n la Constitución (Artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento no es otra que materializar la autonomía sindical.
Cabe agregar que los funcionarios públicos y la Administración están inmerso en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona natural un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, conlleva a que la autonomía sindical se vea reforzada cuando la Administración, para poder retirar a un funcionario público del ejercicio del cargo que se encuentre investido del fuero sindical, requiera previamente la calificación de la procedencia de dicha finalización ante un órgano administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte advierte que para que la Administración proceda a destituir a un funcionario público amparado de fuero sindical tendrá que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Olga Petit Garcés contra el Instituto Nacional de Nutrición).
[…omissis…]
Así las cosas, esta Corte evidencia que la Administración obvió la realización del procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con fuero sindical previsto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ‘debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro’, tal y como lo expresa la sentencia citada ut supra; por lo que este Órgano Jurisdiccional entiende que dado esta circunstancia no se ha materializado el acto de retiro del recurrente, lo cual se traduce en este caso en la desvinculación del funcionario con la Administración, en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Nutrición (INN) que instaure de manera inmediata ante la autoridad administrativa el respectivo procedimiento de calificación de despido” (Resaltado de la Corte).
Así, de las sentencias parcialmente transcritas se evidencia entonces el régimen proteccionista particular que se consagra a favor de los funcionarios públicos de carrera que encontrándose bajo fuero sindical sean objeto de una medida de destitución, por lo cual, en atención a dicho régimen, la Administración deberá agotar los procedimientos antes precisados y sólo cuando ello se haya cumplido de esa forma, se considerará ajustada a Derecho el funcionamiento de la Administración.
Ahora bien, conviene para esta Alzada destacar, en lo que al presente caso se refiere, que entre la figura de destitución y la de reestructuración administrativa, existen grandes diferencias, pues, el proceso de reestructuración genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente de su cargo, pasando a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes éste sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, mientras que la destitución -figura, en criterio de esta Corte, asimilable al despido en materia laboral- pone fin sin preámbulo alguno a la relación funcionarial por las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última -destitución- la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.
Partiendo del análisis de todo el marco jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el procedimiento previo para el “desafuero” ante la Inspectoría del Trabajo competente, en los casos de reestructuración administrativa no resulta necesario, pues la Inspectoría del Trabajo únicamente está facultada -conforme a la jurisprudencia- para calificar que el trabajador, en este caso funcionario público, estuvo incurso en una de las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimilables a las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, mal podría constreñirse a la Administración a someter a la opinión de la Inspectoría del Trabajo, la procedencia o no de la remoción y retiro de un funcionario público, como consecuencia de una reestructuración administrativa, pues se insiste, la remoción y el retiro producto de un proceso de reestructuración, no se asimilan a figuras como la destitución.
Tal aspecto ha sido determinado anteriormente, en la sentencia Nº 2009-1478, de fecha 13 de agosto de 2009, en donde esta Corte dejó sentado el siguiente criterio:
“[…] mal podría constreñirse a la Administración a someter una medida reorganizativa como lo es la remoción y posterior retiro, que parte de una reestructuración, a la opinión de la Inspectoría del Trabajo, pues se insiste la remoción y el retiro no se asimilan a figuras como la destitución, y, por su parte, la Inspectoría del Trabajo únicamente está facultada para calificar que el trabajador, en este caso funcionario público, estuvo incurso en una de las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimilables a las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o fue trasladado o desmejorado en la relación funcionarial. Así se declara.
[…Omissis…]
[…] someter al conocimiento de una Inspectoría del Trabajo un acto de remoción y posterior retiro, originado por una reestructuración, implicaría otorgar a las Inspectorías del Trabajo la potestad de conocer de legalidad, validez y eficacia de un procedimiento de reestructuración, el cual a su vez está conformado por una serie de actos y actuaciones de la Administración. Asimismo, este procedimiento de reestructuración puede tener lugar cuando se pretende una medida de reducción de personal que puede obedecer a: (i) modificación de los servicios; (ii) cambios en la organización administrativa; y (iii) limitaciones financieras.
Es decir, colocar en la Inspectoría del Trabajo la competencia para conocer de este procedimiento, implicaría que las mismas deberían conocer de actos administrativos generales (Decretos), particulares (remoción y retiro), y de trámite (informes técnicos contables, capacidad presupuestaria del Estado etc…) para lo cual, se insiste, carecen de competencia dichos Órganos Administrativos”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, considera que como quiera que efectivamente la recurrente ostentaba la condición de integrante de la Junta Directiva, por cuanto desempeñaba el cargo de Presidenta del Tribunal Disciplinario, en consecuencia, formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin embargo, ello no constituía para la Administración Municipal, la imposibilidad de removerla y retirarla, por cuanto se encontraba ante una reestructuración administrativa, por lo que, conforme a lo precedentemente explicado y a la jurisprudencia de esta Corte, no resultaba necesario la solicitud de los procedimientos previos para obtener el denominado “desafuero”, por parte de la Inspectoría del Trabajo competente, en consecuencia, a juicio de quien aquí Juzga, la sentencia recurrida en apelación, con respecto a este argumento, no adolece del vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.
De la violación al debido proceso por cuanto el Informe Técnico es genérico.-
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la denuncia referida a que “[…][e]l informe técnico por el cual se reduje [sic] el puesto de Gloria Yesenia Medina es genérico e insustentado. Insuficientemente inmotivado, por lo que está viciado por completo […]”.
Siendo así, es necesario para esta Alzada indicar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Concejo Municipal, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, aunque los Órganos de la Administración, encargados de la política interna de los Municipios, en este caso, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que el retiro del funcionario sea válido, no puede fundamentarse únicamente en las autorizaciones de los órganos respectivos, en este caso, en la del Concejo Municipal, o en las circunstancias de hecho que originan la medida, como una reorganización administrativa, que en este caso se debió a limitaciones financieras, sino que en cada caso debe cumplirse con lo establecido tanto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ser éste el marco legal que regula la materia.
De las normas antes señaladas, se desprenden los requisitos y pasos que se deben cumplir para que se lleve a cabo de una forma válida el proceso de reducción de personal. Así, se observa que en principio existe un hecho o situación que genera la necesidad de reducción de personal, en este caso quedó establecido ut retro, obedeció a limitaciones financieras en el presupuesto del Instituto Municipal de Crédito Popular.
Así, el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros […], con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.
De la norma transcrita, se deduce que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios” y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del Instituto Municipal de Crédito Popular, se encuentra el resumen del expediente del funcionario que fue afectado por la medida de reducción de personal, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se indicó supra, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Por otra parte, en cuanto a la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, se observa que consta en el informe técnico presentado a la Gerencia de Seguridad del Instituto querellado, que se tomaron en cuenta los aspectos relativos a la disciplina, el personal en situación reiterada de reposo, la conducta de los funcionarios, de lo cual se evidencia, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al “resumen de los expedientes” de los funcionarios que fueron afectados por el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo querellado, en tanto se detalló el resumen de los expedientes de personal, tomando en cuenta ciertos aspectos relativos a su desempeño en el transcurso de la carrera del personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, lo cual más que tenerse como una sanción, debe verse como una forma de escoger, dentro del personal del Instituto, a aquellos funcionarios calificados que garantizarían una mejor y efectiva prestación del servicio público de trascendencia que tiene como fin el Instituto Municipal de Crédito Popular.
Siendo esto así, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia realizada por el apelante, toda vez que el proceso de reducción de personal bajo estudio, cumplió con el requisito legal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo manifestó el Juzgador de Instancia. Así se declara.
Así, del estudio exhaustivo realizado al fallo dictado por el Juzgado a quo, se observa que efectivamente el mismo emitió una decisión ajustada a derecho, al observar que el Instituto Municipal de Crédito Popular cumplió con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional, debe desestimar los vicios alegados por la representación judicial de la querellante en el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras llevado a cabo en el Instituto Municipal de Crédito Popular, conforme así lo declaró el a quo. Así se decide.
Alegado el silencio de pruebas
Finalmente, la querellante en la fundamentación de la apelación esgrimió que “[l]a sentencia recurrida no sólo negó que se hubiese probado, sino que ni siquiera analizó una por una las pruebas promovidas por las partes. Por lo que la sentencia es nula por haber incurrido en el silencio de prueba”.
En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez Vs. Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Visto lo anterior y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, observa esta Corte que del fallo apelado se desprende que “[p]ara corroborar tales denuncias se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto se tiene que corre inserto a los folios 11 al 15 del expediente, Decreto Nº 240, de fecha 05 de diciembre de 2006, emanado del ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador, del cual se desprende que fue presentada la solicitud de reducción de personal ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador (folios Nº 151 al 157), conjuntamente con el informe técnico de la Oficina Técnica (folios 125 al 146) […]”.
En atención a todo lo antes expuesto, observa esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo no incurrió en el alegado vicio de silencio de prueba, por el contrario de la lectura exhaustiva de la sentencia apelada se observa que la Jueza de origen realizó un análisis detallado y profundo de cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia efectuada por la parte apelante. Así se decide.
Del reposo médico de la ciudadana Gloria Yesenia Medina Álvarez
Con respecto a lo alegado por la querellante en la fundamentación de la apelación en cuanto a que el Juzgado a quo “[n]o se pronuncio sobre el certificado de incapacidad de la querellante”, debe esta Corte enfatizar que no fue promovida dicha prueba ni fue alegado en primera instancia a los fines de su conocimiento por el Sentenciador. Sin embargo, este Órgano jurisdiccional no puede pasar desapercibido que en fecha 2 de marzo de 2010, fue recibida una prueba de informe promovida por la parte querellante, emanado de la Directora Juana Becerra del Centro Ambulatorio “Dr. Armando Castillo Plaza”, mediante el cual informó que la ciudadana Gloria Yesenia Medina Álvarez recibió reposo médico desde el 28 de diciembre de 2006 hasta el 27 de enero de 2007 con reintegro el día 28 de enero de 2007, debido a la consulta de traumatología por la intervención quirúrgica por cirugía artroscopica que le fue practicada, que la mantuvo en reposo médico hasta la fecha señalada, según se desprende de la comunicación Nº 047/10 de fecha 2 de marzo de 2010 ut supra indicada, el cual no fue impugnado por las partes, por lo que se le da pleno valor probatorio, en atención con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe señalar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia (Vid. Santamaría Pastor, Juan Alfonso, Principios de Derecho Administrativo, Volumen II, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1999. pág. 163, Madrid), se reitera que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
“[…] se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Resaltado de esta Corte).
Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, señaló lo siguiente:
“[…] Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios” (Resaltado de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de retiro haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues, si se siguió el procedimiento administrativo conforme a la Ley, no podría declararse que adolece de algún vicio. Cabe destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se dictó la Resolución S/N (15 de enero de 2007), dictada por el Instituto Municipal de Crédito Popular, así como su notificación realizada en fecha 16 de enero de 2007, suscrito por la ciudadana Gloria Yesenia Medina Álvarez, el accionante se encontraba de reposo médico, según se desprende de la comunicación Nº 047/10 emanado del Centro Ambulatorio “Dr. Armando Castillo Plaza” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), comprendido en el lapso del 28 de diciembre de 2006 hasta el 27 de enero de 2007.
Ello así, juzga esta Corte que la situación de reposo médico en que se encontraba la ciudadana Gloria Yesenia Medina Álvarez, limitaba la potestad discrecional del órgano administrativo de retirarla del cargo, pues mal podría ser retirada cuando estaba en situación que se entiende como una suspensión en la relación funcionarial (lo cual se evidencia de la comunicación Nº 047/10), de la cual tenía conocimiento la Administración.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, esta Corte observa que si bien el acto administrativo de retiro de la accionante fue dictado cuando se encontraba de reposo médico, no menos cierto es que dicho acto fue consecuencia de la reducción de personal y, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias en otros organismos; por lo que se considera válido el referido acto, ya que nació conforme a las disposiciones legales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Sin embargo, el mismo le fue notificado sin que se hubiese culminado su reposo, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que desde el 16 de enero de 2007, fecha en que se notificó a la ciudadana Gloria Yesenia Medina Álvarez del acto de su retiro y, hasta la fecha en que finalizó el reposo médico, a saber, el 27 de enero de 2007, se observa que transcurrió once (11) días, en el cual la referida Institución debió considerar la continuidad del estado de incapacidad de la querellante y seguirle cancelando su sueldo hasta que finalizara dicho lapso.
Es oportuno señalar que de una revisión exhaustiva del expediente administrativo se pudo constatar que en fecha 12 de marzo de 2007, según consta en los folios 145 al 156 del referido expediente, la Administración considerado como fecha de egreso el 16 de enero de 2007, para la respectiva liquidación de las prestaciones sociales de la ciudadana Gloria Yesenia Medina Álvarez, las cuales fueron recibidas por la referida querellante.
En corolario de lo anterior, resulta procedente únicamente el pago de los once (11) días del sueldo más los conceptos que le correspondan por las prestaciones sociales correspondiente a esos días, en razón del cargo que ejercía la accionante para la fecha de su retiro, al representar dicho pago un derecho social de rango constitucional previsto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la querellante, esta Corte ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
En consecuencia, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2008 por la parte querellante, contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Gloria Yesenia Medina Álvarez, posteriormente reformada contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador (IMCP); se revoca el fallo apelado, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial, se anula la notificación del acto administrativo de retiro del accionante, se condena a la parte querellada al pago de once (11) días del sueldo más los conceptos por esos días que le correspondan por las prestaciones sociales a favor de la querellante de acuerdo a su último sueldo y se ordena practicar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.442, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLORIA YESENIA MEDINA contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo el fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesto.
5.- Se ANULA la notificación del acto administrativo de retiro de la accionante y, se condena a la parte querellada al pago de once (11) días del sueldo más los conceptos que le correspondan por esos días, en razón de las prestaciones sociales de la querellante de acuerdo a su último sueldo.
6.- Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/13
Exp. N° AP42-R-2008-001038
En fecha __________________ de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001038
El 10 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 0632-08, de fecha 5 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la ciudadana GLORIA YESENIA MEDINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.310.613, debidamente asistida por la abogada Marilik Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.594, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 12 de marzo de 2008, por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.442, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 4 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 25 de junio de 2008 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
El día 17 de julio de 2008, el abogado Francisco Sandoval, en su condición de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 4 de agosto de 2008, el abogado Francisco Sandoval, en su condición de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de agosto de 2008, la Secretaria de esta Corte certificó que “desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 26, 27 y 30 de junio de 2008; 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de julio de 2008; y que desde el día dieciocho (18) de julio de 2008, fecha en la cual se inicio el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día veintiocho (28) de julio de 2008, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 18, 21, 22, 23 y 28 de julio de 2008, asimismo, desde el día veintinueve 29 de julio de 2008, fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día cinco (05) de agosto de 2008, fecha en la cual culminó el lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 29, 30, 31, 01 y 04 de agosto de 2008”.
El 8 de agosto de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante, se ordenó agregó a las actas y asimismo notificar a las partes.
El 9 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, así como al ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, los cuales fueron recibidos, ambos en fecha 8 de octubre de 2008.
El 3 de marzo de 2009, el abogado Francisco Sandoval, en su condición de apoderado judicial del querellante, consignó escrito mediante el cual solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El día 3 de agosto de 2009, el abogado Francisco Sandoval, en su condición de apoderado judicial del querellante, consignó escrito mediante el cual solicitó se dé continuación a la causa, de ser necesario se notifique a las partes y se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de enero de 2010, notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de agosto de 2008 y vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de agosto del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
El 19 de enero de 2010, se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Asimismo, en la misma fecha fue recibido por el referido Juzgado.
El día 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales por la parte apelante, declaró inadmisible el requerimiento de informes al Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital y fueron admitidas las pruebas testimoniales presentadas por la querellante.
En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró Oficio Nº JS/CSCA-2010-0013 dirigido al Juez (Distribuidor) del Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que practicara la evacuación de la prueba testimonial y remita sus resultas.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró Oficio Nº JS/CSCA-2010-0014 dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de solicitar información sobre la presunta incapacidad parcial de la ciudadana Gloria Yesenia Medina.
El 4 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido, en fecha 2 de febrero de 2010.
El día 23 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue practicada, por cuanto el referido Instituto no era competente sino el Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 24 de febrero de 2010, vista la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, se ordenó oficiar al ciudadano Director del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El 4 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al Director del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido en fecha 2 de marzo de 2010.
En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 047/10 de fecha 2 de marzo de 2010 mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “Dr. Armando Castillo Plaza” dio respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2010.0068-A, mediante el cual señalo que la ciudadana Yesenia Medina Álvarez, se le otorgó reposo desde el “28-12-2006 hasta el 27-01-2007 con reintegro el 28-01-2007”.
El día 11 de marzo de 2010, visto el oficio Nº 047/10 de fecha 2 de marzo de 2010, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “Dr. Armando Castillo Plaza”, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlo a loa autos.
El 27 de septiembre de 2010, visto que no consta en autos la remisión de las resultas de la comisión librada en fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar oficio al Tribunal para que remita las resultas de la comisión o informe el estado en que se encuentra la misma.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al Juez Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 29 de septiembre de 2010.
El 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2010-484 de fecha 14 de octubre de 2010 mediante el cual el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitano de Caracas remitió las resultas de la Comisión Nº AP31-C-2010-000457.
El día 1º de noviembre de 2010, visto el oficio Nº 2010-484 de fecha 14 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitano de Caracas, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 2 de noviembre de 2010, vencido los lapsos probatorios, el Juzgado de Sustanciación remite el expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo.
El 4 de noviembre de 2010, esta Corte recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación.
En la misma fecha, en virtud de lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que ésta Corte dicte la decisión correspondiente.
El día 9 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 15 de marzo de 2007, la ciudadana Gloria Yesenia Medina Álvarez, debidamente asistida por la abogada Marilik Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.594, ya identificada en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue reformado en fecha 12 de abril de 2007 con base en los siguientes argumentos:
Señaló que “[su] representada es funcionario [sic] público [sic] de carrera y su cargo en el Instituto Municipal de Crédito Popular (de ahora en adelante IMCP) era de Ejecutiva de Plataforma. Ha sido funcionario [sic] Público [sic] de carrera desde su ingreso en el IMCP. Según se podrá ver en su expediente administrativo, lo es en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública (de ahora en adelante L.E.F.P.) y, por tanto, gozo de estabilidad funcionarial que es absoluta”.
Asimismo agregó que “fue electa como Presidenta del Tribunal Disciplinario del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICO [SIC] DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR del Municipio Libertador, del Distrito Capital (de ahora en adelante SUNEP-IMCP) Sindicato que está inscrito en el folio 180, libro registro de Sindicatos de funcionarios públicos, acta 179 del 23 de mayo de 1996, la cual reposa en el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público. También está registrado en la Federación Unitaria de Empleados Públicos quedando asentado en el libro de Registros de Sindicatos de la Federación en el Tomo I Folio Nº43 del Acta Nº 043. [Fue] electo [sic] en el proceso comicial de los trabajadores del IMCP efectuado en fecha 08 de Agosto de 2005, ratificada por el Consejo Nacional Electoral según comunicado emanado en fecha 01 de Noviembre del 2005 de la Coordinación General de Asuntos Sindicales y Gremiales y publicada en Gaceta Electoral Nº 288 de Fecha 21 de Diciembre 2005. También [fue] electo [sic] como representante de los trabajadores ante la Junta Directiva del IMCP (Director Laboral suplente) según consta en documento anexo y que se realizaron el 27 de noviembre del 2006”.
Señaló que el “[…] 15 de diciembre del año 2006 no se [le] permitió mas [sic] el desempeño como funcionaria publica [sic] en el IMCP de [su] poderdante. Nunca le fue entregada comunicación alguna”.
Que “[e]l 20 de marzo del Año 2007 recib[ió] una comunicación sin número con fecha 22 de febrero de 2007, emanada de la presidencia del IMCP notificándose[le] que las gestiones reubicatorias no habían tenido éxito y que por tanto se procedía a retirar del cargo”.
Esgrimió que resulta irrita la reducción de personal por estar directamente establecido en la cláusula del acta convenio suscrita en el año 2002 que establece “[…] que cualquier proceso reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP debe ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP”.
Que “[e]l IMCP ha debido negociar con el SUNEP-IMCP toda pretendida reestructuración o esta reducción de personal. Eso jamás ocurrió. La ausencia de esta negociación violenta [sus] derechos y los de [sus] compañeros del Sindicato”.
Apuntó que “[l]a L.O.T. [sic] en su artículo 34 prohíbe a los patronos alegar la reducción de personal cuando los trabajadores estén discutiendo contratación colectiva. El artículo 520 L.O.T. contempla también la inamovilidad de los trabajadores a partir del momento en que se inicie la discusión de contratación colectiva. El artículo 449 y ss [sic] de la L.O.T. [sic] contempla la inamovilidad de los Directivos Sindicales por lo que gozo de fuero sindical y no pude ser removido sin justa causa”.
Indicó que “[l]a supuesta crisis financiera se basa en el falso supuesto del exceso de personal, esto es falso, el estudio técnico hecho determina que hay exceso de personal cuando en realidad ha sido afirmado por el Presidente del IMCP, la crisis del IMCP no tuvo su origen en el exceso de personal, sino en la mala administración. Por lo tanto también es un falso supuesto el que la crisis financiera sea debido al peso económico de la nómina”.
Que “la aprobación de la reducción de personal del IMCP debió haberse hecho mediante la aprobación de un acuerdo de cámara. Tal acuerdo de Cámara no existe, jamás se aprobó tal, por lo que la reducción de personal esgrimido es nula y mal podría haberse[le] retirado basada en ella. El decreto de reducción de personal es nulo por falta de una de los requisitos formales y por tanta [sic] es nula la reducción de personal alegada y que se [le] aplicó […]”.
Asimismo, denunció que “[e]l acto administrativo que [le] retira lesiona de manera directa el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el despido en este caso el retiro que es su equivalente en materia funcionarial, o cualquier otra forma de persecución o discriminación a causa de la actividad gremial lesiona la libertad sindical”.
Adujó que “[b]aso esta querella en la violación de la progresividad de los derechos laborales según lo contempla el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “[n]uestra carta-magna, otorga un carácter supraconstitucional al Convenio Nº87, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación (Art. 23 C.R.B.V.), el cual es un tratado sobre derechos humanos, reconocido como tal, por toda la Comunidad Internacional y la Organización Internacional del Trabajo […] [su] retiro viola esta convención internacional, viola [su] fuero sindical, viola el derecho de los trabajadores a que los represente ante el patrono, esto se agrava por suceder en momento en que estamos discutiendo contrato colectivo y [ella] [es] el directivo sindical […]”.
Indicó que “[e]l acto impugnado se bas[ó] en el falso supuesto que de las limitaciones financieras, cuando, según lo expuesto no las hay, y además es falso que tales limitaciones sean por exceso de personal. Es por tanto anulable el acto impugnado de acuerdo al artículo 20 L.O.P.A [sic]”.
En conclusión solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
1. Acto administrativo sin número de fecha 15 de diciembre de 2006 que [le] fue entregado el 22 de enero del año 2007,
2. Acto administrativo sin número de fecha 22 de febrero de 2007 y recibida por [ella] el 20 de marzo de 2007.
3. Decreto del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital Nº 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Municipal Nº 2826-1 de misma fecha.
SEGUNDO: Que, en consecuencia de esa declaratoria de nulidad, se [le] reincorpore al cargo que venía desempeñando.
TERCERO: Que, en consecuencia de la declaratoria de nulidad, se [le] paguen los salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos (Primas, Bonos, etc…) [sic] que reciban los funcionarios del IMCP [sic].
CUARTO: Que, en consecuencia de la declaratoria de nulidad, se [le] paguen las bonificaciones de fin de año y las vacaciones correspondientes al tiempo que dure esta querella”
QUINTO: Que se [le] pague el beneficio de Bono de Alimentación contemplado en la contratación colectiva y que por aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación corresponde a los trabajadores cuando la suspensión de la relación de trabajo (funcionarial) no sea por causas imputables al trabajador (funcionario)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia y declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Al analizar la presente controversia se evidencia, que el fondo de la misma radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo sin número de fecha 15 de diciembre de 2006, que presuntamente según lo afirma el acto de retiro le fue entregado a la querellante en fecha 22 de enero de 2007; del acto administrativo S/N, de fecha 15 de enero de 2007, por medio del cual se le retira definitivamente del cargo que desempeñaba y del Decreto del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital Nº240, de fecha 05 de diciembre de 2006, publicado en gaceta Municipal Nº 2826-1, de esta misma fecha.
[…omissis…]
En cuanto al primer alegato esgrimido por la parte querellante, referente a la vulneración de derechos adquiridos en la cláusula 26 del acta convenio suscrita entre el Sindicato el SUNEP-IMCP y el Instituto Municipal de Crédito Popular, debido a que se aplicó la medida de reducción de personal, sin contar con el consentimiento de esta organización sindical, pues según esta cláusula debía existir la concertación y el consentimiento del señalado Sindicato para la implementación de la medida de reducción de personal, tal como lo prevé el convenio suscrito entre el Instituto Municipal de Crédito Popular, y la organización sindical en fecha 29 de julio de 2002, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital el 18 de Agosto de 2003, mediante la cual se acordó que los procesos de reestructuración, reorganización y redimensión que se realizaran en el Instituto debían ser concertados con el Sindicato y su implementación, aprobado por mutuo acuerdo.
En razón de lo cual, el Instituto querellado debió negociar con el SUNEP-IMCP, la pretendida reestructuración o reducción de personal.
Debe apuntar quien decide que la cláusula 26 del acta convenio suscrita entre el Sindicato el SUNEP-IMCP y el Instituto Municipal de Crédito Popular, quedo sin efecto con la suscripción del acta convenio de fecha 01 de agosto de 2004, suscrita entre el SIMBOTRAIMCP y el Instituto Municipal de Crédito Popular. Aunado a esto, debe señalarse que la aplicación de la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, no puede estar limitada, sujeta o condicionada al consentimiento de una organización sindical, pues es una facultad establecida en la Ley, la cual no puede ser relajada por convenio entre las partes, razón por la cual, toda pretensión tendente a menoscabar esta facultad debe considerarse irrita y de imposible ejecución, en razón de esto el organismo tiene potestad de aplicar esta medida limitándose únicamente a cumplir con el debido proceso, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto al segundo alegato esgrimido por la parte querellante, referido al retiro masivo de empleados que equipara a lo que en derecho laboral se conoce como despido masivo sin haber cumplido con el debido proceso que se estableció en el acta convenio: debe señalar esta sentenciadora que la aplicación de la medida de Reducción de Personal por limitaciones financieras, no debe ser considerada como un despido masivo, sino como la implementación de una forma establecida en la Ley para el retiro de los funcionarios públicos de la Administración, razón por la cual se desecha el alegato referido. Así se decide.
En cuanto al Tercer alegato esgrimido por la parte querellante, referente a la vulneración de los derechos adquiridos progresivos e irrenunciables de los trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (derecho a la estabilidad absoluta), que detentan la querellante, no solo por ser funcionario público, sino por ser directivo del Sindicato IMCP, y por participar en la discusión del contrato colectivo, que conllevan a la vulneración de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de su condición de directivo sindical en virtud que para el momento de la remoción, detentaba el cargo de Presidenta del Tribunal Disciplinario del Sunep-IMCP, y de la derivada del artículo 520 y 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en discusión el contrato colectivo, por lo tanto la querellante alega que no puede ser removida ‘sin justa causa’; debe señalarse que la querellante pretende fusionar los derechos de estabilidad e inamovilidad, los cuales producen efectos diferentes. En cuanto a esto, debe señalarse que en el contexto de la función pública podemos encontrarnos con funcionarios públicos, que pese a gozar el derecho de estabilidad propia de la carrera, se encuentran dentro de los supuestos de inamovilidad constitucional (fuero maternal o sindical), sin que tal situación determine que lo excluye de la protección del derecho a la estabilidad otorgado a los funcionarios de carrera, pues tal condición implicaría que su condición de funcionario de carrera quedara en suspenso o sencillamente , inaplicable mientras dure su condición sindical, lo cual no obtiene asidero legal en nuestro ordenamiento jurídico.
Debe acotarse igualmente que la relación de los funcionarios de carrera, se rigen por una relación estatutaria de empleo público. Dicha relación estatutaria, no cambia de naturaleza, cuando el funcionario ejerce alguna representación sindical, y se encuentre en discusión un contrato colectivo; supuesto que la Constitución y la Ley le brinda protección bajo la figura de inamovilidad consagrada en la Ley: que la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo de los principios constitucionales contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera, el derecho a la estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que impide que los mismos sean retirados de la administración sin justa causa, es decir, solo por las causales establecidas en la Ley, el mismo no es acreditable por los supuestos legales temporales establecidos en la Ley Laboral, como lo es la discusión de contratación colectiva, fuero sindical, fuero maternal u otros, sino por la condición de funcionario público; de igual manera establecen derechos sindicales como lo son la organización sindical, solución pacifica de conflictos, huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto y en cuanto la actividad funcionarial sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la administración pública, pero en ningún caso el derecho a la inamovilidad, figura propia de la legislación laboral que determina una estabilidad relativa, por los supuestos establecidos en la Ley (antes mencionados), estima este Tribunal que aceptar la posición de la querellante, es decir, el reconocimiento del derecho a la inamovilidad, la condición y naturaleza del funcionario público de carrera sufriría en detrimento de ellos una modificación, pues se impondría la figura de la estabilidad relativa, sobre la estabilidad absoluta, cuando se encuentren presentes los supuestos establecidos en la Ley, lo que conllevaría, a una modificación perjudicial de este derecho, enmarcado dentro de los derechos constitucionales y legales del funcionario, en razón de esto, debe aseverarse la imposibilidad de reconocer un derecho propio de la legislación laboral como lo es la inamovilidad por encima de los derechos constitucionales y legales del funcionario público de carrera, específicamente el derecho a la estabilidad, en consecuencia, debe ratificarse que siendo el derecho esencial de la carrera administrativa, el de la estabilidad, derecho de rango constitucional desarrollado en la Ley especial, debe ser garantizado y respetado por la Administración; y no el derecho a la inamovilidad laboral, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, pues ésta figura propia de esa legislación no ampara a los funcionarios públicos. Siendo esto así, mal puede la querellante pretender que en su caso concreto se reconozca una inamovilidad laboral por fuero sindical, derivada de su condición de Presidente del Consejo Disciplinario del Sunep-IMCP, o el reconocimiento de una inamovilidad derivada de la discusión de la contratación colectiva, cuando ésta inamovilidad resulta inaplicable, en virtud de su condición de funcionaria de carrera. Siendo que la separación del cargo fue por remoción del cargo de Ejecutiva de Plataforma por la aplicación de la medida de reducción de personal y que el retiro de la Administración se originó por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, debe concluirse que contrariamente a lo señalado por la parte querellante, el retiro de la administración fue por una justa causa.
En cuanto al Cuarto alegato esgrimido por la parte querellante referente a la violación del artículo 618 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la decisión de reducción de personal debió ser tomada convocando a los recién electos directivos laborales; debe apuntarse que el apoderado judicial de la querellante insiste en la aplicación de normas previstas en la legislación laboral, inaplicables en el contexto de la función pública. Aunado a esto, debe indicarse que tal y como se estableció supra, la potestad de Administración personal del Instituto Municipal de Crédito Popular, compete única y exclusivamente al Presidente de esta Institución, en consecuencia, no es necesaria la convocatoria de los directivos sindicales para discutir los términos de los procesos de reestructuración que pretendan llevar a cabo, por lo tanto, resulta infundado el alegato esgrimido. Así se decide.
Por ultimo [sic] cuestiona el querellante el procedimiento de reducción de personal en virtud de que se subvirtió el procedimiento legalmente establecido, por cuanto la medida de reducción de personal debió llevarse a cabo mediante la aprobación del acuerdo de cámara, actuación que a su decir no se realizó, y en razón de ello solicita la nulidad del Decreto de Reducción de Personal.
Para corroborar tales denuncias se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto se tiene que corre inserto a los folios 11 al 15 del expediente, Decreto N° 240, de fecha 05 de diciembre de 2006, emanado del ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador, del cual se desprende que fue presentada la solicitud de reducción de personal ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador (folios N° 151 al 157); conjuntamente con el informe técnico de la Oficina Técnica (folios 125 al 146), así como el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por tal medida, siendo aprobado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular.
Igualmente se desprende que en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, fue aprobada por el Concejo Municipal, la moción que solicitaba decretar la reducción de personal por limitaciones financieras en el Instituto, (folio N° 155)
Siendo ello así, se evidencia que la medida de reducción de personal fue el resultado de un procedimiento previo en el cual se realizaron las pautas establecidas en la Ley. Es importante destacar que en el Decreto 240, establece que la Cámara aprobó el Procedimiento de Reducción de Personal por limitaciones financieras en el Instituto Municipal de Crédito Popular, lo que demuestra que existió dentro del procedimiento un acto de aprobación por parte de la Cámara, razón por la cual es deber de quien aquí decide desechar la pretensión de nulidad de dicho Decreto. Así decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, y al no quedar demostrado en autos la existencia de los vicios invocados, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente querella. Así se decide (Resaltados del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 17 de julio de 2008, el abogado Francisco Javier Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Yesenia Medina, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Esgrimió que las omisiones de la sentencia recurrida eran las siguientes:
“5. La recurrida omitió pronunciarse sobre el alegato de que la crisis se basara en el exceso de gastos de personal, o que su crisis era debida a malos manejos administrativos de autoridades del querellado o que tampoco se probó que no se habían podido recuperar los créditos dados y los excesos en los gastos administrativos, más que de personal.
6. Omitió también, pronunciarse sobre los alegatos que se habría debido atacar primero el problema administrativa y enfrentar la crisis financiera por reducción de gastos, y recuperación de créditos antes de reducir el personal. Tampoco se pronunció sobre el argumento que durante y luego de la reducción de personal los gastos del IMCP se habían visto incrementados.
7. La Jueza Superior no se pronunció tampoco con relación a nuestro alegato de que la reducción de personal era contraria a la cláusula 26 del acta convenio suscrita con el IMCP el año 2002, y a la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos contenidos en esta convención colectiva.
8. La sentencia no hace mención alguna a las pruebas promovidas y evacuadas por ninguna de las partes.
9. No se pronuncio sobre el certificado de incapacidad de la querellante
10. No se pronuncio sobre el fuero sindical de la querellante.
11. No analizó el decreto de cesación de la intervención en concordancia con el artículo 127 de la L.O.A.P. [sic]”.
Indicó que la Jueza Superior en la decisión recurrida, “[…] negó […] el alegato de inamovilidad establecida por el artículo 520 de la L.O.T. en concordancia con el artículo 32 de la L.E.F.P. pues no se había probado que se estaba discutiendo contratación colectiva. Al respecto [contradijeron] [ese] argumento, pues la decisión de bas[ó] en el falso supuesto que [eso] era objeto de pruebas. Al respecto [alegó] que de acuerdo con la norma de apreciación de la prueba sólo son objeto de prueba aquellos hechos controvertidos por la contraparte en la contestación”.
Que “[…] se [pudo] apreciar que ninguna negación hizo el apoderado del querellado de que se estaba discutiendo contratación colectiva, por lo que tal hecho no era controvertido y por tanto no era objeto de prueba, debió ser relevado de prueba por parte de la recurrida y por el contrario, la Jueza Superior [incurrió] en un vicio de incongruencia de su sentencia en el uso [de] alegatos no esgrimidos por la contraparte. Y por el contrario no se ha pronunciado de todos los alegatos hechos por [su] parte […]”.
Afirmó que “[…] se promovieron documentales que demostraban que se estaba discutiendo contrato colectivo. Por otra parte, ella misma dio con lugar un Amparo Constitucional porque ese mismo patrono se negaba a discutir contrato colectivo. Y luego le fueron consignadas en ese mismo procedimiento copias de las actas de discusión por desacato a la sentencia de amparo y esa misma Jueza [remitió] las actuaciones al Ministerio Público para que procediera en el caso y este último ha imputado al presidente del IMCP”.
Señaló que “[…] la reestructuración se inició mediante Decreto 207 del 17 de febrero de 2006, para ese momento la presunta ‘derogatoria’ de la cláusula 26 todavía no estaba vigente ya que el acta convenio que presumiblemente la ‘derogó’ fue homologada por la Inspectoría del trabajo en fecha 26 de mayo de 2006. Por lo que, para el momento de la emisión de la promulgación del Decreto de Reestructuración estaba vigente la cláusula 26 del acta convenio del año 2002, […]. Por lo que [invocaron] [fue] forzoso concluir que para el momento de la emisión del Decreto 207 del 17 de febrero de 2006, la reestructuración ha debido hacerse en concertación con el sindicato SUNEP-IMCP, esto nunca sucedió y así se desprend[ió] de los considerándos [sic] del Decreto, por lo que la reestructuración que culminó en reducción de personal ya era nula, viciando todo el proceso de nulidad ab-initio. La sentencia es nula pues no se pronuncio [sic] en absoluto sobre la vigencia o derogatoria de la Cláusula 26 antes o después de la reducción y de la reestructuración del IMCP. [Ese] sólo error, hace la sentencia recurrida nula, pues se violó el ordinal 5º del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas del original).
Resaltó que “[…] la Jueza Séptima entró a estudiar [sus] alegatos sobre la aplicación de los artículos 34 y 520 de la L.O.T. pero en su análisis [confundió] ambos como estabilidad absoluta […]. [Eso] a [su] entender constituye una violación a los derechos que tienen los funcionarios públicos a discutir contratación colectiva y hasta en un acto antisindical [sic], pues busca entorpecerse la discusión colectiva. [Eso] es una violación a los derechos a la libertad sindical, que como toda libertad es protegida por normas internacionales como un derecho humano cuya violación es imprescriptible […]”.
Adujo que, “La prohibición establecida en el artículo 34 [de la] L.O.T [sic] es una prohibición absoluta de reducir personal alegando razones financieras y no establece excepción alguna. Confunde la recurrida sentencia la prohibición del artículo 34 L.O.T. [sic] con la figura de la inamovilidad establecida por el [artículo] 520 ejusdem, que puede ser salvada a través del procedimiento administrativo establecido, cualquiera que sea la naturaleza de la estabilidad”, por tanto consideró, que la recurrida incurrió en una falsa aplicación del derecho al confundir lo dispuesto en los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo como estabilidad absoluta.
Señaló que “[e]s falso que se hayan realizado todas las gestiones reubicatorias […] el I.M.C.P. miente cuando alega que se hicieron las gestiones reubicatorias y que dentro de la institución no había cargos disponibles. La verdad es que se han abierto varias plazas en el I.M.C.P. a punto de que han hecho un llamado público a concurso de diferente personal ”.
Que “[…] [e]s tan falsa la crisis financiera al momento de la reducción de personal, que para ese momento ya había cesado la intervención del I.M.C.P. […] la intervención del I.M.C.P. se inició cuando el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital promulgó el Decreto de intervención, luego por Decreto N° 207 del 17 de febrero se ordenó la reestructuración del IMCP, luego por Decreto del Alcalde con fecha 03 de agosto de 2006 cesa la intervención. ¿Cómo entonces puede hacerse la reducción de personal cuando por decreto la intervención había concluido. […] Quiere esto decir, que para el 03 de agosto de 2006, aproximadamente a tres meses de la reducción de personal, la hacienda del IMCP estaba rehabilitada”.
Que “[…] la crisis financiera cesó con el cese de la intervención por decreto del 03 de agosto de 2006. Mal podría ser alegada en diciembre de ese mismo año para reducir personal una emergencia financiera con una hacienda habilitada”.
Que “[…] luego de que se aplicara la reducción de personal entre diciembre del [sic] 2006 y marzo del año 2007, la administración del IMCP publica unos estados financieros que contradicen el Decreto del Alcalde”.
Que “[…] la reducción de personal aplicada en el IMP.[sic] No esta [sic] solamente viciada de nulidad por su ilegalidad, sino por su inconstitucionalidad […] por las razones antes expuestas conclu[yó] forzosamente que la presunta emergencia financiera por la que se redujo personal, no existía para el momento en que se aplicó la reducción de personal […] ”.
Aseveró que “[…] la reducción de personal a nivel municipal es decretada por el Alcalde pero es autorizada por otra rama del poder público municipal, autónomo e independiente del ejecutivo municipal”.
Señaló, que “no [ha] podido encontrar una reducción de personal que haya sido autorizada por alguna Cámara Municipal sin la aprobación de un Acuerdo, aunque la reducción estuviese viciada y fuese declarado como tal por parte de estas Cortes. Mal puede pensarse que la simple minuta de la Cámara Municipal es suficiente para considerar que este Poder Público Municipal se ha expresado”.
Que “[n]o se pronunció la recurrida sobre la aplicabilidad de la cláusula 26 del acta convenio suscrita entre el I.M.C.P., como quiera que las convenciones colectivas son ley entre las partes, no necesita demostrarlas, sino sólo alegarlas […]”.
Agregó, que “[e]l informe técnico por el cual se reduje el puesto de Gloria Yesenia Medina es genérico e insustentado. Insuficientemente inmotivado, por lo que está viciado por completo […] no sostiene qué métodos utilizó para determinar que el puesto de [su] representada en su departamento debía ser reducido. […] Tampoco se realizó una evaluación de la carga de trabajo del departamento donde prestaba servicios Gloria Yesenia Medina, como pudo determinarse que el puesto de él había sido afectado por una reducción en el nivel de trabajo si no dice como se logró esa evaluación”.
Confirmó que “[…] la querellada estaba sufriendo de un mal de salud al momento en que fue retirada, debido a irregularidades, el certificado médico no le fue recibido por el querellado pero es válido y estaba vigente, por lo que ella fue retirada en un momento en que su relación funcionarial estaba suspendida por efecto de su invalidez temporal”.
Finalmente alegó que “[l]a sentencia recurrida no sólo negó que se hubiese probado, sino que ni siquiera analizó una por una de las pruebas promovidas por las partes”.
Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación, en consecuencia se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gloria Yesenia Medina contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador y a tal efecto observa:
De los argumentos expuestos, esta Corte observa que la apelación formulada por el abogado Francisco Javier Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Yesenia Medina, se circunscribe en afirmar que el a quo incurrió en: 1) el vicio de incongruencia, 2) vicio de falso supuesto, 3) silencio de prueba.
i) Del vicio de incongruencia
El apoderado judicial de la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto, esgrimiendo en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia recurrida “omitió pronunciarse sobre el alegato de que la crisis se basara en el exceso de gastos de personal, o que su crisis era debida a malos manejos administrativos de autoridades del querellado […] no se pronunció tampoco con relación a [su] alegato de que la reducción de personal era contraria a la cláusula 26 del acta convenio suscrita con el IMCP el año 2002, y a la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos contenidos en esta convención colectiva”.
Añadió que “[…] la reestructuración se inició mediante Decreto 207 del 17 de febrero de 2006, para ese momento la presunta ‘derogatoria’ de la cláusula 26 todavía no estaba vigente ya que el acta convenio que presumiblemente la ‘derogó’ fue homologada por la Inspectoría del trabajo en fecha 26 de mayo de 2006”. Asimismo que, “no se pronunció en absoluto sobre la vigencia o derogatoria de la Cláusula 26 antes o después de la reducción y de la reestructuración del IMCP […]”.
Dicho lo anterior, es oportuno para esta Corte indicar que como fuere que las denuncias interpuestas por la parte apelante pueden contenerse dentro de la violación de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma va dirigida a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones en cuanto a dicho principio, el cual se encuentra expresamente dispuesto en dicha norma, en los términos siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006 caso: Industrias del Maíz, C.A. - INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO) contra la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas)), el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil adolecerá del vicio de incongruencia.
Toda vez que, el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene precisamente de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, considera oportuno este Órgano colegiado, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez vs. Banco Central de Venezuela), dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[Omissis]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Entrando a conocer sobre el vicio denunciado y efectuado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, así como el fallo recurrido, se aprecia que ciertamente la parte querellante indicó que “omitió pronunciarse sobre el alegato de que la crisis se basara en el exceso de gastos de personal, o que su crisis era debida a malos manejos administrativos de autoridades del querellado”.
Asimismo, se aprecia que el Tribunal a quo, al examinar el argumento referido a que es falso que las limitaciones financieras sean debidas al exceso de personal sino más bien a la mala administración, declaró lo siguiente: “[s]e observa que la parte querellante aprovecha la impugnación de un acto que no recibió (remoción), para imputarle efectos de violación de derechos laborales; como único vicio, le atribuye al acto ‘desconocido’ el falso supuesto, alegando la inexistencia de la causal que fundamento el acto, es decir, el exceso de personal y carga financiera de la nomina, cuando lo cierto era que la crisis de la institución tuvo su origen en la mala Administración, tal como lo afirma el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular; que para el momento de la remoción, la Institución se encontraba en franca recuperación y para cuestionar el procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras. […] Vista la redacción utilizada por el apoderado judicial del querellante, no se explica [ese] Juzgado, como se cuestiona el fundamento legal de un acto que se desconoce, debido a que el querellante afirma que no fue notificado del acto de remoción, y visto que, razón por la cual, estima [ese] Tribunal que mal puede cuestionarse un fundamento desconocido, y establecerse alegatos en su contra, siendo esto así, debe desestimarse este alegato por infundado” (Resaltado de la sentencia).
De lo reseñado previamente, esta Corte concluye que el Juzgado a quo sí se pronunció con respecto al alegato esgrimido por el actor en su escrito libelar, referido a que “omitió pronunciarse sobre el alegato de que la crisis se basara en el exceso de gastos de personal, o que su crisis era debida a malos manejos administrativos”, desestimando dicho argumento.
Adicionalmente, de la valoración de los documentos cursantes a los autos, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no es cierto que durante y luego de la reducción de personal los gastos del Instituto Municipal de Crédito Popular se hayan visto incrementados ni que la reestructuración administrativa por limitaciones financieras de la que ha sido objeto el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que resulta evidente, al menos para esta Corte Segunda, que el órgano supra referido venía atravesando graves problemas económicos, ahora, que los mismos devinieran o no de una mala administración por parte de sus autoridades, no es materia de discusión en el presente caso, pues, aquí sólo corresponde analizar que la mencionada reestructuración haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido en la Ley para su aplicación, tal y como acertadamente lo decidió el Juzgador de Instancia, por lo que, debe este Órgano Jurisdiccional, en este aspecto desechar la denuncia de incongruencia de la sentencia invocado por la parte recurrente. Así se decide.
Seguidamente, pasa esta Corte a resolver sobre el otro alegato denunciado y una vez realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, así como el fallo recurrido, se aprecia que ciertamente la parte actora señalo que “[l]a Jueza Superior no se pronunció tampoco con relación a nuestro alegato de que la reducción de personal es contraria a la cláusula 26 del acta convenio suscrita con el IMCP el año 2002,y a la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos contenidos en [esa]convención colectiva”.
De esta manera, se aprecia que el Juzgador de Instancia, al revisar el argumento referido a que la reestructuración era contraria a lo previsto en la cláusula Nº 26 del Acta Convenio, declaró lo siguiente: “[d]ebe apuntar quien decide que la cláusula 26 del acta convenio suscrita entre el Sindicato el SUNEP-IMCP y el Instituto Municipal de Crédito Popular, quedo sin efecto con la suscripción del acta convenio de fecha 01 de agosto de 2004, suscrita entre el SIMBOTRAIMCP y el Instituto Municipal de Crédito Popular. Aunado a esto, debe señalarse que la aplicación de la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, no puede estar limitada, sujeta o condicionada al consentimiento de una organización sindical, pues es una facultad establecida en la Ley, la cual no puede ser relajada por convenio entre las partes, razón por la cual, toda pretensión tendente a menoscabar esta facultad debe considerarse irrita y de imposible ejecución, en razón de esto el organismo tiene potestad de aplicar esta medida limitándose únicamente a cumplir con el debido proceso, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
De la transcripción anterior, este Órgano Jurisdiccional colige que el Juzgador de Instancia sí se pronunció con respecto al alegato esgrimido por el actor en su escrito libelar, referido a que la reestructuración era contraria a lo establecido en la Cláusula 26 del Acta Convenio suscrita con el Instituto querellado en el año 2002, en el sentido que dicha Cláusula había sido derogada por el Acta Convenio posteriormente suscrita por dicho Instituto en fecha 1º de agosto de 2004, por lo que, la cuestionada Cláusula 26 quedó derogada y sin efecto jurídico alguno, desestimando dicho argumento. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado a quo revisó el argumento denunciado como omitido, actuando ajustado a derecho al declarar improcedente dicho pedimento, por lo que, no se verifica que la recurrida adolezca del vicio de incongruencia denunciado. Así se declara.
A mayor abundamiento y con respecto al argumento de la contrariedad de la reestructuración del Instituto Municipal de Crédito Popular con la Cláusula 26 del Acta Convenio suscrita con el referido Instituto en el año 2002, esta Corte considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 144.- La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social”.
Así, conforme a lo transcrito, en criterio de esta Corte, el régimen funcionarial, en principio, es materia de “reserva legal nacional”, es decir, dicha actividad legislativa le ha sido atribuida sólo al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulan este tipo de materias, sin que dicho orden normativo pueda ser quebrantado o relajado, ya que en caso contrario, es decir, cualquier convenio o acuerdo que implique la intromisión en los asuntos que establece y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (entre otras, el retiro de los funcionarios de las Administración Pública), atenta contra las disposiciones constitucionales y legales que son dispuestas para tal fin, en seguimiento a los lineamientos fundamentales.
Por lo tanto, ello viene a constituirse en una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución a los órganos deliberantes, para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
Así, conforme a lo dispuesto, el legislador en atención a nuestra Carta Magna, promulgó la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, y en la cual se estableció (en consonancia con las pautas constitucionales) que el régimen funcionarial de ciertos Órganos de la Administración Pública sea esta Nacional, Estadal o Municipal, podrá establecerse mediante leyes especiales o estatutos.
Partiendo de lo anterior, resulta claro para esta Corte que el régimen funcionarial aplicable para el caso de autos, particularmente en lo que se refiere a las causales de retiro, viene a ser el dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la normativa a nivel Nacional que rige –y debe regir- las relaciones funcionariales, a la luz de la Carta Fundamental.
Ahora bien, precisado lo anterior, es de observarse que la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la Dirección, Gestión y Administración de la Función Pública, establece que éstas atribuciones estarán a cargo, en principio, del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y en segundo término, de las máximas autoridades del organismo que se trate.
De tal manera, con fundamento a lo expuesto en líneas anteriores, resulta claro que para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tendrá vigencia ni aplicación alguna cualquier acuerdo o convenio cuyo contenido se aparte de lo dispuesto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, como se señaló anteriormente, la Dirección, Gestión y Administración del personal sólo correspondería, en el caso de autos, al máximo jerarca del organismo recurrido, por lo que, la Cláusula 26 del Acta convenio llamada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN”, no surte efecto alguno en el presente caso, dadas las circunstancias especiales que enmarca el presente proceso, ya que lo que se pretende es obligar al Instituto recurrido a acordar con el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, la pertinencia o no de la reestructuración administrativa que se llevaría a cabo en el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que la Administración de Personal, tal como se estableció anteriormente, es competencia exclusiva de las autoridades del mencionado Instituto, por lo que el referido Sindicato no tiene injerencia alguna sobre la procedencia o no de dicha medida. Así se decide.
ii) Del vicio de falso supuesto
De la confusión que hace la sentencia recurrida de los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo
Denunció el recurrente que, “[…] la Jueza Séptima entró a estudiar nuestros alegatos sobre la aplicación de los artículos 34 y 520 de la L.O.T. [sic] Pero en su análisis confunde ambos como estabilidad absoluta. […] el artículo 520 L.O.T. [sic], establece una estabilidad absoluta para aquellos trabajadores que sólo gozan de estabilidad relativa, y esto es considerado una inamovilidad, pero el argumento aplicado es una falsa aplicación del derecho”. Añadiendo que, “La aplicación del artículo 520 eiusdem no desmejora la estabilidad contemplada por la C.R.B.V., [sic] por el contrario la enriquece”.
En ese orden, señaló que “[…] el artículo 34 de la L.O.T., [sic] prohíbe a los patronos alegar reducción del personal por razones financieras cuando se esté discutiendo contratación colectiva. No existe norma alguna, ni sentencia previa que excepcione a la administración pública de aplicar esta prohibición a los funcionarios públicos. Por el contrario la doctrina más actual dice que sólo existe una excepción en la aplicación de las normas de contratación colectiva y derecho a sindicación según se infiere de la L.E.F.P [sic] y la L.O.T. [sic] y la Constitución […]”.
Visto lo anterior, es pertinente señalar que el recurrente indicó en su escrito libelar que “[p]osee Estabilidad [sic] absoluta no solo por ser funcionario público, sino por que [sic] actualmente se está discutiendo contrato colectivo con el patrono IMCP […]”. Fundamentando su solicitud con base al artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 34, 449, 520 y 618 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, el Juzgador de Instancia al revisar dicho argumento declaró que “[…] la querellante pretende fusionar los derechos de estabilidad e inamovilidad, los cuales producen efectos diferentes. […] Debe acotarse igualmente que la relación de los funcionarios de carrera, se rigen por una relación estatutaria de empleo público. Dicha relación estatutaria, no cambia de naturaleza, cuando el funcionario ejerce alguna representación sindical, y se encuentre en discusión un contrato colectivo; supuesto que la Constitución y la Ley le brinda protección bajo la figura de inamovilidad consagrada en la Ley: que la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo de los principios constitucionales contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera, el derecho a la estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que impide que los mismos sean retirados de la administración sin justa causa, es decir, solo por las casuales establecidas en la Ley, el mismo no es acreditable por los supuestos legales temporales establecidos en la Ley Laboral […]”.
Ahora bien, observa esta Corte que el querellante señaló que además de la estabilidad que le corresponde por ser funcionario público también poseía estabilidad en virtud a que se encontraba en discusión la Contratación Colectiva entre el Sindicato de los Trabajadores del Instituto querellado y dicho Instituto.
Ello así, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, recordar lo expuesto en líneas anteriores, respecto a la falta de un marco jurídico en el ámbito funcionarial, que rija la relación de empleo público, cuando estamos en presencia de la discusión de una Contratación Colectiva, y visto que dicha materia se encuentra especialmente regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 8, estableció la posibilidad de regular las relaciones funcionariales en todo aquello no previsto en la norma especial, es por lo que esta Corte, en torno a la materia de Contrataciones Colectiva recurre a la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 520, respecto a la inamovilidad de los trabajadores, ante la consignación de una Contratación Colectiva en la Inspectoría del Trabajo competente, dispone lo siguiente:
“Artículo 520.- A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más” (Destacado de esta Corte).
Infiere este Órgano Jurisdiccional del artículo transcrito, que los trabajadores no podrán ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados, cuando se encuentre en discusión un proyecto de Contratación Colectiva, inamovilidad que perdurara tan sólo por ciento ochenta (180) días, y podrá excepcionalmente la Inspectoría del Trabajo prorrogarla por noventa (90) días más.
Partiendo de lo anterior, conviene realizar la transcripción parcial de la sentencia Nº 2009-1478, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura Vs. Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se determinó que la figura del despido en las relaciones patrono-trabajador, guarda estrecha relación con la destitución en el ámbito funcionarial, bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: Solicitó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de sus representantes, que se declarase la nulidad de la Providencia Administrativa Número 35/002 de fecha 11 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en tanto dicho Órgano administrativo carece de competencias para conocer de la nulidad de un acto administrativo como lo fue el contentivo de la remoción de los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson J Vallejo Monteverde, Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar, de los respectivos cargos que venían ejerciendo para diferentes unidades adscritas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
[…omissis…]
En tal sentido, la excepcionalidad va referida a que la inamovilidad absoluta proveniente del fuero sindical es un hecho que no es la constante en la relación laboral, la cual procura que las partes resuelvan autónomamente sus controversias, otorgando una suerte de limitante a la potestad o disposición del patrono sobre el empleado, para que durante un determinado período de tiempo y en base a una actividad específica, el empleador deba someter a la opinión de un Ente del Estado la posibilidad de terminar la relación laboral con un trabajador, por las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, al ser una excepción a la naturaleza autonómica de la relación laboral, esta Instancia encuentra que la inamovilidad únicamente podrá estar referida a las causales establecidas en la Ley, a saber, ante el despido, la desmejora o el traslado, sin poder extrapolarse a otras situaciones no contempladas o contenidas dentro de dichos hechos tipo. Así se declara.
[…omissis…]
Lamentablemente, una de las consecuencias de extrapolar normas sustantivas de un régimen especial como el laboral a un sistema estatutario como el funcionarial, trae consecuencias prácticas como la presente, donde se está en el caso de un funcionario amparado por un fuero sindical, no es destituido, sino removidos y retirados, en virtud de un procedimiento de reestructuración.
[…omissis…]
Con respecto al primero de los requisitos, encuentra esta Corte que la Inspectoría recurrida no valoró que los funcionarios recurrentes no fueron sometidos a un despido, desmejora o traslado; por el contrario, dichos funcionarios fueron sometidos a una remoción y luego a un retiro, ejecutado en virtud de un procedimiento administrativo de reestructuración, cuya validez o no, escapa del tema decidendum del presente recurso.
[…omissis…]
Por su parte, es deber de esta Corte enfatizar que los efectos que derivan de un procedimiento de reestructuración, difieren de las consecuencias propias de una destitución; por un lado el proceso de reestructuración genera la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario pasa a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado de la Administración. Por su parte, la destitución –figura asimilable al despido en materia laboral- pone fin a la relación funcionarial entre el funcionario y la Administración por causales taxativas que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.
Ahora bien, Ley Orgánica del Trabajo desarrolla las causales de despido, señalando a su vez la Ley ejusdem en su articulado que cuando concurrentemente el patrono desee despedir a un trabajador que se encuentre en los supuestos especiales de inamovilidad relativos al ejercicio de actividades sindicales, deberá ser sometido a un procedimiento de desafuero, para determinar que efectivamente dicho trabajador esté incurso en la causal de despido establecida en la Ley.
Por su parte, la figura del despido se encuentra contenida en el artículo 99 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y puede ser definida como ‘[…] el acto mediante el cual el patrono pone fin, justificada o injustificadamente, al contrato de trabajo […]’ (Vid. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Editorial Melvin, C.A. 12ª edición. Caracas 2001. Pág. 333).
Igualmente, siendo que el despido pone fin al hecho social ‘trabajo’, el legislador ha procurado limitar ese poder del empleador cuando existen causales especiales; en todo caso, dichas causales son taxativas, tales como la inamovilidad otorgada a la mujer embarazada en virtud de la tutela a la familia, o la inamovilidad de los trabajadores en virtud de la discusión de una convención colectiva en virtud de la protección a la negociación colectiva, entre otros supuestos.
Ahora bien, al analizar la inamovilidad que ordena la Sala Constitucional sea otorgada al funcionario en ejercicio de actividades sindicales objeto de la sanción administrativa de destitución, contenida en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que dicha norma está llamada a impedir que la Administración arbitrariamente termine la relación funcionarial o desmejore injustificadamente al funcionario en ejercicio de actividades sindicales. Pero como ya fuese mencionado, tal normativa busca que el Inspector del Trabajo, como garante del orden público, vele por que la causal de destitución o desmejora del trabajador se ajuste a una de las causales tipificadas en al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, […].
[…omissis…]
Es decir, vista la naturaleza de la relación laboral, el legislador procuró castigar las conductas contrarias a los deberes de probidad y/o cumplimiento de obligaciones de parte del trabajador, facultando al empleador a romper la relación laboral, aún cuando existan causales de inamovilidad. Similar situación ocurre en la Función Pública, donde circunstancias contrarias a los principios de probidad, cumplimiento de obligaciones y deberes para con la Administración son penadas con la apertura de un procedimiento disciplinario que puede originar la ruptura de la relación funcionarial por medio de un acto destitutorio.
Así pues, es posible para esta Corte concluir que entre ambas figuras -destitución y despido- existen profundas similitudes que, como lo interpretó la Sala Constitucional, obligan a la Administración a desaforar ante la Inspectoría del Trabajo al funcionario revestido de prerrogativas especiales de inamovilidad, cuando se pretenda su destitución.
Por su parte, la destitución responde a la potestad sancionatoria del Estado, de la cual es su manifestación, pero no es menos cierto que la presente causa no se origina con la destitución de los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson J Vallejo Monteverde, Tania Quintero y Numa Chiquito Chirinos; sino con el acto de remoción y retiro de los mismos.
Así, la remoción y el retiro en modo alguno pueden considerarse como una medida disciplinaria, como si lo es la destitución; a su vez, la remoción opera como medida Administrativa que ocurre cuando un funcionario de libre nombramiento es separado de su cargo, o cuando un funcionario igualmente es separado de su cargo, en virtud de un procedimiento de reestructuración, como ocurrió en la presente causa.
De allí que, es menester de esta Corte realizar especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública (Vid. Sentencia de esta Corte 2009-677 de fecha 28 de abril de 2009)” (Destacado de esta Corte).
Del fallo anterior se desprende con claridad, en primer lugar, que el despido, llamado así en el sector privado, puede resultar equivalente a los fines tratados a la destitución en materia funcionarial, en segundo término, que bajo ninguna circunstancia puede llegar a asimilarse la destitución, con un acto de remoción y de retiro, pues las consecuencias que dimanan de dichos actos son distintas, y por último, que la intervención de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de calificar el despido, en los casos de reestructuración administrativo, no resulta viable.
Ahora bien, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, y conforme a lo transcrito en líneas anteriores, el recurrente no puede alegar para su estabilidad en el cargo, la discusión del proyecto de la Contratación Colectiva, pues el rompimiento de la relación de empleo público, se debió a la reestructuración administrativa de la que fue objeto el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, no pudiéndosele imponer a la Administración la imposibilidad de retirar a funcionarios que prestan servicios para dicho ente, pues se estaría desnaturalizando el fin para el cual se creó la reestructuración, que en criterio de esta Corte, no es otro que logar el progreso en la prestación del servicio público, mediante la permanencia de los funcionarios más idóneos y a su vez lograr la reducción de sus costos; figura ésta –reestructuración- que no puede ser asimilable a la destitución, ya que, se insiste, la destitución de un funcionario es la consecuencia de asumir una actitud contraria a los principios que deben regir a los funcionarios públicos. Así se decide (Vid. sentencia Nº 2010-1362 de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Dada las consideraciones que preceden, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestimar el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.
Del Falso Supuesto de las Gestiones Reubicatorias
Al respecto, esta Corte observa que el recurrente denuncia en su escrito de fundamentación a la apelación que “Es falso que se hayan realizado todas las gestiones reubicatorias. En efecto […] el IMCP miente cuando alega que se hicieron las gestiones reubicatorias y que dentro de la institución no había cargos disponibles. La verdad es que se ha abierto varias plazas en el IMCP a punto de que han hecho un llamado púbico a concurso de diferente personal. En realidad carecen de personal suficiente porque han reducido personal cuando tiene planes de expansión, nunca estuvieron interesados en reubicar a nuestro poderdante, pues de lo contrario lo hubiesen reubicado en cualquier de las plazas que se abrieron posteriormente y por el cual han contratado personal […]”.
De lo anterior, aprecia esta Corte que el actor señaló en su escrito libelar lo siguiente “Que el 27 de febrero de 2007, recibió una comunicación sin número con fecha 15 de enero de 2007, emanada de la Presidencia del mencionado Instituto notificándosele que las gestiones reubicatorias no habían tenido éxito y que por tanto se procedía a retirarlo del cargo”.
En este sentido, cabe precisar que la parte actora no realizó en el libelo de la querella ninguna denuncia contra la veracidad o no de las gestiones reubicatorias, hecho este que, por supuesto, no fue revisado por el Juzgador de Instancia por no constituir una delación del recurso interpuesto.
Ello así, cabe precisar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Siendo así, y visto que el argumento argüido por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, está referido directamente con la legalidad o no del acto administrativo de retiro impugnado, puesto que, de ser procedente la denuncia del actor en cuanto a la falsedad de la realización de las gestiones reubicatorias, devendría en consecuencia la nulidad del acto de retiro impugnado, quien aquí juzga considera menester revisar tal argumento por atender el mismo un fundamento de derecho, por tanto, esta Sede Jurisdiccional pasa a verificar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, y a tal efecto considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
En este aspecto, se evidencia que cursa a los folios doce (12) al treinta y cinco (35) del expediente administrativo, Oficios de fecha 22 de diciembre de 2006, suscritos por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Municipal, dirigidos al Instituto Municipal de Publicaciones, Fundación para la Protección Animal, Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., Instituto Municipal de Mercados, Fundación para la Cultura y las Artes, Instituto Municipal de Deporte y Recreación, Fundación Orquesta Sinfónica Municipal, Fundación para la Protección y la Defensa del Patrimonio Cultural, Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, Fundación de Acción Social, a través de los cuales se les solicita información acerca de la disponibilidad de los referidos organismos de reubicar dentro de su personal a los funcionarios adscritos a ese Instituto que resultaron afectados por la medida de reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra la querellante.
Aunado a ello, consta igualmente en el expediente administrativo, las comunicaciones a través de las cuales se le informó al Instituto querellado, que no disponían de cargos para reubicar a los funcionarios adscrito a dicho Instituto, afectados por la medida de reducción de personal.
Ello así, una vez verificado que se cumplió con las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara improcedente la referida denuncia. Así se declara.
Del falso supuesto e inconstitucionalidad de la Emergencia Financiera
Al respecto, denunció la parte actora que “Niega la recurrida que se hayan promovido y evacuado pruebas en referencia a este alegato, cuando la verdad es que ella negó muchos de los medios de pruebas promovidos [sic] para probar este alegato, dejando solo las documentales, que son claras. […] El IMCP no está, ni estuvo en crisis. La crisis fue generada por la mala administración […]”.
Agregó, que “[…] Es tan falsa la crisis financiera al momento de la reducción de personal, que para ese momento ya había cesado la intervención del IMCP. Así se puede apreciar de los decretos del Alcalde. En efecto, […] la intervención del IMCP se inició cuando el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital promulgó el Decreto de intervención, luego por Decreto N° 207 del 17 de febrero se ordenó la restructuración del IMCP, luego por Decreto del Alcalde con fecha 03 de agosto de 2006 cesa la intervención […]”.
Al respecto, el Juzgador de instancia señaló que “[…] fue presentada la solicitud de reducción de personal ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador (folios Nº 151 al 157), conjuntamente con el informe técnico de la Oficina Técnica (folios 125 al 146), así como el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por tal medida, siendo aprobado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular. Igualmente se desprende que en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, fue aprobada por el Concejo Municipal, la moción que solicitaba decretar la reducción de personal por limitaciones financieras en el Instituto, (folio Nº 155)
Siendo ellos así, se evidencia que la medida de reducción de personal fue el resultado de un procedimiento previo en el cual se realizaron las pautas establecidas en la Ley”.
Visto lo anterior, es oportuno para esta Corte indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar las normas que regulan la materia de la reducción de personal, las cuales están previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios […]”.
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra.
En el caso de autos, se observa del texto de los considerandos del Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, que el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Municipal de Crédito Popular, se fundamentó en “[…] la Emergencia Financiera en la cual se encuentra inmersa el Instituto Municipal de Crédito Popular […]”.
En virtud de tales limitaciones financieras, el Municipio se vio en la necesidad de reducir el personal en ciertas dependencias de la Alcaldía, dentro de las cuales se encuentra el Instituto Municipal de Crédito Popular. Ahora bien, ante tal situación -reducción del personal-, el Instituto querellado, en aras de garantizar una efectiva prestación del servicio público que tiene como fin, tuvo que llevar a cabo, de forma ineludible, una reorganización administrativa del personal que era estrictamente necesario y que garantizaría de una forma eficaz el funcionamiento de la Institución y la realización última de su fin.
En razón de tal argumentación, esta Corte considera que el proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Instituto Municipal de Crédito Popular estuvo fundamentado en limitaciones financieras consagrada en la legislación vigente ut supra señalada que llevaron consecuentemente a una reorganización administrativa, tal y como se evidencia del informe técnico realizado por la Junta Interventora (folios del 126 al 136 de la pieza Nº 1 del expediente judicial), como acertadamente señaló el Juzgador de Instancia, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se declara.
En cuanto a la ausencia del acto formal de autorización de la Cámara Municipal para la reducción del personal
Al respecto, el querellante indicó que “[…] a diferencia del poder público nacional, la reducción de personal a nivel municipal es decretada por el Alcalde pero es autorizada por otra rama del poder público municipal, autónomo e independiente del ejecutivo municipal, el Concejo Municipal, el ente legislativo del Municipio. Ahora bien, todo ente publico [sic] para poder expresarse lo debe hacer mediante un acto administrativo formal, con la excepción de que el acto que se pretende sea un acto de mero trámite. Así las cosas debemos definir si la autorización de la Cámara Municipal es un acto administrativo formal o un acto de mero trámite […]”.
A este argumento, el Juzgador a quo declaró que “[e]s importante destacar que en el Decreto 240, establece que la Cámara aprobó el Procedimiento de Reducción de Personal por limitaciones financieras en el Instituto Municipal de Crédito Popular, lo que demuestra que existió dentro del procedimiento un acto de aprobación por parte de la Cámara, razón por la cual es deber de quien aquí decide desechar la pretensión […]”, igualmente observa esta Corte que riela a los folios once (11) al quince (15) del expediente judicial Decreto Nº 240, el cual en su último considerando expresa nuevamente que el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador autorizó la medida de reducción de personal por limitaciones financieras en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006”.
En este sentido, debe esta Corte señalar que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -transcrito ut retro-, prevé, que en los casos de reducción de personal llevados a cabo en los Municipios, compete al Concejo Municipal del Municipio de que se trate, la autorización de dicho proceso.
Ahora bien, al tratarse de un ente descentralizado, como lo es el Instituto Municipal de Crédito Popular, si bien es éste un Organismo con personalidad jurídica propia que ha sido creado por una Ordenanza, se encuentra dentro de la organización municipal bajo un régimen de tutela a su Ente de adscripción, por lo tanto la norma señalada le es aplicable, en tanto, el aludido organismo forma parte de la estructura municipal bajo la figura jurídica denominada Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Por otra parte, cabe señalar que la autorización que se otorgue por parte del Concejo Municipal para la realización del proceso de reducción de personal, debe ser específica para la realización del proceso de restructuración, lo que debe entenderse como una garantía de transparencia y legalidad de un órgano distinto a aquel en el cual se llevará a cabo dicho proceso, por lo que en los casos de los Institutos Autónomos, en este caso, de los Municipales, dicha autorización debe emanar del órgano llamado por Ley a autorizar los mencionados procesos dentro de la estructura de los municipios, en este caso el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública confiere tal competencia a los Concejos Municipales.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que de una revisión exhaustiva del expediente judicial se pudo verificar la debida aprobación por parte de la Cámara Municipal, de la moción donde se solicitaba autorizar al ciudadano Freddy Bernal Rosales, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador a decretar la “Reducción de Personal por las Limitaciones Financieras” del Instituto Municipal de Crédito Popular, la cual de conformidad con el Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, fue aprobada en sesión celebrada en fecha 23 de noviembre de 2006.
Asimismo, se observa de los folios 148 al 156, que la referida documentación fue consignada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el abogado Edgar Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en la cual se evidencia copia certificada de la moción de urgencia solicitada por el Presidente de la Cámara Municipal, para autorizar al Alcalde para decretar la reducción de personal por limitaciones financieras de dicho Instituto, por lo tanto, resulta forzoso desestimar dicho alegato, toda vez que, efectivamente, el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador autorizó al Alcalde decretar la reducción de personal por causas financiera, resultando entonces dicho Alcalde, el competente para autorizar la reducción de personal en el Municipio, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, no le queda duda a esta Alzada que el proceso de reducción de personal bajo estudio, cumplió con el requisito legal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, debe desestimarse el alegato esgrimido por el querellante, tal como fue señalado por el Tribunal de la causa. Así se declara.
Que los funcionarios públicos que son directivos sindicales pueden ser removidos y retirados
La Ley del Estatuto de la Función Pública, regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en su artículo primero, de tal manera que, dicha normativa dispone la forma del ingreso, nombramiento, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de retribución y estabilidad de la Administración Pública Nacional; materias éstas que en conjunto constituyen uno de los ejes centrales de la Administración de Personal del sector público.
En este orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos” (Resaltado de la Corte).
Así, en atención a la norma legal parcialmente transcrita, se observa, que en materia de carrera administrativa no existe disposición alguna de tal naturaleza, razón por la cual considera esta Alzada que resultan aplicables las previsiones sobre el fuero sindical dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (Vid. Sentencia de la esta Corte Nº 2008-1265, de fecha 9 de julio de 2008, caso: Lester Jeffrey Lugo Colmenares vs. La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deportes).
En este sentido, el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo concerniente a la inamovilidad del trabajador amparado por fuero sindical, y dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales” (Resaltado de la Corte).
En este orden de ideas, el artículo 221 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al procedimiento para “despedir”, en el marco de la empresa privada, trasladar o desmejorar justificadamente a un trabajador o trabajadora en goce de fuero sindical establece:
“Artículo 221.- Cuando el patrono o patrona pretenda despedir, trasladar o desmejorar justificadamente a un trabajador o trabajadora en goce de fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá acudir por ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde éste o ésta preste servicios (Resaltado de esta Corte).
Analizando lo anterior, se concluye que la inamovilidad es un derecho consagrado a favor de determinados trabajadores, mediante al cual al patrono le está prohibido no solo despedirlos sino que tampoco puede trasladarlos o desmejorarlos, salvo aquellos casos en los cuales exista justa causa para ello, lo cual debe ser calificado previamente por la autoridad competente. Además de estar dirigida a un determinado grupo de trabajadores a los que protege contra los despidos, les garantiza el ejercicio de sus derechos gremialistas y los protege igualmente contra el desmejoramiento de sus condiciones laborales y el traslado a otro sitio de trabajo.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda, previa revisión de los autos, observó que la recurrente era una funcionaria pública Municipal, que desempeñaba el cargo de Ejecutiva de Plataforma, en el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital; además, constató que la querellante, efectivamente, fue electo en fecha 8 de agosto de 2005, como Presidenta del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-IMCP), tal como se desprende de reconocimiento realizado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), publicado en la Gaceta Electoral Nº 288, de fecha 21 de diciembre de 2005, cursante a los folios 40 al 45, de la pieza Nº 1 del expediente judicial.
Igualmente, constató esta Alzada a los –folios 40 y 41- que efectivamente son catorce (14) miembros que conforman la Junta Directiva del Sindicato en cuestión, encontrándose entre ellos la Presidenta del Tribunal Disciplinario, más no se evidencia de autos cuáles de los miembros de su Junta Directiva están amparados por la inamovilidad o fuero sindical, conforme lo exige la legislación laboral.
En ese sentido, esta Corte considera que para emitir el pronunciamiento definitivo sobre si los directivos sindicales pueden ser removidos y retirados es indispensable en el caso de autos conocer una causa similar llevada por esta Corte.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional no pasa inadvertida la circunstancia, apreciada por notoriedad judicial que se refiere a aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En aplicación a la notoriedad judicial en el presente caso, se observa que en un caso similar al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la ciudadana Gloria Yesenia Medina Álvarez, Titular De La Cédula De Identidad Número 6.310.613, debidamente asistida por la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.594, contra El Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, se dictó sentencia Nº 2010-1362 de fecha 11 de octubre de 2010 por esta Corte, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por John Wilmer Mejicano Salazar contra el mismo Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, en relación a que los funcionarios públicos que son Directivos Sindicales pueden ser removidos y retirados, tal y como se desprende de la página en la red donde reposan las decisiones de esta Corte, en los siguientes términos:
“Sin embargo, se puede observar que a los folios 21 al 33, cursa inserto en copia simple, documento denominado “Acta Convenio”, suscrita por las partes, “motivado a la incapacidad financiera del patrono Instituto Municipal de Crédito Popular de cubrir la totalidad de los costos de la Convención Colectiva Vigente”, y en la cual se estableció en su Cláusula 7, que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-IMCP), gozarán de inamovilidad Laboral mientras estén en el ejercicio de su cargo, documento éste al cual esta Alzada da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por virtud de no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente”.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, en criterio de esta Alzada, previó el análisis de las normas, jurisprudencia y de los elementos probatorios cursantes a los autos, la ciudadana Gloria Yesenia Medina, al ostentar la condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-IMCP), gozaba del denominado Fuero Sindical al encontrarse ocupando el cargo de Presidenta del Tribunal Disciplinario, tal como se desprende del documento de actualización de datos del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP) (folio 39 al 41). Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar, para una mejor comprensión del caso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 555, de fecha 28 de marzo de 2007, caso: Adón De Jesús Díaz González, estableció la necesidad de agotar, a los fines de sancionar con la destitución a un funcionario que goce de fuero sindical, tanto el procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo como el procedimiento disciplinario establecido en el Estatuto Funcionarial; así, la citada Sala dejó sentado:
“Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y prevé el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despide al ciudadano Adón Díaz, ya que se dicta en ejercicio de la potestad disciplinaria que afecta la esfera particular de un funcionario público, aun cuando el mismo goce de licencia sindical, porque dicha licencia no separa a la persona de su condición de funcionario público.
[…omissis…]
Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide” (Resaltado de la Corte).
En ese mismo orden, esta Corte Segunda, en sentencia N° 2008-175 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero Naranjo Vs. Instituto Nacional de Nutrición -INN-, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“[…] el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios sindicales, agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada e
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