EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000349
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 12 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-0157 de fecha 17 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, representando al ciudadano HÉCTOR ELOY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.046.179, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de enero de 2007, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 17 de noviembre de 2006, por el prenombrado abogado en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de enero de 2005, que declaró la extinción de la instancia en la querella funcionarial interpuesta.
El 10 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de enero de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El día 20 de julio de 2010, el abogado Antonio Fermín, antes identificado, solicitó la continuidad en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial presentada el 20 de junio de 2000, por el abogado Antonio Fermín García, actuando en representación del ciudadano Héctor Eloy González, contra la Dirección General de Educación del Estado Miranda.
El 10 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, expuesto el iter procesal llevado a cabo en esta Instancia, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de observar que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo análisis, hubiera sido la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una incidencia procesal que no ameritaba la sustanciación de un procedimiento completo y complejo como lo era el establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -en el que se preveía obligatoriamente la celebración de un acto de informes oral y público- sino el previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, a través de la Sentencia Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007. Caso: Óscar Carrizales López Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil para el conocimiento y sustanciación de los recursos de apelación ejercidos contra los autos o las sentencias interlocutorias con o sin fuerza de definitivas, aduciendo lo siguiente:
“(…) El procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos”. (Resaltado de esta Corte).
Lo expuesto en el referido fallo, fue ampliado por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 843 de fecha 14 de mayo de 2009, según la cual en las incidencias que surgían con motivo de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, el procedimiento aplicable hubiera sido igualmente el establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el aludido, fallo esta Corte expuso lo siguiente:
“(…) De esta manera, en aplicación a las consideraciones antes referidas, a los fines de compaginar el derecho de las partes a obtener una decisión expedita y oportuna, sin que por ello deba existir una vulneración en sus derechos de contar con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ESTABLECE que en lo sucesivo el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las apelaciones que interpongan las partes en el decurso del procedimiento de ejecución de una sentencia, es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos, de la misma forma y trámite que fue establecido en la mencionada sentencia Nº 2007-378 del 15 de marzo de 2007, en resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 y del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Lo que se buscó en todo momento con la aplicación supletoria del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil por disposición de las sentencias comentadas, fueron dos objetivos claros: por una parte, el aseguramiento y tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, permitiéndoles la posibilidad real de participar activamente en el procedimiento de segunda instancia, y por la otra, dotar de celeridad y eficacia las apelaciones ejercidas sobre decisiones que se pronunciaban sobre incidencias procesales de diversa índole que no requerían la sustanciación de un procedimiento completo y complejo como lo era el previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, la situación cambió radicalmente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 1 establece que “esta ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales” dentro de los cuales se encuentran los denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representados actualmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En razón de la eficacia temporal de la Ley, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra textualmente lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforma a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negritas de esta Corte).
De la disposición constitucional transcrita, debe destacarse el hecho de que el constituyente, en consonancia con la moderna doctrina que analiza el tema de la aplicación temporal de las leyes, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley; dicha distinción como se tendrá oportunidad de analizar, resulta capital para comprender la situación de aquellas causas que se estaban sustanciando conforme al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil para el momento en que entró en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004, señaló que:
“(…) En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234) (…)” (Negritas de esta Corte).
De allí que la ley tendrá efectos retroactivos, cuando se aplique a hechos y actos ya consumados o anteriores a la entrada en vigencia, mientras que tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros no verificados todavía y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia. Por esa razón, resulta conveniente tener en cuenta que los efectos y las consecuencias prácticas de uno y otro son distintos.
Lo planteado luce fundamental, puesto que el legislador tiene amplia libertad para resolver el conflicto temporal de leyes. El problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley respecto a situaciones pasadas, presentes y futuras que pueden subsumirse en los supuestos de hecho que ella contempla.
Como señala la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito, “(…) la retroactividad de la ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia Nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso (…)” (Negritas nuestras).
Sobre los actos, actuaciones o hechos procesales definitivamente consumados, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.510 de fecha 6 de junio de 2003, indicó lo siguiente:
“(…) Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’ (…)” (Negritas de esta Corte).
En este sentido, debe indicarse que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispuso que “(…) las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta Ley”.
Dicho precepto legal, debe leerse en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(…) la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”, para concluir lógicamente que la intención del Legislador fue que a las causas que se encuentran en segunda instancia para el momento en que entró en vigencia, se les aplicará el procedimiento de segunda instancia previsto en dicha Ley, respetándose los lapsos que se hallaren en curso, así como la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos.
Por lo tanto, tratándose de una Ley Especial sancionada con el objeto de organizar y uniformar la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos, procedimientos y competencias de los distintos Tribunales que la integran, a partir de su entrada en vigencia, mediante sentencia Nº 1128 de fecha 3 de agosto de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abandonó el criterio pacífico y reiterado sobre la aplicación supletoria del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil expresado en los fallos números 378 del 15 de marzo de 2007 y 843 de fecha 14 de mayo de 2009, disponiendo la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el Capítulo III del Título del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En este sentido, visto el auto dictado por esta Corte mediante el cual se dio cuenta en fecha 10 de abril de 2007, y que en consecuencia se designó al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, para que decidiera en la presente causa sin establecer el procedimiento a seguir, debe este Órgano Jurisdiccional ORDENAR la remisión del expediente a la Secretaría, a los fines de que las correspondientes notificaciones sean libradas y, en consecuencia, dé inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de hacer de su conocimiento la adopción y el inicio del aludido procedimiento, por cuanto en el auto de fecha 10 de abril de 2007, que dio cuenta a la Corte ordenó el pase directo a ponente sin permitirle a las partes exponer las razones de hecho y de derecho en que fundaban la apelación y su contestación, indicándole expresamente a la parte apelante que de no consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación ejercida, el recurso será declarado desistido por mandato del artículo 92 eiusdem, esto con el fin de garantizarles a las partes el eficaz ejercicio de sus derechos. Así se decide.

II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que proceda de inmediato a realizar las notificaciones a que hubiere lugar con el objeto de que tramite la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2007-000349
ASV/17

En fecha ________________ (___) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.