JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000309

El 18 de julio de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por los ciudadanos ENRIQUE GARCÍA, JESÚS SALAZAR, VILMA RIVERO, YUBIRI VELÁSQUEZ, LUIS GARCÍA y CARLOS ZORRILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.580.505, 1.038.285, 4.825.699, 3.854.169, 6.236.014 y 3.750.859, respectivamente, actuando los cuatro primeros en nombre propio y con el carácter de farmacéuticos inscritos en el Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano y del Estado Miranda y con el carácter de miembros del Consejo Directivo del Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano y del Estado Miranda, y los dos últimos actuando en nombre propio y con el carácter de farmacéuticos inscritos en el Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano y del Estado Miranda, asistidos por el abogado Carlos Cano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.457, contra “la decisión adoptada” por la ASAMBLEA NACIONAL DE LA FEDERACIÓN FARMACÉUTICA VENEZOLANA, “celebrada los días 6 al 8 de Marzo de 2008, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, referida a ‘exhortar a los colegios a solventarse con la cuota de sostenimiento pendiente del año anterior con fecha tope del mes de agosto, para poder participar en los Junafar 2008’ y que ‘los farmacéuticos colegiados solventes con su Colfar e INPREAFAR de las entidades que no se solventen con la Federación Farmacéutica Venezolana podrán representar a cualquier estado que los requiera”.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-01558 de fecha 12 de agosto de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el presente recurso contencioso de nulidad, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión recurrida, ordenó a los recurrentes presentar caución, ordenó abrir cuaderno separado de medidas y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley.
En fecha 16 de septiembre de 2008, los recurrentes otorgaron poder apud acta al abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.457. Asimismo, se dieron por notificados de la anterior decisión y solicitaron la práctica de la notificación de la referida sentencia a la Federación Farmacéutica Venezolana.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de los recurrentes solicitó la notificación de la medida de suspensión de los efectos acordada en la sentencia de fecha 12 agosto de 2008. En esa misma fecha, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrida, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2008.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Federación Farmacéutica Venezolana.
El 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de los recurrentes consignó documento contentivo de fianza pura y simple, identificada con el Nº 3000-114056, de fecha 25 de septiembre de 2008, otorgada por Seguros Avila C.A, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.25.000,00), a favor de la Federación Farmacéutica Venezolana.
Asimismo, en la anterior fecha el Alguacil de esta Corte, consignó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Presidente de la Federación Farmacéutica Venezolana.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 26 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2008, esta Corte ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 2 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 9 de diciembre de 2008, se ordenó la citación mediante oficios de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela, de los ciudadanos Presidente de la Federación Farmacéutica Venezolana, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo, se requirió al ciudadano Presidente de la Federación Farmacéutica Venezolana, los antecedentes administrativos del caso. Por último, se ordenó librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, el cartel a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación del ciudadano Presidente de la Federación Farmacéutica Venezolana.
El 9 de febrero de 2009, se recibió Oficio Nº 292/2004-2009, de fecha 30 de enero de 2009, proferido por la Federación Farmacéutica Venezolana, mediante el cual se remitió el expediente administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 10 de febrero de 2009, se ordenó agregar a los autos el referido oficio y abrir piezas separadas con los aludidos antecedentes.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 15 de abril de 2009, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de abril de 2009, el apoderado judicial de los recurrentes retiró el referido cartel.
Por diligencia de fecha 7 de mayo de 2009, el apoderado judicial de los recurrentes solicitó la corrección de la redacción contenida en el referido cartel, y en consecuencia se librara un nuevo cartel.
Como consecuencia del anterior pedimento, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, ordenó librar un nuevo cartel, a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con las respectivas correcciones.
En fecha 11 de mayo de 2009, se libró el referido cartel.
El 14 de mayo de 2009, el apoderado judicial de los recurrentes retiró el aludido cartel.
Por diligencia de fecha 9 de junio de 2009, el apoderado judicial de los recurrentes, procedió a consignar un ejemplar en donde consta la publicación del referido cartel.
En fecha 11 de junio de 2009, se ordenó agregar el referido ejemplar, del cual se desprende el cumplimiento de la publicación de cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de mayo de ese mismo año.
Por auto de fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, en virtud de haberse vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubieran ejercido sus respectivas cargas.
En esa misma fecha se remitió el presente expediente, el cual fue recibido el mismo día.
El 20 de julio de 2009, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que se diera inicio a la relación de la causa.
Por auto de fecha 22 de julio de 2010, esta Corte de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó el auto de fecha 27 de julio de 2009, y concedió “treinta y cinco (35) días de despacho” contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presenten sus informes por escrito.
En este sentido, en fecha 27 de julio de 2009, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el 4 de agosto de 2010, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de noviembre de 2010, esta Corte en virtud del vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 22 de julio de 2010, dijo “Vistos”.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS
En el escrito presentado, los recurrentes señalaron que los colegios de farmacéuticos organizan periódicamente unos juegos deportivos nacionales, en los que participan sus agremiados y los familiares de éstos, los cuales son regulados a través de dos instrumentos normativos a saber: “la Carta Fundamental de los Juegos Nacionales Farmacéuticos” y el “Reglamento de los Juegos Deportivos Nacionales de Farmacéuticos”, ambos emanados de la Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana.
Continuaron señalando que, “Desde que se promulgaron las normas que rigen a los juegos, las condiciones de participación de los farmacéuticos en los mismos, han estado claramente establecidas en los artículos 25 y 26 de la Carta Fundamental de los Juegos Nacionales Farmacéuticos y en los artículos del 19 al 24 del Reglamento de los Juegos Deportivos Nacionales Farmacéuticos”.
En el mismo orden de ideas, indicaron que “los días 6 al 8 de marzo de 2008, se celebró en la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia, la XLIII Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana, donde se aprobó ilegalmente unas modificaciones a las normas sobre la participación a que hemos hecho referencia”.
Al respecto, señalaron que tales modificaciones quedaron plasmadas en un instrumento denominado Separata de Acuerdos y Resoluciones de la XLIII Asamblea Nacional, cuyo contenido es el siguiente: “Se aprobó exhortar a los colegios a solventarse con la cuota de sostenimiento pendiente del año anterior con fecha tope del mes de agosto, para poder participar en los Junafar 2008. Aprobado por Unanimidad” y “Los farmacéuticos colegiados solventes con su Colfar e INPREFAR de las entidades que no se solventen con la Federación Farmacéutica Venezolana podrán representar a cualquier estado que los requiera”. (Negrillas del escrito).
Denunciaron, que “Estas modificaciones que se constituyen en limitantes para la participación en una actividad gremial no sólo con respecto a los farmacéuticos colegiados sino que establecen a su vez una limitación a la participación de los Colegios como entidades representativas en los juegos, vulneran y violentan las normas de participación establecidas en la Carta Fundamental de los Juegos Nacionales Farmacéuticos y en el Reglamento de los Juegos Deportivos Nacionales de Farmacéuticos, donde no se contempla ninguna prohibición de participación o asistencia a los Juegos referida directamente a los Colegios de Farmacéuticos, las únicas limitaciones existentes son la insolvencia y la inhabilitación de los farmacéuticos (…)”. (Negrillas del escrito).
Refirieron, que “(…) se incumplió con el procedimiento previsto por la misma Carta Fundamental de los Juegos y el Reglamento de los Juegos, para la reforma o modificación de su contenido, nos referimos a los artículos 31 de la Carta Fundamental de los Juegos, y 36, del Reglamento de los Juegos, dado que las propuestas de modificaciones no fueron enviadas a los colegios de Farmacéuticos, con una anticipación de sesenta días a la realización de la Asamblea Nacional que debe conocer y decidir sobre las modificaciones, y previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, letra ‘c’ de la Ley de Colegiación Farmacéutica”.
Así, manifestaron que “(…) los Juegos Deportivos Nacionales de Farmacéuticos 2008, se realizarán los días del (sic) 29 de septiembre al 04 de octubre de 2008, en el Estado Nueva Esparta, como fue aprobado por la XLIII Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana, y de aplicarse las disposiciones aprobadas por la Asamblea Nacional, a que hemos hecho referencia, se impediría ilegalmente la participación en los Juegos a los Colegios de Farmacéuticos, que por diversas razones no hayan podido hacer los aportes de la cuota de sostenimiento a la Federación Farmacéutica Venezolana, e igualmente por esa vía se estaría impidiendo la participación en los juegos a los agremiados a dichos Colegios (…)”.
En el anterior sentido, y por cuanto la celebración de los mencionados juegos nacionales se encontraba muy próxima, solicitaron “conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos de las decisiones comprendidas en los puntos ‘2.4.1.11’ y ‘2.4.1.12’, que hemos expuesto previamente su contenido, ya que en pleno conocimiento de los lapsos y etapas procesales que deben transcurrir en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para el momento en que se produzca sentencia definitiva sobre el Recurso, se habrán escenificado los JUNAFAR 2008, y se nos habrá irremediablemente e irreparablemente violado nuestro derecho como farmacéuticos así como el del Colegio que representamos, de participar (…) juegos en los cuales conforme a la normativa vigente prevista tanto en la Carta Fundamental así como en el Reglamento de los Juegos, podríamos participar como farmacéuticos por estar debidamente inscritos, estar solventes y no encontrarnos inhabilitados, (…) nuestro colegio puede y debe participar a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Fundamental de los Juegos”. (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que el requisito referido a la presunción del buen derecho a efectos de la suspensión requerida “(…) puede extraerse de las normas que hemos referido de donde dimana el derecho que tenemos a la participación en los juegos como farmacéuticos agremiados que cumplimos con los requisitos establecidos en tales normas y a su vez de allí mismo deriva la participación de los Colegios de Farmacéuticos los cuales envían sus delegaciones, sin que exista norma expresa alguna que establezca una causa que prohíba la participación de los Colegios en los Juegos por motivo de insolvencia (…)”. (Negrillas del original).
En cuanto al peligro en la mora, advirtieron que “(…) hemos manifestado que los juegos han sido fijados para que tengan lugar durante los días 29 de septiembre de 2008 al 04 de octubre de 2008, lo que revela claramente que de no obtenerse una medida de suspensión previa a la decisión sobre el fondo del Recurso de Nulidad, cuando ésta última se produzca previsiblemente después de que hayan concluido los juegos, resultaría ilusoria nuestra participación y la del Colegio de Farmacéuticos, del Distrito Metropolitano y Estado Miranda en los JUNAFAR 2008, hecho que sería irreparable”. (Mayúsculas del original).
De otra parte, narraron que los días 6, 7 y 8 de marzo de 2008, se celebró en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la XLIII Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana (FEFARVEN). Así, refirieron, que la “(…) Asamblea Nacional, esta (sic) definida en el marco del artículo 20 de la Ley de Colegiación Farmacéutica así como en el Reglamento Interno de FEFARVEN, como el órgano supremo de la Federación Farmacéutica Venezolana, siendo las atribuciones de la mencionada Asamblea las establecidas en el artículo 24 de la Ley de Colegiación Farmacéutica”. (Mayúsculas del escrito).
En el mismo orden de ideas, denunciaron que “(…) a través del documento denominado como Separata de Acuerdos y Resoluciones de la XLIII Asamblea Nacional inserto en la ‘Circular Nº 106-2004-008’ de fecha 07 de abril de 2008, emanado de la Junta Directiva de FEFARVEN (…), se procedió a informar a los Presidentes de los Colegios de Farmacéuticos a nivel nacional, sobre los Acuerdos y Resoluciones adoptados en la XLIII Asamblea Nacional, y en ese sentido en el contenido del referido documento se observa que en el punto 2.4 titulado como ‘Comisión Deportes’, se suministra información en su casi totalidad sobre la organización de los Juegos Nacionales de Farmacéuticos (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Al respecto, manifestaron que “Una vez conocidas estas decisiones de la Asamblea Nacional, pudimos constatar que las mismas adicionalmente a que violan derechos de los farmacéuticos colegiados, se apartaron y vulneraron las normas y procedimientos establecidos en nuestra Ley de Colegiación, así como en otros instrumentos normativos internos que más adelante detallaremos, es por esto por lo que en la primera oportunidad gremial que se nos presentó, la cual fue la escenificación del Congresillo de los Juegos Deportivos JUNAFAR 2008, realizado el día 1 de junio de 2008, en la ciudad de Porlamar en el Estado Nueva Esparta, una delegación del Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, consignó (…) ante los miembros y asistentes al Congresillo, un documento donde se pone de relieve y se destaca pormenorizadamente la ilegalidad de las decisiones adoptadas por la XLIII Asamblea Nacional (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Así, denunciaron que “(…) visto que a la fecha la solicitud que se formuló a través del documento presentado en el Congresillo, no ha sido atendida ni respondida, no existiendo evidencias de rectificación o de reconocimiento de la ilegalidad de las decisiones por parte de las autoridades de la Federación Farmacéutica Venezolana, y ante la proximidad de los JUNAFAR 2008, a realizarse desde los días 29 de septiembre al 04 de octubre de 2008 en el Estado Nueva Esparta, es por lo que nos vemos en la necesidad de solicitar la nulidad de las mismas (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresaron, que las decisiones impugnadas resultaban nulas por contradecir lo dispuesto en los artículos 25, 26 y parágrafo primero del mismo artículo 26 de la Carta Fundamental de los Juegos Nacionales Farmacéuticos, así como lo dispuesto en el Capítulo IV del Reglamento de los Juegos Deportivos Nacionales de Farmacéuticos.
Insistieron en que de acuerdo a la normativa referida “(…) se establece claramente quienes pueden participar en los Juegos Deportivos Nacionales de Farmacéuticos, destacándose en ese sentido que pueden participar los farmacéuticos inscritos y solventes ante su Colegio de Farmacéuticos, ante el Instituto de Previsión Farmacéutica, y agrega la Carta Fundamental de los Juegos, ante la Federación Farmacéutica Venezolana, siempre y cuando no se encuentren inhabilitados gremialmente, pudiendo sólo representar al Colegio donde están inscritos, salvo que su entidad no inscriba la disciplina deportiva en el cual participan, motivo por el cual podrían representar a otra entidad distinta a la cual están inscritos”.
Destacaron, que de lo expuesto podía “(…) extraerse que por interpretación en contrario no podrían en principio participar en los juegos, aquellos farmacéuticos que no se encuentren inscritos y solventes ante los organismos gremiales que hemos mencionado, ni tampoco podrían participar aquellos farmacéuticos que estuvieran inhabilitados gremialmente”, razón por la cual –a su parecer– fuera de las dos causas antes mencionadas “(…) no está contemplada por vía reglamentaria, otra que imposibilite la participación de los farmacéuticos”.
De otra parte, señalaron que igualmente resultan ilegales las decisiones impugnadas “(…) por vulnerar el procedimiento legal para una reforma normativa, establecido tanto en el artículo 31 de la Carta Fundamental de los Juegos Nacionales Farmacéuticos así como en el artículo 36 del Reglamento (…) siendo que el mencionado procedimiento no se cumplió en la aprobación de las decisiones que estamos impugnando, decisiones que como ha podido observarse se tradujeron en dos disposiciones normativas que modifican la Carta Fundamental y el Reglamento de los Juegos en la materia que se refiere a la participación en los Juegos, tal violación se concreta fundamentalmente en que las propuestas de modificación no fueron enviadas a los Colegios Farmacéuticos (…) el Colegio (…) del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, nunca recibió comunicación alguna donde se planteara esa propuesta de modificación para su discusión (…)”.
Finalmente, consideraron “(…) que a través de las decisiones contenidas en los puntos ‘2.4.1.11’ y ‘2.4.1.12’, se vulneró la reserva legal al instituirse por vía reglamentaria una especie de sanción aplicable directamente a los Colegios e indirectamente a los agremiados, lo cual limita indebidamente el ejercicio de los derechos gremiales de los afiliados y la esfera de actuaciones de los Colegios, esto en franca contradicción a las disposiciones de la Ley de Colegiación Farmacéutica”.
Por último, solicitaron que “(…) sea declarada la nulidad por ilegalidad de las decisiones identificadas con los puntos ‘2.4.1.11’ y ‘2.4.1.12’ adoptadas por la Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana, realizada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, los días 5 al 8 de marzo de 2008, y en consecuencia se deje sin efecto el impedimento establecido para la participación de los Colegios de Farmacéuticos en los Juegos Nacionales de Farmacéuticos, bajo el pretexto de la insolvencia de los referidos Colegios con respecto a la cuota de sostenimiento hacia la Federación Farmacéutica Venezolana”.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Alegan los recurrentes, que el recurso contencioso administrativo de nulidad va dirigido contra “la decisión adoptada” por la Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana, “celebrada los días 6 al 8 de Marzo de 2008, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, referida a ‘exhortar a los colegios a solventarse con la cuota de sostenimiento pendiente del año anterior con fecha tope del mes de agosto, para poder participar en los Junafar 2008’ y que ‘los farmacéuticos colegiados solventes con su Colfar e INPREAFAR de las entidades que no se solventen con la Federación Farmacéutica Venezolana podrán representar a cualquier estado que los requiera”, contenidas en los puntos 2.4.1.11 y 2.4.1.12 de la Separata de Acuerdos y Resoluciones de la XLIII Asamblea Nacional, como a continuación se indican:
“SEPARATAS DE ACUERDOS Y RESOLUCIONES DE LA XLIII ASAMBLEA NACIONAL ‘Dr. Víctor Acosta Rodríguez y Dr. Pedro Manuel Oberto Mármol’.
Maracaibo, Estado Zulia, 6 al 8 de Marzo de 2008
1.- SESIÓN PREPARATORIA
(…omissis…)
2.4.- COMISIÓN DEPORTES
2.4.1. (…omissis…)
2.4.1.11.- Se aprobó exhortar a los colegios a solventarse con la cuota de sostenimiento pendiente del año anterior con fecha tope del mes de agosto, para poder participar en los Junafar 2008. Aprobado por Unanimidad.
2.4.1.12.- Los farmacéuticos colegiados solventes con su Colfar e INPREAFAR de las entidades que no se solventen con la Federación Farmacéutica Venezolana podrán representar a cualquier estado que los requiera (…)”.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS RECURRENTES
El apoderado judicial de los ciudadanos Enrique García, Jesús Salazar, Vilma Rivero, Yubiri Velásquez, Luis García y Carlos Zorrilla, presentó conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
a) Copia Simple del Acta Nº 20-2004, de fecha 6 de noviembre de 2004, emanada de la Comisión Electoral del Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano y del Estado Miranda, autenticada en fecha 7 de junio de 2005, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 18, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
b) Copia Simple de documento denominado Separata de Acuerdos y Resoluciones de la XLIII Asamblea Nacional inserto en la “Circular Nº 106-2004-2008” de fecha 7 de abril de 2008, emanado de la Junta Directiva de FEFARVEN.
c) Comunicado emanado de los ciudadanos Luis García, Carlos Zorrilla y Vilma Rivero, dirigido al Congresillo de los Juegos Deportivos JUNAFAR 2008. Porlamar-Nueva Esparta, de fecha 21 de junio de 2008.
d) Carta Fundamental de los Juegos Nacionales Farmacéuticos (JUNAFAR).
e) Reglamento de los Juegos Deportivos Nacionales de Farmacéuticos.
f) Certificado de Solvencia Nº 00011836, del ciudadano Enrique Rafael García Ramírez.
g) Constancias de fecha 16 de julio de 2008, mediante las cuales se certifica que el ciudadano Enrique Rafael García Ramírez, es miembro activo del Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano de Caracas y el Estado Miranda.
h) Certificado de Solvencia Nº 00011840, del ciudadano Jesús Antonio Salazar Perego.
i) Constancias de fecha 16 de julio de 2008, mediante las cuales se certifica que el ciudadano Jesús Antonio Salazar Perego, es miembro activo del Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano de Caracas y el Estado Miranda.
j) Certificado de Solvencia Nº 00011838, de la ciudadana Yubirí Velásquez de Velásquez.
k) Constancias de fecha 16 de julio de 2008, mediante las cuales se certifica que la ciudadana Yubirí Velásquez de Velásquez, es miembro activo del Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano de Caracas y el Estado Miranda.
l) Certificado de Solvencia Nº 00011837, de la ciudadana Vilma Rivero Tirado.
m) Constancias de fecha 16 de julio de 2008, mediante las cuales se certifica que la ciudadana Vilma Rivero Tirado, es miembro activo del Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano de Caracas y el Estado Miranda.
n) Certificado de Solvencia Nº 00011841, del ciudadano Luis Miguel García Quijada.
o) Constancias de fecha 16 de julio de 2008, mediante las cuales se certifica que el ciudadano Luis Miguel García Quijada, es miembro activo del Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano de Caracas y el Estado Miranda.
p) Certificado de Solvencia Nº 00011839, del ciudadano Carlos José Zorrilla Farías.
q) Constancias de fecha 16 de julio de 2008, mediante las cuales se certifica que el ciudadano Carlos José Zorrilla Farías, es miembro activo del Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano de Caracas y el Estado Miranda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, mediante decisión Nº 2008-01558, de fecha 12 de agosto de 2008, pasa esta Corte a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Enrique García, Jesús Salazar, Vilma Rivero, Yubirí Velásquez, Luis García y Carlos Zorrilla, tiene por objeto la nulidad de “la decisión adoptada” por la Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana, “celebrada los días 6 al 8 de Marzo de 2008, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia”, contenidas en los puntos “2.4.1.11” y “2.4.1.12” de la Separata de Acuerdos y Resoluciones de la XLIII Asamblea Nacional.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que en reiteradas ocasiones, las Cortes de lo Contencioso Administrativo e incluso nuestro Máximo Tribunal, han establecido la posibilidad de que algunos órganos que no integran la Administración Pública puedan, por estar investidos de alguna función pública atribuida por Ley, dictar actos que adquieren la condición de administrativos, aun cuando emanen de autoridades de carácter privado, se trata específicamente de los denominados por la doctrina “actos de autoridad”, cuyas impugnaciones corresponden conocer a la jurisdicción contencioso administrativa. Por tal razón, no es extraño que determinados particulares intervengan o participen en la actividad administrativa.
Así, se ha dejado establecido numerosas veces, que existen personas jurídicas de derecho privado que, excepcionalmente, pueden encontrarse habilitadas para dictar actos administrativos en aquellos casos en que la Ley expresamente le confiere tal potestad, es decir, la facultad de dictar proveimientos dotados de ejecutoriedad. (Vid. Sentencia Nº 2008-1021 dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, Caso: Rosalía Dávalos Briceño y otros Vs. Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana).
En este contexto, nuestro Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01339, del 13 de junio de 2000, Caso: Almacenadora Mediterráneo v, C.A., ha expresado que:
“(…) la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos. Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado (…), sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).
Asimismo, resulta oportuno traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de diciembre de 1987, Caso: Criollitos de Venezuela, en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) existe la circunstancia que en la sociedad surgen grupos que dirigen sus propios asuntos, y que por eso se autodetermina, lo cual les permiten ejercer poderes o potestades sobre los sujetos que están unidos a ellos por un vínculo específico que puede ser disciplinario, científico, económico, deontológico, profesional, deportivo u organizativo. En base a estos vínculos, de donde se derivan aquellos poderes o potestades, se establece una supremacía de naturaleza unilateral que según el autor italiano Zanobini, es una autarquía, que consiste en la ‘capacidad propia de administrar sus intereses desarrollando una actividad administrativa de Estado’. Es así, entonces, como aparecen en la sociedad entes privados o integrados por particulares, a quienes se les encarga la organización de algunos servicios públicos, como el profesional, el científico, el cultural o el deportivo (…)”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).
De esta manera se ha acudido a la tesis de los actos de autoridad para justificar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para el conocimiento de los actos dictados por las Federaciones y entes de derecho privado que gozan de prerrogativas que les permiten imponerse unilateralmente a otros sujetos en virtud de una potestad pública atribuida legalmente, sin embargo, tal competencia no se encuentra supeditada a la existencia de un acto administrativo, sino que la misma se extiende al conocimiento de todas aquellas actuaciones, omisiones y vías de hecho de las Federaciones que puedan incidir negativamente en la esfera jurídica de los particulares. (Vid. Sentencia Nº 2008-1021 supra señalada).
Ahora bien, en el presente caso los recurrentes alegaron la nulidad de los puntos “2.4.1.11” y “2.4.1.12” del instrumento denominado Separata de Acuerdos y Resoluciones de la XLIII Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana, cuyo contenido es el siguiente: “Se aprobó exhortar a los colegios a solventarse con la cuota de sostenimiento pendiente del año anterior con fecha tope del mes de agosto, para poder participar en los Junafar 2008. Aprobado por Unanimidad” y “Los farmacéuticos colegiados solventes con su Colfar e INPREFAR de las entidades que no se solventen con la Federación Farmacéutica Venezolana podrán representar a cualquier estado que los requiera”.
Así, adujeron que las anteriores “modificaciones se constituyen en limitantes para la participación en una actividad gremial no sólo con respecto a los farmacéuticos colegiados sino que establecen a su vez una limitación a la participación de los Colegios como entidades representativas en los juegos”, por lo que a su decir “vulneran y violentan las normas de participación establecidas en la Carta Fundamental de los Juegos Nacionales Farmacéuticos y en el Reglamento de los Juegos Deportivos Nacionales de Farmacéuticos”.
En este sentido, señalaron que “se incumplió con el procedimiento previsto por la misma Carta Fundamental de los Juegos y el Reglamento de los Juegos, para la reforma o modificación de su contenido”, presuntamente contenidos en los artículos 31 de la Carta Fundamental de los Juegos, y 36, del Reglamento de los Juegos, en virtud que a su decir “las propuestas de modificaciones no fueron enviadas a los colegios de Farmacéuticos, con una anticipación de sesenta días a la realización de la Asamblea Nacional que debe conocer y decidir sobre las modificaciones, y previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, letra ‘c’ de la Ley de Colegiación Farmacéutica”.
Asimismo, expresaron que las decisiones impugnadas resultaban nulas por presuntamente contradecir lo dispuesto en los artículos 25, 26 y parágrafo primero del mismo artículo 26 de la Carta Fundamental de los Juegos Nacionales Farmacéuticos, así como lo dispuesto en el Capítulo IV del Reglamento de los Juegos Deportivos Nacionales de Farmacéuticos.
Así las cosas, con respecto a la decisión contenida en el punto “2.4.1.11” de la resolución emanada de la Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana, referida a “Se aprobó exhortar a los colegios a solventarse con la cuota de sostenimiento pendiente del año anterior con fecha tope del mes de agosto, para poder participar en los Junafar 2008”; esta Corte observa que la referida decisión se circunscribió a un determinado período de tiempo, por cuanto la misma va dirigida a establecer un condicionamiento para que los colegios de farmacéuticos pudieran participar en los Juegos Nacionales Farmacéuticos del año 2008 (JUNAFAR 2008).
En este sentido, se aprecia que en el presente caso, los recurrentes solicitaron conjuntamente con el recurso de nulidad, la medida preventiva de suspensión de efectos de la decisión adoptada por la Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana, celebrada los días 6 al 8 de Marzo de 2008, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, contenidos en los puntos “2.4.1.11” y “2.1.4.12” de la Separata de Acuerdos y Resoluciones de la XLIII Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana, la cual fue acordada mediante sentencia Nº 2008-01558 de fecha 12 de agosto de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte determina que los efectos de la decisión contenida en el acápite “2.4.1.11”, de la resolución impugnada y objeto de estudio, concluyeron al verificarse la celebración de los referidos Juegos Nacionales Farmacéuticos desde el día 29 de septiembre al 4 de octubre de 2008, aunado a que fue acordada por esta Corte la medida de suspensión de efectos de la referida decisión, por lo que se presume que los recurrentes pudieron participar en el referido encuentro deportivo, por cuanto no tenían impedimento para hacerlo, y en consecuencia carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre dicho punto, en virtud que el mismo estaría orientado a determinar la nulidad de una decisión que ha acaecido en el tiempo. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte debe proceder a verificar la procedencia de la solicitud de nulidad de la decisión contenida en el acápite “2.1.4.12”, de la resolución impugnada, referida a “Los farmacéuticos colegiados solventes con su Colfar e INPREFAR de las entidades que no se solventen con la Federación Farmacéutica Venezolana podrán representar a cualquier estado que los requiera”.
Al respecto, debe esta Corte señalar que aún cuando la parte recurrente no precisó de manera clara y concreta qué vicios le imputaba al acto emanado de la decisión adoptada por la Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana, se desprende de los alegatos relativos a que “vulneran y violentan las normas de participación establecidas en la Carta Fundamental de los Juegos Nacionales Farmacéuticos y en el Reglamento de los Juegos Deportivos Nacionales de Farmacéuticos” y que “se incumplió con el procedimiento previsto por la misma Carta Fundamental de los Juegos y el Reglamento de los Juegos, para la reforma o modificación de su contenido”, lo cuales se encuentran referidos esencialmente a un vicio en el procedimiento, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional revisar si existe una violación, tal como lo alegaron los recurrentes, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha entendido la existencia de este vicio de la siguiente manera:
“(…) Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente (…)”. (Negrillas de la Sala). (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y Nro. 559 del 5 de mayo de 2009).
Ahora bien, en el presente caso este Órgano Jurisdiccional estima conveniente mencionar que aún cuando los recurrentes no exponen que el Colegio de Farmacéuticos que representan se encuentra dentro del supuesto de insolvencia a que hace referencia el acto impugnado, y menos aún que al mismo se le haya impedido su participación en los “JUNAFAR 2008”, resulta evidente que los aquí recurrentes actúan no solo con el carácter de miembros del mencionado Colegio, sino en nombre propio, con el carácter de Farmacéuticos, y así, las decisiones y directrices giradas por la Asamblea Nacional de Farmacéuticos les interesa y afecta directamente, razón por la cual se entiende el interés de los mismos en el presente recurso.
En este sentido, se aprecian las normas establecidas en la Carta Fundamental de los Juegos Nacionales Farmacéuticos, así como del Reglamento de los Juegos Deportivos Nacionales, de donde -en decir de los recurrentes- dimana el derecho que tienen a la participación en los juegos como farmacéuticos agremiados que cumplen con los requisitos establecidos en tales normas y a su vez de allí mismo deriva la participación de los Colegios de Farmacéuticos los cuales envían sus delegaciones, sin que exista norma expresa alguna que establezca una causa que prohíba la participación de los Colegios en los Juegos por motivo de insolvencia.
Así, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Carta Fundamental de los Juegos Nacionales Farmacéuticos, aprobada por la XXIV Asamblea Nacional “Dra. Lourdes Padilla de Mijares”, de la Federación Farmacéutica Venezolana, efectuada en Caracas, en Marzo de 1987, -aportadas a los autos por los recurrentes-, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 25.- En los JUNAFAR podrán tomar parte una delegación de cada uno de los Colegios afiliados a FEFARVEN”.
“Artículo 26.- Podrán participar en los JUNAFAR, todos los Farmacéuticos inscritos y solventes en el Colegio de Farmacéuticos, FEFARVEN e INPREFAR hasta el primer semestre del año.
PARAGRAFO PRIMERO: Los Farmacéuticos solo podrán representar al Colegio donde este legalmente inscrito, salvo que su entidad, no inscriba la disciplina deportiva, por tal motivo pueden representar a otro Colegio de Farmacéuticos”.

Con esta misma orientación, se extrae que la referida Carta Fundamental, en su artículo 31 establece que el mencionado cuerpo normativo “solo podrá ser modificada por la Asamblea Nacional de FEFARVEN, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento de los JUNAFAR y la Ley de Colegiación Farmacéutica”.
Aunado a lo anterior, el Reglamento de los Juegos Deportivos Nacionales de Farmacéuticos, aprobado por la XXIV Asamblea Nacional “Dra. Lourdes Padilla de Mijares”, de la Federación Farmacéutica Venezolana, efectuada en Caracas, en Marzo de 1987, consignado junto con el escrito recursivo, desarrolla en el Capítulo IV quienes pueden participar en los JUNAFAR, en los siguientes términos:
“CAPITULO IV
DE LOS PARTICIPANTES
Artículo 19.- Los juegos podrán efectuarse con un mínimo de 5 Colegios participantes.
Artículo 20.- Los Colegios participantes en los JUNAFAR, deberán confirmar su asistencia en el Primer Congresillo, en el Segundo Congresillo deben traer el número de disciplinas deportivas en las cuales participarán y treinta (30) días antes de la inauguración, deben enviarse a la sede del Comité Organizador el listado final de los atletas de cada entidad que participaran en los JUNAFAR.
Artículo 21.- El Colegio sede y/o el Comité organizador estará obligado a garantizar la realización de los JUNAFAR en todas las disciplinas que se establezcan para los mismos salvo algunas excepciones que resolverá el Congresillo.
Artículo 22.- Podrán participar en los JUNAFAR:
a. Los Farmacéuticos inscritos y solventes (hasta el primer semestre del año) en COLFAR e INPREFAR, siempre y cuando no se encuentren inhabilitados gremialmente.
b. Los esposos, esposas, hijos e hijas de farmacéuticos que estén inscritos y solventes (…).
c. Los Farmacéuticos inscritos y solventes (hasta el primer semestre del año) en COLFAR e INPREFAR, siempre y cuando no se encuentren inhabilitados gremialmente, solo podrán representar el Colegio donde este legalmente inscrito, salvo que su Entidad, no inscriba la disciplina deportiva, por tal motivo pueden representar a otro colegio de farmacéuticos”.

Igualmente, resulta necesario advertir que el artículo 36 del citado Reglamento establece que el mismo “solo podrá ser modificado por la Asamblea Nacional, con el voto mayoritario y cuando las modificaciones propuestas hayan sido enviadas a FEFARVEN y los Colegios de Farmacéuticos, sesenta días antes, por lo menos, a la celebración de la Asamblea que deba conocer y decidir sobre esas modificaciones y previo cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11, letra c) de la Ley de Colegiación Farmacéutica, cuando la materia objeto de la modificación así lo requiera por considerarse a los Colegios de Farmacéuticos como entidades autónomas”, siendo que ese último artículo 11 se refiere a las Atribuciones de la Asamblea de cada Colegio Regional, y su literal c), a la aprobación del presupuesto de los respectivos Colegios. (Negrillas de esta Corte).
Así, conforme a lo señalado, esta Corte observa que los lineamientos bajo los cuales se desarrollan los Juegos Nacionales Farmacéuticos se encuentran plasmados tanto en la Carta Fundamental de los Juegos Nacionales Farmacéuticos como en el Reglamento de los Juegos Deportivos Nacionales de Farmacéuticos, ambos aprobados por la XXIV Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana, asimismo, debe acotarse que la Ley de Colegiación Farmacéutica nada contempla en cuanto a la celebración o normativa de los referidos Juegos.
En este orden de ideas, advierte este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de los mencionados cuerpos normativos –traídos a las actas por los recurrentes– no se observa que exista un impedimento referido a “insolvencia” para que un Colegio de Farmacéuticos Regional pueda ser partícipe en los Juegos Nacionales Farmacéuticos.
Asimismo, es de señalar que esta Corte observa la estipulación de un procedimiento a fin que pueda prosperar la modificación de alguno de los artículos de la Carta y el Reglamento, verificándose igualmente que de la revisión de la Separata de Acuerdos y Resoluciones de la XLIII Asamblea Nacional –en la cual se encuentran inmersas las decisiones aquí impugnadas– no se desprende que se haya llevado a cabo el procedimiento establecido en los artículos 31 de la Carta Fundamental de los Juegos Nacionales Farmacéuticos y 36 del Reglamento de los Juegos Deportivos Nacionales de Farmacéuticos, éste último referido a que “sólo podrá ser modificado por la Asamblea Nacional, con el voto mayoritario y cuando las modificaciones propuestas hayan sido enviadas a FEFARVEN y los Colegios de Farmacéuticos, sesenta días antes, por lo menos, a la celebración de la Asamblea que deba conocer y decidir sobre esas modificaciones y previo cumplimiento de los (sic) dispuesto en el Artículo 11, letra c) de la Ley de Colegiación Farmacéutica, cuando la materia objeto de la modificación así lo requiera por considerarse a los Colegios de Farmacéuticos como entidades autónomas”, por lo que mal podía impedírsele a los profesionales de la farmacia recurrentes representar en los Juegos Nacionales Farmacéuticos del año 2008 “JUNAFAR 2008” al Colegio al cual se encontraban adscritos, más aún cuando de las probanzas aportadas al proceso se desprende que los referidos recurrentes se encontraban activos y solventes con el Colegio de Farmacéuticos del Distrito Metropolitano y Estado Miranda para el período de su celebración, siendo estos los únicos requisitos exigidos para la participación de los farmaceutas en el referido evento deportivo, tal y como se desprende del artículo 26 del alegado Reglamento.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que fueron modificados los supuestos de derechos que generan las limitantes a los profesionales Farmacéuticos para participar en los “JUNAFAR 2008”, sin cumplir con el respectivo procedimiento establecido en los referidos cuerpos normativos. Así se declara.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones y razonamientos supra expuestos, esta Corte Segunda declara con lugar el recurso de nulidad intentado por los ciudadanos Enrique García, Jesús Salazar, Vilma Rivero, Yubiri Velásquez, Luis García y Carlos Zorrilla, toda vez que como ha quedado demostrado en las líneas que anteceden, la decisión adoptada por la Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana, celebrada los días 6 al 8 de Marzo de 2008, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, contenidos en los puntos 2.4.1.11 y 2.1.4.12 de la Separata de Acuerdos y Resoluciones de la XLIII Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana, incurrió en el vicio alegado y por ende no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los ciudadanos ENRIQUE GARCÍA, JESÚS SALAZAR, VILMA RIVERO, YUBIRI VELÁSQUEZ, LUIS GARCÍA y CARLOS ZORRILLA, contra la decisión adoptada por la ASAMBLEA NACIONAL DE LA FEDERACIÓN FARMACÉUTICA VENEZOLANA, celebrada los días 6 al 8 de Marzo de 2008, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, contenidos en los puntos 2.4.1.11 y 2.1.4.12 de la Separata de Acuerdos y Resoluciones de la XLIII Asamblea Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/26
Exp. N° AP42-N-2008-000309

En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______.

La Secretaria.