JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-O-2010-000172

El 3 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 00-1980 de fecha 28 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a través del cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano OSCAR ERNESTO ROMERO AMARÉ, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.076, asistido por el abogado Gualberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.736, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 9 de noviembre de 2010, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2010 por la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 19 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 16 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 4 de agosto de 2010, el ciudadano Oscar Ernesto Romero Amaré, parte accionante, asistido por el abogado Gualberto González, interpuso acción de amparo constitucional contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) desde enero del año 2004, ingres(ó) a la Universidad de Oriente contratado por vía de excepción, como lo establece el artículo 50 del Reglamento del Personal docente y de Investigación de la universidad en comento, para impartir la materias presupuesto público y administración pública en el Núcleo de Bolívar, Unidad Experimental Puerto Ordaz, dicho contrato así como la correspondiente carga académica ha sido renovada cada semestre, ininterrumpidamente. Esta situación de hecho (le) hizo dirigir comunicaciones a las autoridades durante los últimos tres 3 años, para que en vista de las renovaciones y del tiempo transcurrido se (le) normalizara (su) situación laboral y se procediera a incorporar(lo) a nómina (…)”. (Paréntesis de esta Corte).
Expresó que “(…) las acciones no fueron del agrado de la máxima autoridad universitaria, quien sin tomar en cuenta (sus) gestiones ante los órganos inferiores, a causa de una comunicación dirigida a la ciudadana rectora en fecha de recibo 24 de marzo de 2010, le expus(ó) razonadamente los derechos y pretensiones que (le) asistían, luego de lo cual como respuesta, (le) dirigi(ó) a la coordinación de área profesional a los fines de retirar (su) acostumbrada y continua carga académica para el semestre 2010-I, el cual comenzaría sus actividades el día 26/04/2010 y obtuve como respuesta de la profesora Liliana Acuña encargada de la unidad, que tenía instrucciones de no entregar(le) la carga académica, por cuanto (su) apoderado judicial (había) introdu(cido) un escrito dirigido a la rectora en la ciudad de Cumaná”. (Paréntesis de esta Corte).
Arguyó que la anterior respuesta “(…) violó en forma arbitraria (su) derecho a obtener respuesta oportuna y materializó por vía de hecho la violación de (sus) derechos fundamentales a el trabajo, la no discriminación y a (su) estabilidad en la carrera docente. No quedando otra salida para el restablecimiento de la situación jurídica infringida que defender (sus) derechos fundamentales a través de la vía del amparo establecido en el artículo 27 de la Constitución”. (Paréntesis de esta Corte).
Alegó que la presente acción de amparo constitucional encuentra su fundamento en lo consagrado en los artículos 21, 87, 89 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó pronunciamiento “(…) sobre la violación de que h(a) sido víctima, de (su) derecho al trabajo, la no discriminación por no incorporar(lo) en nómina y no reconocer(le) (sus) derechos como docente (carga académica), (su) estabilidad en la carrera docente, señalados en los artículos 21, 87, 89 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, solicit(ó) se restituya inmediatamente la situación jurídica infringida por la Agraviante, Universidad de Oriente, en representación de su rectora Milena Bravo de Romero, anteriormente identificada (…)”.(Paréntesis de esta Corte).
II
ANTECEDENTES
El 9 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre, Cumaná, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción, razón por la cual ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. (Folios 26 y 30 del expediente judicial).
El 4 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona el Oficio Nº RH320F02010000170 de fecha 22 de septiembre del mismo año, emanado del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre. (Folio 35).
El 4 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental dio por recibido el expediente. (Folio 36).
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental aceptó la competencia y se abocó al conocimiento de la causa, dejando constancia que por auto separado se pronunciara sobre la admisión del amparo constitucional interpuesto. (Folio 37).
El 15 de octubre de 2010, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
El 15 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Oscar Ernesto Romero Amaré -parte accionante- contra la Universidad de Oriente (U.D.O), con base a los siguientes planteamientos:
“(…) Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez y Otros, en un caso similar estableció:
(…Omissis…)
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, si la solicitud de amparo se encuentra viciada -por ininteligible como en el presente caso-; es decir, que no se entiende lo que el solicitante pretende, no podrá aplicarse el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a objeto de que la parte cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 eiusdem, pues simplemente no hay solicitud de amparo, y mal podría el Juez Constitucional señalarle al solicitante como debe ser explanada la solicitud, con lo cual de hacerlo, quedaría comprometida su sana imparcialidad.
Conforme a los argumentos antes expuestos, y vista la manifiesta ininteligibilidad de la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Oscar Ernesto Romeo Amarè, debe declarar este Juzgado su inadmisibilidad. Y así se declara”. (Negrillas del A quo).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la apelación interpuesta
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual mediante su artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior el cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Declarada la competencia, se observa que en el caso que nos ocupa la parte presuntamente agraviada ejerció acción amparo constitucional a los fines de obtener pronunciamiento con relación a “(…) la violación (a) (su) derecho al trabajo, la no discriminación por no incorporar(lo) en nómina y no reconocer(le) (sus) derechos como docente (carga académica), (su) estabilidad en la carrera docente, señalados en los artículos 21, 87, 89 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, solicit(ó) se restituya inmediatamente la situación jurídica infringida por la Agraviante, Universidad de Oriente, en representación de su rectora Milena Bravo de Romero (…)”.
Ello así, esta Corte observa que el Juzgador de Instancia al dictar su decisión declaró inadmisible por “ininteligible” la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Negrillas de la Corte).

De las normas ut supra citada se observa que el artículo 18 plantea los requisitos mínimos que debe contener la acción de amparo constitucional cuando se pretenda interponer, sin embargo, el artículo 19 ejusdem establece una exención a su cumplimiento, permitiendo que el Juez que conozca de la acción de amparo notifique al solicitante a los fines de que este corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas a su correspondiente notificación, y en caso de que el solicitante incumpla o no atienda a la solicitud realizada por el Juez, este podrá declarar inadmisible sin mayor dilación la acción de amparo constitucional interpuesta.
Visto el anterior análisis normativo, es importante resaltar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 010 de fecha 1º de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Como ya se indicó precedentemente, la jurisprudencia patria ha establecido el procedimiento a seguir en materia de amparo y en este caso en particular en donde el Juez que conoce de la acción en aplicación de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe necesariamente otorgar el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que el solicitante llene los requisitos previsto en el artículo 18 ejusdem, ordenando entonces el “Despacho Saneador”.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno hacer algunas consideraciones con relación a la importante función de la figura del “Despacho Saneador”, y para ello se observa que el mismo debe ser considerado como derecho fundamental a la tutela judicial efectiva el cual exige al sentenciador velar con la aplicación del “Despacho Saneador” previsto en este caso en particular en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales, la facultad del Juez a que en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción puede terminar el proceso u ordenar su depuración por medio de un auto que haga renovar el acto, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. (Vid. Jurisprudencia. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social, en sentencia Nº 052 del mes de abril de 2005).
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se aplica cuando del examen del expediente y de los documentos que han sido consignados ante el órgano jurisdiccional, se constate que el apoderado actor no acompañó recaudo alguno que sustente su pretensión, razón por la cual el tribunal, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la acción, deberá necesariamente requerir a la parte actora o al presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prueba de lo alegado, la cual deberá consignarse en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la decisión que ordene la corrección…En estos casos deberá hacerse uso de la disposición consagrada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que otorga el sentenciador amplias facultades para ordenar a la parte actora la consignación del fallo impugnado o para recabarla del propio tribunal al que se le atribuyen las infracciones constitucionales (…). Se colige entonces de la sentencia transcrita supra, que la referida norma tiene su aplicación en los casos en que el accionante o en su defecto el apoderado actor no acompañe recaudo alguno que sustente su pretensión, siendo viable que el tribunal que esté en conocimiento de ello, comunique a la parte actora o al presunto agraviante de la referida falta, la cual debe ser consignada en un lapso de cinco (5) días contados a partir de su respectiva notificación, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional. Esto es lo que se conoce en doctrina como despacho saneador, lo cual constituye una garantía adicional al accionante, para que con la presentación de los respectivos recaudos, contribuya al esclarecimiento de los hechos que fundamentan su acción de amparo, lo que significa otra muestra del principio de orden público de la acción de amparo y del amplísimo poder inquisitivo del juez constitucional (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Visto la importancia del “Despacho Saneador” en el derecho contemporáneo actual, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si en el presente caso, el Juzgador de Instancia solicitó al accionante previa declaratoria de inadmisibilidad, aclarara o corrigiera los puntos que a su criterio resultaron oscuros o ambiguos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al efecto se observa lo siguiente:
Que la presente acción de amparo fue interpuesta el 4 de agosto de 2010, por el ciudadano Oscar Ernesto Romero Amaré, asistido de abogado, ante el Tribunal de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Folios 1 al 24 del expediente judicial).
Que el 9 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la acción interpuesta razón por la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. (Folios 26 y 30 del expediente judicial).
Que mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, vista la declaratoria emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental aceptó la competencia declinada y se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 37 del expediente judicial).
Que el 15 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesta por “ininteligible”.
Revisadas la totalidad de las actas que rielan en el expediente judicial se observa que el Juzgador a quo incumplió con el mandamiento de Ley previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omisión que a criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta un elemento importante destacando que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir, más aún cuando nos referimos a la verdadera esencia de “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
Ante esta situación, es necesario mencionar que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el tantas veces mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales efectivamente debía ser tomado en cuenta por el a quo antes de la declaratoria de inadmisibilidad en base a los principios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad y no convertir ello, en una evidente denegatoria de justicia.
Vista las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 15 de octubre de 2010 y por tanto se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado Superior a los fines de REPONER la causa al estado de que se ordene la corrección del escrito presentado por la parte solicitante previa notificación y dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y posteriormente se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 18 ejusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano OSCAR ERNESTO ROMERO AMARÉ, asistido por el abogado Gualberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.736, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante.
3. REVOCA la decisión dictada por el A quo, en consecuencia
4.- Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental ORDENE la corrección, previa notificación del solicitante del escrito presentado por la parte solicitante y, posteriormente se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV/5.-
Exp N° AP42-O-2010-000172
En fecha ________________de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________de la ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°____________________.
La Secretaria.