JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001595

En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07/1192 de fecha 1º de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas Ery Marcano Valero y Alejandra Márquez Melo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.048 y 70.806, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Nº 17-01 de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 12 de julio y 13 de agosto de 2007, por los abogados Rosa Bistoché y Javier Saad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.276 y 124.563, actuando con el carácter de apoderado judiciales de la ciudadana Marjorie González, como tercera verdadera parte, y de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de junio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Miralys Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.841, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió de la abogada Miralys Zamora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente escrito de promoción de pruebas.
El 4 de diciembre de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
El 12 de diciembre de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dictó auto en el que se acordó abrir una segunda pieza en el presente expediente.
En igual fecha, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de diciembre de 2007, por la abogada Dorelis León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.800, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se inició el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, dejándose constancia de su vencimiento el 17 de diciembre de 2007.
El 19 de diciembre de 2007, se dictó auto en el que se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de enero de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual a su vez fue recibido por dicho Juzgado en esa misma fecha.
El 22 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto en el que admitió las pruebas documentales promovidas por la recurrente, así como las probanzas documentales ofrecidas en el capítulo II del escrito de prueba objeto de estudio salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 21 de febrero de 2008, se ordenó practicar cómputo a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día 22 de enero de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 23, 25,29, 30 y 31 de enero de 2008; 1, 6, 7, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2008 (…)”.
El 21 de febrero de 2008, se pasó el expediente a esta Corte el cual fue recibido en fecha 25 de febrero de 2008.
En fecha 27 de febrero de 2008, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el día 13 de agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la presencia de la abogada Mildred Maivy Rojas, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.181, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y de la falta de comparecencia de la representación de la parte recurrida.
El 14 de agosto de 2008, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01925 de fecha 29 de octubre de 2008, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, y “(…) a la ciudadana Marjorie González, en su condición de tercero interesado y a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 3, 8 y 15 de diciembre de 2008 y 5 de febrero de 2009, el alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Marjorie González, y a la Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos en fecha 2, 5 y 12 de diciembre de 2008 y 16 de enero de 2009, respectivamente.
El 10 de febrero de 2009, el abogado Javier Saad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.563, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de marzo de 2009, se dejó constancia del inició del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
El 10 de marzo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente en fecha 10 de marzo de 2009.
El 11 de marzo de 2009, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas y las admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 16 de abril de 2009, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado el 1º de abril de 2009 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta el 16 de abril de 2009, inclusive.
En igual fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 1º de abril de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 2, 13, 15 y 16 de abril de 2009 (…)”.
Por auto de la misma fecha, verificado el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado en fecha 1º de abril de 2009, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 17 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia expresa de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.
El 28 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de marzo de 2002, las abogadas Ery Marcano Valero y Alejandra Márquez Melo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 17-01 de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Marjorie González, contra el prenombrado Municipio.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento a la sentencia de fecha 20 de octubre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado su carácter vinculante.
El 9 de diciembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 02-1180 de fecha 4 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa N° 17-01 de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Marjorie González, titular de la cédula de identidad N° 12.418.314, contra el prenombrado Municipio.
En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César Hernández.
En fecha 16 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 15 de enero de 2003, se reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova. Asimismo, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Mediante sentencia N° 2003-33 de fecha 16 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el referido recurso, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, ordenó la apertura de un cuaderno separado con la finalidad de que se tramitara la medida cautelar de suspensión de efectos acordada y, por último, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2003, se ordenó la apertura del cuaderno separado con la finalidad de tramitar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada.
Una vez notificadas las partes de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de fecha 12 de marzo de ese mismo año, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 13 de marzo de 2003, se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación consideró que las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente eran válidas y, en virtud de ello, debía procederse a la continuación de la causa, en consecuencia desde esa fecha inclusive, continuaría computándose el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 8 de abril de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Rosa Bistoché Campos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marjorie González.
El 24 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Alejandra Márquez Melo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió, cuanto ha lugar en derecho, la prueba promovida en el capítulo primero del escrito de pruebas presentado por la abogada Rosa Bistoché Campos, ya identificada, asimismo se intimó a la ciudadana Edelmira Elena González, Coordinadora General de las Comisiones de la Alcaldía del Municipio Chacao, para que compareciera por ante el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional al día siguiente de que constara en autos su notificación, con la finalidad de que exhibiera o entregara el documento indicado en la promoción de pruebas. En cuanto a la prueba promovida en el capítulo segundo, relativa a las copias certificadas del expediente administrativo, ese Juzgado admitió tales pruebas por cuanto ha lugar en derecho.
Por auto de esa misma fecha, el referido Juzgado declaró no tener materia sobre lo cual decidir con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado el 24 de abril de 2003, por la abogada Alejandra Márquez Melo actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido, por lo que en esa misma fecha el Secretario Accidental del referido Juzgado hizo constar que desde día 14 de mayo de 2003, exclusive, hasta el 25 de junio de 2003, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal quince (15) días de despacho correspondientes a los días 15, 20, 21, 22, 27 y 28 de mayo de 2003; 3, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19 y 25 de junio de 2003.
Por auto de esa misma fecha, se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se diera continuidad al presente asunto, el cual fue recibido el 9 de julio 2003.
En fecha 10 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y, asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
El 23 de julio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos, a partir de esa fecha inclusive, para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 7 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito de informes presentado por los abogados Alida González, María Beatriz Araujo e Israel Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.985, 49.057 y 82,728, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 12 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fechas 10 de noviembre de 2004, 23 de febrero y 31 de marzo de 2005, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la abogada Rosa de Bistoché Campos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marjorie González, por medio de la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2005, en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, en consecuencia, se ordenó la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la reanudación de la causa. Asimismo, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
El 1° de junio de 2005, se recibió en esta Corte diligencia consignada por la abogada Rosa Bistoché Campos, mediante la cual se dio por notificada y solicitó se practicaran las notificaciones correspondientes.
En fechas 28 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005, se consignaron las resultas de las notificaciones dirigidas al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la primera fecha, al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la Procuradora General de la República, en la segunda fecha.
En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió de la abogada Rosa Bistoché Campos, diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional sobre la declinatoria de competencia.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante decisión Nº 2006-01153 de fecha 2 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006, se remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante decisión de fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de marzo de 2002, las apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 17-01, de fecha 29 de marzo de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Marjorie González, en los siguientes términos:
Alegaron, que el 2 de agosto de 1999, la ciudadana Marjorie González, “(…) suscribió un contrato de servicio con el Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado con el N° 531, (…) mediante el cual se obligó a prestar servicios como recepcionista, adscrita a la Coordinación General de las Comisiones, por el período comprendido entre la fecha de suscripción antes indicada y el 15 de diciembre de 1999”.
Indicaron, que el 3 de enero de 2000 “(…) ambas partes celebraron un nuevo contrato de servicio, identificado con el N° 46 (…) diferente en sus características del contrato anterior, pues se estableció un horario de trabajo, una remuneración y una duración distintos a los previstos en el primer contrato”, estableciéndose su vigencia entre el 3 de enero y el 15 de junio de 2000.
Agregaron, que “(…) la cláusula séptima del citado contrato estableció la posibilidad de realizar modificaciones al mismo previo acuerdo de las partes (…) y, en atención a dicha cláusula, las partes convinieron en modificar la cláusula tercera, referida a la vigencia del contrato, estableciendo la vigencia del contrato entre el 3 de enero y el 31 de octubre de 2000, fecha en la cual culminó efectivamente el contrato”.
Destacaron, que el 28 de noviembre de 2000, la ciudadana Marjorie González “(…) ejerció solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sala de Fuero Maternal de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas (…) encontrándose amparada en la inmovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en estado de gravidez”
Manifestaron, que en la etapa probatoria del procedimiento administrativo llevado ante la aludida Inspectoría, la trabajadora alegó que “(…) supuestamente se modificó la cláusula tercera del contrato, referida a la vigencia del mismo, estableciéndose ésta entre el 3 de enero de 2000 y el 15 de noviembre de 2000”.
Señalaron, que la ciudadana Marjorie González solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Sala de Fuero Maternal de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, alegando haber sido despedida de la Alcaldía de Chacao en fecha 30 de octubre de 2000, encontrándose amparada en la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de su estado de gravidez.
Refirieron, que el 29 de marzo de 2001, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó la Providencia Administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Marjorie González.
Manifestaron, que el acto recurrido se encuentra viciado en su causa, por cuanto “(…) la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Marjorie González, se encuentra fundamentada en hechos falsos (…)”, toda vez que apreció una prueba presentada por la recurrente, constante de una copia simple fotostática de un supuesto anexo al contrato de servicio N° 46, en la cual se modificó la cláusula tercera del contrato, extendiendo la vigencia del mismo hasta el 15 de noviembre del 2000, razón por la que el acto recurrido, consideró que entre la solicitante y la Alcaldía de Chacao, existía una relación laboral para el momento en que se alegó el despido injustificado, lo cual, y en virtud de que la citada ciudadana se encontraba en estado de gravidez, fue determinante para considerar que estaba amparada en la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto era cierto el alegato, según el cual, había sido despedida injustificadamente.
Destacaron, que el supuesto anexo al contrato de servicio N° 46 presentado en copia simple por la solicitante, es falso, en primer lugar, porque no forma parte del expediente administrativo que reposa en los archivos de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao “(…) no contiene la firma de la Directora de Personal ni se encuentra sellado por dicha Dirección, lo cual contraría el procedimiento regular que existe para la elaboración y suscripción de los contratos de servicio de la Alcaldía del Municipio Chacao, el cual tiene como primer paso la aprobación de la Directora de Personal, previo a la revisión de la Consultoría Jurídica del Despacho del Alcalde y a la firma de este último”.
Recalcaron, que el referido anexo no cuenta con el Oficio de aprobación de la Contraloría Municipal ni está sellado por dicho organismo contralor, el cual constituye un paso indispensable en el control de la suscripción de este tipo de contratos y de sus anexos.
Indicaron, que el supuesto anexo del contrato no cuenta con la firma de la propia solicitante, y por tanto, la Inspectoría del Trabajo, no podía sustentar la existencia de una relación laboral para la fecha del supuesto despido injustificado, si la prueba que fundamenta dicha relación no cuenta con la manifestación de voluntad de todas las partes contratantes.
Agregaron, que para la fecha en que supuestamente fue suscrito el citado anexo, es decir, el 3 de enero de 2000, el Alcalde Leopoldo López, aún no había sido electo Alcalde del Municipio Chacao, por lo que sería imposible que él lo hubiese firmado.
Manifestaron, que no podía la Inspectoría del Trabajo, apreciar como plena prueba un supuesto anexo al contrato de servicio N° 46, por cuanto es un documento falso e inexistente, con lo cual señalaron que la relación laboral entre la solicitante y la Alcaldía no culminó el 15 de noviembre de 2000, como fue alegado por ésta, sino el 31 de octubre de 2000, fecha prevista en el único anexo realizado al contrato de servicio N° 46, suscrito por el anterior Alcalde, Cornelio Popesco.
Alegaron, que el acto administrativo, está basado en un falso supuesto, lo cual constituye un vicio en la causa y acarrea su nulidad, toda vez la inamovilidad “(…) solo (sic) tiene validez para los trabajadores contratados por tiempo determinado durante la vigencia del contrato, todo ello en aplicación analógica de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 112 ejusdem, referido a la estabilidad laboral de los trabajadores a tiempo determinado”.
En relación a la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida, señalaron que resulta procedente por cuanto es evidente que la ejecución de la referida Providencia, de ser ejecutada causaría un daño irreparable a la Hacienda Pública del Municipio Chacao.
Solicitaron “la protección cautelar” establecida en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la ejecución de la orden de pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana Marjorie González, desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, constituiría un grave perjuicio para las arcas municipales, ya que no solamente el monto de la erogación sería de una magnitud que no se corresponde con lo que supuestamente se le adeudaría a la citada ciudadana, es decir, las dos semanas que a su decir, faltaba para que venciera su contrato, de acuerdo a lo establecido en el supuesto anexo al contrato de servicio N° 46, cuya falsedad aducen ha quedado demostrada, sino que, además, el Municipio no contaría con garantía alguna por parte de la recurrente, en el caso de ser declarado con lugar el recurso interpuesto.
Destacaron, que reenganchar a la recurrente, implicaría toda una serie de trámites administrativos con incidencia en la asignación de cargos y pago del personal que labora en la Alcaldía, pues implicaría reubicarla dentro de un cargo similar al que ejercía hace más de un año en la Coordinación General de las Comisiones del Municipio Chacao, lo cual generaría erogaciones adicionales que el Municipio no tiene previstas.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se anulara en todas sus partes la providencia administrativa recurrida. Asimismo, requirieron, se acordara cautelarmente la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, previo al cual realizó las siguientes consideraciones:
“En lo que respecta al argumento expuesto por la representación de la ciudadana Marjorie González, relativo a la perención de instancia durante el curso del proceso judicial por falta de impulso procesal por un lapso mayor al establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
(…omissis…)
Así, en el caso de autos se observa que el auto de admisión se dictó en fecha 20 de marzo de 2002 (folio 73), mientras que los oficios de notificación se libraron el 20 se (sic) septiembre de ese mismo año (folios 74 y 75), esto es, seis meses después de admitida la causa.
Ahora bien, hay que acotar que en la nota de secretaría cursante al vuelto del folio setenta y tres (73) del expediente judicial, se señala que los oficios de notificación serían remitidos ‘junto con copias certificadas, previa la consignación de los fotostatos requeridos’, sin indicarse en el expediente la fecha exacta en la que fueron consignados dichos fotostatos.
Ello así, resulta imposible para este Juzgador determinar la fecha cierta de la consignación de fotostatos, mas sin embargo, tal actuación por parte del recurrente muestra su interés en el proceso, de manera tal, que no puede considerarse que en el caso de autos haya habido la falta de interés alegada por la parte opositora.
(…omissis…)
Del criterio anterior se desprende, que aún cuando el recurrente no hubiere hecho las gestiones necesarias para la notificación, o se hubiere retrasado en la consignación de los fotostatos, la carga de la notificación de la admisión del recurso recaía sobre este Juzgado, quien debió haberle dado impulso al proceso.
De las consideraciones hechas, este Juzgado declara que no se verificó de autos la perención de la instancia alegada por la representación de la ciudadana Marjorie González, y así se decide.
En otro orden de ideas, pasa este Tribunal a revisar el vicio de falso supuesto de hecho aducido por la representación del recurrente, y al respecto observa:
En el escrito recursivo se señala que ‘(…) en la [Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas] se apreció una prueba presentada por la ciudadana Marjorie González, constante (…) de un supuesto anexo al contrato de servicio N° 46, en el cual se modificó la cláusula tercera del contrato, extendiendo la vigencia del mismo hasta el 15 de noviembre del 2000’.
Asimismo, la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda adujo que ‘(…) el supuesto anexo al contrato de servicio N° 46, presentado en copia simple por la ciudadana Marjorie González, es falso (…)’ por cuanto ese instrumento: i) No forma parte del expediente administrativo que reposa en los archivos de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Municipio Chacao, no contiene la firma de la Directora de Personal ni se encuentra sellado por dicha Dirección; ii) No cuenta con el Oficio de Aprobación de la Contraloría Municipal ni está sellado por dicho Organismo Contralor; y iii) No cuenta con la firma de la propia ciudadana Marjorie González.
De los argumentos antes expuestos se desprende que el vicio de falso supuesto alegado, tiene como fundamento que la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar el acto administrativo impugnado, tomó en consideración un segundo anexo al contrato de servicio N° 46, a través del cual se extendía la relación laboral de la ciudadana Marjorie González por un lapso de 15 días, el cual a decir del recurrente, carece de toda validez.
(…omissis…)
Es en este sentido que considera este Órgano Jurisdiccional ha sido formulado el argumento del recurrente, por cuanto en sus defensas adujo que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su decisión en una prueba falsa, presentada por la ciudadana Marjorie González en copia simple, consistente en el segundo anexo de un contrato de trabajo en el cual no existía ninguna firma de los suscriptores, razón por la cual señala ‘no podía ser apreciada como plena prueba’.
Dicho lo anterior, se observa de las actas cursantes en el expediente judicial, que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no consignó el expediente administrativo del caso, sin embargo, de los recaudos consignados por el recurrente se aprecia el acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa N° 17-01 de fecha 29 de marzo de 2001, en la cual se expone con detalle los actos celebrados en el curso del procedimiento administrativo, las pruebas presentadas y las razones de hecho y de derecho que motivaron el referido acto (ver folios 20 al 25).
Con respecto al procedimiento efectuado, este Tribunal aprecia que el recurrente no hizo uso del lapso de contestación ni del lapso de promoción de pruebas para exponer sus defensas y desvirtuar las pruebas presentadas por la ciudadana Marjorie González.
Asimismo, se observa que en el capítulo relativo a las ‘Pruebas de Exhibición’, se dejó constancia que en la oportunidad de evacuación de las pruebas, el recurrente no asistió al acto de exhibición de documentos, y por tanto, no presentó ‘los originales de los Contratos de trabajo firmados entre la trabajadora y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO y de la comunicación a la Directora de Personal notificando el cese de la renovación del contrato de la reclamante’, lo cual acarreó como consecuencia jurídica que se tomaran como válidas las copias simples de esos documentos, presentados por la parte opositora.
En este orden de ideas, es necesario acotar en primer lugar, que el anexo al contrato de servicio N° 46, cursante al folio diecinueve (19) del expediente judicial, no puede ser considerado como una prueba fabricada por la parte opositora, por cuanto en él se observa la firma autógrafa del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, Leopoldo López Mendoza, de manera tal, que no se trata de una simple información o alegato, sino de un documento privado, que debió ser desvirtuado por el Municipio Chacao del Estado Miranda en el curso del procedimiento administrativo efectuado por el Inspector del Trabajo, ya que es el recurrente quien alega la falsedad del instrumento.
Por tal razón, para poder desvirtuar la prueba aludida, el recurrente debió manifestar formalmente que no reconocía esa prueba, bien en la oportunidad de la contestación -si el documento fue presentado junto con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos-, o bien dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación de tal documento en el curso del lapso probatorio -si fuere el caso-, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, el recurrente no hizo uso de ninguna de las oportunidades procesales antes señaladas, para desvirtuar la validez del documento privado presentado por la ciudadana Marjorie González en copia simple, motivo por el cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 444 eiusdem, esto es, debe tenerse como reconocido el aludido instrumento, y así se declara.
Asimismo, este Juzgado advierte que del contenido de la Providencia Administrativa impugnada ha quedado demostrado que en el curso del procedimiento administrativo las pruebas fueron presentadas con el debido control y contradicción, es decir, respetando la oportunidad dada por la ley para la promoción y evacuación de las pruebas, sin traer al procedimiento administrativo datos aportados por terceros que no hayan participado en el procedimiento o producto de investigaciones previas.
Ello así, el recurrente no puede imputarle a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas su omisión y falta de interés en el procedimiento efectuado ante el referido Órgano Administrativo, en el cual no sólo se le respetó su derecho a desvirtuar las pretensiones de la ciudadana Marjorie González, y de traer al procedimiento las pruebas que considerare pertinentes, sino que además, tuvo una oportunidad extra para desvirtuar la validez de los documentos presentados por la parte opositora en copia simple, como fue el caso del acto de exhibición de documentos, señalado ut supra, y así se declara.
En igual sentido, es necesario advertir que entre los documentos consignados por la parte oponente pueden apreciarse los reportes ecosonográficos de fechas 14 de septiembre de 2000 y 24 de octubre de 2000 (ver folios 151 y 152), de los cuales se desprende que la referida ciudadana estaba en estado de gravidez (y por tanto protegida por la inamovilidad laboral prevista en le Ley Orgánica del Trabajo) antes de que se venciera el primer anexo al contrato de servicio N° 46, en el que se establecía la vigencia del contrato hasta el 31 de octubre de 2000 -fecha de la culminación de la relación laboral-.
Con base en todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior declara que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no incurrió en falso supuesto de hecho al momento de dictar la Providencia Administrativa Impugnada. En consecuencia, se desestima el vicio alegado. Así se decide.
Finalmente, respecto al plazo que deberá tomarse en cuenta para ‘efectuar el reenganche de la [ciudadana Marjorie González], y el pago de sus salarios dejados de percibir, desde la fecha de su irrito (sic) despido hasta su efectiva reincorporación’, ordenada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal señala que si bien dicho órgano administrativo no expresó en su decisión el momento en que finalizaría la protección laboral otorgada a la ciudadana Marjorie González, deberá atenderse a lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del reenganche, el cual establece el lapso de vigencia de la inamovilidad acordada a favor de la trabajadora, (…).
(…omissis…)
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en folio ciento cincuenta (150) del expediente judicial cursa el certificado de nacimiento del hijo de la aludida ciudadana, en el que se deja constancia que el parto se produjo el 4 de marzo de 2001, de manera que es a partir de esta fecha en que comienza a correr el período de inmovilidad de un (1) año previsto en la ley, el cual culminó el 4 de marzo de 2002, extinguiéndose así -a partir de ese momento- la relación laboral quedando a voluntad de las partes (Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y la ciudadana Marjorie González.) la celebración o nó (sic) de un nuevo contrato de trabajo.
No obstante, advierte este Juzgado Superior que en virtud del retardo procesal ocurrido en la presente causa, se superó con creces el período de inamovilidad del que estaba provista la trabajadora, en consecuencia, se declara que en el caso de autos ya no procede el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, procediendo únicamente el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el 4 de marzo de 2002, fecha cierta del cese de la inamovilidad, y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Ery Marcano Valero y Alejandra Márquez Melo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.048 y 70.806, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA contra la Providencia Administrativa N° 17-01 de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARJORIE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.418.314;
SEGUNDO: CONFIRMA el acto administrativo impugnado en los términos expuestos en el presente fallo”. (Destacado del Juzgado a quo).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 21 de noviembre de 2007, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Denunciaron, que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, toda vez que “(…) de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, claramente se evidencia que el referido fallo transgredió el mencionado principio de exhaustividad, en virtud de que el Juez A quo no examinó ni se pronunció sobre el alegato expuesto por esta representación en su escrito recursivo referente a que en el presente caso nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado, que fue objeto de una sola prórroga, por lo que no perdió su condición de contrato a tiempo determinado, y que cesó en virtud de la expiración del tiempo estipulado en el último de los contratos y de la no renovación del mismo, por lo que en consecuencia, no le es aplicable a la querellante la inamovilidad estipulada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Agregaron, que “(…) el A quo no se pronunció sobre el alegato de fondo de esta representación, cuál es que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, que fue objeto de una sola prorroga, en la cual, además, se modifico (sic) la jornada de trabajo y la remuneración”.
Indicaron, que “(…) de las pruebas válidas consignadas tanto por la querellante como por esta representación, se observan sólo dos (02) contratos de trabajo, el primer contrato fue suscrito en fecha 02 de agosto de 1999 con vigencia hasta el 15 de diciembre de 1999; y el segundo el 03 de enero de 2000 con vigencia hasta el 15 de junio de 2000, siendo que a este último, ambas partes, de mutuo acuerdo, decidieron el mismo 03 de enero de 2000, realizarle un ajuste a la cláusula referida a la vigencia del mismo, extendiéndola hasta el 31 de octubre de 2000”, por lo que “(…) mal podríamos hablar que nos encontramos en presencia de un contrato y dos prorrogas; pues de los documentos consignados claramente se evidencia que estamos en presencia de un contrato de trabajo celebrado el 02 de agosto de 1999 y de un segundo contrato, celebrado en fecha 03 de enero de 2000, que además estipula una jornada y una remuneración distinta al primero de los contratos; y el cual recibió en la misma fecha de su suscripción, un ajuste en donde se modificó la vigencia del mismo”. (Negrillas del escrito).
Manifestaron, que “(…) de haber considerado el Juez a quo que efectivamente estamos frente a un contrato a tiempo determinado y que en tal sentido, la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo terminó, con la expiración del término convenido, el cual, cabe resaltar, fue pactado antes de que la querellante se encontrara en estado de gravidez, el dispositivo del fallo sería otro, lo cual patentiza la gravedad del referido vicio”.
Denunciaron, que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas “(…) por cuanto no realizó un detenido análisis sobre las pruebas aportadas por las partes; puesto que de haberlo hecho: 1) hubiese expresado su juicio respecto al Acta de Sesión consignada por esta en donde se evidencia que el ciudadano Leopoldo López fue juramentado como Alcalde, siete (07) meses después de haber ‘supuestamente’ firmado el anexo de contrato Nro. 46, que estableció una vigencia del 03 de enero de 2000 hasta el 15 de noviembre de 2000, 2) hubiese notado, en la búsqueda de la verdad procesal, que los anexos al contrato de servicio Nro. 46 ‘suministrados por la reclamante’ como material probatorio, tienen como data 03 de enero del año 2000 y sin embargo, los alcaldes que ‘supuestamente’ los suscriben en representación del Municipio son distintos, de lo que se evidencia que uno de los contratos no puede tener validez, por no provenir de mi representada; y 3) hubiese expresado el juicio de valor que le llevó a la convicción de darle plena validez al anexo de contrato mencionado en el particular primero, pese a que el mismo, no cuenta con la firma de la ‘supuesta’ Directora de Personal, no cuenta con el sello de la Dirección, ni cuenta con la propia firma de la reclamante; y a pesar de encontrarnos frente a un contrato de trabajo, cuyo caracteres esenciales son precisamente la consensualidad, es decir que se perfecciona por el concurso manifiesto de la voluntad de las partes; y que son intuite personae respecto del trabajador”. (Negrillas y subrayado del texto).
Indicaron, que “(…) al no haber analizado el Juez a quo, las pruebas aportadas, no llegó a establecer la verdad procesal de la presente causa y violó el derecho a la defensa de mi representada, por cuanto le dio validez a un contrato que evidentemente no cumple con los elementos básicos para su perfección, esto es, la consensualidad de las partes”.
Denunciaron, que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto “(…) al no declarar la nulidad de la providencia Administrativa objeto de este recurso, puesto que la misma, en total trasgresión de normas de orden publico (sic), las cuales debe aplicar incluso de oficio, otorgó al Municipio la consecuencia estipulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer textualmente: ‘deberá tenerse a la empresa como confesa (…) y que la accionada (mi representada) no pudo desvirtuar la confesión ficta que pesaba sobre ella al no haber comparecido al acto de contestación’”, por lo que “(…) el Juez a quo actuó en total desconocimiento de las prerrogativas procesales de las que goza el Municipio contenidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (hoy artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente), aplicable ratione tempori, y 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República”, en consecuencia “(…) los procesos instaurados en contra del Municipio, no podrá declararse la confesión ficta, pues los argumentos expuestos en procedimientos, en contra de dicho ente, se deben tener por contradichos, aún y cuando no comparezca el Municipio al acto de contestación”.
Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, se pronunciara sobre el fondo de la controversia y anulara la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Marjorie González.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Primeramente, debe advertirse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 15 de marzo de 2002, por las abogadas Ery Marcano Valero y Alejandra Márquez Melo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, por auto de fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así pues, mediante decisión Nº 2006-01153 de fecha 2 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así, se tiene que el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en fecha 7 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sentencia que fue apelada en fecha 13 de agosto de 2007, siendo que el presente asunto se recibió en esta Alzada el 22 de octubre de 2007.
Precisado lo anterior, es menester advertir que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 955, dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, precisó “(…) el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Negrillas agregadas).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un caso similar al que nos ocupa, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el mismo trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Ery Marcano Valero y Alejandra Márquez Melo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en contra de la Providencia Administrativa Nº 17-01 de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marjorie González, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión del criterio competencial supra citado, esto es, la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no se desprende que la referida Sala haya establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., Vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del referido recurso en segunda instancia. Así se declara.
2.- Del desistimiento:
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2007, la abogada Rosa Bistoché, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marjorie González, como tercera verdadera parte, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, resulta necesario destacar que mediante sentencia Nº 2008-01925 de fecha 29 de octubre de 2008, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constar en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, y visto que la parte recurrente fue notificada de la mencionada decisión en fecha 12 de diciembre de 2008, tal y como se desprende del folio 101 del presente expediente, sin que consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, ni mucho menos de contestación a la fundamentación realizada por la representación judicial del Municipio accionante, esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, esta Corte observa –reiteramos– que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, en consecuencia, queda desistida la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Marjorie Gonzáez. Así se decide.
3.- De la apelación realizada por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda:
Determinada la anterior competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 13 de agosto de 2007, por el abogado Javier Saad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual se observa que las denuncias esgrimidas ante esta Instancia se circunscriben a que la sentencia apelada incurrió en los vicios de incongruencia, silencio de pruebas y de falso supuesto.
Primeramente, en lo que respecta al vicio de incongruencia, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao señaló que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia, toda vez que “(…) el referido fallo transgredió el mencionado principio de exhaustividad, en virtud de que el Juez A quo no examinó ni se pronunció sobre el alegato expuesto por esta representación en su escrito recursivo referente a que en el presente caso nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado, que fue objeto de una sola prórroga, por lo que no perdió su condición de contrato a tiempo determinado, y que cesó en virtud de la expiración del tiempo estipulado en el último de los contratos y de la no renovación del mismo, por lo que en consecuencia, no le es aplicable a la querellante la inamovilidad estipulada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”, y que “(…) de las pruebas válidas consignadas tanto por la querellante como por esta representación, se observan sólo dos (02) contratos de trabajo, el primer contrato fue suscrito en fecha 02 de agosto de 1999 con vigencia hasta el 15 de diciembre de 1999; y el segundo el 03 de enero de 2000 con vigencia hasta el 15 de junio de 2000, siendo que a este último, ambas partes, de mutuo acuerdo, decidieron el mismo 03 de enero de 2000, realizarle un ajuste a la cláusula referida a la vigencia del mismo, extendiéndola hasta el 31 de octubre de 2000”, por lo que “(…) de haber considerado el Juez a quo que efectivamente estamos frente a un contrato a tiempo determinado y que en tal sentido, la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo terminó, con la expiración del término convenido, el cual, cabe resaltar, fue pactado antes de que la querellante se encontrara en estado de gravidez, el dispositivo del fallo sería otro, lo cual patentiza la gravedad del referido vicio”.
Por su parte, el Juzgador de Instancia indicó que “(…) el anexo al contrato de servicio N° 46, cursante al folio diecinueve (19) del expediente judicial, no puede ser considerado como una prueba fabricada por la parte opositora, por cuanto en él se observa la firma autógrafa del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, Leopoldo López Mendoza, de manera tal, que no se trata de una simple información o alegato, sino de un documento privado, que debió ser desvirtuado por el Municipio Chacao del Estado Miranda en el curso del procedimiento administrativo efectuado por el Inspector del Trabajo, ya que es el recurrente quien alega la falsedad del instrumento”, por lo que “(…) para poder desvirtuar la prueba aludida, el recurrente debió manifestar formalmente que no reconocía esa prueba, bien en la oportunidad de la contestación -si el documento fue presentado junto con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos-, o bien dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación de tal documento en el curso del lapso probatorio -si fuere el caso-, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, siendo que “(…) el recurrente no hizo uso de ninguna de las oportunidades procesales antes señaladas, para desvirtuar la validez del documento privado presentado por la ciudadana Marjorie González en copia simple, motivo por el cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 444 eiusdem, esto es, debe tenerse como reconocido el aludido instrumento (…)”.
Por otra parte, el Juzgador de Instancia señaló que “(…) del contenido de la Providencia Administrativa impugnada ha quedado demostrado que en el curso del procedimiento administrativo las pruebas fueron presentadas con el debido control y contradicción, es decir, respetando la oportunidad dada por la ley para la promoción y evacuación de las pruebas, sin traer al procedimiento administrativo datos aportados por terceros que no hayan participado en el procedimiento o producto de investigaciones previas”, por lo que “(…) el recurrente no puede imputarle a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas su omisión y falta de interés en el procedimiento efectuado ante el referido Órgano Administrativo, en el cual no sólo se le respetó su derecho a desvirtuar las pretensiones de la ciudadana Marjorie González, y de traer al procedimiento las pruebas que considerare pertinentes, sino que además, tuvo una oportunidad extra para desvirtuar la validez de los documentos presentados por la parte opositora en copia simple, como fue el caso del acto de exhibición de documentos, señalado ut supra (…)”.
Advirtió, que “(…) entre los documentos consignados por la parte oponente pueden apreciarse los reportes ecosonográficos de fechas 14 de septiembre de 2000 y 24 de octubre de 2000 (ver folios 151 y 152), de los cuales se desprende que la referida ciudadana estaba en estado de gravidez (y por tanto protegida por la inamovilidad laboral prevista en le Ley Orgánica del Trabajo) antes de que se venciera el primer anexo al contrato de servicio N° 46, en el que se establecía la vigencia del contrato hasta el 31 de octubre de 2000 -fecha de la culminación de la relación laboral (…)”, razón por la que declaró que “(…) el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no incurrió en falso supuesto de hecho al momento de dictar la Providencia Administrativa Impugnada (…)”.
En primer lugar, pasa esta Corte a verificar si el contrato de trabajo suscrito en la Alcaldía del Municipio Chacao y la ciudadana Marjorie González, se trata de un contrato a tiempo determinado, tal y como lo adujo la representación judicial de la parte apelante, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen que:
“Artículo 73.- El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.
“Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley eiusdem, el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo por tiempo determinado, la cual debe ser expresa.
Por otra parte, se tiente que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
De esta manera, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 73, estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido, así se evidencia que el artículo 77 eiusdem, expresa:
“Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.
De lo anteriormente, se colige que 1) este tipo de contratos tiene una fecha de inicio y una fecha de expiración convenidas desde el inicio del vínculo contractual, 2) debe efectuarse por escrito para que aparezca en forma inequívoca la voluntad de vincularse por tiempo determinado, 3) el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga, y 4) su celebración sólo resulta procedente cuando lo exija la naturaleza del servicio.
Ahora bien, pasa esta Corte a revisar los contratos suscritos entre la Alcaldía del Municipio Chacao y la ciudadana Marjorie González, a los fines de verificar si estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo determinada o a tiempo indeterminada, y al respecto observa que:
• Riela a los folios 55 y 56, “CONTRATO DE SERVICIO” Nº 531 de fecha 2 de agosto de 1999, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao, ciudadano Cornelio Popesco, y la ciudadana Marjorie González, en el cual se estableció que la referida ciudadana desempeñaría las tareas de “RECEPCIONISTA”, desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999.
• Cursa a los folios 49 y 50, “CONTRATO DE SERVICIO” Nº 46 de fecha 3 de enero de 2000, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao, ciudadano Cornelio Popesco, y la ciudadana Marjorie González, en el cual se estableció que la referida ciudadana desempeñaría las tareas de “RECEPCIONISTA”, desde el 3 de enero de 2000 hasta el 15 de junio de 2000.
• Riela al folio 48, “ANEXO AL CONTRATO DE SERVICIO Nº 46” de fecha 3 de enero de 2000, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao, ciudadano Cornelio Popesco, y la ciudadana Marjorie González, en el cual “(…) se ha convenido en celebrar de nuestro acuerdo una modificación de la cláusula Tercera del contrato de servicio Nº 46 suscrito por ambas partes (…)”, estableciéndose que “(…) La vigencia del presente contrato estará comprendido, y así expresamente lo declaran convenir las partes, entre el día 03/01/00 y el día 31/10/00 con posibilidad de prórroga y sin perjuicio de que el Municipio pueda rescindir unilateralmente en forma anticipada el presente contrato (…)”.
Ello así, esta Corte observa del análisis exhaustivo del presente expediente que en el caso de autos, la ciudadana Marjorie González, ingresó al a la Alcaldía del Municipio Chacao el 2 de agosto de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999, según se evidencia del “CONTRATO DE SERVICIO” Nº 531 de fecha 2 de agosto de 1999 (folios 55 y 56), asimismo se evidencia del “CONTRATO DE SERVICIO” Nº 46 de fecha 3 de enero de 2000, en el cual se establece que la ciudadana Marjorie González desempeñaría las tareas de “RECEPCIONISTA”, desde el 3 de enero de 2000 hasta el 15 de junio de 2000 (folios 49 y 50), el cual fue modificado en igual fecha, según se observa del “ANEXO AL CONTRATO DE SERVICIO Nº 46” de fecha 3 de enero de 2000 (folio 48), estableciéndose que “(…) La vigencia del presente contrato estará comprendido, y así expresamente lo declaran convenir las partes, entre el día 03/01/00 y el día 31/10/00 con posibilidad de prórroga y sin perjuicio de que el Municipio pueda rescindir unilateralmente en forma anticipada el presente contrato (…)”, los cuales fueron consignados en copias certificada por la parte recurrente, en el cual adujo que los mismos formaban parte de los antecedentes administrativos de la ciudadana Marjorie González, por lo que esta Corte le otorga pleno valor probatorio.
Como bien puede apreciarse de lo anterior y de los recaudos que cursan en el expediente, el segundo y último contrato suscrito por la referida ciudadana y la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda era a tiempo determinado, con una duración de diez (10) meses contado a partir del 3 de enero de 2000 hasta el 31 de octubre del mismo año, fecha en la cual culminó dicho contrato -según alegó la propia presunta agraviante-, lo cual se traduce en que una vez llegado a ese término, el contrato en referencia dejó de estar vigente y de producir sus efectos.
Lo anterior hace concluir a este Órgano Jurisdiccional, que la protección maternal a la cual tenía derecho la ciudadana Marjorie González se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato, es decir, por diez (10) meses y, una vez culminado éste la presunta agraviada no gozaba de la inamovilidad laboral. Ello así, debe advertirse entonces que dicha protección debió ser garantizada por el Ente accionante durante la vigencia del contrato -como en efecto se hizo- y no como pretende la referida ciudadana, que el aludido fuero maternal le correspondía incluso una vez culminado el contrato en referencia. (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de febrero de 2002, caso: Francis Carolina Mantilla Perozo Vs. Corporación de Salud del Estado Aragua, CORPOSALUD).
Evidencia lo anterior, debe esta Corte declarar procedente el alegato esgrimido por la parte recurrente referido a que “(…) nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado, que fue objeto de una sola prórroga, por lo que no perdió su condición de contrato a tiempo determinado (…)”, y en este sentido, resulta forzoso para esta Corte señalar que el Juzgador de Instancia infringió la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia ut retro mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, toda vez que, no observó que la ciudadana Marjorie González no se encontraba amparada por la inamovilidad maternal una vez fenecido el contrato de trabajo, en consecuencia, declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Chacao, y por ende se anula el fallo apelado. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, ello es la nulidad de la sentencia apelada, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados, y en consecuencia, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Del fondo:
Observa esta Corte, que la parte accionante alegó que el acto administrativo está basado en un falso supuesto, lo cual constituye un vicio en la causa y acarrea su nulidad, toda vez que la inamovilidad “(…) solo (sic) tiene validez para los trabajadores contratados por tiempo determinado durante la vigencia del contrato, todo ello en aplicación analógica de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 112 ejusdem, referido a la estabilidad laboral de los trabajadores a tiempo determinado”.
Sobre el vicio denunciado, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido definido el vicio de falso supuesto, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República.
Infiere esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.
Verificado el alcance del vicio denunciado, resulta necesario para esta Corte dar por reproducidos los argumentos arriba expresados, referido a que la protección maternal a la cual tuvo derecho la ciudadana Marjorie González, se correspondía por el tiempo de duración del contrato de trabajo, es decir, por diez (10) meses y, una vez culminado éste la presunta agraviada no gozaba de la inamovilidad laboral, razón por la que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 17-01 de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por adolecer del vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 13 de agosto de 2007, por el abogado Javier Saad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.563, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 17-01 de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- DESISTIDA la apelación realizada por la apoderada judicial de la ciudadana Marjorie González.
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao.
4.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado a quo.

5.- NULA la Providencia Administrativa Nº 17-01 de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2007-001595

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,