JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000849
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10ºCA967-10, de fecha 5 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESSIKA SOLERVI MENDOZA CENTENO, titular de la cédula de identidad No. 12.387.062, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2010, por el abogado Omar Cárdenas Hernández, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio entrada a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. En esa misma oportunidad, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana Yessica Solervi Mendoza, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se dictó auto en el cual “Vencido como se encuentra el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que ésta Corte dicte la decisión correspondiente”.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), el apoderado judicial de la ciudadana Yessika Solervi Mendoza Centeno, interpusó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) mi representada Yessica Solervi Mendoza Centeno, se encontraba de guardia en el Modulo (sic) Policial ubicado en el terminal de la Bandera, el día 24-08-2008 (sic), teniendo conocimiento por terceras personas de la ocurrencia de un presunto hecho irregular en una de las unidades autobuseras que venía desde el occidente hasta la ciudad de Caracas, indicando una ciudadana quien dijo tener por nombre Milagros Isabel Hernández, presuntamente de nacionalidad colombiana, que había sido agredida físicamente por un conductor de la ruta Expresos el Lago, identificado como José Alberto Montilla, portador de la cédula de identidad número: V- 7.460.968, señalando la misma ciudadana que no quería ningún tipo de problemas y que prefería no formalizar ningún tipo de denuncia, optando por retirarse del lugar. Sirviendo estos acontecimientos para que se le aperturase una averiguación administrativa la cual conllevó a la materialización de su destitución, decisión administrativa totalmente infundada y sin elementos de convicción demostrativos de que mi patrocinada haya incurrido en hechos motivadores del retiro del organismo policial de que fue objeto. Procedieron a tomar entrevistas a varias personas que supuestamente tuvieron conocimiento por referencia de unos hechos falsos, no existentes, que no fueron corroborados por persona alguna (sic), y menos aún por estar demostrados mediante la presentación de alguna examen médico legal que permitiese determinar que tal circunstancia pudo haber ocurrido de esa forma, y así lo hizo valer en el informe que presentó en fecha 25 de agosto de 2009 en la sede policial, ‘ver folio: 16’, hechos que injustamente fueron distorsionados para fundamentar una averiguación en contra de mi defendida con las consecuencias antes mencionadas, encuadrando la misma como falta de probidad, prevista y sancionada en el artículo 86 numerales 6° y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Alegó, que en “(…) el caso subjudice se ha ratificado la imposición de la sanción de mayor peso como la destitución y, para ello, el autor del acto se limitó a indicar una serie de declaraciones, donde vagamente hacen mención a un hecho sin fundamento alguno, sin contener explicación alguna de las razones por las cuales el Presidente de ‘INSETRA’ ratifica la medida de destitución, por el contrario al respecto se evidencia un gran vacío, por cuanto no se indican ni señalan de manera expresa, cuál o cuáles hechos específicos son atribuibles a mi representada, ni cómo se subsumieron las faltas que consideraron cometidas por aquella en las normas respectivas; ni tampoco se hizo examen de las atenuantes y agravantes para graduar la sanción, como lo exige la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, en artículo 82, en lo referente a la clase de sanciones. Al respecto, esta representación alega que el acto aquí impugnado está viciado en su causa o motivos, por errada apreciación y calificación de los hechos en relación a la norma que supuestamente configura la base legal del acto, viciándolo de falso supuesto”.
Arguyó, que al “(…) folio 140 del expediente cursa antecedentes de servicio de mi patrocinada, donde se logra visualizar que ingresó a la institución el 16-10-1996 (sic), con una hoja de servicio intachable, habiendo surgido desde entonces hasta lograr el grado de Oficial II, para la fecha de su destitución, pero en ninguna de las actas que conforman el expediente hay constancia de que Yessica Solervi Mendoza Centeno haya recibido dinero del ciudadano José Alberto Montilla, observándose, como supra se señaló, que sólo haya referencias en las declaraciones quienes manifestaron que lo habían soltado por haber cancelado una suma de dinero; circunstancia ésta que no fue valorada ni por la Consultoría Jurídica ni por el Presidente de ‘INSETRA’, para la graduación de la sanción impuesta ‘destitución’, tal como lo exige el artículo (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que permiten determinar cuando una falta es grave o menos grave. Declaraciones de terceras personas que no fueron controladas por la funcionaria ni por su abogado, impidiendo entonces que se hubiese repreguntado, lo que hace violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso POR FUNDAMENTARLA EN UNA DENUNCIA SIN DENUNCIANTE”. (Mayúsculas, y destacado del original)
Continuo señalando quien suscribía “(…) que en el caso de marras el acto ha incurrido en un error en la comprobación y calificación de los hechos, produciendo, en consecuencia, un acto viciado en su causa o motivos, ya que, como se señaló supra, se impuso a mi defendida la sanción de destitución por haber cometido una presunta falta, que no aparece suficientemente probadas (sic) y, además sin realizar ni el menor análisis de las circunstancias atenuantes y agravantes que exige el Reglamento interno y la propia ley, razón por la cual esta representación considera procedente el vicio que aquí se denuncia y así debe ser declarado”.
En ese mismo orden de ideas argumentó “(…) que la administración se propuso citar y declarar a un grupo de más de cinco ‘5’ personas, sin que se le permitiera a la investigada controlar dichas declaraciones, posteriormente en la oportunidad de presentar su escrito, la citación de las personas involucradas en los presuntos hechos, esto es, a los efectos de poder repreguntarlos, y tal solicitud fue negada por la instructora, porque las declaraciones de los testigos, ya constaban en el expediente”. Y que de acuerdo a lo anterior y a las pruebas testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo sancionatorio, seguido por INSETRA a su representada, no puede darse verdadero valor probatorio, por no haberse respetado el derecho al contradictorio, al negársele a la investigada el control de dicha prueba.
Señaló, “(…) que en el Reglamento Interno Policial de ‘INSETRA’, mediante el cual se siguió el procedimiento administrativo que concluyó con el acto que ordenó la separación definitiva del cargo de (sic) representada, no contiene dentro de su articulado norma alguna relacionada con la evacuación de pruebas testimoniales, para lo cual, ha debido la institución aplicar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por contener ésta las normas y principios generales que deben seguirse en los procedimientos que preceden la emanación de actos administrativos”.
Refirió que, de acuerdo a las precedentes consideraciones, el acto administrativo sancionatorio, que acordó la separación definitiva del cargo de mi representada, es absolutamente nulo de toda nulidad en base a lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse infringido la normativa legal que rige la materia probatoria en el marco del procedimiento de la ex funcionaria, su derecho a la defensa, que es de rango constitucional, agregando que éste es el criterio que ha venido desarrollando y mantienen vigentes las distintas Cortes y que así debería declararse.
Sostuvo que lo anteriormente señalado se fundamenta en el hecho de que la destitución de su poderdante es ilegítima e ilegal, contrario a sus derechos constitucionales por inmotivación del despido, infracción al derecho a la defensa y al debido proceso, que son de obligatorio cumplimiento en todo proceso, grado y estado de la causa.
Esgrimió que “(…) aplicándolo al caso bajo examen, lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar la propia administración, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 Constitucional vigente, sí todos los actos previos a la imposición de una sanción, tutela por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la que la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley, toda vez, que no basta con aperturar un procedimiento administrativo, instruir el expediente, declarar testigos, se debe informar al funcionario y permitirle que promueva los testigos pertinentes y que puede por el principio de la comunidad de la prueba poder repreguntarlos, asunto este (sic) que no se le permitió a mi representada”.
Finalmente, señaló que en “(…) cuanto a las imputaciones que se le hacen, se le notifica en el acto de cargos, que se presume esté incursa en una falta disciplinaria contemplada en el Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 numeral 6°, describiéndose la totalidad de los supuestos de hechos que en ella se establecen, por ello necesariamente se debe defender de cada uno de los supuestos, lo que consigo (sic) la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que si bien es cierto se dice que está incursa en falta de probidad y en conducta inmoral, por haber presuntamente recibido dadivas (sic) en unos acontecimientos ocurridas (sic) en su lugar de trabajo que están demostrados donde no existe denunciante ni denunciado a todo lo largo de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría General del organismo policial”.
Por todos los razonamientos expuestos, solicitó su reincorporación al cargo de oficial II, que su representante venía desempeñando dentro del Instituto querellado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Así las cosas, respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, es necesario indicar, que en los procedimientos disciplinarios los mencionados derechos, comprenden el derecho que tiene el funcionario de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, con el fin de que acuda al mismo, exponga sus alegatos, promueva y evacue las pruebas que le permitan desvirtuarlos, el derecho de acceder y controlar las pruebas, el derecho a que se presuma su inocencia, el derecho a ser oído con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, el derecho de acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, así como, el derecho a ser notificado del acto administrativo con la indicación de los recursos que procedan contra éste, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, a los fines de que le sea posible al funcionario disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
De allí que, el funcionario público incurso en alguna causal disciplinaria, no pueda ser sancionado sino a través de un acto administrativo, el cual debe estar precedido de un procedimiento que lo fundamente, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se le imputa en el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los funcionarios públicos, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Con fundamento en las precisiones que anteceden y verificadas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario que fue iniciado contra la querellante, se observa que ésta fue notificada del inicio del mismo y tuvo acceso al expediente, solicitó las copias que estimó pertinentes para la defensa de sus derechos. Igualmente, fue notificada de la formulación de cargos por los cuales se le investigaba, presentó escrito de descargos, promovió y evacuó pruebas, siendo que, finalmente, debidamente se le notificó del acto que resolvió removerla y retirarla de su cargo, en cuyo texto se le indicó el recurso jurisdiccional que procedía contra éste, así como el lapso para interponerlo (folios 26, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 103 al 121, 151 al 173 y 203 al 206 del expediente administrativo).
En este contexto, se aprecia, que el apoderado judicial de la querellante fue enfático en afirmar que la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, cuando citó a más de 5 personas para que declararan sobre los hechos, impidiéndole controlar esas declaraciones, actuación que en su criterio, no sólo demuestra la inobservancia del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, sino que también, vedaba al ente querellado a otorgarle valor probatorio a esas testimoniales.
Contrario a lo expuesto, debe este sentenciador señalar, que en el presente caso, no se le imposibilitó a la querellante su derecho a controlar dichas probanzas, toda vez que, se encontraba debidamente notificada del procedimiento que se le instruía en su contra, de modo que, al tener la libertad de presentar las pruebas que consideró idónea para la defensa de sus derechos, tuvo la posibilidad no sólo de repreguntar a los testigos, sino de oponerse a las pruebas presentadas por la Administración, lo cual no hizo.
Por otra parte, en lo atinente a la violación del derecho a la presunción de inocencia, la querellante manifestó que la Administración ha dictado una resolución sancionadora ‘(…) por haber presuntamente recibido dadivas en unos acontecimientos ocurridas (sic) en su lugar de trabajo que están demostrados donde no existe denunciante ni denunciado a todo lo largo de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría General del organismo policial’, con lo cual entiende este sentenciador, que en criterio de la parte querellante, su responsabilidad se sustenta en pruebas que son insuficientes para desvirtuar su presunción de inocencia.
Ahora bien, el referido derecho proclama que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Por ello, en el ámbito de las actuaciones administrativas, entre ellos, los procedimientos disciplinarios de destitución, la presunción de inocencia se traduce en que un funcionario público no puede ser considerado responsable por su incursión en una causal de destitución, sin que medie un procedimiento donde la Administración haya logrado demostrar -a través de las pruebas pertinentes-, los hechos que se le atribuyen.
De manera que, la violación al aludido derecho, se produciría cuando del acto recurrido se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al funcionario la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Sin embargo, en el caso de autos este Tribunal Superior estima, que no existe violación del derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta en el expediente disciplinario consta que a la ciudadana Yessika Solervi Mendoza Centeno, se le sancionó con la medida de destitución de su cargo, luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario, garante de sus derechos constitucionales en todas y cada una de sus fases, donde quedó establecida su responsabilidad en los hechos investigados.
De esta forma, no puede pretender la querellante que se declare la nulidad de su acto de destitución por violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, cuando de lo expresado supra es evidente que la Administración fue garante de los mismos en el procedimiento disciplinario, motivo por el cual, se desechan tales los alegatos. Así se declara.
En lo relativo a los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha señalado que al alegar de forma simultánea ambos vicios “(…). ‘Sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002’”.
A pesar de la contradicción en el hecho de esgrimir ambos vicios, este Tribunal Superior, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo prevé el artículo 26 de la Carta Magna, pasa a analizar la presencia de los aludidos vicios, en el acto recurrido, análisis que se realizará separadamente.
En consecuencia, a los fines de verificar la existencia o no del vicio de inmotivación, debe señalarse, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos, tiene su justificación en la protección del derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto la expresión de los fundamentos de los actos administrativos le permite a los particulares defenderse y a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer, de manera alguna, los motivos fácticos y jurídicos de la decisión.
De esta forma, los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen la necesidad de que los actos administrativos contengan la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos, lo cual deriva en que la motivación del acto administrativo sea considerada como un elemento sustancial para la validez del mismo.
Además, debe indicarse, que la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, al analizar el vicio de inmotivación ha establecido, lo siguiente:
(…omissis…)
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, aprecia este sentenciador, que la parte querellante señaló que la Resolución recurrida está viciada de inmotivación, al no señalar el lugar, tiempo, hora y fecha en (sic) ocurrieron los hechos que le fueron imputados.
No obstante, el texto del acto de destitución cursante del folio 13 al 15 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, contiene las razones fácticas y jurídicas en las que se fundamentó el Presidente del ente querellado para fundamentar la decisión de remover y retirar a la querellante del cargo que venía desempeñando como Oficial II.
Siendo ello así, dado que este órgano jurisdiccional al revisar la Resolución impugnada, pudo colegir cuál era la norma jurídica y los hechos que le sirvieron de fundamento, considera que no está viciado de inmotivación. Así se declara.
De otra parte, a los efectos de determinar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, debe indicarse, que se está en presencia del referido vicio cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, así como, en hechos que de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente en que los aprecia o dice apreciar, lo cual conlleva, a que no se correspondan tales hechos con el supuesto de hecho de la norma en la cual se basa la Administración para justificar su actividad.
Atendiendo a lo expuesto, se observa, que la querellante afirma que el acto impugnado adolece del aludido vicio, porque la Administración basa su decisión en una serie de declaraciones rendidas por personas que tuvieron conocimiento referencial de los hechos, situación que –en su criterio-, conllevó a una errada apreciación y calificación de los hechos.
Ahora bien, al descender en el análisis de las actuaciones administrativas, efectuadas con ocasión del procedimiento disciplinario, que le fue instruido a la querellante, se aprecia, lo siguiente:
El procedimiento disciplinario instruido contra la querellante, se inicia por solicitud del Inspector Jefe Raduán Nesser, en su carácter de Jefe de la División de Unidades Especiales del ente querellado, por ser el funcionario de mayor dentro de la Unidad a la cual estaba adscrita la querellante (folio 17).
Posteriormente, la Directora de Recursos Humanos del organismo ordena la apertura del procedimiento, por considerar que la querellante presuntamente había recibido una denuncia de parte de una ciudadana indocumentada, quien le manifestó que “(…) fue violada por un conductor de la Línea Expresos del Lago (…)”, siendo el caso que este conductor fue aprehendido por la funcionaria y, luego, dejado en libertad “(…) sin haber realizado el procedimiento policial correspondiente tal como el traslado de la víctima y el aprehendido al Departamento de Receptoría de Procedimientos del INSETRA, para la notificación al Fiscal de Guardia y de la elaboración de las actas procesales correspondientes, aunado al hecho que la parte denunciante manifiesta que presuntamente le entrego (sic) al conductor de la referida unidad de transporte público la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 700,00) en donde la funcionaria en cuestión le devolvió solo (sic) ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00) al dejar en libertad al presunto victimario” (folio 22).
En los folios 08, 09, 14, 15, 83, 203 y 206 del expediente administrativo constan declaraciones contestes de 3 testigos presenciales de los hechos investigados, rendidas por los ciudadanos Silvia Gregoria Pérez, Néstor Antonio Herrera Morín y Jefferson Jesús Salas Araque, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.602.483, V-8.566.424 y V-17.107.778, respectivamente, siendo que las declaraciones del primero y segundo de los prenombrados testigos, fueron ratificadas en el curso del procedimiento, previa citación personal.
Aunado a ello, la querellante promovió en la oportunidad procedimiental correspondiente, a los testigos Silvia Pérez y Jesús Salas, antes identificados, evidenciándose que las declaraciones de este último son contestes a la de los otros testigos y, le permitieron a la Administración concluir, que la querellante desplegó una conducta negligente el día 24 de agosto de 2008, cuando se encontraba de guardia en el Terminal “La Bandera”, frente al presunto hecho delictual del cual tuvo conocimiento.
Asimismo, consta al folio 16 del expediente administrativo, la “Exposición de Motivo” de la querellante, dirigido al Jefe del Puesto Policial La Bandera, Insp. Alexander Ortiz, en fecha 25 de agosto de 2008, donde quedan corroborados los hechos sobre los cuales deponen los testigos, al señalar lo siguiente:
(…omissis…)
De lo expuesto por la querellante, se evidencia, que ésta tuvo conocimientos de unos hechos que presuntamente constituían un delito penal, pero ante el convenimiento al cual llegaron las partes involucradas en ello, optó por dejar el procedimiento policial sin efecto y no lo asentó en el libro de novedades, todo lo cual demuestra que no obró con la rectitud y ética que exigen las funciones inherentes al cargo que detentaba como Oficial II.
En virtud de las consideraciones que anteceden, se concluye, que los hechos que originaron la apertura del procedimiento disciplinario y que le permitieron a la Administración destituir a la querellante, se encuentran respaldados en el expediente administrativo, a través de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales de los hechos y los motivos presentados por la querellante a través de la comunicación que le dirigió al Jefe del Puesto Policial La Bandera, exponiendo los motivos por los cuales, no reportó la novedad correspondiente y procedió a dejar el procedimiento policial sin efecto.
Tales probanzas, generan en este sentenciador, la convicción que la querellante cuando se encontraba de guardia el día 24 de agosto de 2008, en el módulo policial ubicado en el Terminal “La Bandera”, al tener conocimiento de unos hechos –los cuales por su naturaleza presuntamente constituían un delito de acción pública-, no cumplió a cabalidad el procedimiento legalmente establecido frente a este tipo de situaciones, teniendo en cuenta que, además, la querellante era funcionaria de una institución policial a nivel municipal, que se constituye como uno de los órganos de apoyo a la investigación penal.
De esta forma, comparte este juzgador las razones de hecho expresadas en el acto de destitución por la Administración, esto es, que la actividad principal de la institución querellada es la protección de la integridad de los ciudadanos y del patrimonio del municipio, por lo que la actitud de la investigada no fue cónsona con el deber que tenía como funcionaria policial de hacer cumplir las leyes y ordenanzas vigentes, pues ello genera la ausencia de garantías de seguridad a la ciudadanía, visto el esfuerzo que realizado por las instituciones del Estado venezolano para proteger a la mujer, como parte fundamental de la vida y la sociedad.
Esa falta de diligencia de la querellante, demuestran que no prestó sus servicios con la eficiencia que demandaban sus años de antigüedad en la institución policial cuenta (sic), todo lo cual, denotaban falta de probidad y permitían subsumir su conducta en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 33 ejusdem, como en efecto ocurrió.
Constatado como han sido los hechos que originaron la destitución de la querellante, los cuales no son falsos ni inexistentes, este sentenciador determina que la Administración no apreció de forma errada los mismos, razón por la cual, desestima los alegatos de la querellante, ya que no se materializó el vicio de falso supuesto de hecho, resultando improcedente la nulidad de la Resolución recurrida. Así se declara.
En consecuencia, al no incurrir la Resolución Nº 154, de fecha 26 de mayo de 2009, que destituyó del cargo de Oficial II a la querellante, en ninguno de los vicios denunciados, ni en ningún otro que deba conocer este sentenciador de oficio, este Tribunal declara, que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
Por otra parte, respecto a la solicitud efectuada por la querellante, en el sentido que se le reincorpore al cargo que ejercía y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, incluyéndose en ellos, los aumentos o bonificaciones canceladas a los funcionarios activos, los cesta tickets, caja de ahorro, política habitacional, paro forzoso, seguro social y bonificación de fin de año, así como que se le reconozca el tiempo de duración del presente juicio para el cómputo de la antigüedad a los efectos de las vacaciones y jubilación, este sentenciador determina, que al haberse declarado previamente la improcedencia de la nulidad del acto administrativo que resolvió destituir a la querellante, requisito necesario para la procedencia de dichas pretensiones, éstas resultan igualmente improcedentes. Así se declara.
Conforme a las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara parcialmente sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana Yesica Solervi Mendoza parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación argumentando lo siguiente:
Indicó “(…) que la recurrida sentencia se encuentra infectada de incongruencia negativa al omitir total y absoluto pronunciamiento en relación a dichas afirmaciones de hecho formuladas y contenidas en la Querella, previstas como excepciones de hecho, infringiendo así la recurrida el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil al no contener la recurrida decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las citadas defensas o excepciones perentorias, mi representada en ningún momento desconoce la negativa del no asentamiento de la novedad por la cual la están destituyendo pero señala el porque (sic) de su actuación”.
Continuó indicando que “Al haber incurrido la recurrida en ese vicio de incongruencia negativas omitiendo total y absoluto pronunciamiento o decisión en relación al mérito de tales defensas de fondo o excepciones de hecho alegadas en la Querella interpuesta, la recurrida infringió de esa manera el precepto o regla legal contenida en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos”.
Argumentó que, la sentencia por estar infectada de incongruencia negativa, trae como consecuencia el estar afectada también del vicio de indefensión ya que “(…) es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendun en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en cuanto al elemento causal que se discute y no hacerlo incurre en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto importante del tema debatido, en el caso que nos ocupa el A quo en ningún momento se pronuncia en cuanto a la excepción de hecho que alega la denunciante, esto es, ‘no asenté la novedad por cuanto la propia presunta víctima no quiso efectuarla ‘refiero presunta víctima sin el ánimo de justificar cualquier actuación irregular por parte de cualquier ciudadano en contra de ésta, ya que no existe ningún tipo de prueba que permita indicar que los señalamientos que la tía depuso referencialmente al igual que los testigos evacuados eran ciertos y habían ocurrido de esa manera, menos aún, cuando tales versiones debieron ser ratificadas en el Tribunal por haber sido deposiciones de terceros que no son parte en el juicio y esto no ocurrió así, como podía entonces obligarla a formular tal denuncia’, reforzado tal argumento con el hecho de que en el expediente administrativo reposan actuaciones de funcionarios policiales donde se señala que la tía de la denunciante y la propia denunciante comparecieron ante la Sede de la Institución Policial en la Cota 905, y tampoco quisieron denunciar, ¿este actuar de dichos funcionarios constituye entonces también una omisión, ¿por que (sic) no la obligaron a denunciar?, no existiendo prueba en contrario, luego, por que (sic) el Tribunal no se pronunció al respecto sobre este alegato de defensa que realizo (sic) mi mandante y fue obviado debiendo ser interpretado equitativa e imparcialmente y que de haberlo realizado hubiese conllevado a la graduación de una falta leve y no una falta grave por cuanto en ningún momento actuó con premeditación, alevosía o dolo, por el simple hecho de no asentar la novedad estando su actuación plagada de buena fe la cual se presume. ‘Principio de la Buena Fe’, la mala fe hay que demostrarla, ¿Por qué, siempre se tiene que pensar que el funcionario por omitir una novedad está actuando con dolo o premeditación?, incurriendo siempre en falta de probidad.
Argumento, “(…) que la falta de probidad viene relacionada con un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por los funcionarios públicos, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo”.
Expresó que la inmotivación e incongruencia de la sentencia se observan igualmente por cuanto el ciudadano Juez no especificó las razones de hecho y derecho que le lleva a declarar sin lugar la Querella Funcionarial, además de no analizar lo alegado y probado en autos, lo que al no constar en autos prueba suficiente de la demostración de indicios que la omisión de no asentar la novedad la hizo mi representada con dolo, con mala intención y con algún interés en particular vicia la sentencia y la hace nula de toda nulidad
Finalmente, solicitó que la sentencia apelada fuera declarada con lugar l y se revocara la sentencia apelada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, observa:
La parte apelante en su escrito de fundamentación alegó que la sentencia recurrida está viciada de nulidad pues -a su decir- la recurrida“(…) se encuentra infectada de incongruencia negativa al omitir total y absoluto pronunciamiento en relación a dichas afirmaciones de hecho formuladas y contenidas en la Querella, previstas como excepciones de hecho, infringiendo así la recurrida el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil al no contener la recurrida decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las citadas defensas o excepciones perentorias, mi representada en ningún momento desconoce la negativa del no asentamiento de la novedad por la cual la están destituyendo pero señala el porque de su actuación”.
En lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, esta Corte aprecia que los alegatos presentados por la representación de la ciudadana Yessika Solervi Mendoza Centeno, ante el Tribunal de Primera Instancia fueron tomados en cuenta por el a quo al momento de proferir el fallo objeto de apelación, pues ello puede evidenciarse de los argumentos plasmados en la motiva del mismo, donde realizó mención a los alegatos realizados por la parte actora, tales como que no existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, no fue dictado bajo un falso supuesto y no existió inmotivación.
Así las cosas, esta Corte constata, que en el fallo apelado el Juzgado a quo expresamente desestimó en primer lugar, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, continuó pronunciándose sobre los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la hoy querellante.
En este sentido, es preciso señalar que el apoderado judicial de la querellante alegó en su escrito libelar que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta ya que -a su decir- se le había violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, indicando “(…) que la administración se propuso citar y declarar a un grupo de más de cinco (5) personas, sin que se le permitiera a la investigada controlar dichas declaraciones, posteriormente en. la oportunidad de presenta su escrito, la citación de las personas involucradas en los presuntos hechos, esto es, a los efectos de poder repreguntarlos, y tal solicitud fue negada por la instructora, porque las declaraciones de los testigos, ya constaban en el expediente”.
Por su parte el Juzgado de Instancia al momento de pronunciar su decisión en este punto señaló que “(…) Contrario a lo expuesto, debe este sentenciador señalar, que en el presente caso, no se le imposibilitó a la querellante su derecho a controlar dichas probanzas, toda vez que, se encontraba debidamente notificada del procedimiento que se le instruía en su contra, de modo que, al tener la libertad de presentar las pruebas que consideró idónea para la defensa de sus derechos, tuvo la posibilidad no sólo de repreguntar a los testigos, sino de oponerse a las pruebas presentadas por la Administración, lo cual no hizo”. Concluyó indicando que “(…) no puede pretender la querellante que se declare la nulidad de su acto de destitución por violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, cuando de lo expresado supra es evidente que la Administración fue garante de los mismos en el procedimiento disciplinario, motivo por el cual, se desechan tales alegatos”.
En este sentido, debe indicar esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 00024, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.
De la sentencia inmediatamente antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación y desarrollo del procedimiento sancionatorio que concluiría con el acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional, de la revisión de las actas del expediente que cursan en la segunda pieza del mismo copias del expediente administrativo llevado por la Administración, en el cual consta, el auto de apertura a averiguación administrativa de fecha 29 de agosto de 2008 (folios del 17 al 20), notificación a la querellante de la apertura de dicha investigación realizada el 14 de octubre de 2008 (folio 26), notificación de la conclusión de la fase de averiguación y de la imposición de los cargos (folios del 93 al 101), escrito de descargos (folios 103 al 121), escrito de promoción de pruebas (folios del 151 al 173) y finalmente de fecha 26 de mayo de 2009, opinión de consultoría jurídica (folios del 208 al 211), por lo que a modo de ver de esta Corte al recurrente se le respetó de manera íntegra su derecho a la defensa y al debido proceso, pues como se evidencia de las propias pruebas promovidas por la parte actora, el querellante participó de manera activa durante la instrucción del procedimiento y como se indicó para que efectivamente exista violación del derecho alegado –derecho a la defensa y al debido proceso- la Administración debió dictar un acto con la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y sin dejar que el investigado participara en el mismo, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, pues se reitera a la querellante se le garantizó su participación de manera activa dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.
En ese mismo orden de ideas, se observa de la sentencia apelada que el Juzgado de instancia valoró la información suministrada por la parte actora a lo largo del procedimiento, principalmente en la etapa probatoria, pues se reitera que el mismo constató que “(…) la querellante promovió en la oportunidad procedimiental correspondiente, a los testigos Silvia Pérez y Jesús Salas, antes identificados, evidenciándose que las declaraciones de este último son contestes a la de los otros testigos y, le permitieron a la Administración concluir, que la querellante desplegó una conducta negligente el día 24 de agosto de 2008, cuando se encontraba de guardia en el Terminal “La Bandera”, frente al presunto hecho delictual del cual tuvo conocimiento”. Ello así, comparte esta Corte la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a que en la presente causa no existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conclusión a la que se llegó una vez verificadas todas y cada una de las pruebas que constan en el expediente.
Seguidamente y a los fines de verificar que el Juzgado de Instancia se pronunció sobre los alegatos y defensas expuestos en esa instancia judicial, se observa de la sentencia apelada que la misma hace referencia al falso supuesto denunciado indicando que “En virtud de las consideraciones que anteceden, se concluye, que los hechos que originaron la apertura del procedimiento disciplinario y que le permitieron a la Administración destituir a la querellante, se encuentran respaldados en el expediente administrativo, a través de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales de los hechos y los motivos presentados por la querellante a través de la comunicación que le dirigió al Jefe del Puesto Policial La Bandera, exponiendo los motivos por los cuales, no reportó la novedad correspondiente y procedió a dejar el procedimiento policial sin efecto”.
Así las cosas expresó el apoderado judicial de la ciudadana Yessika Mendoza, que el acto administrativo fue dictado bajo un falso supuesto de hecho “por cuanto no se indican ni señalan de manera expresa, cuál o cuáles hechos específicos son atribuibles a mi representada, ni cómo se subsumieron las faltas que consideraron cometidas por aquella en las normas respectivas; ni tampoco se hizo examen de las atenuantes y agravantes para graduar la sanción, como lo exige la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, en artículo: 82, en lo referente a la clase de sanciones. Al respecto, esta representación alega que el acto aquí impugnado está viciado en su causa o motivos, por errada apreciación y calificación r. de los hechos en relación a la norma que supuestamente configura la base legal del acto, viciándolo de falso supuesto”.
Ahora bien, tal y como lo indicó el Juzgado a quo, se le investigó a la ciudadana Yessika Mendoza, en virtud que “El día veintitrés de agosto de dos mil ocho ‘23-08-2008’, la identificada oficial recibió una denuncia por parte de la ciudadana indocumentada de nacional colombiana, quien dijo ser y llamarse Milagros Isabel Hernández, en donde narra que fue violada por un conductor de la Línea Expresos del Lago, este ciudadano es aprehendido por la oficial Mendoza Yessika, y posteriormente dejado en libertad, sin haber realizado el procedimiento policial correspondiente tal como el traslado de la víctima y del aprehendido al Departamento de Receptoría de Procedimientos del INSETRA, para la notificación del Fiscal de Guardia y de la elaboración de las actas procesales correspondientes, aunado al hecho que la parte denunciante manifiesta que presuntamente le entregó al conductor de la referida unidad de transporte público la cantidad de setecientos bolívares fuertes ‘Bs F. 700,00’ en donde la funcionaria en cuestión le devolvió solo ciento cincuenta bolívares fuertes ‘Bs.F. 150,00’ al dejar en libertad al presunto victimario”. (Destacado de esta Corte).
Por otra parte, corren en el expediente administrativo declaraciones y pruebas que hicieron llegar a la conclusión por parte de la Administración, que la ciudadana Yessika Mendoza, estaba incursa dentro de una conducta no acorde con un funcionario público ejemplar, esto es, no haber realizado el procedimiento policial correspondiente, ante una denuncia de tan alta envergadura, pues la denuncia se basó en una supuesta agresión a una mujer por violación, pretendiendo justificar su conducta la hoy querellante en un supuesto convenimiento entre las partes, no actuando con la ética y rectitud que exigen las funciones de un oficial II del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). (Negrillas de esta Corte)
Por los razonamientos antes expuestos, evidencia esta Corte que los hechos en los cuales se basó la Administración para la investigación administrativa y posterior destitución se encuentran sustentados en el expediente administrativo con las probanzas que corren en éste principalmente, en las declaraciones rendidas por las personas que estuvieron presente al momento de los hechos que generaron la posterior investigación y constatados los mismos y siendo que no son falsos ni inexistentes este Órgano Jurisdiccional al igual que el Juzgado a quo no evidencia que la administración al momento de dictar el acto hoy recurrido haya incurrido en el vicio de falso supuesto. Así se declara.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgador de Instancia se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa ni causo indefensión, derivados del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Omar Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.361, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YESSIKA SOLERVI MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.387.062, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2010-000849
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________ .
La Secretaria,
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