REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, tres (03) días de noviembre de 2010
Años 200 ° y 151°

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1410-04 de fecha 17 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de daños y perjuicios morales y materiales interpuesta por las abogadas María Teresa Pereira Melo y Cardelis Fuentes Pereira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 92.667 y 102.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN TELEVISORA COMUNITARIA DEL OESTE CATIA TVE (en lo adelante CATIA TVE), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 12 del Protocolo Primero, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de marzo de 2005, compareció la abogada Cardelis Fuentes y sustituyó el poder que le fue conferido por la parte accionante en el abogado Reinaldo Fuentes Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.021.
Ese mismo día, la Corte repuso la causa al estado de dar por recibido nuevamente el expediente, en virtud de que el auto emitido el 1° de febrero de 2005, a través de la cual se dio por recibido el presente expediente, no apareció registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente a esa fecha, por lo que en esa misma oportunidad, y previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
Mediante sendas diligencias de presentadas los días 17 y 31 de marzo de 2005 y 3 de mayo de 2005, la representación judicial de CATIA TVE solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento del asunto y el pase del expediente al Juez ponente.
El 5 de mayo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
Por decisión del 8 de junio de 2005, esta Corte admitió la demanda por decisión del 8 de junio de2008, ordenando remitir el expediente al Juzgado de sustanciación y además la citación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 14 de junio de 2005, el abogado Reinaldo Fuentes, actuando en su carácter de apoderado judicial de Catia TVE, se dio por notificado de la admisión de la demanda y solicitó la citación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por auto del 22 de junio de 2005, la Corte ordenó pasar el expediente al juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 6 de julio de 2005, el abogado Reinaldo Fuentes, actuando en su carácter de apoderado judicial de Catia TVE, solicitó la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, del Ministerio Público y del Síndico Procurador Municipal.
Por auto del 7 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas para que compareciera a dar contestación a la demanda “dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su citación, y pasados que sean el término de cuarenta y cinco (45) días calendario, a que se contrae el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) para lo cual se ordena librar el respectivo oficio de citación, acompañándolo de copia certificada del libelo de la demanda, de la sentencia supra mencionada y del presente auto, con orden de comparecencia al pié”. Asimismo, se ordenó notificar al alcalde del distrito Metropolitano de Caracas.
Por diligencias fechadas el 9 de agosto de 2005, el Alguacil del juzgado de sustanciación consignó el oficio de notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y del Alcalde del mismo Municipio.
El 7 de febrero de 2006, las abogadas María Teresa Pereira y Cardelis Fuentes Pereira, inscritas en el Inpreabogado con los números 92.667 y 102.835, actuando en su carácter de Catia TVE, presentaron escrito de reforma de la demanda.
El 21 de febrero de 2006, el abogado Reinaldo Gil, actuando en su carácter de apoderado judicial de Catia TVE, solicitó pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda.
Por auto del 21 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma del libelo de la demanda, negó la solicitud de notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano y ordenó “la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, acompañándose a éste los recaudos correspondientes, a fin de que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda y su reforma, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, contados a partir de la constancia en autos de la misma”.
El 7 de marzo de 2006, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación a consignar el oficio de notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, recibido por la Secretaría del mencionado ente. En esa misma oportunidad, consignó el oficio de notificación del Fiscal General de la República.
Por auto del 31 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte, en razón de encontrarse vencido el lapso de pruebas, sin que las partes hubieses promovido alguna.
El 8 de junio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales para el 14 de diciembre de 2006.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejando Soto Villasmil, Juez, se abocó al conocimiento y se designó ponente al Juez Alejandro soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 13 de diciembre de 2006, el abogado Reinaldo Fuentes Acosta, actuando en su carácter de apoderado judicial de Catia TVE, solicitó la corrección de los oficios de citación y se ordenase practicar las mismas a todas las partes involucradas, para evitar reposiciones en la causa.
El 14 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio del abogado Luis Tortolero, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 55.567. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante.
El 15 de diciembre de 2006 se dijo “Vistos”.
El 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al juez ponente.
Por diligencias del 24 de mayo y 14 de agosto de 2007, la representación del Ministerio Público, solicitó pronunciamiento.
Por diligencias del 16 y 21 de noviembre de 2007, el abogado Reinaldo Fuentes Acosta, actuando en su carácter de apoderado judicial de Catia TVE, solicitó pronunciamiento.
Por diligencia del 12 de febrero de 2008, la representación del Ministerio Público, solicitó pronunciamiento.
El 14 de febrero y 28 de marzo de 2008, el abogado Reinaldo Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.021, en su carácter de apoderado judicial de la Televisora Comunitaria Catia TVE, solicitó copia de la grabación de la audiencia oral de informes y se dictase decisión en la presente causa.
En esa misma fecha, la abogada Antonieta De Gregorio en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico, solicitó se dictara decisión en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2009-1114 dictada en fecha 29 de junio de 2009 esta Corte ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa y la suspensión de la misma por el lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por diligencia del 30 de julio de 2009 la parte actora se dio notificada de la anterior decisión.
Por auto del 19 de julio de 2010, esta Corte dejó constancia que se encontraban notificadas todas las partes de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2009, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que tome la decisión correspondiente.
El 22 de julio de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de julio de 2010 se recibió de la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa, pedimento que fue ratificado en fechas 22 de septiembre, 21 de octubre y 28 de octubre de 2010, por el apoderado judicial de la demandante.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la demanda por daños y perjuicios materiales y morales ejercida por la Fundación Televisora Comunitaria del Oeste Catia TVE contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, como consecuencia de las supuestas acciones emprendidas por funcionarios adscritos a dicha Alcaldía cuando, en fecha 10 de julio de 2003, soldaron aldabas y colocaron candados en la puerta de entrada de CATIA TVE, prohibiendo con ello el tránsito y acceso a sus instalaciones, sin ningún tipo de impedimento legal.
Expresaron asimismo que dichos funcionarios alegaron que actuaron por órdenes del Alcalde Mayor, ciudadano Alfredo Peña, y que el cierre obedecía a la incompatibilidad de funcionamiento de una planta televisora en una edificación destinada a centro hospitalario, así como a las innumerables quejas realizadas por el cuerpo médico de la institución hospitalaria y por los directivos de los sindicatos que agrupan a los trabajadores que allí laboran.
En ese sentido, apuntaron que el cierre de dicha planta televisiva determinó, además de un perjuicio social, al impedir el disfrute de su programación a un importante número de personas, daños a los intereses de los directivos, promotores, trabajadores y productores de la estación, tales como:
“(…) Desconexión y desinstalación abruta (sic) de equipos de la sala de transmisión, provocando desgastes y deterioro en los equipos, así como peligro de caídas (sic) malos manejos de movilización y otros desperfectos típicos de equipos no móviles.
Suspensión de las transmisiones, que constituyen la actividad principal de la Televisora (sic) a razón de cinco (5) horas diarias de transmisión.
Pérdida de la publicidad contratada, que constituye la principal fuente de ingreso de la televisora.
Erogaciones con motivo de la vía de hecho, no prevista en el presupuesto habitual de la fundación, por concepto de:
• Alquiler de local para el depósito de los equipos desconectados.
• Pago de traslado de los equipos al local para su depósito.
• Pago de personal encargado del traslado de los equipos.
• Pago de servicios para la reinstalación de los equipos, desglosados estos en servicios técnicos propios de la actividad y mano de obra empleada.
• Pago de Informe (sic) Técnico (sic) para reubicación de la televisora. Entre otros.
El Daño (sic) Moral (sic) ocasionado por el deterioro de la imagen de la televisora, su honorabilidad y su reputación, tras comunicaciones negativas de la labor institucional prestada por CATIA TVE (sic), así como su cierre y/o clausura ilegal, agraves (sic) vías de hechos (sic) innecesarias e insultantes. Y otros daños aun (sic) no calculados, imprevistos y/o desconocidos aun (sic), causados o por causarse (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la accionante) (Subrayado de esta Corte).

En este contexto, las representantes judiciales de Catia TVE manifestaron en cuanto a los perjuicios materiales reclamados, que se le causó un daño emergente, consistente en los gastos de desmantelamiento y retirada de los equipos y muebles de las instalaciones donde funcionaba dicha planta televisiva, así como los gastos de transporte, depósito, mantenimiento, custodia y reinstalación, los cuales valoran en la cantidad de veinticinco millones setecientos cincuenta mil trescientos bolívares (Bs. 25.750.300,00), hoy veinticinco mil setecientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (BsF. 25.750,00).
Asimismo indicaron que a su representada se le ocasionó un lucro cesante, constituido por las pérdidas económicas originadas por la imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones contractuales en virtud de la suspensión de las transmisiones, ocurridas desde el cierre de la planta, daño que estiman en la suma de ciento nueve millones novecientos tres mil cincuenta bolívares (Bs. 109.903.050,00), hoy ciento nueve mil novecientos tres bolívares fuertes con cero céntimos (BsF. 109.903,00).
Por otra parte, requirieron el pago de la cantidad de noventa millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 90.450.000,00), hoy noventa mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (BsF. 90.450,00), a título de “pérdida de la oportunidad”, por la supuesta imposibilidad de acceder a nuevos contratos de transmisión y promoción de comerciales y de publicidad electoral para los procesos refrendarios y electorales a cargos de elección popular.
En atención a lo anterior, por cuanto han sido reclamados unos supuestos daños materiales cuantificados éstos en dinero, esta Corte estima que dada las circunstancias específicas del presente caso resulta necesario verificar las pruebas que sustenten fehacientemente esos daños que han sido alegados por la parte actora, con el propósito de constatar la veracidad de la producción de esos daños materiales reclamados.
Siendo así, esta Corte debe dejar claro que de la exhaustiva revisión de las actas que integran el expediente judicial, no se pudo constatar la existencia, de medios probatorios que sustentes los alegatos y las reclamaciones pecuniarias efectuadas por la parte demandante como fundamento de los supuesto daños materiales generados por la demandada en su esfera patrimonial.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte requiere de la parte demandante, el aporte de documentación acerca de los siguientes aspectos:
1. Relación detallada de los equipos y demás bienes muebles que, a su decir, fueron objeto de “Desconexión y desinstalación abruta (sic) de equipos de la sala de transmisión, provocando desgastes y deterioro en los equipos, así como peligro de caídas (sic) malos manejos de movilización y otros desperfectos típicos de equipos no móviles”, así como prueba de los desgastes o daños sufridos por éstos. (Subrayado de esta Corte)
2. Documentos que demuestren el supuesto daño emergente, consistente en los presuntos “gastos de desmantelamiento y retirada de los equipos y muebles de las instalaciones donde funcionaba dicha planta televisiva, así como los gastos de transporte, depósito, mantenimiento, custodia y reinstalación”.
3. Documentación en cuanto al alegado lucro cesante, constituido aparentemente por las “pérdidas económicas originadas por la imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones contractuales en virtud de la suspensión de las transmisiones, ocurridas desde el cierre de la planta”.
4. Documentación relativa a los denunciados daños materiales por concepto de “pérdida de la oportunidad”, por la supuesta imposibilidad de acceder a nuevos contratos de transmisión y promoción de comerciales y de publicidad electoral para los procesos refrendarios y electorales a cargos de elección popular
5. Los contratos publicitarios suscritos con anterioridad a la fecha de los hechos denunciados como lesivos, y que se encontraban en plena vigencia para esa fecha, así como su incidencia económica en negativo, siendo que éstos “constituye[n] la principal fuente de ingreso de la televisora”.
6. Los recibos de pago, entre otros instrumentos probatorios, que demuestren las erogaciones de dinero en que supuestamente incurrió la Fundación (“alquiler de otro local”, “pago del traslado de los equipos”, “pago de personal encargado del traslado”, “pago de servicios para la reinstalación”, “pago del informe técnico para la reubicación de la televisora”)
7. Demás gastos en que incurrió como consecuencia del supuesto desalojo de su sede
Es por ello que, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, ORDENA a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de diez (10) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, consigne ante esta Sede Jurisdiccional la documentación arriba indicada que sustente los supuestos daños materiales que supuestamente se le produjeron como consecuencia de las alegadas vías de hecho por parte de la Alcaldía demandada.
En caso contrario, esta Órgano Jurisdiccional advierte expresamente a la quejosa, que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, se procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio asumido en su sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar igualmente a la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, de ser el caso, cuente con la oportunidad de impugnar la información y/o documentación que sea consignada por la parte demandante, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos dicha información, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ORDENA notificar a la FUNDACIÓN TELEVISORA COMUNITARIA DEL OESTE CATIA TVE, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-G-2004-000032
ASV/ 24.


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________

La Secretaria.