JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2010-000030

En fecha 2 de noviembre de 2010, en atención a lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 25 de octubre de 2010, se abrió el presente cuaderno separado con el fin de tramitar la medida cautelar innominada requerida en el asunto AP42-G-2010-000087, contentivo de la solicitud de expropiación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso, por los abogados Asdrúbal Blanco, Idania Josefina Escobar, Carmen Maritsa Méndez y Leonel Primera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.976, 52.114, 18.527 y 141.971, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, sobre los “(…) bienes muebles e inmuebles y las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de: Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada ‘FAMA DE AMÉRICA’, que distingue productos pertenecientes a las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMÉRICA, S.A., y C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”.
El 3 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó nota por Secretaría mediante la cual ordenó pasar el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el mismo día, mes y año.
Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar innominada requerida, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO
En fecha 11 de octubre de 2010, los abogados Asdrúbal Blanco, Idania Josefina Escobar, Carmen Maritsa Méndez y Leonel Primera, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, presentaron escrito –reformado de fecha 20 de octubre de 2010–, contentivo de la solicitud de expropiación interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso “(…) de los bienes muebles e inmuebles y las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de: Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada ‘FAMA DE AMÉRICA’, que distingue productos pertenecientes a las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMÉRICA, S.A., y C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ’, a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción agroindustrial de café y por consiguiente asegurar el abastecimiento de este producto, y garantizarle a toda la población la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable que aseguren las condiciones adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, así como velar por los derechos de los caficultores, asegurando la articulación de los procesos de capacitación y asistencia técnica que sean necesarios, en el marco del nuevo modelo de producción socialista (…)”; con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que, “En el artículo 3 del Decreto Nº 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.889 de fecha 31 de julio de 2008, se declaró de Utilidad Pública e Interés Social los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades (…)”.
Indicaron, que “En fecha 10 de noviembre de 2009, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.035, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.303 de la misma fecha, ORDENÓ LA ADQUISICIÓN FORZOSA de la Sociedad Mercantil C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA (…) así como de sus empresas filiales y afiliadas, siendo filial la Sociedad Mercantil FAMA DE AMÉRICA, S.A. (anteriormente denominada Agrocafetalera Feliz Amanecer, C.A.) (…) así como los derechos activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles y las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de: Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada FAMA DE AMÉRICA, la cual distingue productos pertenecientes a la referidas Sociedades Mercantiles, para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ’. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “(…) el artículo 5º del referido Decreto, ordenó la conformación de una Comisión de Enlace de la mencionada empresa a los efectos de su incorporación a la actual Junta Directiva, a fin de garantizar la transferencia del control de todas las actividades que desarrollan las mencionadas Sociedades Mercantiles, en aplicación del Principio de Transparencia que debe regir la actuación de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y que por razones de seguridad jurídica ha de ser aplicado”.
Manifestaron, que en fecha 17 de noviembre de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Resolución DM/N2 0092/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N2 39.308 de la misma fecha, designó los miembros que conforman la referida Comisión de Enlace.
Destacaron, que “conforme lo establece el artículo 6º del Decreto Nº 7.035 que ordenó la adquisición forzosa, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.303 de fecha 10 de noviembre de 2009, la Procuraduría General de la República es el Órgano encargado de iniciar y tramitar el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la definitiva transferencia del derecho de propiedad de la totalidad de los bienes afectados, a la República”.
Adujeron, que “En fecha 26 de noviembre de 2009, la Procuraduría General de la República, dio inicio a la fase de Arreglo Amigable, mediante la publicación del cartel de notificación en el diario de circulación nacional ‘Vea’ y en los diarios de mayor circulación en los Estados donde existen bienes propiedad de las referidas Sociedades Mercantiles, los cuales son: ‘El Impulso’, ‘El Sol’, ‘La Región’, ‘El Carabobeño, ‘Diario de Los Andes’, ‘El Tiempo’ y ‘El Regional’, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”.
Expresaron, que “En fecha 23 de diciembre de 2009, se suscribió el Acta de Arreglo Amigable en reunión celebrada en la sede de esta Procuraduría General de la República, acto que contó con la asistencia de los apoderados de las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA, S.A., y C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, representantes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como representantes de este Órgano Asesor”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que el fecha 28 de diciembre de 2009, se suscribió Acta de Conformación de la Comisión de Avalúo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Indicaron, que “En fecha 15 de marzo de 2010, los peritos designados por las partes, consignaron ante este Órgano Asesor el Informe Técnico Valuatorio de los bienes pertenecientes a las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMÉRICA, S.A., y C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, que arrojó como justiprecio la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.086.925.341,62), monto que no fue aceptado por la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “En fecha 08 de abril de 2010, se suscribió Addendum del Acta de Arreglo Amigable, en la que se acordó continuar con la fase amigable estableciendo una mesa de negociación a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto al justiprecio, en virtud de que el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, manifestó la no aceptación del monto indicado en el Informe Técnico Valuatorio”.
Sostuvieron, que “En fecha 29 de abril de 2010, se suscribió Acta, en la que, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el marco de la mesa de negociación, presentó una propuesta sobre el monto dispuesto a pagar por el Ejecutivo Nacional, monto al cual, los apoderados de las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMÉRICA, S.A., y C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, manifestaron su desacuerdo y reiteraron su negativa a acceder a la ocupación de los bienes objeto de expropiación, en consecuencia se dio por agotada la fase de Arreglo Amigable, en el presente procedimiento de expropiación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que mediante Oficio VP/DGCJ/201O-Nº 000188, de fecha 3 de mayo de 2010, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ordenó a la Procuraduría General de la República, acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación de los bienes afectados, así como ejecutar la posesión y administración inmediata de los mismos “Visto el resultado de las reuniones efectuadas en ese Organismo con los representantes legales de las referidas sociedades mercantiles, sin que a la fecha se hubieren logrado los acuerdos respectivos en relación al monto del Informe Pericial y, en atención a la premura por la ejecución de la Obra de Utilidad Pública y Social ordenada en el Decreto antes mencionado, solicito con carácter urgente DAR POR AGOTADO EL ARREGLO AMIGABLE suscrito en fecha 23 de diciembre de 2009 y se proceda a acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación de los bienes afectados, así como ejecutar la posesión y administración inmediata de los mismos por parte de la Comisión de Enlace designada mediante Resolución DM/N2 0092/2009 de fecha 17 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.308 de la misma fecha”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron entonces, que esa “(…) representación de la República acude a esta vía judicial, a los fines de solicitar la expropiación de los bienes muebles e inmuebles y las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra, así como los derechos correspondientes a la marca comercial ‘Fama de América’ y activos tangibles e intangibles, presuntamente pertenecientes a las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMÉRICA, S.A. y C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, puesto que resultan indispensables para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “Visto que el Ejecutivo Nacional ordenó la adquisición forzosa de la Sociedad Mercantil FAMA DE AMÉRICA C.A., así como sus empresas filiales y afiliadas, activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, las bienhechurias que constituyen o sirven para el funcionamiento de Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra, así como los derechos correspondientes a la marca comercial ‘Fama de América’ que distingue productos pertenecientes a la referida Sociedad Mercantil, indispensables para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ’, debido a que conforme al principio de la Seguridad Agroalimentaria, el Estado en corresponsabilidad con el Sector Agroalimentario Nacional, debe garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, a fin de asegurar las condiciones adecuadas para el desarrollo humano integral, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantice el derecho a la alimentación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que tal expropiación por vía judicial, tiene como fundamento en las siguientes normas: el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los últimos apartes de los artículos 22 y 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 3, 18, 19, 20 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, los cuales –a su decir–, “no sólo prevén los medios que han de ser utilizados por el Estado para garantizar la disposición y el acceso agroalimentario a la población, sino que también estatuyen la corresponsabilidad que han de tener los agentes de la producción (productores, Consejos Comunales, etc.), a través de la organización y participación social”.
Destacaron, que “(…) que el mercado interno se ha visto afectado por el desabastecimiento del café verde, debido al incremento de los precios de ese rubro, generando inestabilidad en el mercado actual, y considerando que las empresas FAMA DE AMÉRICA, S.A. y C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, se han consolidado en el procesamiento y distribución de café en el país, llegando a ocupar más del 30% de la producción nacional, desplazando así a las pequeñas y medianas torrefactoras de todos los escenarios; el Estado posee la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes a los fines solicitar se declare Con Lugar la expropiación por causa de utilidad pública o social sobre los bienes y marcas propiedad de las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMÉRICA, S.A., y C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, requeridos para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL Y DEL CAFÉ’, calificada de urgente realización de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del citado Decreto de Adquisición Forzosa, razón por la cual esta representación requiere adquirir para el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, los bienes que se identifican en la presente solicitud”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Enfatizaron, que “el café tiene un gran valor tradicional y cultural para la Nación, pues es un rubro de alto consumo para los venezolanos y es uno de los alimentos señalados por el Banco Central de Venezuela como parte de la cesta básica venezolana, además constituye el sustento económico de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (175.000) pequeñas familias caficultoras a la fecha del presente Decreto Expropiatorio, por lo que la situación actual de desabastecimiento del mencionado rubro, va en detrimento de la seguridad y soberanía alimentaria del Sector Agrario Nacional al afectar el origen de la producción cafetalera”. (Mayúsculas del original).
De seguidas, indicaron que el Decreto de Adquisición forzosa Nº 7.035 de fecha 10 de noviembre de 2009, antes mencionado, establece en su artículo 1º lo siguiente:
“Se ordena la adquisición forzosa de la Sociedad Mercantil FAMA DE AMÉRICA CA., así como sus empresas filiales y afiliadas, activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de: Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada FAMA DE AMÉRICA, que distingue productos pertenecientes a la referida Sociedad Mercantil especificados en el presente Artículo, para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ’, que llevará a cabo la puesta en uso y aprovechamiento social de la Planta Agroindustrial para el procesamiento del café, a los fines de promover el desarrollo endógeno de la zona, así como, la protección y generación de fuentes de trabajo.
(...)
Los bienes objeto de adquisición forzosa serán los siguientes:
1) BIENES INMUEBLES
Los bienes inmuebles que fungen como Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra de café, que sirven a los fines del acopio, transformación o distribución de café verde, los productos o subproductos aprovechado o producido por la Sociedad Mercantil FAMA DE AMÉRICA, C.A.
2) BIENES MUEBLES
Las maquinarias, equipos industriales y de oficina e implementos de trabajo, que forman parte integrante de bienes muebles de la Sociedad Mercantil FAMA DE AMÉRICA C.A.
Así mismo, quedan afectados por el presente Decreto:
Las bienhechurías pertenecientes a la referida empresa, incluidas aquellas que se encuentran en los inmuebles de compra, o acopio, distribución o almacenamiento.
Cualesquiera otros bienes inmuebles o muebles afectos al funcionamiento de la Planta Agroindustrial para el procesamiento del café o a la comercialización o distribución de los productos y subproductos en ella elaborados, así como las maquinarias, equipos industriales y de oficina e implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en los inmuebles de la referida empresa, que sean necesarios para ejecutar el cometido de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, señalaron los bienes muebles e inmuebles objeto del referido Decreto, tanto en el escrito libelar como en la respectiva reforma, de la siguiente manera sigue:
“1.- Puesto de compra Sanare, ubicado en la Av. Simón Bolívar con calle Alianza y Unión, Sanare - Estado Lara.
2.- Puesto de compra Caripe, ubicado en carretera
Negra Km 2, sector la Peña al lado de la estación de servicio 2000 Caripe Estado Monagas.
3.- Puesto de compra Barquisimeto, ubicado en la Zona Industrial 2 carrera 7 con calle 1 frente a la planta Brahma, Barquisimeto Estado Lara.
4.- Puesto de compra Santa Cruz de Mora, ubicado en Av. Antonio Pinto Salinas, 200 mts antes del semáforo del Galpón C, Santa Cruz de Mora - Estado Mérida.
5.- Oficinas Altamira, ubicadas en la Av. San Juan Bosco, Edificio Centro Altamira, piso 15, Caracas - Distrito Capital.
6.- Puesto de compra Boconó, ubicado en la Av. Ingeniero Emiro Córdones a 50 mts del Gimnasio José Gregorio Quintero,
Boconó - Estado Trujillo.
7.- Puesto de compra Chabasquen, ubicado en la Av. 24 de julio entre calle Rondón y Arismendi frente al Grupo Escolar Ñancisco de Hoz Berrios, Municipio Unda-Chabasquen del Estado Portuguesa.
8.- Almacén Charallave, ubicado en la Av. Tricentenario, urbanización Lomas de Albarrenga, después del Galpón de Madosa, Charallave - Estado Miranda.
9.- Planta Valencia, ubicada en la urbanización Agro Industria El Recreo, parcela 66 Nº 76-251 vía Flor Amarillo, Valencia - Estado Carabobo.
10.- Oficinas Barcelona, ubicadas en la Av. Intercomunal Jorge Rodríguez, Centro Comercial Brisas de Neverí, local 3 a 100 mts del puente. Monagas – Barcelona.
11.- Planta la Yaguara, ubicada en la 2da. Calle de la zona industrial la Yaguara, Edificio Fama de América, Caracas - Distrito Capital.
12.- Tienda Coffee Trede & Services, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C1, tienda Beco, departamento de hogar, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
13.- Tienda Coffee Trede & Services, ubicado en el Centro Comercial La Granja. Av. Universidad, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Valencia, sector La Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
14.- Tienda Coffee Trede & Services, ubicado en el Centro
Comercial Expreso, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, sector Chacaíto, Municipio Chacao del Estado Miranda.
15.- Tienda Coffee Trede & Services, ubicado en el Centro Comercial Las Trinitarias, Av. Los Leones con Av. Libertador, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Iribarren del Estado Lara.
16.- Tienda Coffee Trede & Services, ubicado en la Av. Universidad, Esquina El Chorro a Dr. Paúl, Local B, planta baja; la Hoyada, Parroquia Catedral, Carneas - Distrito Capital.
17.- Dos parcelas de Terreno, y su construcción distinguidas con los Nros. 204-B y 203-A3, ubicadas en la Urbanización Industrial N° 2, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren, Barquisimeto - Estado Lara. (Según se desprende de Documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Irribarren del Estado Lara, bajo el Nº 24, Tomo 31, Protocolo Primero, de fecha 22 de septiembre de 2005.
18.- Dos locales Nos 2-1 y 2-2, ubicados en Terrazas N° 2 del Desarrollo Centro Mampote. (Según se desprende de Documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 34, en el Tercer Trimestre, de fecha 8 de septiembre de 2005”.

Expresaron, que “los bienes objeto de expropiación presuntamente son propiedad de las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMÉRICA, S.A., anteriormente denominada AGROCAFETALERA FELIZ AMANECER, C.A., (…) y C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Narraron, que “En fecha 13 de mayo de 2010, a solicitud de esta Procuraduría General de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el Juzgado Superior Primero Agrario del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, dictaron Medida Cautelar Innominada de Ocupación, Posesión y Uso, sobre los bienes muebles e inmuebles y bienechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de: Centros de Distribución; Almacenes y Puestos de Compra, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada ‘FAMA DE AMÉRICA’, que distingue productos pertenecientes a las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMÉRICA, S.A., y C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ’, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) el referido Juzgado ordenó la constitución de una Junta de Administración Ad-hoc, conformada por los miembros de la Comisión de Enlace, designados por resolución ministerial DM/Nº 0092/2009, a los fines de que ejerza la administración, posesión y uso de los bienes muebles e inmuebles, activos tangible e intangibles y uso de la marca comercial ‘Fama de América’ que distingue los productos pertenecientes a las mencionadas Sociedades Mercantiles, a objeto de salvaguardar y garantizar la continuidad de la producción agroindustrial de café y por consiguiente asegurar el abastecimiento de este producto, a fin de garantizar a toda la población la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable que aseguren las condiciones adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, así como velar por los derechos de los caficultores, asegurando la articulación de los procesos de capacitación y asistencia técnica necesarios, en el marco del nuevo modelo de producción socialista”.
Destacaron, que “(…) la Medida Cautelar de Ocupación, Posesión y Uso de los bienes objeto de la presente Solicitud de Expropiación, se efectuó para asegurar y salvaguardar la estabilidad y derechos de los trabajadores de las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMÉRICA, S.A., y C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, y visto igualmente, que las actividades que desarrollan las referidas empresas, en función de un altísimo porcentaje de producción y distribución por ellas manejado, podría constituir un ejercicio de carácter eminentemente monopólico de dicho rubro, ejercicios económicos estos, que se encuentran en franca distorsión con el espíritu, propósito y razón constitucional, en evidente perjuicio de los derechos de los trabajadores de dichas empresas, de los caficultores nacionales, y especialmente en detrimento de la actividad económica del país, lo cual afecta directamente el interés social, el correcto manejo planificado del sector agroproductivo y la soberanía alimentaria de la Nación”.
De seguidas, señalaron:
“Por los razonamientos antes explanados, esta Procuraduría General de la República SOLICITA ante su competente autoridad, Medida Cautelar de Ocupación, Posesión y Uso sobre los bienes de las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMÉRICA, S.A. y C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, y RATIFIQUE lo acordado por el el (sic) Juzgado Superior Primero Agrario del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en ejercicio de las competencias cautelares que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, es de observar que las Medidas Cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas, cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva.
Respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para decretar Medidas Cautelares, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 4º lo siguiente:
(…omissis…).
Las Medidas Cautelares se rigen por las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es: a.- debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); b. - debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y c.- temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra (periculum in danni).
El fumus bonis iuris, es decir la presunción de un buen derecho sobre la pretensión deducida en cuanto al fondo del asunto, que no es más que una verosimilitud de la existencia del derecho que se reclama en plabras (sic) de Piero Calamandrei, en el caso que nos ocupa se han aportado los elementos suficientes para que se forme la presunción grave que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Presunción, que tiene su fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional, anteriormente referido, donde en forma expresa y contundente, el Estado califica de URGENTE realización la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ’, mediante la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento de los bienes objeto de la presente solicitud de expropiación.
Asimismo, esta representación posee el temor fundado de que el tiempo transcurrido y el que está por transcurrir, hasta el momento en que se autorice la Ocupación Previa, se puedan causar daños a los bienes objeto de esta pretensión, e igualmente desmejoras y/o paralización en la actividad agroindustrial de torrefacción y producción de café, lo cual se traduce en desabastecimento del rubro café, en perjuicio de la colectividad, afectando directamente al sector agroproductivo del Estado. Todo en congruencia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que le otorga derecho a las partes a solicitar Medidas Cautelares Innominadas, en razón a que están reunidos los extremos legales exigidos, tal como se puso de manifiesto anteriormente.
Por último, vale resaltar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 92, establece como prerrogativa de la República para la procedencia de una medida preventiva, la existencia de uno de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De otra parte, señalaron que “De conformidad con el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en virtud de que los bienes objeto de expropiación están destinados a la ejecución de la obra: ‘CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ’, visto que el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.035, de fecha 10 de noviembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.303 de la misma fecha, en su artículo 40 calificó de URGENTE realización la ejecución de dicha obra, a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción agroindustrial de café, y por consiguiente asegurar el abastecimiento de este producto a fin de garantizar a toda la población la disponibilidad y acceso oportuno del mismo, solicitamos se DECRETE LA OCUPACIÓN PREVIA de los bienes objeto de expropiación, señalados en el Decreto up supra señalado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron:
“PRIMERO: Declarar CON LUGAR LA EXPROPIACIÓN de los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías afectados, descritos en el Capítulo III de la presente Solicitud.
SEGUNDO: Decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO de los bienes objeto de la presente solicitud, y RATIFICAR lo acordado por el Juzgado Superior Primero Agrario del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas.
TERCERO: Declarar CON LUGAR LA OCUPACIÓN PREVIA de los bienes objeto de la presente solicitud.
CUARTO: Que ESTA HONORABLE Corte, para el momento del pago, traslade a la justa indemnización los créditos privilegiados o hipotecarios que dentro del presente procedimiento puedan hacerse valer, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, con la finalidad de que la propiedad del bien se transfiera a la República Bolivariana de Venezuela libre de todo gravamen”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de la solicitud de expropiación en la que se requirió la protección cautelar que hoy nos ocupa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la misma, esto es, sobre la medida cautelar innominada solicitada, así, en atención a la envergadura del caso sub examine, dado el interés público y social involucrado en el mismo, vista la importancia que revisten las actividades que desempeña la empresa objeto de la adquisición forzosa que originó la solicitud de expropiación y el requerimiento de la protección cautelar que aquí se analiza, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes precisiones:
En primer lugar, tratándose el asunto principal de una solicitud de expropiación con fundamento en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, conviene advertir que esta Corte ha tenido la oportunidad de precisar que la ocupación previa “es un derecho que tiene el ente expropiante a ocupar de manera anticipada la cosa objeto de la expropiación. Derecho sólo subordinado a que estén dados los presupuestos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que la autoridad Judicial, constatados los mismos, así lo decrete”, en tal contexto, se tiene que “el decreto de la ocupación previa es una medida que adelanta uno de los efectos de la expropiación, esto es, la posesión por parte del ente expropiante del inmueble objeto del juicio expropiatorio, a fin de que se dé inicio a la obra (u obras) de utilidad pública o social, que bajo la premisa de la ‘urgencia’, se debe realizar”. (Vid. sentencia Nº 2009-1095 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2009, caso: Complejo Industrial Sideroca Proacero).
Así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisó en la referida sentencia Nº 2009-1095 que el “decreto de ocupación previa, tiene un efecto positivo frente al ente expropiante, previo a la sentencia que declara la expropiación, el cual es, su derecho a ocupar el inmueble a los fines señalados. De suyo, tiene naturaleza cautelar, tanto por lo mencionado, como por su objetivo de garantizar los resultados de la sentencia definitiva. Adicionalmente, la naturaleza de este instituto jurídico lleva implícita la noción de “urgencia” en la realización de la obra, que constituye su fundamento racional y necesario en el procedimiento expropiatorio”, preceptos que ha destacado reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. entre otras, sentencia Nº 19, de fecha 11 de febrero de 1992, caso: Corporación Venezolana de Guayana; sentencia Nº 1.592, de fecha 6 de julio de 2000, caso: Municipio Maracaibo del Estado Zulia).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha estimado la posibilidad de que se acuerden medidas cautelares innominadas, como la que hoy nos ocupa, dentro de procesos como el presente –juicios expropiatorios–, teniendo su justificación en el hecho de que, lo que se busca es salvaguardar que no se ocasionen serios agravios al debido funcionamiento de la cosa pública, o bien, a las exigencias cardinales que ésta comporta, en razón de que ciertas actuaciones impidan o retarden el curso del procedimiento, frustrando, sin motivo justificado, el propósito del legislador de lograr que el expropiante con derecho a ello, tome posesión y entre en pleno disfrute del bien expropiado, en el momento más oportuno y conveniente para la realización de la obra de utilidad pública o social a que aquel haya sido destinado. (Vid. Sentencias Nº 2009-1095 supra referida y Nº 2009-2056 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de noviembre de 2009).
En la referida sentencia Nº 2009-2056, esta Corte apuntó que la posibilidad de acordar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio expropiatorio, se verificaba “En el entendido que esa medida cautelar podría tener por finalidad anticipar -temporalmente hasta tanto se acuerde la ocupación previa de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, procedimiento que es procesalmente autónomo y separado de la expropiación misma- algunos de los efectos de la ocupación previa de los muebles e inmuebles objetos de expropiación, de manera de evitar o prever algún peligro de daño, por algún tipo de retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia”.
Así, atendiendo al análisis realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 01160 de fecha 18 de mayo de 2000, según el cual, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la doctrina y la jurisprudencia han destacado la necesidad de desarrollar el poder cautelar del juez contencioso-administrativo derivado de la consagración expresa en el Texto Fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, según el cual la legislación debe dotar al juez contencioso administrativo de todo el poder cautelar necesario para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ocasión al análisis de la posibilidad de requerir una medida cautelar innominada como la que nos ocupa, precisó:
“(…) partiendo de que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no regula las mencionadas medidas cautelares innominadas, -ni las prohíbe- en el procedimiento de ocupación previa, que debe darse dentro del proceso de expropiación, y que ella prevé en su artículo 66, que en todas las situaciones no previstas en su texto se aplican supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes; encuentra esta Corte ajustado a derecho, la posibilidad de que dentro del procedimiento de ocupación previa se acuerden medidas cautelares innominadas, como una forma de evitar que con el transcurso de tiempo quede ilusoria la finalidad práctica que se persigue con tal procedimiento, las cuales se debe regir por lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir con los requisitos allí previsto, garantizándose de igual forma el derecho a la defensa de la parte contra la cual se contra quien obra la medida –en caso de acordarse- puede oponerse dentro de la oportunidad procesal idónea para ello.(Vid. Sentencia Nº 2009-2056 supra referida).

Ahora bien, siendo que de acuerdo con lo anteriormente expuesto nos ocupa resolver la solicitud de una protección cautelar del proceso de expropiación incoado por la República, y determinada como ha sido la posibilidad de acordarse medidas cautelares innominadas dentro de un procedimiento de tal naturaleza, procede esta Corte pronunciarse sobre la medida cautelar innominada requerida por la representación de la República.
Aquí, cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de garantizar las resultas del juicio, concepción contenida en artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, así como en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha reiterado que con el decreto de las medidas cautelares se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el propósito de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P.: “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, pp. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.
Ahora bien, circunscribiéndonos a la protección cautelar necesaria en el caso de autos, advierte este Órgano Jurisdiccional que dicha tutela busca adelantar provisionalmente los efectos de la ocupación previa de los bienes objeto del juicio expropiatorio, como una forma de evitar que con el transcurso de tiempo quede ilusoria la finalidad práctica que se persigue con tal procedimiento, en tal sentido observa esta Corte que el fundamento jurídico en que se basa tal petición, consiste en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.
De los artículos transcritos, se desprenden los requisitos que las partes deben cumplir y que el Juez debe palpar para poder otorgar la medida cautelar innominada solicitada, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.
Al respecto, se tiene que el Máximo Tribunal de la República, ha señalado que “la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución”. (Vid. Sentencia Nº 83 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2000).
En el mismo orden de ideas, es de destacar que “(…) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)”.( Vid. Sentencia Nº 870, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2006).
No obstante lo anterior, siendo que en esta oportunidad la protección cautelar analizada ha sido requerida por la República Bolivariana de Venezuela, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar, así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas agregadas).
Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados.
Ahora bien, con respecto al primero de los requisitos señalados, esto es, el fumus bonis iuris debe esta Corte precisar que el perjuicio atendible por quien otorga la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final. Lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), precisamente para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia de abuso procesal de su contrario. De esta forma, el análisis de este requisito obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa, puesto que el proceso puede estar en sus inicios y no se han producido aún alegaciones de fondo ni prueba; valoración, por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, Segunda Edición, 1995. p. 175).
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el buen derecho que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba que haga surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial tal, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, supra citado, pág. 299).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de la apariencia de buen derecho, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar el cumplimiento de este elemento, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Establecido lo anterior, y atendiendo a que –tal como se vio– en los juicios de expropiación por causa de utilidad pública, según los criterios supra citados, se contempla la posibilidad de requerir protecciones cautelares innominadas “como una forma de evitar que con el transcurso de tiempo quede ilusoria la finalidad práctica que se persigue con tal procedimiento”, para lo cual, de acuerdo a lo señalado, deberá verificarse al menos uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares establecidos en el Código Civil, pasa entonces esta Corte verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga presumir el buen derecho que dicen los representantes de la República que ésta posee en el juicio expropiatorio intentado, para requerir la ocupación, posesión y uso analizada, para lo cual, aprecia esta Corte, que de las actas procesales se evidencia que:
• Desde el folio 24 al 51 del presente cuaderno separado, corre inserta copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.889 de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual se publicó el Decreto Nº 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, de fecha 14 de mayo de 2008, cuerpo normativo mediante el cual se declaró de Utilidad Pública e Interés Social los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.
• Consta igualmente desde el folio 52 al 58 del presente cuaderno separado, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.303 de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se publicó el Decreto Nº 7.035 de la misma fecha a través del cual se ordenó la adquisición forzosa de la sociedad mercantil C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA así como de sus empresas filiales y afiliadas.
Ahora bien, sin perjuicio de la valoración que deba hacerse en la definitiva sobre las pruebas que las partes promuevan para sustentar sus respectivas afirmaciones en la presente causa, de las documentales antes especificadas y agregadas a los autos, se desprende, en cuanto a la presunción de buen derecho, que el mismo se encuentra evidenciado prima facie en la utilidad pública y social de la ejecución de la obra: “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”, requiriéndose por tal motivo el ejercicio de los derechos, así como el uso de los bienes muebles e inmuebles, maquinarias y equipos industriales y de oficina, y cualquier otro activo requerido para la actividad de producción, explotación, procesamiento, transporte y almacenamiento necesarios para la ejecución de la referida obra, pertenecientes a la sociedad mercantil Fama de América C.A. y sus filiales, declarados de utilidad pública conforme se estipula en el Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, siendo posteriormente ordenada la adquisición forzosa de los activos que conforman la mencionada empresa, sus empresas filiales y afiliadas, y, por consiguiente, la adquisición forzosa de los bienes y demás activos pertenecientes a la referida empresa. Así se declara.
Así las cosas, verificado como se encuentra el requisito de procedencia analizado y tal como fue señalado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, basta la verificación de uno de los dos requisitos para la procedencia de la presente medida cautelar innominada; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra procedente la medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso “(…) de los bienes muebles e inmuebles y las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de: Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada ‘FAMA DE AMÉRICA’, que distingue productos pertenecientes a las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMÉRICA, S.A., y C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”. Así se decide.
No obstante lo anterior, es menester destacar que tal como lo indicó la representación de la República y siendo que igualmente esta Corte conoce –por hecho notorio judicial– el cual ha sido entendido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores” (decisión N° 01100 del 16 de mayo de 2000), que con base a la declaratoria de utilidad pública y adquisición forzosa aquí analizadas, en fecha 13 de mayo de 2010, a solicitud de la Procuraduría General de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juzgado Superior Primero Agrario del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, dictó Medida Cautelar Innominada de Ocupación, Posesión y Uso, –en idéntico sentido a la aquí analizada y requerida, la cual fue ratificada en todas y cada una de sus partes por el mismo órgano jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2010– sobre los bienes muebles e inmuebles y bienechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de Centros de Distribución; Almacenes y Puestos de Compra, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada “FAMA DE AMÉRICA”, que distingue productos pertenecientes a las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMÉRICA, S.A., y C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, para la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”, como sigue:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades oficiosas, asegurativas y anticipativas que le otorga el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decide:
PRIMERO: Se declara la competencia funcional, material y territorial de este Juzgado Superior Primero Agrario, para dictar la presente medida cautelar innominada especial agraria de ocupación, posesión y uso. Y así se decide.
SEGUNDO: Se decreta Formal Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual se colocan de manera inmediata en posesión, los bienes pertenecientes a las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., afectados por el Decreto de Expropiación Nº 7.035 de fecha 10 de noviembre de 2009, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de la Comisión de Enlace, quien será la encargada de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes ha (sic) expropiar, en beneficio de la población Venezolana, para lo cual, y en función a la concreción de la obra ‘consolidación de la infraestructura agroindustrial del café’, y ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes de la empresa, afectados en virtud del mencionado Decreto. Y así se decide.
TERCERO: Se acuerda la ocupación, posesión y uso de todos los bienes muebles e inmuebles, empresas filiales y afiliadas, activos tangibles e intangibles, bienhechurias que constituyen o sirven para el funcionamiento de Centro de Distribución, Almacenes y Puestos de Compras, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada ‘Fama de América’, que distingue los productos perteneciente a las referidas sociedades mercantiles, los cuales se describen a continuación: 1.- Puesto de compra Sanare, ubicado en la Av. Simón Bolívar con calle Alianza y Unión, Sanare-Estado Lara; 2.- Puesto de compra Caripe, ubicado en carretera Negra Km 2, sector la Peña al lado de la estación de servicio Caripe-Estado Monagas; 3.- Puesto de compra Barquisimeto, ubicado en la Zona Industrial 2 carretera 7 con calle 1 frente a la planta Brama, Barquisimeto-Estado Lara; 4.- Puesto de compra Santa Cruz de Mora, ubicado en Av. Antonio Pinto Salinas, 200 mts antes del semáforo del Galpón C, Santa Cruz de Mora-Estado Mérida; 5.- Oficinas Altamira, ubicadas en la Av. San Juan Bosco, Edificio Centro Altamira, piso 15, Caracas-Distrito Capital; 6.- Puesto de compra Boconó, ubicado en la Av. Ingeniero Emiro Córdones a 50 mts del gimnasio José Gregorio Quintero, Boconó-Estado Trujillo; 7.- Puesto de compra Chabasquen, ubicado en la Av. 24 de julio entre calle Rondón y Arismendi frente al grupo Esc. Francisco de Hoz Berrios, Municipio Unda-Chabasquen del Estado Portuguesa; 8.- Almacén Charallave, ubicado en la Av. Tricentenario, urbanización Lomas de Albarenga, después del Galpón de Madosa, Charallave-Estado Miranda; 9.- Planta Valencia, ubicada en la urbanización Agro Industria El Recreo, parcela 66 Nº 76-251 vía Flor Amarillo, Valencia- Estado Carabobo; 10.- Oficinas Barcelona, ubicadas en la Av. Intercomunal Jorge Rodríguez, Centro Comercial Brisas de Nevera, local 3 a 100 mts del puente, Monagas-Barcelona; 11.- Planta la Yaguara, ubicada en la 2da. Calle de la zona industrial la Yaguara, Edificio Fama de América, Caracas-Distrito Capital; 12.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C1, tienda Beco, departamento hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 13.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial La Granja, Av. Universidad, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; 14.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Expreso, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 15.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Las Trinitarias, Av. Los Leones con Av. Libertador, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Iribarren del Estado Lara, y 16.- Puesto de compra, ubicado en la Av. Universidad, Esquina El Chorro a Dr. Paúl, Local B, planta baja, la Hoyada Parroquia Catedral, Caracas-Distrito Capital, a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras en nombre del Ejecutivo Nacional, tome posesión de los bienes afectados de expropiación, en garantía de la seguridad y soberanía alimentaria y la satisfacción de ofrecer un producto de primera necesidad a la población venezolana. Y así se decide.
CUARTO: Como consecuencia de los particulares anteriores, se acuerda la constitución de una junta de administración ad-hoc, la cual estará conformada por los ciudadanos LEÓN CASTRO TIBISAY YANETTE, MUÑOZ PEDROZA REINALDO ENRIQUE, VARGAS MONTERO FRANCI ESPERANZA, BOLIVAR ACOSTA MARTHA MARY y GUSTAVO MARTÍNEZ, miembros de la Comisión de Enlace, designados por resolución ministerial Nº 0092, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.308, en la misma fecha, a los fines de que ejerza la administración, posesión y uso de los bienes muebles e inmuebles, activos tangibles e intangibles y uso de la marca comercial ‘Fama de América’ que distingue los productos pertenecientes a las sociedades mercantiles Fama de América S.A., y Café Fama de América C.A., a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción agroindustrial del café y por consiguiente asegurar al abastecimiento de ese producto en el mercado nacional, con las facultades administrativas aquí otorgadas. Y así se decide.
QUINTO: Se declara, que la presente Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, tendrá vigencia hasta tanto se culmine, mediante sentencia definitivamente firme, el proceso expropiatorio llevado a cabo por la República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., ambas suficientemente identificadas en el presente auto decisorio. Y así se decide.
SEXTO: Se ordena librar oficios con sus respectivas comisiones a los siguientes Tribunales: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Juzgado de Primera Instancia Civil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barcelona. Asimismo, se ordena librar un único cartel que será publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’ de circulación nacional, a los fines que cualquier tercero interesado que se sienta afectado por la Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, ejerza los recursos a que hubiere lugar en derecho, dentro de los tres días de despacho siguiente a la ejecución de la presente cautela, más siete (07) días continuos que se le otorgan como término de la distancia. Y así se decide.
SÉPTIMO: Se ordena poner en posesión de todos los bienes antes descritos, propiedad de las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., a la Junta Administradora Ad-Hoc, designada en la presente decisión, mas las personas que ellas designen. Y así se decide.
OCTAVO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en los diferentes destacamentos regionales acantonados en las jurisdicciones donde deba ejecutarse la presente cautela innominada especial agraria. Y así se decide”. (Mayúsculas del original).
Así las cosas, vista la anterior declaratoria y analizada como ha sido la solicitud de protección cautelar aquí requerida, verificado como fue uno de los requisitos de procedencia de la misma –lo cual deviene en su procedencia–, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reiterar y ratificar la medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso decretada y ratificada por el Juzgado Superior Primero Agrario del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, y en consecuencia, se reitera y ratifica los efectos establecidos por el referido Juzgado, como sigue:
Se reitera y ratifica la medida cautelar innominada de ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual se colocaron en posesión, los bienes pertenecientes a las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., afectados por el Decreto de Expropiación Nº 7.035 de fecha 10 de noviembre de 2009, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de la Comisión de Enlace, encargada de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes a expropiar, en beneficio de la población Venezolana, para lo cual, y en función a la concreción de la obra “Consolidación de la Infraestructura Agroindustrial del Café”, y ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes de la empresa, afectados en virtud del mencionado Decreto. Así se declara.
Se reitera y ratifica, la ocupación, posesión y uso de todos los bienes muebles e inmuebles, empresas filiales y afiliadas, activos tangibles e intangibles, bienhechurias que constituyen o sirven para el funcionamiento de Centro de Distribución, Almacenes y Puestos de Compras, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada “Fama de América”, que distingue los productos perteneciente a las referidas sociedades mercantiles, los cuales se describen a continuación: 1.- Puesto de compra Sanare, ubicado en la Av. Simón Bolívar con calle Alianza y Unión, Sanare-Estado Lara; 2.- Puesto de compra Caripe, ubicado en carretera Negra Km 2, sector la Peña al lado de la estación de servicio Caripe-Estado Monagas; 3.- Puesto de compra Barquisimeto, ubicado en la Zona Industrial 2 carretera 7 con calle 1 frente a la planta Brama, Barquisimeto-Estado Lara; 4.- Puesto de compra Santa Cruz de Mora, ubicado en Av. Antonio Pinto Salinas, 200 mts antes del semáforo del Galpón C, Santa Cruz de Mora-Estado Mérida; 5.- Oficinas Altamira, ubicadas en la Av. San Juan Bosco, Edificio Centro Altamira, piso 15, Caracas-Distrito Capital; 6.- Puesto de compra Boconó, ubicado en la Av. Ingeniero Emiro Córdones a 50 mts del gimnasio José Gregorio Quintero, Boconó-Estado Trujillo; 7.- Puesto de compra Chabasquen, ubicado en la Av. 24 de julio entre calle Rondón y Arismendi frente al grupo Esc. Francisco de Hoz Berrios, Municipio Unda-Chabasquen del Estado Portuguesa; 8.- Almacén Charallave, ubicado en la Av. Tricentenario, urbanización Lomas de Albarenga, después del Galpón de Madosa, Charallave-Estado Miranda; 9.- Planta Valencia, ubicada en la urbanización Agro Industria El Recreo, parcela 66 Nº 76-251 vía Flor Amarillo, Valencia- Estado Carabobo; 10.- Oficinas Barcelona, ubicadas en la Av. Intercomunal Jorge Rodríguez, Centro Comercial Brisas de Nevera, local 3 a 100 mts del puente, Monagas-Barcelona; 11.- Planta la Yaguara, ubicada en la 2da. Calle de la zona industrial la Yaguara, Edificio Fama de América, Caracas-Distrito Capital; 12.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C1, tienda Beco, departamento hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 13.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial La Granja, Av. Universidad, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; 14.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Expreso, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 15.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Las Trinitarias, Av. Los Leones con Av. Libertador, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Iribarren del Estado Lara, y 16.- Puesto de compra, ubicado en la Av. Universidad, Esquina El Chorro a Dr. Paúl, Local B, planta baja, la Hoyada Parroquia Catedral, Caracas-Distrito Capital, a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras en nombre del Ejecutivo Nacional, tome posesión de los bienes afectados de expropiación, en garantía de la seguridad y soberanía alimentaria y la satisfacción de ofrecer un producto de primera necesidad a la población venezolana. Y así se declara.
Conforme a lo anterior, es de advertir que la administración, posesión y uso de los bienes muebles e inmuebles, activos tangibles e intangibles y uso de la marca comercial “Fama de América” que distingue los productos pertenecientes a las sociedades mercantiles Fama de América S.A., y Café Fama de América C.A., a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción agroindustrial del café y por consiguiente asegurar al abastecimiento de ese producto en el mercado nacional, la ejercerá –en principio– la Junta de Administración Ad-hoc nombrada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Resolución Ministerial Nº 0092, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.308 de la misma fecha, o cualquier otra que el referido Ministerio designe al efecto. Así se declara.
Se reitera y ratifica la orden de poner en posesión de todos los bienes antes descritos, propiedad de las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., a la Junta de Administración Ad-hoc nombrada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Resolución Ministerial Nº 0092, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.308 de la misma fecha, o cualquier otra que el referido Ministerio designe a tal fin. Así se declara.
Asimismo, analizadas las actas del presente cuaderno separado y verificado como fue el buen derecho para el requerimiento de la protección cautelar aquí analizada, con lo cual la misma resulta procedente, se acuerda medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso sobre los siguientes bienes: 1.- Dos parcelas de Terreno, y su construcción distinguidas con los Nros. 204-B y 203-A3, ubicadas en la Urbanización Industrial N° 2, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren, Barquisimeto - Estado Lara. (Según se desprende de Documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Irribarren del Estado Lara, bajo el Nº 24, Tomo 31, Protocolo Primero, de fecha 22 de septiembre de 2005; y, 2.- Dos locales Nos 2-1 y 2-2, ubicados en Terrazas N° 2 del Desarrollo Centro Mampote. (Según se desprende de Documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 34, en el Tercer Trimestre, de fecha 8 de septiembre de 2005, los cuales, vale decir, no se encontraban incluidos en el decreto cautelar dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, por cuanto la representación de la República no incluyó los mismos en aquella oportunidad. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, se acuerda que la ocupación, posesión y uso de los bienes aquí agregados al decreto cautelar, se ejercerá en los términos establecido en el decreto cautelar dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, por la Junta de Administración Ad-hoc nombrada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Resolución Ministerial Nº 0092, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.308 de la misma fecha, o cualquier otra que el referido Ministerio designe al efecto. Así se decide.
Finalmente, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la accionante, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, en consecuencia, se ordena la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello, en el presente cuaderno separado, a los fines de que la parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se REITERA Y RATIFICA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO DECRETADA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA, VARGAS, GUÁRICO Y AMAZONAS, en fecha 13 de mayo de 2010, sobre los bienes pertenecientes a las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., afectados por el Decreto de Expropiación Nº 7.035 de fecha 10 de noviembre de 2009, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de la Comisión de Enlace, encargada de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes a expropiar, en beneficio de la población Venezolana, para lo cual, y en función a la concreción de la obra “Consolidación de la Infraestructura Agroindustrial del Café”, ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes de la empresa, afectados en virtud del mencionado Decreto, y en consecuencia:
1.1- SE REITERA Y RATIFICA, la ocupación, posesión y uso de todos los bienes muebles e inmuebles, empresas filiales y afiliadas, activos tangibles e intangibles, bienhechurias que constituyen o sirven para el funcionamiento de Centro de Distribución, Almacenes y Puestos de Compras, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada “Fama de América”, que distingue los productos perteneciente a las referidas sociedades mercantiles, los cuales se describen a continuación: 1.- Puesto de compra Sanare, ubicado en la Av. Simón Bolívar con calle Alianza y Unión, Sanare-Estado Lara; 2.- Puesto de compra Caripe, ubicado en carretera Negra Km 2, sector la Peña al lado de la estación de servicio Caripe-Estado Monagas; 3.- Puesto de compra Barquisimeto, ubicado en la Zona Industrial 2 carretera 7 con calle 1 frente a la planta Brama, Barquisimeto-Estado Lara; 4.- Puesto de compra Santa Cruz de Mora, ubicado en Av. Antonio Pinto Salinas, 200 mts antes del semáforo del Galpón C, Santa Cruz de Mora-Estado Mérida; 5.- Oficinas Altamira, ubicadas en la Av. San Juan Bosco, Edificio Centro Altamira, piso 15, Caracas-Distrito Capital; 6.- Puesto de compra Boconó, ubicado en la Av. Ingeniero Emiro Córdones a 50 mts del gimnasio José Gregorio Quintero, Boconó-Estado Trujillo; 7.- Puesto de compra Chabasquen, ubicado en la Av. 24 de julio entre calle Rondón y Arismendi frente al grupo Esc. Francisco de Hoz Berrios, Municipio Unda-Chabasquen del Estado Portuguesa; 8.- Almacén Charallave, ubicado en la Av. Tricentenario, urbanización Lomas de Albarenga, después del Galpón de Madosa, Charallave-Estado Miranda; 9.- Planta Valencia, ubicada en la urbanización Agro Industria El Recreo, parcela 66 Nº 76-251 vía Flor Amarillo, Valencia- Estado Carabobo; 10.- Oficinas Barcelona, ubicadas en la Av. Intercomunal Jorge Rodríguez, Centro Comercial Brisas de Nevera, local 3 a 100 mts del puente, Monagas-Barcelona; 11.- Planta la Yaguara, ubicada en la 2da. Calle de la zona industrial la Yaguara, Edificio Fama de América, Caracas-Distrito Capital; 12.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C1, tienda Beco, departamento hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 13.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial La Granja, Av. Universidad, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; 14.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Expreso, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 15.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Las Trinitarias, Av. Los Leones con Av. Libertador, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Iribarren del Estado Lara, y 16.- Puesto de compra, ubicado en la Av. Universidad, Esquina El Chorro a Dr. Paúl, Local B, planta baja, la Hoyada Parroquia Catedral, Caracas-Distrito Capital, a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras en nombre del Ejecutivo Nacional, tome posesión de los bienes afectados de expropiación, en garantía de la seguridad y soberanía alimentaria y la satisfacción de ofrecer un producto de primera necesidad a la población venezolana, y en consecuencia, la referida administración la ejercerá –en principio– la Junta de Administración Ad-hoc nombrada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Resolución Ministerial Nº 0092, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.308 de la misma fecha, o cualquier otra que el referido Ministerio designe al efecto.
1.2- SE REITERA Y RATIFICA la orden de poner en posesión de todos los bienes antes descritos, propiedad de las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., a la Junta de Administración Ad-hoc nombrada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Resolución Ministerial Nº 0092, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.308 de la misma fecha, o cualquier otra que el referido Ministerio designe a tal fin.
2.- Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO sobre los siguientes bienes: 1.- Dos parcelas de Terreno, y su construcción distinguidas con los Nros. 204-B y 203-A3, ubicadas en la Urbanización Industrial N° 2, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren, Barquisimeto - Estado Lara. (Según se desprende de Documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Irribarren del Estado Lara, bajo el Nº 24, Tomo 31, Protocolo Primero, de fecha 22 de septiembre de 2005; y, 2.- Dos locales Nos 2-1 y 2-2, ubicados en Terrazas N° 2 del Desarrollo Centro Mampote. (Según se desprende de Documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 34, en el Tercer Trimestre, de fecha 8 de septiembre de 2005, los cuales, vale decir, no se encontraban incluidos en el decreto cautelar dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, y en consecuencia:
2.1- SE ACUERDA QUE LA OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO de los bienes aquí agregados al decreto cautelar, se ejercerá en los términos establecido en el decreto cautelar dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, por la Junta de Administración Ad-hoc nombrada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Resolución Ministerial Nº 0092, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.308 de la misma fecha, o cualquier otra que el referido Ministerio designe al efecto.
3.- Se EXHORTA a los órganos de seguridad del Estado a los fines que presten el apoyo institucional a los fines de resguardar la seguridad en el procedimiento.
4.- Se ORDENA tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la acordada medida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/12/18
Exp. N°: AW42-X-2010-000030

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010- ___________.

La Secretaria,