JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000995
El 8 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1306 de fecha 5 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ESTHER GONZÁLEZ DE SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 2.940.254, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 15 de julio de 2010, por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 13 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y “(…) ordena la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación”.
En fecha 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 3 de noviembre de 2010, los abogados Gustavo Natera y Emilio Acedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.085 y 97.550, respectivamente, actuando con el carácter de representantes del Ministerio del Poder Popular para la Salud, presentaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta.
Mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010, y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 17 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana María Esther González de Segovia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, el quince (15) de abril de 1.982 (sic), hasta el diez y seis de Junio de 2.005 (sic), cuando es jubilada, según Resolución Nº 136, emanada de la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del referido Despacho, de la misma fecha y el diez y seis de noviembre de 2.009 (sic), recibe el cheque Nº 00632282, de fecha cinco de noviembre de 2.009 (sic), contra el Banco Central de Venezuela. Es decir, que la Administración de acuerdo a los cálculos realizados y los cuales anexo, ha debido cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 165.147,57), cancelando solamente la cantidad de setenta y ocho mil novecientos noventa y tres bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F, 68.993,29) (sic), quedando un remanente a favor de la accionante de ochenta y seis mil ciento cincuenta y cuatro bolívares fuertes con veinticinco céntimos (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “La Constitución de la República (sic) y la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el derecho del trabajador o funcionario de percibir prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora, al finalizar la relación de trabajo, estos últimos, ante el retardo de la Administración, de cancelar estas (sic) prestaciones de manera oportuna, intereses que no compensan la devaluación de la moneda, motivo por el cual se condene a la Administración a cancelar la diferencia reclamada”.
Finalmente, solicitó que la Administración fuera condenada a pagar los intereses de mora, y subsidiariamente, la diferencia de las prestaciones sociales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas a la actora el 16-11-2009, ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, monto que al parecer de la Administración da como resultado la cantidad de Bs. F 78.993,29.
Alega la querellante, que ingreso al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social el 15 de abril de 1982, hasta el 16 de junio de 2005, cuando es jubilada según Resolución N° 136, que en fecha 16 de noviembre de 2009 recibe el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F 78.993,29 siendo lo correcto la cantidad de Bs. F 165.147,57, existiendo una diferencia de Bs. F 86.154,28.
Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que el apoderado de la querellante no precisa en su libelo los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por pago de prestaciones sociales, ni cuál ha sido la base de cálculo ni los elementos a considerar para llegar a esa conclusión.
En este mismo orden de ideas, no obstante lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud de la actora se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social le adeuda una diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios por la cantidad de Bs. F 86.154,28.
Para pronunciarse en torno a éste alegato es menester hacer las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 13 al 25 cálculo de prestaciones sociales, suscrito por la actora. Al respecto este Tribunal considera que estamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar la recurrente para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente -a su decir-, lo cual nada aporta al proceso judicial de autos, pues sólo da fe de unos cálculos efectuados por la parte actora o mandados a efectuar por la misma actora sin conocer su autoría, ni pericia ni tan siquiera profesión que acredite y permita efectuar cálculos presentados, ni determina la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una prueba asumida fuera del juicio.
Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, que se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende.
En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada presuntamente por un testigo que llama la doctrina calificado, dichos cálculos no están refrendados por quien lo suscribe solo contiene una firma, apareciendo dicho prueba desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados, debiendo desechar el documento consignado. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que la verdad de los hechos –cálculos- presentados no constituye un elemento de convicción suficiente para demostrar que los cálculos efectuados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social son contrarios a derecho. Así se decide.
Por último la querellante solicita el pago de intereses moratorios, al respecto debe señalarse, que la recurrente fue jubilada mediante Resolución N° 136 de fecha 16-06-2005, con efecto a partir del 01-08-2004, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 16-11-2009 por la cantidad de Bs. F 78.993,29.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago; en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de Disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizable. Así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2004, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, según Resolución que corre al folio 07 del presente expediente, de fecha 16 de junio de 2005, hasta el 16 de noviembre de 2009, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de Bs. F 78.993,29 y que sobre ésta (sic) suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben ser calculados por el organismo querellado.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARIA (sic) ESTHER GONZALEZ (sic) DE SEGOVIA, portador (sic) de la cédula de identidad N° V- 2.940.254. Así se decide.”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
Así, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Esther González de Segovia contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de octubre de 2010, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Esther González de Segovia, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó, que el cálculo realizado por el Contador Público, ciudadano Danilo Montes, dio como resultado la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos, de los cuales sólo se le pagó a la querellante la cantidad de Setenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F. 78.993,29) quedando pendiente una diferencia por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 86.154,28), más los intereses de mora generados por el retardo del pago.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado a quo, al incurrir en el vicio del silencio de prueba, así como también ordene este Órgano Jurisdiccional practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar si la suma reclamada está ajustada a derecho.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de noviembre de 2010, los abogados Gustavo Natera y Emilio Acedo, actuando con el carácter de representantes del Ministerio del Poder Popular para la Salud, presentaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicaron, que “(…) impugnamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta por la accionante contra la decisión del a-quo. Por lo que solicitamos a esta Corte declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado a-quo en fecha 12 de julio de 2010, ya que esta decisión esta (sic) ajustada a derecho, en vista que la recurrente (…) solo se limita a solicitar una diferencia de prestaciones sociales sin especificar el método utilizado para determinar esta supuesta diferencia, si bien la doctrina y jurisprudencia patrias han advertido con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines, y deben llenar las exigencias relativas a la explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”. (Resaltado del escrito).
Finalmente, solicitaron que la apelación fuera declarada sin lugar y en consecuencia se confirmara el fallo impugnado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y al respecto observa:
Al respecto, se observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al vicio de silencio de prueba, toda vez que –a decir de la querellante– el a quo no confrontó los cálculos traídos a los autos por la parte actora, con las planillas del finiquito elaboradas por el Ministerio querellado, para escudriñar la verdad, asimismo, señaló que al momento de dictar la decisión no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse, si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio alegado por la representación judicial de la recurrente.
Así, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria ha manifestado sobre el vicio de silencio de pruebas denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
En el mismo orden de ideas, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el Juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Concluyendo entonces, que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que de la lectura de la sentencia apelada se desprende que el a quo tuvo a la vista los cálculos por concepto de diferencia de prestaciones sociales consignados por la parte querellante, de cuyo contenido se fundamentó al momento de pronunciar el fallo apelado, mediante el cual señaló que “Consta a los folios 13 al 25 cálculo de prestaciones de prestaciones sociales, suscrito por la parte actora”.
Ello así, el Juzgado a quo señaló que “En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada presuntamente por un testigo que llama la doctrina calificado, dichos cálculos no están refrendados por quien lo suscribe solo contiene una firma, apareciendo dicho prueba desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuados a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados, debiendo desechar el documento consignado.”.
En tal sentido, aprecia esta Corte que los documentos contenidos en el expediente administrativo, referentes al cálculo de diferencia de prestaciones sociales consignados por la ciudadana María Esther González de Segovia, fueron apreciados y valorados en su conjunto por el Juzgador de Instancia a los fines de decidir el asunto planteado, pues ello quedó expresamente evidenciado en el fallo objeto de apelación.
En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar y desechar los documentos contenidos en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por la representación de la recurrente. Así se declara.
De igual manera, el apoderado judicial de la parte actora alegó en el escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas, le negó la solicitud de experticia “(…) para probar lo justo de la reclamación (…)”, al respecto, es necesario indicar que si la parte presentaba su inconformidad con la negativa de la prueba promovida, tenía la oportunidad de ejercer el respectivo recurso de apelación, sin embargo, se observa que dicho recurso no fue presentado en la oportunidad correspondiente, quedando firme la negativa de dicha prueba.
Así las cosas, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2010, por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Esther González de Segovia; y en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 12 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2010, por el Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ESTHER GONZÁLEZ DE SEGOVIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por mencionada ciudadana, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellante.
3.- CONFIRMA el fallo dictado el 12 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2010-000995
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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