EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002233
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 8 de diciembre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2006-02560 dictada por esta Corte el 31 de julio de 2006, consignado por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.861, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL TRINIDAD ROLDAN, titular de la cédula de identidad N° 3.616.225, que decidió el recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuradora General de la República contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA .


En fecha 27 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los 3 días de despacho señalados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a ésa fecha. Asimismo, se libró el oficio Nº CSCA-2007-0969, a los fines de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, esta Sede Jurisdiccional difirió el pronunciamiento de la aclaratoria solicitada por la abogada, Yasmini Zambrano antes identificada, hasta tanto constara en auto la notificación librada en fecha 27 de febrero de 2007.
En fecha 18 de mayo de 2007, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 16 de mayo del precitado año.
En fecha 23 de mayo de 2007, se libró el oficio Nº CSCA-2007-2470 a los fines de notificar a la parte recurrida, es decir al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 13 de junio de 2007, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 4 de noviembre de 2010, la apoderada judicial del ciudadano Manuel Trinidad Roldan, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se decida la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2006.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 8 de diciembre de 2006, el abogado de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia N° 2006-02560 dictada por esta Corte el 2 de agosto de 2006, en los términos señalados a continuación:
Manifestó que “(…) “tal decisión (…) resulta incongruente, toda vez que, subsana (…) el error de la administración después de casi 6 años de este haberse producido, al no realizar gestiones reubicatorias para [su] representado y posterior retiro y es por ello que ordena en su decisión que se hagan las señaladas gestiones y se le pague el mes de salario, pero de haberse producido tal acto de orden procesal como es la reubicación del funcionario, dentro del lapso establecido, el no hubiese tenido que intentar esta demanda, lo hizo por cuanto se sentía lesionado en sus derechos, es entonces [que no entiende] como (sic) declara con lugar el acto de remoción y luego ordena su reincorporación por el lapso de un mes?” (Corchetes de esta Corte).
En este sentido señaló que “(…) es absolutamente confusa una reincorporación transitoria por un lapso de un mes, ¿entonces la decisión es que esta (sic) reincorporado o no lo está?, ¿está removido pero a la vez reincorporado por un mes?, todas estas interrogantes en cuanto a la decisión ocasionan un vació jurídico y un estado de indefensión a [su] representado porque realmente no sabe como (sic) se va a ejecutar esta decisión.” (Corchetes de esta Corte).
En relación con los salarios caídos manifestó la siguiente interrogante “(…) ¿como (sic) quedan los derechos de [su] representado en cuanto a los salarios caídos del periodo comprendido entre el inefable acto de remoción que [esta Corte declaró] con lugar y el acto de retiro que declaro (sic) nulo, y que ordena que se lleve a cabo reincorporación con la subsiguiente gestión reubicatoria, una vez se ejecute esta sentencia, con el pago del mes de salario?”. (Corchetes de esta Corte).
Respecto a la antigüedad sostuvo que “[c]omo (sic) se resarce [a su] representado, de todas las penurias que ha sufrido durante todo los años que se demoró la administración de justicia para decidir sobre su caso, que a todas luces constituyó un acto ilegal y sin justificación alguna. Ciertamente el ente querellado tampoco tiene culpa de los retardos n la administración de justicia, pero si es responsable de no haber cumplido con el debido proceso de reubicación y de posteriormente notificarle del retiro a [su] representado, después de casi 6 años [su] representado por fin va a salir de la incertidumbre jurídica de que lo están reubicando y posteriormente le notificaran el retiro, es decir, (…) de acuerdo con el fallo (…) todos estos años sin retirarlo del Ministerio de Interior y Justicia forman parte de su antigüedad?” (Corchetes de esta Corte).
Con fundamento en lo anterior, solicitó la mencionada aclaratoria, por cuanto a su criterio, “(…) la sentencia emanada por esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo viola el dispositivo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral tercero, toda vez que la misma, no es clara, precisa y confusa en cuanto a la manera de su ejecución.”



II
DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA
La Sentencia Nº 2006-02560, de fecha 31 de julio de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuya aclaratoria solicitó la apoderada judicial del querellante, estableció el siguiente pronunciamiento:
“VII
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ray Alexander Barboza Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.999, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el citado ciudadano, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada.
3.- ANULA el fallo apelado, en los términos expuestos en el presente fallo.
4.- PARCIALMENTE LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, al efecto:
4.1.- Se declara válido el acto de remoción;
4.2.- Se declara nulo el acto de retiro, en consecuencia, se ordena la reincorporación del funcionario por el lapso de un (1) mes, a un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado por el querellante, con el pago del sueldo correspondiente a ese mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias.” (Resaltado de esta Corte).






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial del ciudadano Manuel Trinidad Roldan, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, constatar si la referida solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Corte, y formulada por la parte recurrente, fue presentada de manera tempestiva, esto es, si la misma fue efectuada dentro de la oportunidad que establece la Ley para ello. Al respecto se señala lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de esta Corte).

Con relación al lapso procesal de cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció:
“(Omissis...) esta Sala, (…) considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.”

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese sido dictada dentro del lapso legalmente establecido.
Por tanto, en el supuesto de que la sentencia hubiese sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, esta Corte observa, de una revisión exhaustiva a las actas del procedimiento, que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso, es decir en fecha 31 de julio de 2006, y aún cuando en el dispositivo del fallo se ordenó la notificación de las partes, no consta en autos la notificación efectuada a la parte recurrente.
En consecuencia, visto que el apoderado actor se dio por notificado de dicha sentencia cuya aclaratoria solicita a través de diligencia presentada ante esta Corte el día 8 de diciembre de 2006 (folios 174 al 179), y que ese mismo día y en la misma diligencia realizó la referida petición de aclaratoria, esta Corte declara TEMPESTIVA dicha solicitud. Así se decide.
Precisado lo anterior, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional en relación al precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que la posibilidad concedida por el Legislador en función de dicha norma legal, tiene como propósito la rectificación de los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo jurisdiccional. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la facultad expresada en el artículo 252 del Código adjetivo civil está limitada a exponer -con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación), permitiendo además, la aclaratoria corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Ahora bien, es preciso señalar que la aclaratoria de una sentencia, debe limitarse al dispositivo del fallo, ya que es allí donde está contenida la cosa juzgada cuya ejecución puede originar conflictos (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 6 de diciembre de 1990, 15 de mayo de 1992 y 14 de noviembre de 1996, respectivamente, casos: Aluminium Company of Canada Limited; Jaime R. Rivera y Constructora Méndez, C.A. vs. Centro Simón Bolívar, C.A., en ese mismo orden, y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 00237, de fecha 26 de junio de 2007).
Expuesto lo anterior, debe esta Corte advertir con ocasión al argumento expuesto por la parte recurrente concerniente a que la sentencia impugnada declaró “con lugar” el acto de remoción, lo que pareciera significar que en la sentencia bajo estudio fue declarada la nulidad de ese acto, que tal planteamiento resulta a todas luces infundado, pues tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo declaran de manera expresa la validez del referido acto, desestimándose, por tanto, la pretensión de anularlo.
Ahora bien, en el caso concreto, esta Corte advierte que el recurrente en el escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2006, solicitó la aclaratoria alegando que no entiende “(…) ¿como (sic) quedan los derechos de [su] representado en cuanto a los salarios caídos del periodo comprendido entre el inefable acto de remoción que [esta Corte declaró] con lugar y el acto de retiro que declaro (sic) nulo, y que ordena que se lleve a cabo reincorporación con la subsiguiente gestión reubicatoria, una vez se ejecute esta sentencia, con el pago del mes de salario?”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, se deduce que lo que pretende el solicitante es que se explique sobre la no procedencia del pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que la Administración procedió a su remoción, por cuanto sólo se otorgó el pago del mes correspondiente a las gestiones reubicatorias.
En este punto, es necesario indicar, retomando la solicitud de la parte querellante, que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…) cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.” (Resaltado de esta Corte)

Precisado lo anterior, esto es que un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción se le debe conceder el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, resulta necesario, hacer referencia a las diferencias existentes entre los actos administrativos de remoción y de retiro, en efecto la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que gozan los funcionarios públicos, los funcionarios de libre nombramiento y remoción y los funcionarios afectados por medidas de reducción de personal.
La remoción en el caso de los funcionarios de carrera que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores, no pone fin a la relación de empleo público puesto que estos funcionarios pueden ser reincorporados en un cargo de igual o mayor jerarquía y con una remuneración similar al cargo que desempeñaba; mientras que el retiro implica la finalización de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o en los casos en que se aplica la medida de reducción de personal.
De allí, se concluye que los actos de remoción y retiro son actos administrativos diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
El acto administrativo de retiro no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél. Si bien en ocasiones ambos actos están vinculados en una relación de procedencia, pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios y efectos distintos.
Ello así, se advierte que en la parte motiva de la sentencia N° 2006-02560 dictada por esta Corte el 31 de julio de 2006, de la cual se solicita “aclaratoria”, se señaló que “(…) el recurrente es un funcionario de carrera, que se desempeñaba en un cargo de confianza Jefe Médico I, calificado así por medio del referido Decreto Presidencial, por lo que se considera que la Administración, para poder removerlo y posteriormente retirarlo, ha debido otorgarle el mes de disponibilidad, a los efectos de gestionar su reubicación. Así se decide”
Con fundamento en lo anterior, esta Corte se pronunció en su dispositiva, en el ordinal 4.2 de la siguiente manera: “Se declara nulo el acto de retiro, en consecuencia, se ordena la reincorporación del funcionario por el lapso de un (1) mes, a un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado por el querellante, con el pago del sueldo correspondiente a ese mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias”
En consonancia con lo expuesto, se observa que el recurrente era un funcionario de carrera ostentando un cargo de libre nombramiento, por lo que el acto de remoción constituyó una actuación válida, siendo lo procedente por parte de la Administración el llevar a cabo las gestiones reubicatorias, procedimiento previo para perfeccionar el retiro del funcionario del Organismo querellado.
Siendo ello así, y ordenada como fue la reincorporación de la recurrente por el lapso de un (1) mes al cargo que venía desempeñando, el pago, debe circunscribirse solamente al período que corresponde al lapso establecido en la norma legal para la tramitación de la reubicación, este período es el mes de disponibilidad, es decir, solamente procederá el pago del sueldo correspondiente a dicho período. Ello por cuanto al estar firme la remoción y estar legalmente estipulada la disponibilidad del funcionario en un mes, a los fines de reubicación, éste es el tiempo debido por la Administración. Así ha sido establecido en reiterado criterio jurisprudencial de este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-1011, de fecha 27 de marzo de 2008 caso: ALIDA LÓPEZ CAMERO CONTRA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL).
De manera que al haberse constatado la condición de funcionario de carrera del recurrente, es por lo que el entonces Ministerio de Interior y Justicia, deberá cumplir con las gestiones reubicatorias, gestiones las cuales, en el caso de autos, se determinó no fueron cumplidas, razón por la cual lo conducente era ordenar como en efecto se ordenó la reincorporación por un mes al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser pagado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Jefe Médico I. (Vid. Sentencia N° 2009-40 dictada para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de enero de 2009, caso: Oscar Augusto Millán Certad contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe). Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria efectuada por la apoderada judicial del querellante. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia N° 2006-02560 dictada por esta Corte el 31 de julio de 2006, formulada el 8 de diciembre de 2006 por la abogada Yasmini Zambrano, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL TRINIDAD ROLDAN, en virtud de la querella funcionarial interpuesta contra el entonces MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por apoderada judicial del querellante, por cuanto esta Corte, fue clara en la motiva y dispositiva de la sentencia al señalar que se realizará el pago del sueldo correspondiente al lapso de un (1) mes en virtud del periodo de disponibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



ASV/ 26
Exp. N° AP42-R-2004-002233




En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,