EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000128
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1750-03-6454 de fecha 30 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso “de nulidad” interpuesto por el ciudadano ORANGEL ENRIQUE CABRITA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.920, debidamente asistido por la abogada Yvis Marina Parra Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.990, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2003, por el abogado Tomás Colina Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 7 de julio de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 25 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban el recurso de apelación ejercido.
En fecha 20 de enero de 2005, la abogada Yvis Marina Parra, antes identificada, solicitó la notificación de los ciudadanos Comandante General de la Policía del Estado Trujillo y Procurador General del Estado Trujillo. Diligencia ésta que fue ratificada en fecha 31 de mayo del mismo año.
En fecha 13 de julio de 2005, se recibió de la abogada Ivys Parra, antes identificada, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2005, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de noviembre de 2004, exclusive, hasta el día 20 de enero de 2005, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -25 de noviembre de 2004-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -20 de enero de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 de noviembre de 2004, 01, 02, 07, 08, 09, 14, 16 y 21 de diciembre de 2004 y 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de enero de 2005. (…).”
En fecha 4 de agosto de 2005, esta Corte revocó el auto de fecha 2 de agosto de 2005, en consecuencia se ordenó notificar a los ciudadanos Orangel Enrique Cabrita, al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y al Procurador General del Estado Trujillo, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de contestación a la formalización de la apelación mas 6 días calendarios concedidos como término de la distancia.
En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió de la abogada Yvys Parra, antes identificada, diligencia por medio de la cual solicitó a esta Corte oficie al Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo a los fines de informarse sobre las resultas de la comisión de fecha 4 de agosto de 2005.
En fecha 6 de junio de 2006, se recibió del abogado Omar Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, “escrito de conclusiones para la mejora del recurso de apelación interpuesto”.
En fecha 22 de junio de 2006, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y al Procurador General del Estado Trujillo, en el entendido de que el lapso de tres días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de las notificaciones ordenadas, más los 6 días continuos concedidos como término de la distancia, iniciaría el transcurso del lapso de 5 días de despacho para la contestación a la formalización de la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA/2006-3492, CSCA/2006-3493 y CSCA/2006-3494.
En fecha 28 de junio de 2006, el abogado Omar Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia por medio de la cual solicitó a esta Corte que “sean corregidas las notificaciones” ordenadas en la causa, y requirió que su mandante sea designado como correo especial.
En fecha 19 de julio de 2006, se dejó constancia del envío de la notificación dirigida al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el abogado Omar Alvarado consignó diligencia por medio de la cual solicitó a esta Corte que se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2007, el referido abogado solicitó a esta Corte verificar el estado de la notificación dirigida al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 8 de marzo de 2007, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las resultas de la comisión librada por esta Corte.
El 24 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y ordenó notificar a al ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en el entendido de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría el lapso de 8 días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los 10 días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fenecimiento comenzarían a transcurrir los 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2007-1805, CSCA-2007-1806 y CSCA-2007-1807.
El 24 de abril de 2007, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 12 de junio de 2007, se recibió oficio Nº 0540-313-2007, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de abril de 2007.
En fecha 13 de junio de 2007, esta Corte ordenó agregar a autos las resultas de la comisión que fuera conferida el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 14 de agosto de 2007, el abogado Omar Alvarado, antes identificado, solicitó la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 22 de noviembre de 2007, el abogado Omar Alvarado ratificó la diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, y solicitó además que sea fijada la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 5 de diciembre de 2007, el abogado Omar Alvarado, antes identificado, solicitó a esta Corte que fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 19 de diciembre de 2007, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrida y al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, en el entendido de que al día de despacho siguiente al recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2007-7951 y CSCA-2007-7952.
En fecha 3 de abril de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Protección al Niño y al adolescente del Estado Trujillo.
En fecha 22 de abril de 2008, se recibió oficio Nº 0540-128-2008 de fecha 3 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007.
El 30 de mayo de 2008, se recibió del abogado Omar Alvarado, antes identificado, diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte ordene agregar a los autos las resultas recibidas y fijar la oportunidad de los informes.
En fecha 24 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada, por cuanto se “incurrió en un error material e involuntario, al dictarse auto en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante el cual se ordenó notificar a las partes a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de acto de informes en forma oral, siendo lo correcto agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1º de agosto de 2007, por el abogado Omar Jesús Alvarado Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica en el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca el mencionado auto y se ordena agregar el referido escrito y notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 233 ejusdem, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se abrirá el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas. Por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en la ciudad de Valera estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem se comisiona al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificarlas”.
En la misma fecha, esta Corte comisionó al Juez de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de notificar a las partes y al Procurador General del Estado Trujillo.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el alguacil de ese Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 30 de octubre de 2008, el abogado Omar Alvarado, antes identificado, consignó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte que se fije la oportunidad para la celebración del acto de informes, solicitud ésta ratificada en fecha 29 de enero de 2009.
Por auto dictado el 25 de mayo de 2009, esta Corte dio por recibidas las resultas de la comisión acordada el 24 de noviembre de 2008, provenientes del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Asimismo, constatadas las notificaciones de las partes del proceso, se advirtió que al día siguiente del presente auto comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 86 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica d la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización , Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir los tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 10 de junio de 2009, se recibió oficio Nº 570 de fecha 15 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, por medio del cual informaron que “[ese] tribunal cumplió con la entrega de la boleta de notificación dirigida al ciudadano ORANGEL ENRIQUE CABRITA PEREZ, y por cuanto la sede de la Procuraduría General del Estado Trujillo, se encuentra ubicada en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, [ese] tribunal ordenó sub comisionar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de que (…) ese Juzgado proceda a la entrega de los Oficios de Notificación” (Corchetes de esta Corte).
En fecha 9 de julio de 2009, el abogado Omar Alvarado, antes identificado, solicitó a esta Corte que fijara el día de celebración del acto de informes en forma oral, diligencia ésta ratificada en fecha 31 de mayo de 2010.
El día 4 de octubre de 2010, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en el Capítulo I de su escrito de promoción.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de octubre de 2010, exclusive, hasta el día 28 de octubre de 2010, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 21 de octubre de 2010, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 del año en curso. Certificación que se hace en el día de hoy veintiocho (28) de octubre de 2010 (…).”
El 28 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 4 de octubre de 2001, el ciudadano Orangel Cabrita, asistido por la abogada Yvis Parra, presento como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:
Precisó que “el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (…) emitió Resolución Nº 016/200 en fecha 05-12-2000 (sic), notificada el 07-12-2000 (sic), de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 18 en su numeral 8 del Código de Policía del Estado Trujillo, en concordancia con el artículo 92 del Reglamento de Moral y Disciplina de la Policía del Estado Trujillo, en el cual se refiere a un análisis de un supuesto Informe Confidencial enviado por el Fiscal Superior del Estado Trujillo en fecha 30-11-2000 (sic), referente a exámenes toxicológicos realizados a siete (7) funcionarios entre los que [se] encuentra [el recurrente], que [se] desempeñaba como INSPECTOR JEFE de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (…) en el cargo de Jefe de Brigada de Operaciones del Comando Policial de Valera del Estado Trujillo; en el cual procede a [expulsarlo] de manera definitiva” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]sta decisión fue tomada (…) al margen de la Ley, puesto que no es cierto que fue enviado un Informe Confidencial por parte del Fiscal Superior como lo señala la Resolución 016-2000, sino por el contrario, el Comandante JESUS (sic) RAMON PEÑA LINARES, solicito (sic) al Fiscal Superior que le informara sobre unos exámenes toxicológicos que se le habían realizado a siete (7) funcionarios (…) el 10 de Julio de 2.000 (sic), y de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 18 ordinal 3, y con la finalidad de no pisotear la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo a los Derechos Humanos y al Debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa y a ser oído , se [le] ha debido abrir un procedimiento Administrativo Disciplinario y permitir que alegara [sus] defensas y demostrar su [inocencia], pudiendo haber sido sometido a otro examen toxicológico, puesto que los exámenes en que se fundamentó la decisión fueron descartados, porque a cuatro (4) de los ocho (8) funcionarios expulsados, les ordenaron realizar y resultó negativa, [y al recurrente] no se [le] realizó una nueva prueba porque el Comandante (…) considero (sic) que no era necesario” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “la sanción de expulsión se tomo (sic) casi cuatro (4) meses de la fecha en que se tomo (sic) la muestra y se dieron los resultados, aplicando la Ley con carácter RETROACTIVO, y de esta manera se violó el derecho al Debido Proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa y a ser oído, y los Derechos humanos, así como el principio de inocencia, ya que no se abrió procedimiento administrativo disciplinario en [su] contra, ni se [le] permitió [defenderse] puesto que existen evidencias de exámenes realizados con posterioridad a los señalados (…) que demuestran [su] inocencia, ya que el resultado es negativo” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “el Recurso Jerárquico intentado oportunamente, en fecha 20 de Marzo de 2.001 (sic), ante el Gobernador del Estado Trujillo, éste no le dio respuesta, operando lo que la doctrina llama ‘El Silencio Rechazo’, por lo que se entiende que el Recurso Jerárquico fue declarado SIN LUGAR, es por ello, que estando en la oportunidad legal, [procedió] a intentar el presente RECURSO DE NULIDAD en contra del Acto Administrativo contenido en el Oficio S/233/2.001 (sic), notificado en fecha 02-03-2.001 (sic)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que el acto administrativo contenido en el oficio Nº S/233/2001 de fecha 1º de marzo de 2001, mediante el cual se declaró sin lugar del Recurso de Reconsideración, constituye “(…) un Acto Administrativo que afecta [sus] derechos particulares y es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, puesto que se violó los artículos los artículos 18 ordinales (sic) y 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque se [le] juzgó sin permitir[le] ser oído, violentando el debido proceso, y como consecuencia el derecho a la defensa” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió también que el acto administrativo antes señalado “viola el Derecho al Trabajo, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído y a ser juzgados (sic) por jueces naturales, el Derecho a la estabilidad laboral y viola derechos Humanos e irrespeto (sic) [su] integridad moral y psíquica, y por último, en el acto administrativo objeto de nulidad se aplico la Ley con carácter RETROACTIVO” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 28 de febrero de 2001, notificada mediante Oficio Nº S/233/2001 de fecha 1º de marzo de 2001, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 016-2000 de fecha 5 de diciembre de 2000, así como su reincorporación al cargo de “Comandante de la Brigada de Operaciones del Comando Policial de Valera” con el pago de los salarios caídos “que pudieran [corresponderle] dese el momento de [su] expulsión hasta [su] definitivo REENGANCHE” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2003, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“El fundamento de la acción de nulidad intentado, es que no hubo el debido proceso y que se tomó la decisión a cuatro meses de la fecha de la experticia que dio resultado positivo en el consumo de marihuana lo que implica que se aplicó la ley con efecto retroactivo violándose el debido proceso, el derecho a la defensa. El procedimiento administrativo a juicio de quien decide existe. En efecto el propio actor acompaña (…) el escrito que conjuntamente con otros funcionarios policiales el (sic) presentó ante el Gobernador del Estado Trujillo, el cual no fue decidido. También acompañó copia de la decisión de la reconsideración administrativa que hizo, el cual fue declarado Sin Lugar y dónde se le indicó que podía ejercer recurso jerárquico. Luego no es cierto que no hubo el proceso. Este ha podido ha podido ser imperfecto pero esto no constituye motivo para que se declare la nulidad absoluta de la decisión de expulsión.
Debe hacerse constar que la experticia toxicológica demandante (sic) resultó positiva y ella tiene que apreciarse en todas sus partes lo que evidencia que son ciertos los hechos que motivaron el decreto de expulsión.
Y por último hay que indicar que la actora hace un alegato improcedente y absurdo, que se le aplicó la ley con carácter retroactivo pues su expulsión fue hecha cuatro meses después del examen toxicológico y la acción hubiera sido procedente (sic) es que sin el fundamento del examen se hubiera dictado el acto administrativo.”

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2005, la abogada Yvis Marina Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “en la identificada sentencia, objeto de esta APELACIÓN se viola íntegramente los ordinales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” ya que, a su juicio, “Sin la previa identificación del Tribunal que dictó la sentencia, y de las partes y sus apoderados, procedió como si se tratase de un simple auto del Tribunal, ya que ni siquiera señaló expresamente contra que (sic) acto administrativo se intento (sic) el Recurso de Nulidad, y el cargo especifico (sic) que detentaba [su] representado” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Expuso que “Relata una de las defensas de la abogada María Nancy Mendoza, a quien no identifico, con su Cédula de identidad, señalando que actuaba en representación de la Gobernación, cuando es harto conocido (…) que el representante legal de la Gobernación de cualquier Estado, es el Procurador o Procuradora General de cada Estado, señalando que alego (sic) la caducidad, y seguidamente procedió a señalar las pruebas de la parte recurrente, a través de [su] persona, pero, desvirtuando de inmediato la prueba de un caso sentenciado por ese mismo Tribunal sobre la misma Resolución 016/2000, de otro de los expulsados por el mismo acto administrativo y por las mismas causas, en la que declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado, señalando que no era una prueba pertinente, cuando el juez de la causa admitió dicha prueba” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Agregó que la sentencia impugnada“[d]esestimo (sic) los Informes presentados por las partes, puesto que en el caso de la actora, [sustentó] jurídicamente y a través de las probanzas pertinentes que el acto administrativo contentivo de la expulsión se llevo (sic) a cabo SIN LA APERTURA PREVIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, y en consecuencia se violó el derecho a la defensa al debido proceso, y posteriormente pretendiendo subsanar esta falta, se aperturó un expediente, cuando ya se había tomado la decisión de expulsión configurándose de esta manera el vicio de DESVIACIÓN DE PODER. Y para colmo, señalando en dicho expediente en el inicio, que se abría el mismo, debido a un informe confidencial del Fiscal Superior, informe que nunca existió y que no pudo ser demostrado” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Indicó que “Tampoco se cumple en dicha sentencia, con lo previsto en el artículo 243 ordinal 3º [del Código de Procedimiento Civil] ya que no se realizó la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo (sic) planteada la controversia, puesto que omitió argumentos y defensas de ambas partes, confundió la narrativa con la dispositiva, y por último, descartó los fundamentos y argumentos presentados en el informes (sic)” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que de igual manera se transgredió lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4º eiusdem, por cuanto “no se realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, puesto que omitió argumentos y defensas de ambas partes, confundió la narrativa con la dispositiva y por último, descartó los fundamentos y argumentos presentados en el informes (sic)” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que la sentencia impugnada le otorgó “pleno valor probatorio a la experticia toxicológica que resultó positiva, sin apreciar que en la toma de la muestra y en la evacuación de dicha prueba no se cumplieron con los requisitos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que califica dicha prueba como una prueba ilegal y en consecuencia sin ningún valor probatorio”.
Que además en el fallo apelado “no se cumple (sic) con las exigencias del ordinal 5º del artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil] ya que no es una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y a través de análisis meta jurídicos, y valoraciones de las pruebas no apegadas a derecho saca sus propias conclusiones y decide sin fundamento jurídico alguno” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó finalmente que sea declarada con lugar la presente apelación, y en consecuencia sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de julio de 2003.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del Carácter Tempestivo de la Fundamentación a la Apelación
Considerando lo estipulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis, que dispone:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De forma que en atención a lo dispuesto en la norma sub juidice, la parte apelante está obligada a presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, sin posibilidad de realizarlo en otra oportunidad distinta.
Precisado lo anterior, esta Alzada estima pertinente realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa. A tal efecto, se observa que en fecha 22 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que la apoderada judicial del recurrente presentó la fundamentación a la apelación el 2 de agosto de 2005, por lo cual esta Alzada debe verificar si tal fundamentación puede tomarse como válida. Ante tal circunstancia, por sentencia Nro. 2.121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, emanada de esta misma Corte, se estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Así que, en atención a las anteriores premisas, esta Alzada observa que el día 17 de septiembre de 2003, el accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de julio de 2003, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y no fue sino hasta el 22 de septiembre de 2004, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Así pues, aprecia este Tribunal Colegiado que la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial del recurrente se hizo en fecha 2 de agosto de 2005, de esa manera, para el momento en que se dio cuenta a la Corte del citado asunto (22 de septiembre de 2004), había transcurrido más del mes previsto en la decisión antes reproducida, y en virtud de que no se ordenó la notificación de las partes del contenido del referido auto, esta Alzada considera que se debe tomar como válida dicha fundamentación puesto que nunca comenzó a correr el lapso de los 15 días despacho y el procedimiento de segunda instancia transcurrió cumpliéndose los actos procesales que le eran propios a esta fase (fundamentación, contestación y pruebas) contando las partes con sus garantías procesales respectivas.
De no ser así, se estaría violentando la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al debido proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem, y sería inútil la reposición visto que el procedimiento de segunda instancia se sucedió sin que las partes hayan sido afectadas en su facultades y garantías procesales en forma alguna, por lo tanto se declara válido el referido escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
- Del procedimiento
Por otra parte y antes de entrar a conocer del mérito de la apelación interpuesta, resulta necesario que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto de validez de las actuaciones verificadas en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dado que el presente caso fue tramitado por el referido Juzgado como un “recurso de nulidad” aplicando la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando lo conducente era su tramitación como una querella funcionarial, en tanto que la controversia gira en torno a una destitución de la Administración Pública.
En función de ello, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Resaltado de esta Corte)
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la emanación de una justicia expedita con ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, vale señalar que en el caso de autos, esta Corte observa que el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, y aunado a ello, se aprecia que la presente causa ha sido interpuesta en tiempo hábil y cumple los extremos establecidos en la Ley, no se evidencia de las actas del expediente que haya habido algún vicio en el desarrollo del mismo que pueda ser causa de indefensión, por lo que sería ilógico reponer la causa a los fines que se tramite el procedimiento como un recurso funcionarial, en vista que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes.
Por ello, en aras de evitar el perjuicio de las partes y en virtud del principio constitucional de una justicia expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima pertinente CONVALIDAR las actuaciones de los actos procesales cumplidos hasta el estado de sentencia. Así se decide.

- De la apelación
Después de lo anteriormente expuesto, pasa esta Alzada a decidir el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa que la parte apelante circunscribió su impugnación manifestando que la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 7 de julio de 2003, “viola íntegramente los ordinales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”, señalando que:
La sentencia objetada no cumple con lo previsto en el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil “ya que no se realizó la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo (sic) planteada la controversia, puesto que omitió argumentos y defensas de ambas partes, confundió la narrativa con la dispositiva, y por último, descartó los fundamentos y argumentos presentados en el informes (sic)”.
Señaló que de igual manera se transgredió lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4º eiusdem, por cuanto no se señaló de manera expresa “los motivos de hecho y de derecho de la decisión, observándose en la misma la carencia de fundamentos jurídicos que sustenten la ilegal decisión, reconociendo que existió un proceso imperfecto cuando el alegato era, que no hubo apertura del expediente administrativo previo a la sentencia”.
En ese sentido, agregó que la sentencia impugnada le otorgó “pleno valor probatorio a la experticia toxicológica que resultó positiva, si apreciar que en la toma de la muestra y en la evacuación de dicha prueba no se cumplieron con los requisitos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que califica dicha prueba como una prueba ilegal y en consecuencia sin ningún valor probatorio”.
Finalmente, indicó que en el fallo apelado “no se cumple con las exigencias del ordinal 5º del artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil] ya que no es una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y a través de análisis meta jurídicos, y valoraciones de las pruebas no apegadas a derecho saca sus propias conclusiones y decide sin fundamento jurídico alguno” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, no obstante la enunciación que antecede esta Corte por razones prácticas considera apropiado pronunciarse en primer término sobre el vicio de inmotivación denunciado.
i) De la presunta violación al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
Al respecto, observa esta Corte que la representación judicial de la parte apelante alegó que la sentencia del a quo viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el sentenciador de instancia no expresó los motivos de hecho y de derecho en que sustentó su decisión, dado que a su juicio, la misma carece de “fundamentos jurídicos”.
Ello así, observa esta Alzada que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, cuya omisión o inobservancia por parte del Juez, conduce a la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del referido Código.
Siendo ello así, es importante señalar lo que tradicionalmente se ha entendido por el vicio de inmotivación, en el entendido que para que la sentencia no sea el resultado de una arbitrariedad del sentenciador sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.
Ahora bien, debe quedar claro que el vicio de inmotivación sólo existe cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos o elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico y, en tal sentido, no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que el Juez fundamente jurídica y fácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-910 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Yamilet Magdalena Moreno Belisario Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)).
Ahora bien, una vez delineado lo anterior y circunscritos al caso de marras, observa esta Corte que tal y como lo denunció la parte apelante el fallo impugnado fundamentó su decisión en un conjunto de suposiciones que no revisten un sustento de orden jurídico como lo es el hecho de considerar como razón para determinar la existencia de un procedimiento que “a su juicio” el mismo efectivamente existió, así como los razonamientos relativos a que “el propio actor acompaña (…) el escrito que conjuntamente con otros funcionarios policiales el (sic), [presentase] ante el Gobernador del Estado Trujillo”, el cual no fue decidido”, y su referencia a la decisión de la reconsideración administrativa que fue declarada sin lugar, aún cuando tales escritos bajo ninguna circunstancia puedan ser un indicativo de la existencia de un proceso y menos aún de lo que el juzgador decidió llamar, en ausencia total de algún tipo de hipótesis argumentativa, “proceso imperfecto”.
Lo anterior evidencia la materialización de una deslegitimación de los principios por los cuales surge y se mantienen el Estado de Derecho ya que, siendo el Estado el ente encargado de tutelar la defensa de los intereses jurídicamente relevantes, a través de los organismos jurisdiccionales y a cualquier peticionante que ejerza su derecho de accionar, tal situación patentiza la obligación jurídica y social de la jurisdicción de mantener el valor de la justicia a través del ejercicio del derecho.
Así mismo, resulta a todas luces carente de sentido axiológico jurídico y completamente opuesto a los principios recogidos en el catálogo de derechos fundamentales, el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional que aligere los postulados que sostienen sus fundamentos al punto de hacerlos incomprensibles y ausentes de dispositivos normativos que den legitimidad y efectividad a la existencia de la ley, por tanto, esta Corte concluye que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación, puesto que no existen fundamentos jurídicos válidos y coherentes en el fallo que permitan sostener el dispositivo expuesto en el mismo.
En razón de lo expuesto y de conformidad con los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil y 2, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia de ello, ANULA la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Por virtud de la declaratoria que antecede, pasa esta Órgano jurisdiccional a decidir del fondo del asunto en los siguientes términos:
- Del fondo
Observa esta Corte que la presente acción persigue la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 28 de febrero de 2001, notificada mediante Oficio Nº S/233/2001 de fecha 1º de marzo de 2001, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 016-2000 de fecha 5 de diciembre de 2000, por la que se destituyó al hoy recurrente, ciudadano Orangel Cabrita, del cargo de “Comandante de la Brigada de Operaciones del Comando Policial de Valera” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
Para sustentar su pretensión de nulidad, la parte recurrente manifestó que la decisión que concluyó en su destitución “fue tomada (…) al margen de la Ley, puesto que no es cierto que fue enviado un Informe Confidencial por parte del Fiscal Superior como lo señala la Resolución 016-2000, sino por el contrario, el Comandante JESUS (sic) RAMON PEÑA LINARES, solicito (sic) al Fiscal Superior que le informara sobre unos exámenes toxicológicos que se le habían realizado a siete (7) funcionarios (…) el 10 de Julio de 2.000 (sic), y de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 18 ordinal 3, y con la finalidad de no pisotear la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo a los Derechos Humanos y al Debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa y a ser oído , se [le] ha debido abrir un procedimiento Administrativo Disciplinario y permitir que alegara [sus] defensas y demostrar su [inocencia], pudiendo haber sido sometido a otro examen toxicológico, puesto que los exámenes en que se fundamentó la decisión fueron descartados, porque a cuatro (4) de los ocho (8) funcionarios expulsados, les ordenaron realizar y resultó negativa, [y al recurrente] no se [le] realizó una nueva prueba porque el Comandante (…) considero (sic) que no era necesario” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “la sanción de expulsión se tomo (sic) casi cuatro (4) meses de la fecha en que se tomo (sic) la muestra y se dieron los resultados, aplicando la Ley con carácter RETROACTIVO, y de esta manera se violó el derecho al Debido Proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa y a ser oído, y los Derechos humanos, así como el principio de inocencia, ya que no se abrió procedimiento administrativo disciplinario en [su] contra, ni se [le] permitió [defenderse] puesto que existen evidencias de exámenes realizados con posterioridad a los señalados (…) que demuestran [su] inocencia, ya que el resultado es negativo” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, en cuanto al debido proceso, esta Corte considera menester reiterar el criterio expresado en sentencia publicada en fecha 7 de julio de 2008 (caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez contra la Gobernación del Estado Táchira), en la que se señaló que para llevar a cabo la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, en cualquiera de sus tres niveles (Nacional, Estadal o Municipal), es importante seguirse el procedimiento administrativo previamente establecido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa al funcionario sujeto a dicha situación.
De manera que la violación del debido proceso en principio podrá manifestarse cuando se prive o coarte al administrado del derecho para efectuar un acto de petición que le corresponda por su posición en el procedimiento; o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción al derecho de la persona para participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier procedimiento administrativo en el que se ventilen cuestiones que le afecten.
En este sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en sentencia N° 2006-2442, de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Rafaela del Carmen Sánchez de Martínez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), señaló lo siguiente:
“Es para esta Alzada menester indicar que, ante la posibilidad de abrir un procedimiento donde pueda tomarse una decisión que afecte al funcionario, en el marco de una relación de empleo público, debe la Administración ser fiel respetuosa del derecho al debido proceso que ostenta el justiciable. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 1.274 de fecha 20 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
'En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)'
Esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga el derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.”

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, no debe la Administración, en uso de su potestad, actuar en forma meramente discrecional, sin observar los procedimientos legalmente establecidos, particularmente en materia sancionatoria-disciplinaria.
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria.
Ahora bien, para un estudio claro del presente caso, pasa esta Corte a examinar el expediente administrativo y, al efecto, observa:
Corre inserto a los folios 123 y 124 del expediente, exámenes de laboratorios de fecha 25 de julio de 2000, emanados del Laboratorio Regional de la Región Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual se indica el análisis a realizado en la muestra de orina y raspado de dedos del ciudadano Orangle Cabrita, el resultado obtenido fue “MUESTRA Nº 01 (RAPADO DE DEDOS): Se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana (…) Muestra Nº 02 (Orina): Se localizaron metabolitos tetrahidrocannabinol (maribuana)” (Mayúsculas y destacados del original).
A los folios 22 al 26 del expediente, riela recurso de reconsideración presentado por el ciudadano Orangel Cabrita, contra la Resolución Nº 016/2000 de fecha 5 de diciembre de 2000.
Cursa al folio 6 del expediente judicial Oficio Nº S/233/2001 de fecha 1º de marzo de 2001, a través del cual se informó ciudadano Orangel Cabrita Resolución de fecha 28 de febrero de 2001.
Riela a los folios 7 al 11 del expediente, Resolución de fecha 28 de febrero de 2001, mediante la cual la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Trujillo declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Orangel Cabrita.
Se aprecia a los folios 13 al 20 del expediente, recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Orangel Cabrita ante la Gobernación del Estado Trujillo, contra la Resolución de fecha 28 de febrero de 2001.
Ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte que no se desprende prueba alguna que permita evidenciar que se le haya seguido un debido procedimiento administrativo al accionante, pues la Administración no dio cumplimiento a procedimiento administrativo alguno, bien sea el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el descrito en el Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, contenido en el Decreto P-76, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo (Edición Extraordinaria) el 10 de enero de 2000, razón por la cual la denuncia planteada por el querellante, referente a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, queda patentizada en el presente caso, ya que no consta de los autos el cumplimiento de las principales fases del procedimiento administrativo en el que ha podido participar el querellante. En efecto, no se respetó la posibilidad de ser oído, ni la posibilidad de promover pruebas.
Por ello, al serle aplicada la sanción de destitución al recurrente, ésta ha debido de estar precedida y fundamentada por un procedimiento administrativo previo, que le garantizara el debido proceso al accionante y, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa, así como a alegar y probar lo conducente a su favor, toda vez que la sanción de destitución constituye un motivo de retiro de la Administración Pública por faltas graves o gravísimas, para lo cual requiere un contradictorio previo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de ello, los derechos del accionante a ser oído y a defenderse de las acusaciones en su contra, fueron violados, toda vez que no tuvo oportunidad para exponer argumentos de hecho y de derecho antes de que se adoptara la decisión irrisoría de removerlo del cargo de “Comandante de la Brigada de Operaciones del Comando Policial de Valera”.
Ahora bien, observa esta Corte que el procedimiento disciplinario correspondiente no se realizó en la presente causa, lo cual produce una violación de tal entidad sería suficiente para anular el acto administrativo impugnado, si no fuera porque, la anulación del acto administrativo por razones meramente procesales o formales en nada resolvería el fondo del asunto, que no es otro que la legitimidad de la actuación de la Administración con respecto a la destitución de la cual fue objeto el recurrente.
En este sentido, el artículo 257 de nuestra Carta Magna, señala la obligación de no sacrificar la justicia como fin último del proceso por la omisión de formalidades no esenciales, dando preeminencia a la concreción de la justicia material por encima de la justicia formal. Es por ello, que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y apegado al principio de verdad material, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende que la actuación llevada a cabo por la Administración para sancionar con destitución al mencionado funcionario, no fue tramitado de acuerdo con la Ley sobre la materia, ya que no le fue garantizado suficientemente al recurrente su derecho a la defensa, en el sentido de ser notificado de la apertura o iniciación de las actuaciones administrativas, con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales ha podido beneficiarse o desvirtuado aquellos que sirvieron de fundamento a la Administración Pública, para dictar el acto impugnado. Tales actuaciones, como fue indicado anteriormente, era necesario aplicarlas como exigencias mínimas para garantizar el derecho a la defensa del querellante.
En ese sentido, cabe reproducir el artículo 3 del Decreto Nº P-14, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo el 7 de abril de 2000 –aplicable ratione temporis- el cual reza así:
“Articulo 3º: El funcionario adscrito a la institución policial, que no se presente el día y hora previamente fijado, para la práctica de dicho examen toxicológico, sin motivación o excusa alguna documentada; asimismo el funcionario que resultare positivo en dicho examen, le será abierto inmediatamente el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario y se apreciará tal circunstancia como prueba única indubitable”.

Del texto transcrito se observa que la aludida normativa dispuso que el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por un funcionario durante el ejercicio de sus funciones será considerado una falta grave por la cual le deberá seguirse una averiguación administrativa, razón por la cual en casos como el de autos correspondería realizar el procedimiento disciplinario correspondiente.
No obstante haberse constatado la inexistencia de las fases esenciales del procedimiento administrativo en el caso de marras, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar que, tal como lo precisó esta Corte en sentencia del 3 de julio de 2007, (caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM)), el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.
En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.
En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
Lo anteriormente expuesto, encuentra mayor significación en casos como el de autos donde se encuentra en juego el desempeño de un funcionario policial el cual tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véanse sentencias de esta Corte Nros. 2008-1210 y 2009-545, de fechas 3 de julio de 2008 y 2 de abril de 2009, casos: “José Gregorio Landaez Utrera Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda” y “Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)”).
Ante tales planteamientos, esta Corte entiende que los entes u órganos de la Administración Pública encargados de la dirección y gestión de los distintos cuerpos policiales, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las leyes que tutelen la materia, podrán efectuar a sus funcionarios, en cualquier momento, exámenes físicos, mentales, toxicológicos, y cualquier otro, a fin de garantizar el efectivo funcionamiento de los órganos policiales, así como el debido cumplimiento de las actividades de seguridad ciudadana que les encomienda nuestra legislación, de conformidad con lo señalado en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.636 Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993-aplicable al presente caso en razón del tiempo- el cual disponía lo siguiente:
“Artículo 101: El Estado dispondrá, con carácter obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e información, coordinados por la Comisión Nacional contra el Usó Ilícito de las Drogas, sobre el tráfico y consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, para el personal de los ministerios, institutos autónomos, empresas del Estado y demás dependencias. Así mismo, dispondrá, con tal carácter, la práctica semestral de exámenes toxicológicos, sin excepción alguna, a los funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como a los contralores de los poderes clásicos del Estado, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los Municipios” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, las exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tienen como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de carácter procedimental, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por consecuencias de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, como resultado de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.
Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en su esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.
En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente ausencia de procedimiento administrativo previo a su destitución, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.
En este sentido, la sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Fisco Nacional vs. Agencias Generales Conaven, S.A.), señaló que:
“(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]”. (Corchetes de esta Corte)

Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro Máximo Tribunal, la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración dé apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al recurrente se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto.
Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración no sustanció como es debido un procedimiento con miras a destituir al recurrente, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno del presente recurso contencioso administrativo funcionarial- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide. (Vid. sentencia N° 2007-01208, dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM).
Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 28 de febrero de 2001, mediante la cual se confirmó la Resolución N° 016/2000 de fecha 5 de diciembre de 2000, contentiva de la destitución del querellante del cargo “Comandante de la Brigada de Operaciones del Comando Policial de Valera”, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a destituirlo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna.
En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa que el hecho imputado al funcionario fue el resultar positivo el consumo de marihuana en el examen toxicológico practicado al mismo por parte del Laboratorio Regional de la Región Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Interior y Justicia (25 de julio de 2000) (folio 9 del expediente judicial), quedando demostrado a través de la instancia administrativa, la gravedad de dicha falta, subsumiéndose ésta en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establecía que “El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley, durante el ejercicio de sus funciones, se considerará incurso en falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y será sancionado con destitución inmediata, debiendo someterse a las medidas de seguridad establecidas en esta Ley”.
Como corolario de lo expuesto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 2008-1148, dictada por esta Corte en fecha 26 de junio de 2008, (caso: Dennis Meza Campos Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Corte pasa a dar análisis a los requisitos señalados para la determinación de la falta de probidad imputada y con relación al primer elemento, relacionada con la conducta del funcionario investigado contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis Toxicológico realizado al ciudadano Dennis Meza Campos por parte del Servicio Médico del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (5 de abril de 2006), se evidenció que resultó “POSITIVO” del consumo de cocaína por parte del referido ciudadano, el cual tuvo un resultado ‘ALTO INCALCULABLE DE 5.000 ng/ml’, en las setenta y dos (72) horas anteriores a la fecha del análisis, días en los cuales se encontraba en servicio activo.
Con relación al segundo requisito, relacionado a los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta contra el prestigio de la Institución, esta Corte observa que el querellante ostentaba la condición de funcionario público y mantenía una relación de carácter funcionarial con un órgano de la Administración Pública como lo representa el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el ejercicio del cargo de Oficial de Policía Escolar I, Placa 72.586, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario contra el ciudadano Dennis Meza Campos, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, y siendo el presente caso una situación excepcional que incumbe el orden público, esta Corte considera ajustada a derecho el acto administrativo de destitución del recurrente dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), pues, quedó demostrado a través de la instancia administrativa que el hoy recurrente incurrió en la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “falta de probidad” institución que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público al haberse comprobado el consumo de drogas, estando en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo. (Vid sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) (…).
Esta Corte juzga necesario señalar que para futuras ocasiones en los cuales esté comprometida la responsabilidad disciplinaria de un funcionario, en el cual se vea involucrado algún hecho relativo al consumo ilegal de drogas deben ser realizados exámenes de carácter toxicológico, médico, psiquiátrico y psicológico-forense, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la participación tanto de los organismos especializados en la investigación penal así como de sus órganos auxiliares, a los fines de garantizar la mayor transparencia en el curso de éste tipo de procedimientos administrativos, ya que se pudieran ver involucrados derechos fundamentales al honor y a la reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

De acuerdo con el contenido de la precitada sentencia, cabe señalar que en el caso de marras, se desprende que el querellante resultó con un examen positivo que determinó la presencia en su organismo de marihuana, que se encontraron en la orina y en la yema de los dedos luego de haber sido consumida dicha droga (folios 123 y 124 del expediente judicial). Además se constató en los autos cuales fueron los pasos preparativos para el examen toxicológico, la forma de obtención de la muestra, el método utilizado para la elaboración de la prueba antidoping, así como una explicación científica de como se llega a la obtención del resultado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, estima que en el caso bajo estudio se realizó el examen de carácter toxicológico de manera correcta.
Ahora bien, con respecto al exámenes antidoping cursantes a los folios 27 al 34 del expediente judicial, realizados por cuenta propia por parte del querellante en los Laboratorios Clínicos “Somoqyi” y “Divino Niño” en fechas de 22 y 23 de agosto; y 8 de diciembre de 2000, cabe destacar que el método aplicado para la elaboración de dicha prueba basa su resultado en probabilidades que cambian en el tiempo, bajo las situaciones, sencillamente por suspensión del consumo de la sustancia.
Al efecto, en el caso sub examine, al comparar las fechas de realización de las pruebas al ciudadano Orangel Cabrita, se evidencia que desde el 25 de julio de 2000 (fecha del primer examen antidoping que resultó positivo) hasta el 22 de agosto de 2000 (oportunidad en la cual se llevó a cabo el segundo examen en referencia que resultó negativo) habían transcurrido veintisiete días (27) días, lapso suficiente para que hayan desaparecidos los rastros en el consumo de alcaloides por parte del precitado ciudadano, no pudiendo por tanto desvirtuar el querellante con la citada prueba lo dicho y probado por la Administración, desestimándose en consecuencia la misma. Así se decide.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a juicio de esta Corte, la conducta desplegada por el precitado funcionario revela una actuación que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, lo cual constituye una causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de dicha falta, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado. Así se declara.
Por otra parte y en cuanto a la supuesta aplicación retroactiva de la Ley, en virtud de que, a decir del recurrente, “la sanción de expulsión se tomo casi cuatro (4) meses de la fecha en que se tomo la muestra y se dieron los resultados”, esta Corte considera pertinente señalar que ni el Decreto Nº P-14, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo el 7 de abril de 2000 –aplicable ratione temporis- ni la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecen un lapso de prescripción para la falta cometida por el recurrente, referida al consumo ilícito de sustancias psicotrópicas, razón por la cual mal podría el demandante pretender ser eximido de su falta y, como que como consecuencia de ello la Administración no pudiera imputarle ninguna sanción, cuando como ya se precisó, la Administración se encontraba habilitada para sancionar al demandante. Así se decide.
Finalmente, y dado que el acto administrativo de destitución Nº 016/200 de fecha 5 de diciembre de 2000, el cual fue confirmado por la Resolución de fecha 28 de febrero de 2001, se encuentran ajustado a derecho, en virtud de haber sido dictado conforme el ordenamiento jurídico mal puede ser acordado el pago de los salarios caídos “que pudieran [corresponderle] dese el momento de [su] expulsión hasta [su] definitivo REENGANCHE”, ya que ésta es una indemnización que sólo se otorga cuando la Administración ha dictado un acto ilegal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Finalmente, esta Corte EXHORTA a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia a las normas que, sobre la material procedimental, consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-653 de fecha 15 de mayo de 2010, caso: Williams José Lozano Becerra Vs. Instituto Autónomo De Policía Del Estado Miranda). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2003 por el abogado Tomás Colina Ramos, en su condición de representante judicial del ciudadano ORANGEL ENRIQUE CABRITA PÉREZ, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 7 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2004-000128
ASV/31
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,