez de Mendoza acudió ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, a fin de solicitar “(…) una certificación de área, alegando ser propietaria (sic) del inmueble o parcela de terreno distinguida con el número de Catastro 213/21-004, que colinda por el lindero OESTE con el inmueble distinguido con el anterior Número de Catastro 213/21 -003 ya mencionado.” (Subrayado del original).
Manifestó que en fecha 7 de octubre de 1997, con motivo de la solicitud formulada por la tercera, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao dictó Oficio 01490, “ (…) aludiendo a una ‘Rectificación de áreas y linderos de parcela’, que no fue pedida por el tercero, cambió los linderos de la parcela 213/21-004 otorgándole un lindero SUR ‘en línea recta de 4,40 metros con la Avenida Francisco de Miranda’ y alargando el lindero OESTE como consecuencia de la fijación del citado lindero SUR, todo ello en perjuicio material de la parcela colindante 213/21-003 (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Manifestaron que el lindero Sur nunca fue propiedad de la ciudadana Bertha Rodríguez de Mendoza, pues a su decir, éste le pertenece íntegramente al inmueble adyacente distinguido con el número de Catastro 213/21-003, cuya propiedad en sus dos terceras (2/3) partes, presuntamente corresponde a los recurrentes.
-De la violación del Debido Proceso.
Denunciaron la trasgresión al debido proceso, previsto como un principio y garantía constitucional en el artículo 49 de la Carta Magna, puesto que la Dirección de Ingeniería Municipal decidió efectuar una rectificación de áreas y linderos sin abrir el procedimiento contencioso regulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ocasionando un perjuicio material a la parcela colindante 213/21-003, cuyos propietarios no tuvieron participación alguna en sede administrativa, pese a ser afectados por la decisión en comento.
En consecuencia de lo anterior, alegaron la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 01490, de fecha 7 de octubre de 1997, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º de artículo 19 de la eiusdem.
Por otro lado, expresaron que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 074, de fecha 18 de septiembre de 2007, dictado por la máxima autoridad del Municipio recurrido, que ratificó la Resolución Nº R-LG-07-00011, de fecha 20 de marzo de 2007, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que no analizó ni tomó en consideración “(…) el plano de ubicación levantado por la Dirección de Catastro de la misma Alcaldía, el 25 de Septiembre (sic) de 1997, sobre la parcela de terreno 213/21-004, de 106,77 M2, en papel impreso de esa Oficina Pública [plano que] sin duda alguna retrata o pone en evidencia la ubicación y configuración de la parcela de terreno con anterior Número de Catastro 213-21-004, pero también evidencia la ubicación y configuración de la parcela de terreno con anterior Número de Catastro 213/21-003 en la que [sus representados tienen] 2/3 (sic) de los derechos indivisos de propiedad (…)” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
De igual forma no valoró un segundo plano de ubicación o levantamiento parcelario, efectuado en el mes de mayo de 1997 sobre la parcela 213/21-004, en el que se puede inferir “(…) la configuración física de la parcela 213/21-004, en la cual ciertamente no aparece delimitada la parcela que [les] pertenece 213/21-003, pero en cambio demuestra objetivamente que el lindero SUR de la primera parcela no llega ni cae directamente sobre la Avenida Francisco de Miranda (…)”. (Subrayado y mayúsculas del origina) (Corchete de esta Corte).
- Del daño material.
En relación a este punto, explanó que “(…) [e]l daño que se [les] ha causado es el ya señalado consistente en substraerle a la parcela que [les] pertenece en comunidad (2/3) una parte del lindero SUR que da hacia la Avenida Francisco de Miranda, cuya totalidad constituye su frente, y adjudicárselo a la parcela contigüa (sic) sobre la cual versa la petición del tercero del 09 de Septiembre de 1997. Se le dió (sic), pues, a esta última parcela un lindero SUR que no tiene ni ha tenido nunca sobre la Avenida Francisco de Miranda. Como consecuencia de ese hecho a esa misma parcela se le alargó el lindero OESTE y se redujo el correlativo lindero ESTE de la que [les] pertenece en copropiedad.” (Corchetes de esta Corte).
- Del vicio de desviación de poder.
Alegaron que la Dirección de Ingeniería Municipal “(…) tiene facultad para certificar áreas y linderos pero no para modificarlos o rectificarlos unilateralmente o a espaldas de terceros que resulten dañados por ese hecho. De modo que al emitir la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao el oficio 01490, el 07 de Octubre (sic) 1997 (que confirmó el Superior Jerárquico) se desvió de aquella finalidad y produjo un acto administrativo que se apartó del espíritu y propósito de las Ordenanzas municipales reguladoras de los casos de certificación de áreas y linderos.”
- De la incompetencia
Manifestaron que “[e]n defecto de la desviación de poder, en todo caso, consider[an] que la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao incurrió en ‘usurpación de funciones’, por cuanto invadió la esfera de competencia judicial al efectuar el cambio o rectificación de área y linderos a que [se vienen] refiriendo (…) que el Libro Cuarto, De Los Procedimientos Especiales, Parte Primera, Capítulo III, Código de Procedimiento Civil confiere a la autoridad judicial la competencia (Juzgados de Municipio) para efectuar deslindes entre inmuebles, toda vez que se trata de una delimitación o determinación de líneas divisorias entre dos inmuebles. La acción de deslinde (judicial) es de orden público y como tal es irrenunciable, según pregona la doctrina científica venezolana (…)” (Corchetes de esta Corte).
En este sentido solicitaron que el Tribunal de Instancia aplique el control difuso de la constitucionalidad consagrado en el artículo 334 de la Carta Magna “(…) en el supuesto de que existiera o hubiera existido ese procedimiento de ‘Rectificación de áreas y/o linderos’, conlleva a la declaratoria de nulidad del acto administrativo del 07 de Octubre (sic) de 1997 que la Resolución impugnada confirmó”.
- De la falsificación de firma.
Tacharon de falsedad la firma de la ciudadana Bertha Mendoza, quien solicitó la certificación de área el 09 de septiembre de 1997, señalando que sus representados nunca pretendieron que la Administración se convierta en órgano investigador y juzgador del delito de falsificación de firma.

En este sentido sostuvieron que “(…) [d]ada la influencia o repercusión directa que ese hecho delictuoso tiene sobre todo el procedimiento administrativo que comenzó en la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, lo menos que se podía pedir y esperar es que ese Despacho se hubiere dirigido al Ministerio Público con el objeto de iniciar la investigación del caso para ejercer en su oportunidad la acción penal que prevé el artículo 24 del Código Procesal Penal”.

Atendiendo a los planteamientos anteriores, solicitaron que sea declarada “(…) la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución Nº 074, del diez y seis (16) de Septiembre (sic) de 2007, del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, Estado Miranda y, por vía de consecuencia, la nulidad de la resolución Nº R-LG-07-00011, del veinte (20) de Marzo (sic) de 2007, de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, Estado Miranda, así como la nulidad del acto administrativo dictado por la misma Dirección de Ingeniería Municipal, del siete (7) de Octubre (sic) de 1997, distinguido con oficio Nº 01490”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 1 de julio de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Esclarecido el punto que antecede, pasa de seguidas este Tribunal a resolver el fondo de la controversia, ateniendo en este sentido, la principal denuncia formulada contra la legalidad de los actos administrativos impugnados, referidos al debido proceso, que a decir de los recurrentes no se respetó, por cuanto no se brindó oportunidad a los terceros de ser parte en el procedimiento administrativo llevado a cabo en el año 1997, para la rectificación de áreas y linderos, pese a encontrarse involucrados los intereses de estos y tampoco se les respetó el derecho a la defensa por cuanto la recurrida presuntamente silenció elementos probatorios fundamentales que demostraban el error en el que se había incurrido en dicha rectificación.
En ese sentido, debe destacarse que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez o la autoridad administrativa. El derecho al debido proceso contempla:
• Derecho a ser juzgado conforme a la ley
• Imparcialidad
• Derecho a asesoría jurídica
• Legalidad de la decisión judicial o administrativa
• Derecho al juez o autoridad predeterminado por ley
• Derecho a ser asistido por abogado
• Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete
El concepto de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.
En nuestra legislación, el constituyente consagró este derecho y garantía en el artículo 49 de la Carta Magna, que reza así:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En el caso de marras señalan los recurrentes que en fecha 07-10-1997 (sic), la recurrida dictó Oficio N° 01490, cuyo contenido resuelve ‘rectificar áreas y linderos’ de la parcela identificada con el N° de Catastro 213/21-004, en perjuicio material de la parcela colindante 213/21-003, ya que a través de dicha rectificación se cambiaron los linderos, otorgando uno a la parcela 213/21-004 que nunca lo tuvo ni le ha pertenecido. En este sentido, destacan que la Administración omitió notificar a los terceros para que estos pudieran participar en este procedimiento, ser oídos y promover pruebas. Además de silenciar pruebas que demostraban el error en que se había incurrido al otorgar un lindero que no correspondía.
Contra estos alegatos, la recurrida adujo que no resultaba procedente notificar a los terceros, porque la rectificación de áreas y linderos no se produjo de oficio sino a instancia de parte, ya que quien había hecho tal pedimento era la ciudadana Bertha Rodríguez de Mendoza y que su actuación estuvo sujeta conforme (sic) a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con tal respecto, el Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en autos, pudo constatar al folio 102 del expediente judicial, solicitud de certificación de áreas, de data 09-09-1997 (sic), suscrita por la ciudadana Bertha de Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 45.527. De allí que la recurrida iniciara el procedimiento establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a la falta de notificación de los terceros en ese procedimiento, son discutibles los alegatos de la Administración cuando señala que éste se inició a instancia de parte, y por tanto se constituye en un procedimiento simple, (sin contención). No obstante, se observa, que ulteriormente el 04-08-2006 (sic) los hoy recurrentes, presentaron ante la Dirección de Ingeniería Municipal, petición de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 01490 de data 07-10-1997 (sic), en el que alegaron que el propietario anterior de la parcela 213/21-003, no tuvo conocimiento oportunamente de la rectificación de áreas y linderos de la cual resultó perjudicado, cercenándose el debido proceso.
Al ser ello así, estima esta juzgadora que la recurrida debió tomar en consideración tales alegatos, y en ejercicio de la autotutela administrativa revisar su propia actuación, ya que cuando se trata de afectación de bienes y derechos de los ciudadanos, está obligada por imperativo de ley a proveer lo conducente a fin de respetar el precepto constitucional estatuido en el artículo 49 de la Carta Magna y brindar a los interesados la oportunidad de ser oídos, así como presentar pruebas que permitan cambiar el rumbo de una actuación administrativa.
En el caso concreto los recurrentes presentaron conjuntamente con su solicitud, en sede administrativa un plano de data 25-09-1997 (sic), emanado de la propia recurrida en el que se desprende la fijación de áreas y linderos de manera distinta a la que concluyó en el Oficio 01490, por lo que esta circunstancia debió ser tomada en consideración por la autoridad administrativa, por cuanto tal como lo indicara la representación fiscal de la vindicta pública, los documentos públicos administrativos gozan de certeza y veracidad desde el mismo momento en que se forman.
En efecto, el Tribunal observa a los folios 134 y 135 del expediente judicial, copia del plano de ubicación de las parcelas 213/21-003 y 21 3/21-004, levantados el 25- 09-1997 (sic), por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao, en el que se desprende la ‘apariencia’ de que el lindero sur de la parcela 213/21-004 colinda directamente con la Avenida Francisco de Miranda, y que se limita en el lindero sureste de la parcela identificada con el N° 213/21-003. Asimismo, se constata que en el Oficio 01490 la Administración Municipal determinó los linderos fijando dimensiones distintas a las que aparecen en el plano antes señalado, que ‘pareciera’ materializar un perjuicio a una de las parcelas adyacentes, hoy propiedad de los recurrentes.
Ahora bien, se pudo evidenciar a los folios 136 al 138 del expediente judicial, Oficio 0122 de fecha 13-02-2006 (sic), emanado de la Dirección de Catastro Municipal de Chacao, en el que se modifica el primer plano de fecha 25-09-1 997 (sic), por lo que ante tal situación es necesario realizar algunas precisiones acerca de la potestad de autotutela administrativa que ostenta la Administración. A tales efectos, se observa:
La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.
Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de ‘entrar’ a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, en de la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, la potestad revocatoria configura ‘una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación’.
Siendo ello así, esta potestad constituye un reflejo ‘cualificado’ del ‘poder’ del Estado, estableciendo que las potestades -inherentes a la supremacía estatal son indispensables para que la Administración Pública realice sus funciones de interés general, siendo una de ellas, sin duda alguna, la potestad revocatoria, esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).
Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: ‘la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: Trina Rubio de Valbuena) (Subrayado de esta Corte).
De esta manera, la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como ‘la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico’.
Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, revocación.
Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.
Estas modalidades de revocación o anulación -según la posición doctrinaria se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rezan así:
‘Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico’.
‘Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.’
De los artículos antes transcritos se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esta imposibilidad de revocar los actos creadores de derechos a favor de los particulares, fue admitida por nuestra jurisprudencia nacional aún antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer que: ‘[l]a Corte cree necesario advertir que, si bien el tribunal a quo aplicó erróneamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que entro en vigencia el 1° de enero de 1982, para declarar nulo un acto dictado con anterioridad a su vigencia, es decir el 19 de septiembre de 1980, sin embargo el principio de la firmeza de los actos administrativos era ya tradicional en nuestro ordenamiento jurídico, en el sentido de que la Administración Pública no podía revisar un acto suyo creador de derechos a favor de los particulares, al quedar éstos firmes por el no ejercicio de recurso alguno en su contra; principio éste que venía siendo reconocido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, hasta que alcanzó rango legal al consagrarse como motivo de nulidad absoluta de los actos administrativos, en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la violación de la cosa juzgada administrativa, así se declara’ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de julio de 1985, Caso: Corporación Par Vs. Municipalidad del Distrito Sucre).
En este orden de ideas, la jurisprudencia también ha delimitado en forma genérica el alcance de la potestad revocatoria de la Administración, estableciendo que luego de un examen interpretativo y concatenado de las normas pertinentes, estima que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que entró a regir el 1° de enero de 1982, por una parte, recoge los principios doctrinarios anteriormente expuestos, y por la otra, permite poner fin a las dubitaciones observadas en la jurisprudencia nacional en la materia que se examina. En efecto:
1.- reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública según la cuál los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad (artículo 82);
2.- precisa que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta (artículo 83);
3.- señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo (artículo 19);
4.- determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad) (artículo 20);
5.- establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración (artículo 82);
6.- exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82) y;
7.- Aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en sede administrativa o en vía jurisdiccional); es un acto en principio irrevocable por la Administración y esa revocación se produce el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta (artículo 11, 19 ordinal 2° y 82).
En definitiva, la jurisprudencia patria ha sido tajante al expresar que: ‘...en Venezuela tanto tos actos anulables como los nulos absolutamente, al igual que los que son válidos, tienen eficacia inmediata puesto que son ejecutorios (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Incluso los recursos administrativos y contencioso administrativos, que pueden ejercerse en su contra, están sujetos a lapsos de caducidad y, por ende, al no intentarse precluye el derecho a ejercerlos. Solo que por tratarse de vicios de nulidad absoluta el transcurso del tiempo no puede convalidarlos. Entonces, aún cuando hubieren precluido los diferentes recursos por otra vía, por ejemplo, la solicitud declaratoria de nulidad absoluta, en cualquier tiempo los particulares pueden lograr su anulación, en vía administrativa (artículo 83 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y de serles negada tal anulación pueden ejercer jurisdiccionalmente el correspondiente recurso de anulación…’
Expuesto lo anterior, considera este Tribunal que la recurrida erró al pretender modificar un acto creador de derechos (planos) sin ceñirse en forma alguna a un procedimiento administrativo previo, donde se le reconociera a la accionante su insoslayable derecho a la defensa y al contradictorio, de conformidad con las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que dar apertura a un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa.
Con vista a lo anterior esta juzgadora ratifica la necesidad de instaurarse un procedimiento administrativo que garantice a los hoy recurrentes el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional, motivo por el cual debe forzosamente declararse con lugar la presente causa y consecuencialmente nulo los actos administrativos impugnados contenidos en la RESOLUCIÓN 074, de data 16-09-2007 (sic), dictada por la máxima autoridad de la Alcaldía Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (recurrida) y; el segundo contenido en la RESOLUCIÓN N° R-LG-07-00011, de fecha 20-03-2007 (sic), dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En relación al OFICIO N° 01490, de data 07-10-1997 (sic), emanada de la misma Dirección de Ingeniería Municipal, este Tribunal niega el pedimento de que se declare su nulidad por cuanto corresponde a la recurrida determinar a través del recurso de revisión que al efecto deberá abrir, sobre la procedencia o no de una vez se encuentren a derecho todos los interesados en sede administrativa, motivo por el cual se declara parcialmente con lugar el presente recurso. Así se declara.

VIII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
“PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Enrico Gallo Rodríguez y Cira Berta del Carmen Giunzioni Villegas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.520.260 y V-6.971.694, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Declarar la Nulidad Absoluta de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la RESOLUCIÓN N° 074, de data 16-09-2007(sic), dictada por la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (recurrida) y; el segundo, contenido en la RESOLUCIÓN N° R-LG-07-00011, de fecha 20-03-2007 (sic), dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. NEGAR la nulidad del OFICIO N° 01490, de data 07-10-1997 (sic), emanada de la misma Dirección de Ingeniería Municipal.
TERCERO: Se ordena a la recurrida proceda a la apertura del procedimiento administrativo de rectificación de áreas y linderos en el que permita a los hoy recurrentes y demás interesados participar conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional.” (Negrillas y mayúsculas del original).





III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2010, la abogada Naybis Peraza, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, fundamentó el recurso de apelación que ejerciera contra la sentencia de instancia, alegando lo siguiente:
Adujo que la sentencia impugnada adolece del vicio de silencio de prueba, de conformidad con los artículos 12, 243, 509, del Código de Procedimiento Civil, y en forma subsidiaria, denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conforme a los artículos 12 y 507 eisdem. A tales efectos, precisó lo que de seguidas se señala:
-Del vicio de Silencio de Pruebas.
Que “(…) siendo la oportunidad de presentar los informes en primera instancia, esta representación judicial anexó a dicho escrito, un levantamiento fotográfico realizado por la Dirección de Catastro Municipal mediante el cual se le explicó al a quo que el área señalada por la parte recurrente, no es más que una proyección de la mezzanina de la construcción de su propiedad, el cual no fue valorado por la Sentenciadora al dictar la sentencia definitiva. El mencionado material fotográfico demostraba a ciencia cierta que el área cuestionada por los recurrentes, la cual posee ‘forma de bota o L (ele)’, se trata de una proyección aérea de la mezzanina del inmueble de los recurrentes (…)” (Negrillas del original).
Ello así, sostuvo que “(…) la sentencia del Tribunal a quo, no analizó debidamente las pruebas aportadas por esta representación judicial, las cuales forman parte integrante del expediente judicial del caso, pues no tomó en consideración dentro de la decisión los elementos de convicción que a favor de nuestro representado se desprendían del mismo, lo que a todas luces vicia la sentencia impugnada (…) por incurrir en silencio de pruebas, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital debe ser revocada.”
- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Señaló que “el acto administrativo signado bajo el Nº 01490 fecha 7 de octubre de 1997, es el resultado de un procedimiento de rectificación de linderos, iniciado a instancia de parte, específicamente por la ciudadana Bertha de Mendoza, propietaria de la parcela identificada con el N°213/21-004.”
Que “[e]n este sentido, es preciso acotar que el procedimiento de rectificación de áreas y/o linderos tiene por objetivo, principal que la Dirección de Ingeniería Municipal, de conformidad con la información suministrada por la Dirección de Catastro Municipal, verifique si la información presentada por el propietario del inmueble (solicitante), se corresponde con la realidad del mismo; procediendo de esta forma, a realizar un levantamiento en [el] sitio del inmueble solicitado y verificar si las mediciones arrojadas coinciden con la información presentada. De esta forma se (sic), podemos afirmar que el procedimiento de ‘Rectificación de Áreas y/o Linderos’ se conforma en dos fases, a saber: i) La Dirección de Catastro se traslada al inmueble con el objeto de verificar in situ las medidas y linderos existentes y, ii) la Dirección de Ingeniería Municipal, con base en la información suministrada por la Dirección de Catastro, rectifica las áreas y linderos.” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

Manifestó que según las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 7 de la Ordenanza sobre Catastro Urbano, el artículo 52 y 53 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, “(…) resulta clara la competencia que tiene la Dirección de Ingeniería Municipal para velar por el cumplimiento de las Ordenanzas y normas técnicas inherentes al desarrollo urbano del Municipio Chacao, lo cual le permite apoyarse en el órgano que tiene asignada la competencia catastral, en este caso, la Dirección de Catastro, la cual, a su vez, se le asigna competencia para efectuar el estudio de los factores de corrección de las parcelas de acuerdo con la zonificación existente y con las características topográficas, geométricas y morfológicas de las mismas.” (Subrayado del original).

En tal virtud, adujo que no hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional de los recurrentes “(…) toda vez que se cumplió a cabalidad y en estricta sujeción a la normativa aplicable, el procedimiento de rectificación y/o linderos (…)”.

Por otro lado, señaló que el acto administrativo impugnado se originó a instancia de parte; y en este sentido manifestó que este tipo de procedimiento “(…) no [requiere] por parte del órgano administrativo la notificación de algún tercero interesado, ya que efectivamente [se está] en presencia de un procedimiento simple, iniciado por una petición o solicitud de naturaleza administrativa y respecto a la cual bastan simplemente la referida petición o solicitud para que la administración responda.” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[e]n el presente caso, es claro que estamos en presencia de una solicitud hecha por un particular al órgano de control urbano, por lo que una vez presentados los recaudos exigidos y verificados los mismos, la Administración, en este caso la Dirección de Ingeniería Municipal, procedió a emitir el Oficio N° 1490 de fecha 7 de octubre de 1997”.
Que “(…) al ser una simple solicitud formulada por un administrado ante un órgano de la Administración Municipal, en este caso, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no prevé el inicio de un procedimiento administrativo para tramitar una simple solicitud, lo único que establece en su artículo 5, es el tiempo de respuesta de las peticiones.”
En este orden de ideas, manifestó que “(…) en todo momento se respetaron las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativas a las peticiones dirigidas a los órganos de la Administración Municipal; aunado al hecho, que no puede existir violación al debido proceso y al derecho a la defensa de los recurrentes, en virtud que tal como ellos lo reconocieron en primera instancia, adquirieron el inmueble en el año 2000, siendo que el acto impugnado data del 9 de septiembre de 1997, por lo que no detentaban ningún interés o cualidad como terceros interesados(…).”
Con base en lo anterior, adujo que la sentencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, reprodujo los argumentos esgrimidos por su representada en primera instancia, referentes a las razones de hecho y de derecho que, a su decir, determinarían la nulidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora.


IV
DEL ESCRITO DE ADHESIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de adhesión a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual expuso los siguientes argumentos:
Que consideró injusto el dispositivo contenido en la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, ya que “(…) negó la nulidad del Oficio N0 1490, deI 07 de Octubre de 1997, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao.”
Que “[e]l acto administrativo representado por el mencionado Oficio Nº 01490 del 07/10/1997 (sic) es la cuestión primaria y sustancial que desencadenó todo el trámite seguido ante el recurrido por nuestros representados. Estim[ó] que el mencionado acto administrativo nació radicalmente viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 19, ordinales 1 y 4 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aspectos corroborados y apoyados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público cuando dice: ‘...existían terceras personas cuyos derechos e intereses estaban siendo afectados por el contenido del Oficio Nº 01490, sin que los mismos hayan tenido la posibilidad de presentar los alegatos y pruebas que consideraran pertinentes, pues no se apertura un procedimiento en este sentido’ (…)” (Corchete de esta Corte).
En este orden de ideas, sostuvo que “(…) si todo cuanto administrativamente se hizo alrededor del citado Oficio N201490 resultó viciado y por ello la sentencia impugnada declaró NULAS las Resoluciones dictadas por la Alcaldía y por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, mal podía negarse la nulidad de aquel acto administrativo.”
Que “[l]as Resoluciones declaradas NULAS tuvieron por único y exclusivo objeto (…) al Oficio Nº 1490 del 07/10/1997 (sic), por lo cual resulta incomprensible que la sentenciadora de la recurrida pretenda basar su negativa de nulidad de dicho acto en el siguiente y único fundamento: ‘...por cuanto corresponde a la recurrida determinar a través del recurso de revisión que al efecto deberá abrir, sobre la procedencia o no de ello, una vez se encuentren a derecho todos los interesados en sede administrativa..’. Semejante pronunciamiento va no sólo contra la economía y celeridad procesal, sino contra la lógica, la justicia y las reglas del derecho, puesto que el mismo equivale a evadir la solución del conflicto planteado en su aspecto medular.”
En virtud de lo expuesto, y con fundamento en el derecho de tutela judicial efectiva, así como en el principio según el cual el proceso es un instrumento de realización de la justicia, previstos en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, “(…) le correspondía a la sentencia impugnada emitir el veredicto correspondiente (…) [que] no podía ser otro que declarar igualmente la nulidad del acto administrativo representado por el Oficio Nº 01490, del 07/10/1997 (sic).” (Corchete de esta Corte).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones que se originan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte debe señalar que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos tiene como objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 074 de fecha 16 de septiembre de 2007, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se ratificó la Resolución Nº R-LG-07-00011, de fecha 20 de marzo de 2007, suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal; así como la nulidad del Oficio Nº 01490, de fecha 7 de octubre de 1997.
De cara a tal impugnación, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 1 de julio de 2010, declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que debía instaurarse un procedimiento administrativo que permita a los hoy recurrentes exponer sus argumentos y que a su vez les garantice el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución Nº 074, de fecha 16 de septiembre de 2007, y la Resolución Nº R-LG-07-00011, de fecha 20 de marzo de 2007. Asimismo, negó la nulidad del Oficio Nº 01490, de fecha 7 de octubre de 1997.
En este orden ideas, es menester traer a colación el contenido de las Resoluciones declaradas nulas por el Juzgado A quo. Al respecto se señala lo siguiente:
i) La Resolución Nº R-LG-07-00011, de fecha 20 de marzo de 2007 dictada por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo Nº 01490 de fecha 7 de octubre de 1997, emanado de ésa Dirección, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Observa esta Dirección que el argumento esgrimido por los requirentes para alegar la nulidad en estudio, se refiere a que la solicitud de la ciudadana BERTHA DE MENDOZA (fallecida), versa sobre una Certificación de Área y lo otorgado por esta Dirección fue una Integración y Rectificación de Áreas y Linderos, alegando igualmente la prescindencia del procedimiento que les hiciera parte ante tal pedimento. Esta Dirección de Ingeniería Municipal hace del conocimiento de los requirentes lo siguiente: ciertamente de la lectura la Receptoría N° 01667 de fecha 9 de septiembre de 1997, interpuesta por la ciudadana BERTHA RODRIGUEZ. DE MENDOZA C.l. N° 45.527 se desprende claramente que la solicitud fue la de obtener una ‘certificación de área’ de un inmueble de su propiedad signado con el N° de Catastro 213/21-004, ahora bien, es claro para esta Administración y así debe quedar para los particulares requirentes de la presente acción de nulidad en vía administrativa; que el error en la calificación de la solicitud por parte de la peticionaria en aquella fecha no constituyo (sic) ni constituye un error de apreciación por parte de la Administración de lo requerido por la predicha ciudadana fallecida, toda vez que el procedimiento mediante el cual se tramita una Certificación de Áreas no es más que el procedimiento administrativo de Rectificación de Áreas y Linderos, en consecuencia y habiéndose cumplido para aquella fecha en la cual se solicitó, con los requisitos que se exigieron para tal fin, la Administración subsanó ese error en el que incurrió la solicitante y procedió a emanar el acto administrativo de Rectificación de Áreas y Linderos, de manera que la solicitud de Certificación de Áreas no es más que la solicitud de Rectificación de Áreas y Linderos, así se reconoció, y así debe ser reconocido, por cuanto es el procedimiento mediante el cual la Administración y el particular, previa solicitud, verifican la correspondencia de los datos aportados por el particular y los datos verificados por la Administración para dejar constancia de la información más veraz obtenida de dicho procedimiento de verificación. (….)
Abundando en ello, es de observar que se cumplieron los trámites administrativos que se disponen para emitir dicho acto de verificación, toda vez que se comprueba de la lectura del Expediente llevado por el Archivo de esta Dirección, Oficio N°1440 de fecha 27 de septiembre de 1997emanado de la Dirección de Catastro Municipal a los fines de brindar colaboración a [esa] Dirección de Ingeniería Municipal en la verificación de áreas y linderos requeridas, recibido en esta Dirección en fecha 29 de septiembre de 1997 contentivo de la exposición concisa de los aspectos concernientes al proceso de verificación realizado, a saber área de la parcela con sus medidas y linderos, lo cual evidencia el respeto al procedimiento y a las normas administrativas que tuvo en consideración la Administración para emitir dicho acto administrativo. De manera que siendo un procedimiento administrativo de vinificación sin contención alguna, se desestima el argumento de la falta absoluta o prescindencia total de procedimiento en la emanación del acto de Rectificación de Áreas y Linderos emanado de [esa] Dirección bajo el N° 01490 en fecha 7 de octubre de i7. Así se declara.”(Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

ii) La Resolución Nº 074, de fecha 16 de septiembre de 2007, ratificó el contenido de la Resolución Nº R-LG-07-00011, de fecha 20 de marzo de 2007, con base en los planteamientos descritos a continuación:
“(…) independientemente que la ciudadana BERTHA RODRIGUEZ DE MENDOZA, haya solicitado una certificación de áreas y linderos de un inmueble de su propiedad, el fin último del procedimiento llevado a cabo por la administración, fue el de verificar la situación del inmueble y compararla con la presentada, a los fines de que el propietario del mismo pudiese tener certeza de las medidas y linderos de su inmueble.
De manera que, considera este Despacho que efectivamente no existió un error en la calificación de lo solicitado por la ciudadana BERTHA RODRIGUEZ DE MENDOZA C.I. N° 45.527, mediante Receptoría N° 01667 de fecha 9 de septiembre de 1997, toda vez que el acto administrativo que emanó de esa Dirección, tiene como objeto dejar constancia de la verificación de áreas y linderos en las parcelas que así lo soliciten. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en que incurrió la Dirección de Ingeniería Municipal, este Despacho debe indicar que (…) la Dirección de Catastro Municipal, fue muy clara y transparente en cuanto a los aspectos concernientes al proceso de verificación realizado, a saber, área de la parcela con sus medidas y linderos, lo cual evidencia el respeto al procedimiento y a las normas, que tuvo en consideración la Dirección de Ingeniería Municipal, para emitir la comunicación de fecha 7 de octubre de 1997 identificada con el N° 01490, dirigida a la ciudadana BERTHA RODRIGUEZ DE MENDOZA, en respuesta a su solicitud.
De manera que, siendo un procedimiento administrativo que tenía como objeto verificar la veracidad de los datos presentados por la ciudadana BERTHA RODRIGUEZ DE MENDOZA, sin contención alguna, se desestima el argumento de la falta absoluta o prescindencia total de procedimiento en la emanación del acto de Rectificación de Áreas y Lineros dictado por la Dirección, de Ingeniería Municipal, toda vez que se cumplieron los trámites administrativos que se disponen para emitir dicho acto de verificación. Así se declara.
En relación al alegato de los recurrentes, referido a que la parcela N° de Catastro 213/21-003 tiene forma de bota o de l (ele), observa este Superior Jerarca que el plano que ilustra la situación de la parcela N° de Catastro 213/21-004 contenido en el acto administrativo N° 01490 en fecha 7 de octubre de 1997, no acota la parcela colindante distinguida con el Número de Catastro 213/21-003, de la cual aducen los recurrentes tener derechos, de modo que del mencionado plano no se verifica el área de la mencionada parcela vecina, toda vez que la misma no fue objeto de la solicitud de certificación de áreas y linderos, por lo tanto no puede entenderse que los espacios restantes que se observan en el plano que ilustró la parcela objeto de solicitud, pertenecen a la parcela vecina; por cuanto lo que se evidenció de dicho plano fue sólo la situación de la parcela objeto de solicitud.
De manera que los recurrentes no pueden indicar que dicho plano le otorgó a la parcela N° de catastro 213/21-004 ‘un lindero sur que esa parcela no tienen (sic) ni ha tenido nunca sobre la Avenida Francisco de Miranda’, ya que, tal como lo indicó la Dirección de Ingeniería Municipal ‘no puede entenderse que los espacios restantes que se observan en el plano que ilustró la parcela objeto de solicitud constituyen la parcela vecina; por cuanto lo que se evidenció de dicho plano, reiteramos, fue sólo la situación de la parcela objeto de solicitud y no las parcelas colindantes. Así se declara.’(…)” (Negrillas del Original).

-Punto previo.
Ahora bien, expuesta la pretensión del recurrente, resumida la decisión emanada del Tribunal de Instancia, y vistos los argumentos que sirvieron de fundamento a la Administración Municipal para ratificar el contenido del acto administrativo Nº 01490 de fecha 7 de octubre de 1997, debe esta Corte, previo a cualquier otro planteamiento, examinar el escrito de adhesión a la apelación presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, por la representación judicial de los recurrentes, para lo cual estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Artículo 31
Trámite procesal de las demandas
Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de esta Corte).


Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil regula la materia concerniente a la adhesión a la apelación, la cual no está establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia debe entenderse que en la presente causa debe aplicarse supletoriamente las disposiciones procesales contenidas en el referido Código, de conformidad con el cual:
“Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Artículo 302. La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.


En los artículos detallados se reseña que la parte adherente a la apelación tiene desde el día que el Tribunal de Alzada recibe el expediente hasta el acto de informes para presentar el escrito de adhesión y este tiene la obligación de presentar dicha diligencia exponiendo las razones que fundamentan su proposición.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación
Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

Del texto de la norma supra transcrita y en atención a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es admisible la adhesión a la apelación hasta la etapa de contestación, en consecuencia, la parte que pretenda adherirse debe hacerlo desde el tiempo en el cual esta Alzada recibe el expediente, hasta el lapso de contestación a la apelación.
Así pues, en el presente caso se constata que los apoderados judiciales de los recurrentes, ejercieron en tiempo hábil el acto de adhesión ya que presentaron el escrito en fecha 16 de septiembre de 2010, es decir, entre el día 5 de agosto de 2010, fecha en que esta Corte recibió el expediente y el día 30 de septiembre de 2010, día en que culminó el lapso para la contestación a la apelación. En igual sentido, cumplió con señalar las cuestiones que desea que este Órgano colegiado revise, por ende, dio cumplimiento con la carga impuesta en los artículos ut supra referidos. En tal virtud, esta Corte declara admitido el acto de adhesión a la apelación incoado por la parte. Así se decide.
- Del escrito de fundamentación a la apelación.
Decidido lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 22 de septiembre de 2010. A tales efectos, se señala lo siguiente:
i) Del vicio de silencio de pruebas.
La representación judicial de la Alcaldía recurrida alegó que mediante escrito de informes presentado en el procedimiento efectuado en primera instancia, se anexó un levantamiento fotográfico realizado por la Dirección de Catastro Municipal, que a su decir, no fue valorado por el Tribunal de Instancia en la sentencia definitiva.

En este sentido señaló que “(…) [e]l mencionado material fotográfico demostraba a ciencia cierta que el área cuestionada por los recurrentes, la cual posee ‘forma de bota o L (ele)’, se trata de una proyección aérea de la mezzanina del inmueble de los recurrentes (…)” (Negrillas del original) (subrayado de esta Corte).
Ello así, sostuvo que “(…) la sentencia del Tribunal a quo, no analizó debidamente las pruebas aportadas por [esa] representación judicial, las cuales forman parte integrante del expediente judicial del caso, pues no tomó en consideración dentro de la decisión los elementos de convicción que a favor de nuestro representado se desprendían del mismo, lo que a todas luces vicia la sentencia impugnada por esta representación judicial, por incurrir en silencio de pruebas, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Expuesto el argumento de la parte apelante, esta Corte estima oportuno indicar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Para mayor abundamiento, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria ha manifestado sobre el vicio de silencio de pruebas denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional se observa que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao alegó que exigió del A quo, el análisis y valoración de una prueba concerniente a un “levantamiento fotográfico”, prueba ésta que fue presentada según los propios dichos de la apelante, en la etapa de informes.
Ello así, es menester indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Del artículo previamente citado, se colige que para que los documentos privados constituidos por copias simples puedan adquirir pleno valor probatorio en juicio, deberán: i) ser reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; ii) no ser impugnados por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas y; iii) en caso de ser producidas en cualquier otra oportunidad, requieren ser aceptadas expresamente por el adversario para poder ser valoradas.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al valor probatorio que debe otorgarse a las copias de documentos privados, en sentencia Nº 6051 de fecha 2 de febrero de 2005, ha sostenido lo que de seguidas se transcribe:
“Al respecto de la referida comunicación, contentiva a decir de la parte actora, del convenio que alega incumplido y que sustenta su pretensión, aprecia la Sala que a pesar de que la misma no fue impugnada por la demandada, no está suscrita por persona alguna y se trata de la copia simple de un documento privado. Al respecto del valor probatorio de dicho instrumento, resulta pertinente la cita del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos igualmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario...’ (Destacado de la Sala)
Conforme se aprecia, si bien la norma establece la posibilidad de que las copias simples producidas en un juicio se tengan por fidedignas, dicho valor está sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones y entre ellas, que el instrumento producido, sea un documento público o un documento privado reconocido o tenido por tal, de lo cual se colige que las copias simples que no cumplan con esa condición, sólo puedan tenerse como un principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de su original” (Subrayado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que los documentos privados constituidos por copias simples tendrán valor de plena prueba en juicio, siempre que los mismos sean reconocidos o se tengan legalmente por reconocidos, a falta de lo cual sólo podrán tenerse como un indicio de prueba del cual habrá que demostrar su autenticidad.
Aplicando los anteriores planteamientos al caso de marras, esta Corte aprecia del estudio de las actas procesales, que el “levantamiento fotográfico” al cual hace referencia la Alcaldía del Municipio Chacao, no fue presentado junto con el líbelo o en la contestación de la demanda, ni en el lapso de promoción de pruebas, sino en la etapa de informes (folios 171 al 203 del expediente judicial), por tanto requerían de la aceptación de los recurrentes para tener valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual el A quo no podía otorgárselo; asimismo, tales instrumentos no cumplen con la disposición prevista en el artículo 435 eiusdem, por cuanto no se tratan de documentos públicos.
En este sentido, no se observa en el presente expediente documental alguna de cuyo contenido se pueda constatar la aceptación de los recurrentes en relación al aludido material fotográfico, razón por la cual, considera esta Corte que el mismo no revestía el carácter de plena prueba, siendo éste el motivo por el cual, el Tribunal de Instancia no debía analizar ni valorar elementos probatorios que por imperativo legal, requerían del asentimiento de la contraparte.
En efecto, no puede requerírsele al A quo, se pronuncie sobre pruebas que aun cuando fueron presentadas en la fase de informes, requerían necesariamente de la aceptación de los recurrentes, so pena de ser desestimadas al no haberse presentado para fines que interesan a su control y el derecho a la defensa; aceptación que, como quedó precisado en líneas anteriores, no se evidencia en el presente expediente, circunstancias éstas que demuestran que el Juzgador de Instancia no incurrió en el vicio de silencio de pruebas esgrimido por la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao.
Con fundamento en los razonamientos previos, esta Corte desecha la presente denuncia. Así se decide.
ii) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
La institución recurrida señaló que el acto administrativo impugnado se originó a instancia de parte; y en este sentido manifestó que este tipo de procedimientos “(…) no requieren por parte del órgano administrativo la notificación de algún tercero interesado, ya que efectivamente [se está] en presencia de un procedimiento simple, iniciado por una petición o solicitud de naturaleza administrativa y respecto a la cual bastan simplemente la referida petición o solicitud para que la administración responda.” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[e]n el presente caso, es claro que estamos en presencia de una solicitud hecha por un particular al órgano de control urbano, por lo que una vez presentados los recaudos exigidos y verificados los mismos, la Administración, en este caso la Dirección de Ingeniería Municipal, procedió a emitir el Oficio N° 1490 de fecha 7 de octubre de 1997. De manera que, al ser una simple solicitud formulada por un administrado ante un órgano de la Administración Municipal, en este caso, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no prevé el inicio de un procedimiento administrativo para tramitar una simple solicitud, lo único que establece en su artículo 5, es el tiempo de respuesta de las peticiones.”
En este orden de ideas, manifestó que “(…) en todo momento se respetaron las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativas a las peticiones dirigidas a los órganos de la Administración Municipal; aunado al hecho, que no puede existir violación al debido proceso y al derecho a la defensa de los recurrentes, en virtud que tal como ellos lo reconocieron en primera instancia, adquirieron el inmueble en el año 2000, siendo que el acto impugnado data del 9 de septiembre de 1997, por lo que no detentaban ningún interés o cualidad como terceros interesados, y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado en la sentencia definitiva.”
Reseñados como han sido los argumentos del escrito de fundamentación de la apelación de la Alcaldía del Municipio Chacao, este Tribunal de Alzada considera necesario indicar que la denuncia del accionante relativa al “falso supuesto de hecho y de derecho” en que presuntamente incurrió el A quo, alude al “vicio de suposición falsa”, en consecuencia, es bajo ésta calificación que se procede a analizar seguidamente la sentencia de fecha 1 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En primer término, es fundamental señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, con el propósito de verificar si el Sentenciador A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, esta Corte estima pertinente hacer una breve referencia a la situación jurídica que rodea a los recurrentes, en torno a la presunta titularidad que éstos detentan en relación con la extensión en forma de “L”, que según sus alegatos integra la parcela de su propiedad signada con el Nº de Catastro 213/21-003, y que fue supuestamente asignada a la parcela vecina distinguida con el Nº de Catastro 213/21-004.
Al respecto, esta Corte luego de una revisión exhaustiva de las actas del procedimiento, observa que al folio 134 al 135 del expediente judicial, riela oficio Nº 1440 de fecha 29 de septiembre de 1997, de cuyo texto se aprecia que la Directora de Catastro Municipal, dando respuesta al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía en cuestión, procedió a delimitar los linderos de la parcela signada con el Nº de Catastro 213/21-004, con fundamento en la medición de la superficie efectuada mediante inspección de fecha 24 de septiembre de ese mismo año, en la cual se levantó un plano contentivo de las medidas y linderos de la referida parcela, y en cual claramente se evidencia que la superficie en forma de “L” en encuentra dentro de la parcela Nº 213/21-003, y rodea la Nº 213/21-004.
Atendiendo a la información contenida en el oficio Nº 1440 anteriormente identificado, el Director de Ingeniería Municipal dictó el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1490, de fecha 7 de octubre de 1997 (folios 103 al 105 del expediente judicial), mediante el cual procedió a rectificar los linderos de la parcela signada con el Catastro Nº 213/21-004. Asimismo, procedió a levantar un “plano de ubicación” que se halla inserto al folio 100 del referido expediente, en el que se observa que la extensión en forma de “L” se encuentra atribuida a la parcela Nº 213/21-003.
Ahora bien, esta Corte evidencia, de la gráfica de los planos elaborados por la Alcaldía del Municipio Chacao previamente señalados, que el área cuestionada en forma de “L” no fue incluida en la parcela identificada con el Nº de Catastro 213/21-004.
Así pues, es con fundamento en los referidos planos que los accionantes en primera instancia manifestaron que mal pudo la administración, mediante el oficio Nº 1490 de fecha 7 de octubre de 1997, atribuir a la parcela Nº de Catastro 213/21-004, esa extensión en forma de “L”, toda vez que la misma presuntamente pertenecía al inmueble identificado con el Nº de Catastro 213/21-003, cuya propiedad ostentaban los recurrentes desde el año 2000, según se evidencia de los documentos de propiedad que corren insertos a los folios 106 al 110 del presente expediente.
Por otro lado, se evidencia que la Administración Municipal, mediante Oficio Nº 0122, de fecha 13 de febrero de 2006, delimitó los linderos y medidas del inmueble propiedad de los recurrentes, es decir de la parcela con Nº de Catastro 213/21-003, basándose para ello en la inspección realizada en fecha 9 de diciembre de 2005, en virtud de la cual se efectuó el levantamiento de un plano en el que se constata que el área en forma de “L” integra la parcela vecina con Nº de Catastro 213/21-004.
Reseñados los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia recurrida, es necesario indicar, que en las actas procesales que integran el presente expediente, no se aprecia que en sede administrativa se haya efectuado un procedimiento previo, mediante el cual se permitiera a los interesados a hacerse parte, intervenir y exponer los argumentos que a bien tuvieren para defender su derecho a la propiedad.
Ahora bien, del contenido de los planos antes mencionados, esta Corte estima que la Administración incurrió en una contradicción en la delimitación de las medidas y linderos de las parcelas previamente descritas, ya que para el año 1997 le atribuyó esa extensión en forma de “L” a la parcela propiedad de los recurrentes y posteriormente, en el año 2006, le confirió la misma a la parcela vecina, es decir a la 213/21-004, modificando así las superficies de los inmuebles sin haberlo notificado a sus propietarios, circunstancias éstas que generan una situación irregular, toda vez que esa reducción de la parcela Nº 213/21-003 que realiza el plano del 13 de febrero de 2006, afecta los derechos que sobre la cosa tienen sus actuales propietarios, vale decir los recurrentes; situación que hace imposible determinar de manera concisa quien detenta la titularidad de la referida extensión.
Bajo esta premisa, esta Alzada considera que la modificación de parcelas efectuada por la Alcaldía recurrida, mediante el plano anexo al oficio Nº 0122 de fecha 13 de febrero de 2006, creó derechos para el propietario de la parcela identificada con el Nº de Catastro 213/21-004, en consecuencia, debía haberse efectuado un procedimiento previo mediante el cual los interesados (como es el caso de los recurrentes) pudieran exponer sus argumentos para la defensa de sus derechos.
En este orden de ideas, es necesario señalar que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Del artículo anteriormente transcrito, se aprecia que el derecho a la defensa -como una de las garantías que comprenden el debido proceso- constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (Vid. Sentencia Número 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, con fundamento en el artículo anteriormente citado y en el planteamiento jurisprudencial reseñado, esta Corte comparte el criterio asumido por el A quo, en relación con el procedimiento que debió llevarse a cabo en sede administrativa, pues queda claro que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda “(…) debió tomar en consideración tales alegatos, y en ejercicio de la autotutela administrativa revisar su propia actuación, ya que cuando se trata de afectación de bienes y derechos de los ciudadanos, está obligada por imperativo de ley a proveer lo conducente a fin de respetar el precepto constitucional estatuido en el artículo 49 del Texto Fundamental (…)” , ello con el fin de dar oportunidad a los propietarios vecinos de ser oídos y presentar pruebas que podrían haber demostrado si efectivamente detentaban la titularidad de la extensión de parcela en forma de “L”.
Como corolario a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la modificación de linderos efectuada por la actuación de la institución accionada en el plano contenido en el oficio de fecha 13 de febrero de 2006, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de los recurrentes, al pretender revocar la delimitación de las medidas de las parcelas que previamente había realizado mediante los planos de fechas 27 de septiembre y 7 de octubre de 1997, por tanto al existir una disparidad en cuanto a la pertenecía de la extensión de la superficie en forma de “L” era estrictamente necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que permitiera esclarecer la titularidad de la misma.
Con basamento en las consideraciones antes desarrolladas, es forzoso para esta Alzada señalar que la percepción asumida por el Juzgado de Instancia en cuanto a la necesidad de un procedimiento previo que debió llevarse a cabo en sede administrativa, se encuentra ajustada a derecho por cuanto valoró y analizó cada uno de las pruebas que aparecen en autos, tales como los planos de fechas 27 de septiembre, 7 de octubre de 1997 y 13 de febrero de 2006, que fueron levantados a los efectos de delimitar los linderos y medidas de las parcelas anteriormente descritas, todo lo cual lo llevó a concluir que efectivamente fue conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso de los recurrentes, razón por la cual esta Alzada estima que la sentencia de fecha 1 de julio de 2010 aquí examinada, es una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio, en consecuencia, se constata que el Juzgado A quo no incurrió en el vicio de “suposición falsa de la sentencia” denunciado por la parte apelante. Así se decide.
Atendiendo a los fundamentos expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.
- Del escrito de adhesión a la apelación.
Ahora bien, vista la admisión del escrito de adhesión a la apelación presentado en fecha 16 de septiembre de 2010 por los apoderados judiciales de los recurrentes, esta Alzada pasa a conocer de los argumentos expuestos en el referido escrito, efectuando a tal efecto las consideraciones que a continuación se precisan:
La representación judicial de los recurrentes señalaron que las Resoluciones N° R-LG-07-000 11 y N° 074, de fechas 20 de marzo y 16 de septiembre de 2007, respectivamente, declaradas nulas por el Tribunal de Instancia tuvieron por único y exclusivo objeto lograr la nulidad del “(...) Oficio N° 1490 del 07/10/1997 (sic), por lo cual resulta incomprensible que la sentenciadora de la recurrida pretenda basar su negativa de nulidad de dicho acto en el siguiente y único fundamento: ‘...por cuanto corresponde a la recurrida determinar a través del recurso de revisión que al efecto deberá abrir, sobre la procedencia o no de ello, una vez se encuentren a derecho todos los interesados en sede administrativa..’. Semejante pronunciamiento va no sólo contra la economía y celeridad procesal, sino contra la lógica, la justicia y las reglas del derecho, puesto que el mismo equivale a evadir la solución del conflicto planteado en su aspecto medular.”
En virtud de lo expuesto, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, así como en el principio según el cual el proceso es un instrumento de realización de la justicia previstos en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, alegaron que “(...) le correspondía a la sentencia impugnada emitir el veredicto correspondiente (...) [que] no podía ser otro que declarar igualmente la nulidad del acto administrativo representado por el Oficio N° 01490, del 07/10/1997 (sic).” (Corchete de esta Corte).
Delimitado lo anterior, esta Corte observa del estudio efectuado a la sentencia apelada, que el A quo declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° 074, de fecha 16 de septiembre de 2007, y la Resolución N° R-LG-07-0001 1, de fecha 20 de marzo de 2007 y negó la nulidad del Oficio N° 01490, de fecha 7 de octubre de 1997, por considerar que “corresponde a la recurrida determinar través recurso de revisión que al efecto deberá abrir, sobre la procedencia o no de ello, una vez se encuentren a derecho todos los interesados en sede administrativa”.
Ahora bien, esta Alzada observa del contenido de la Resolución N° RGL-07-00011, de fecha 20 de marzo de 2007 (folios 35 al 47 del expediente judicial), que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao señaló que “(...) el acto de rectificación de Áreas y Linderos emanado bajo el N° 01490 en fecha 7 de octubre de 1997, se presume legal, cierto y válido (...)”, en consecuencia procedió a declarar improcedente la solicitud de nulidad absoluta de fecha 4 de agosto de 2005, presentada por los recurrentes ante esa instancia administrativa.
Asimismo, se evidencia del texto de la Resolución N° 074, de fecha 16 de septiembre de 2007 (folios 18 al 34 del expediente judicial), que la máxima autoridad de la referida Alcaldía decidió “(...) RATIFICAR la Resolución N° R-LG-07-00011, de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal.”
Bajo este contexto, se aprecia que aun cuando el fallo aquí impugnado no declaró la nulidad del oficio Nº 01490, de fecha 7 de octubre de 1997, se tiene que, al reponerse a que se efectúe un nuevo procedimiento administrativo, donde los interesados de este caso tengan garantizados sus derechos, se retomará el examen de la controversia, a los fines de resolver la situación de las parcelas implicadas, y por ello deberá instruirse nuevamente el pronunciamiento de la administración en cuanto a esta temática, surgiendo así la decisión definitiva que analice y resuelva la situación jurídica teniendo en consideración cuantas pruebas y alegatos aquellos deseen incorporar.
Así pues, al ordenar la realización de un procedimiento administrativo, se está garantizando el derecho de las partes, no sólo en lo concerniente a su defensa, sino también a contar con una decisión que resuelva con sentido integral y definitivo el problema relacionado con las parcelas y propiedades respectivas, lo cual deberá devenir de la propia Administración Municipal, tal como lo concluyó el A quo.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte declara la nulidad del acto administrativo Nº 01490 de fecha 7 de octubre de 1997, en consecuencia, se declara SIN LUGAR lo argumentado dentro del escrito de adhesión a la apelación presentado por la representación judicial de los recurrentes, debiendo esta Corte CONFIRMAR en los términos expuestos el fallo objeto de revisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.933, en su carácter de apoderada judicial de la ALCADÍA DEL MUNICIPIO CHACAO del estado Miranda; y de la adhesión de la apelación ejercida por los abogados Rafael Ángel Briceño y Ismenia Briceño Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.168 y 12.814, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ENRICO GALLO RODRÍGUEZ Y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.520.260 y 6.971.694, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
3.- SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por los apoderados judiciales de los recurrentes.
4.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



ASV/ 26
Exp. N° AP42-R-2010-000731



En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria,