EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001104
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de Contencioso Administrativo Oficio Nº 08-0674, de fecha 7 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano TOMÁS GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.067.345, asistido por la abogada María Dos Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994 contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 23 de abril de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte. Una vez transcurrido, un (01) día continuo que se le concedió como término de la distancia, se daria inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 28 de julio de 2008, se recibió de la abogada Migdalia Baena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 36.580, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Tomás García, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2008) comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
El 14 de agosto de 2008, venció el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió de la abogada Migdalia Morella Baena C., diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa
El 4 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Migdalia Morella Baena C., diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que este Corte dictara la decisión correspondiente.
El 6 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de mayo de 2002, el ciudadano Tomás García Rodríguez asistido en ese acto por la abogada María Dos Santos de Freites, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El 31 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda hasta tanto no constara en autos la reclamación por vía administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable ratione temporis, así como el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de junio de 2002, compareció por ante ese Tribunal el ciudadano Tomas García Rodríguez asistido por la abogada María Dos Santos de Freites, y mediante escrito solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se revoque por contrario imperio el auto que declaró inadmisible la presente demanda.
El 1º de agosto de 2002, compareció por ante ese Tribunal el ciudadano Tomás García Rodríguez, asistido por la abogada María Dos Santos, y presentó escrito por ante ese Tribunal a los fines de solicitar que por cuanto habían transcurrido 40 días del pedimento efectuado sin que se haya pronunciamiento al respecto, en aras de la celeridad procesal que debe mantenerse en todos los juicios, y en especial en los juicios laborales, proveyera a la brevedad posible sobre lo solicitado.
En fecha 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2002, y admitió en cuanto a derecho se refiere la demanda presentada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Universidad Simón Bolívar Núcleo Litoral Central, con el objeto de que compareciera por ante ese Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada.
En fecha 14 de junio de 2002, compareció por ante ese Tribunal la representante judicial del recurrente, y solicitó que la citación se practicara en la siguiente dirección, Sede principal de la Universidad Simón Bolívar, Valle de Sarteneja, Baruta, y que a los fines de agilizar la práctica de la citación, solicitó que la misma le fuera entregada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de octubre de 2001, ese Tribunal ordenó hacer entrega de las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a nombre de la demandada en fecha 24 de septiembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que gestionara la citación por medio de cualquier otro alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa o del lugar donde resida el demandado.
En fecha 30 de octubre de 2002, compareció por ente ese Tribunal la representante judicial del recurrente y expuso recibir en ese acto la Boleta de Citación del demandado.
El 11 de noviembre de 2002, compareció la abogada María Dos Santos de Freites, y consignó boleta de citación practicada.
En la misma fecha ut supra transcrita, compareció la representante judicial del recurrente y expuso que, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la accionada, solicitó que la misma se practicara de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable ratione temporis.
El 18 de diciembre de 2002, ese Tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable ratione temporis, a fin de que la parte demandada Universidad Simón Bolívar, ocurriera a darse por citada en ese juicio al término de tres (3) días de despacho contados a partir de la fijación del Cartel, en la sede de esta o en lss puertas del Tribunal, con la advertencia que de no comparecer se le nombraría Defensor Ad-Litem, con quien se entendería la citación y demás diligencias del proceso.
En fecha 9 de enero de 2003, presentó diligencia la representante judicial del recurrente, a los fines de solicitar se le entregara el cartel de citación a los fines de agilizar la práctica del mismo, ello por aplicación analógica del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de enero de 2003, vista la diligencia presentada por la representante judicial del recurrente en fecha 9 de enero del mismo año, ese Tribunal ordenó hacer entrega del libelo de demanda y orden de comparecencia, a nombre de la demandada Universidad Simón Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de procedimiento Civil, con la finalidad de que gestionara la citación por medio de otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa o del lugar donde resida el demandado.
En fecha 19 de marzo de 2003, la ciudadana María Luz Odremán, actuando en el carácter de Jefe del Departamento de Información y Documentación de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar, asistida de los abogados José Galaraga y Carlos Gassol Racaza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.519 y 67556 respectivamente, se dio por citada en el juicio seguido contra la Universidad Simón Bolívar.
El 27 de marzo de 2003, la ciudadana María Luz Odremán, asistida por el abogado Héctor Galarraga presentó escrito de contestación a la demanda donde opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal prevista y sancionada en el artículo 346 ordinal 1º.
El 7 de abril de 2003, compareció por ante ese Tribunal la representante judicial del recurrente y consignó las diligencias concernientes a la fijación en la sede de la empresa el respectivo cartel de citación.
En fecha 18 de marzo de 2003, compareció el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó y devolvió cartel de emplazamiento, librado a la ciudadana María Luz Odremán, en su carácter de Jefe de Departamento de la Universidad Simón Bolívar (Núcleo Litoral).
En fecha 7 de abril de 2003, la representante judicial del recurrente presentó escrito mediante el cual solicitó no se tome en cuenta el escrito presentado por la ciudadana María Luz Odremán, por no constar en modo alguno en el presente expediente ni la mención de los instrumentos que la facultan para comparecer en juicio, ni la consignación de los mismos en autos, tal como lo dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del artículo 155 Ejusdem. Así mismo, solo en el supuesto negado que el Tribunal considerara como válido el escrito consignado por la ciudadana María Luz Odremán, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los anexos que marcados “A”, “B” y “C” fueron agregados al referido escrito.
El 8 de abril de 2003, la ciudadana María Luz Odremán, confirió poder apud-acta al abogado Héctor José Galarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 28.519.
En fecha 14 de abril de 2003, la representante judicial del recurrente presento escrito por ente ese Tribunal y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 7 de abril de 2003, y solicitó que, con miras a la confesión de la accionada, por no haber comparecido ni a contestar la demanda ni a promover pruebas, pidió a ese Tribunal procediera a decidir la presente causa sin más dilación, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de julio de 2003, compareció la representante judicial del recurrente y de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicitó respetuosamente de este Tribunal procediera a dictar Sentencia a la mayor brevedad posible.
En fecha 17 de febrero de 2004, considerando que en fecha 15 de octubre de 2003 entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en fecha 29 de ese mismo mes y año se designó y juramentó a la Juez Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se abocó al conocimiento de dicha causa de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 197 ibidem. Por cuanto en los autos se evidenciaba que el presente caso se encontraba en estado de contestación de la demanda y dado que la última actuación fue de fecha 1º de julio de 2003, se ordenó notificar a las partes o a sus apoderados constituidos en el juicio a objeto de que comparecieran dentro de los 3 días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones de que ellas se hicieran, sin importar el orden en que se practicaran, a ejercer los recursos legales, en el entendido que vencido ese lapso sin que ejerciera recurso alguno, comenzaría a correr el lapso de 10 días hábiles siguientes, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el 128 en concordancia con el artículo 66, literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se les hizo saber a las partes que deberían consignar sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, al inicio de la Audiencia Preliminar, con el objeto de procurar la mediación, para lo cual se instó a las partes a que acudieran acompañado de las personas que tuvieran conocimiento de los hechos.
El 4 de marzo de 2004, compareció por ante el Secretario del Circuito Judicial del Trabajo del Régimen Transitorio del estado Vargas, el Alguacil quien consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana María Dos Santos de Freitas, quien fue notificada el día 2 de marzo de 2004.
En la misma fecha compareció el Alguacil del mencionado Circuito Judicial y consignó Oficio Nº 54/04 entregado en fecha 3 de marzo de 2004.
El 29 de septiembre de 2004, compareció por ante ese Tribunal la representante judicial del recurrente quien expuso que en virtud que, habían transcurrido 7 meses desde que se envió la comisión para notificar a la accionada y no se había recibido la devolución de la misma, solicitó que en aras de la celeridad procesal contemplada en los artículos 2, 3 y 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificara el exhorto que fuera enviado con inclusión de las copias certificadas de la compulsa.
En fecha 24 de noviembre de 2004, recibió ese Tribunal de la abogada María Dos Santos de Freitas, diligencia mediante la cual solicitó se proveyera sobre la diligencia cursante al folio 143 del presente expediente, igualmente se ratificara el exhorto enviado a Caracas a los fines de que se agilizara la notificación de la accionada.
El 1º de diciembre de 2004, ese Tribunal acordó lo solicitado y ordenó ratificar el Oficio antes señalado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 8 de diciembre de 2004, compareció el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Régimen Transitorio del Estado Vargas y dejó constancia de haber entregado el día 7 de diciembre de 2004, el Oficio Nº 433/04 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de enero de 2005, recibió ese Tribunal Oficio Nº 476 de fecha 18 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas del exhorto.
En la misma fecha, la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejó constancia que, a partir del día siguiente a esa certificación, comenzaría a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
El 28 de febrero de 2005, ese Tribunal declaró con lugar la admisión de los hechos interpuesta por la representación judicial del demandante y condenó a la parte demandada al pago de Doscientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Siete con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 283.397,45), así como cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales, la indexación salarial desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, y la cancelación de los intereses de mora generados por el retardo en su pago.
En fecha 6 de abril de 2005, se recibió del representante judicial del Organismo recurrido, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de la sentencia.
El 20 de abril de 2005, ese Tribunal recibió del abogado Héctor José Galarraga, diligencia mediante la cual solicitó, copias certificadas de la resolución de jubilación, folios 81 y 82, constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar, folio 83 y certificado de funcionario de carrera, emitido por la Dirección de Personal Civil del Ministerio de la Defensa folio 84.
En fecha 5 de mayo de 2005, ese Tribunal recibió de la abogada María Dos Santos de Freites, diligencia mediante la cual solicitó que ese Tribunal oficiara al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se calcularan los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, la indexación salarial y los intereses moratorios.
El 7 de junio de 2005, ese Tribunal ordenó oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la decisión emanada de ese Tribunal que declaró la admisión de los hechos con lugar la acción intentada, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis.
En la misma fecha ese Tribunal ordenó se oficiara al Banco Central de Venezuela a los fines de que realizara los cálculos desde el 23 de septiembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2005, la cantidad ordenada a pagar.
En fecha 27 de junio de 2005, ese Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Banco Central de Venezuela a los fines de realizar los cálculos desde el 1º de febrero de 1952 hasta el 30 de junio de 2005.
El 20 de junio de 2005, compareció el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Régimen Transitorio del estado Vargas, y dejó constancia en este acto de haber entregado el día 20 de unió de 2005, Oficio Nº 491/05, dirigido al Banco Central de Venezuela.
En fecha 28 de junio de 2005, compareció el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Régimen Transitorio del Estado Vargas y dejó constancia de haber entregado el día 28 de junio de 2005, oficio Nº 540/05 al Banco Central de Venezuela.
El 8 de julio de 2005, compareció el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Régimen Transitorio del Estado Vargas y dejó constancia de haber entregado el día 8 de julio de 2005, Oficio Nº 492/05 a la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de agosto de 2005, ese Tribunal recibió Oficio Nº 01405, de fecha 22 de julio de 2005 emanado de la Procuraduría General de la República.
El 22 de septiembre de 2005, se recibió en ese Tribunal Oficio Nº CJaaa-2005-08-494, de fecha 11 de agosto de 2005, emanado del Banco Central de Venezuela.
En fecha 27 de octubre de 2005, se recibió en ese Tribunal Oficio Nº 308/2005, de fecha 26 de octubre de 2005, emanado del Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo mediante el cual consignó copias certificadas del expediente WP11-O-2005-000015.
En fecha 25 de julio de 2005, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Simón Bolívar contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas dictada en fecha 28 de febrero de 2005, se anuló la mencionada sentencia, ordenó reponer la causa al estado que el referido Juzgado se pronunciara sobre la incompetencia alegada por la demandada, previa la notificación de la Procuraduría General de la República y revocó la medida cautelar innominada decretada en fecha 8 de julio de 2005.
En fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Vargas, recibe del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, oficio Nº 35/06 de fecha 13 de marzo de 2006, mediante el cual remiten copias certificadas de la decisión Nº 3684 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2005, que declaró
“1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
2.- REVOC[ó] el fallo dictado el 25 de julio de 2005, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró con lugar el amparo.
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
4.- En resguardo del ORDEN PÚBLICO se rep[usiera] la causa laboral al estado en que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Vargas se pronunci[ara] sobre la incompetencia alegada por la demandada hoy accionante en amparo, previa la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decid[ió]”
El 31 de mayo de 2006, ese Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes o a sus apoderados constituidos en el presente juicios, y a la Procuraduría General de la República, quedando el proceso suspendido por el lapso de noventa (90) días continuos el cual comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación que constara en autos y al día siguiente comenzaría a correr el lapso de tres (3) días hábiles a los fines de que ejercieran los recursos legales que las partes estimaran pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que vencido dicho lapso sin que ejercieran recurso alguno, seguiría el curso de la causa y el Tribunal dictaría su pronunciamiento oral al quinto (5º) día hábil siguiente. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de junio de 2006, compareció el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Régimen Transitorio del Estado Vargas y consignó cartel de notificación dirigido al ciudadano Tomás García Rodríguez en su carácter de parte demandante o en la persona de su apoderado judicial María Dos Santos de Freitas, firmado por Mariali Noriega en su carácter de Secretaria, quien fue notificada el 8 de junio de 2006.
En fecha 12 de junio de 2006, ese Tribunal recibió del abogado Héctor José Galarraga, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento de fecha 31 de mayo del mismo año.
El 27 de junio de 2006, compareció el Alguacil de ese Tribunal y dejó constancia de haber entregado el 26 de junio de 2006, Oficio Nº 289/06 a la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, Coordinación de Asuntos Laborales.
En fecha 2 de agosto de 2006, se recibió en ese Tribunal Oficio Nº 002952, de fecha 19 de julio de 2006, mediante el cual ratificó la suspensión del referido proceso durante 90 días.
El 19 de septiembre de 2006, se recibió en ese Tribunal de la abogada María Dos Santos de Freites, diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dio por recibido el presente asunto y se abocó al conocimiento del mismo, en tal sentido porque se evidenciaba que se encontraba en fase de ejecución y suspendido de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ese tribunal no se pronunció hasta tanto no culminó el periodo de suspensión antes mencionado.
El 10 de octubre de 2006, vencido el lapso de 90 días que fueron otorgados de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordenó la notificación de las partes del presente procedimiento, así como también a la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de octubre de 2006, compareció el Alguacil de ese Tribunal y consignó boleta de notificación de la ciudadana María Dos Santos entregada en fecha 17 de octubre de 2006.
El 30 de octubre de 2006, el Alguacil de ese Tribunal consignó Oficio Nº 982/2006, recibido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la misma fecha, el Alguacil de ese Tribunal consignó Oficio Nº 981/06 de fecha 10 de octubre de 2006, recibido por la Secretaria del departamento de Gerencia General de Litigio de la Coordinación de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió en ese Tribunal Oficio Nº G.G.L.-C.A.L.0004408 de fecha 10 de noviembre de 2006, con el cual acusan de recibo de la comunicación Nº 981/06 de fecha 10 de octubre de 2006.
En fecha 8 de enero de 2007, se recibió en ese Tribunal oficio Nº 22110/06 de fecha 6 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las resultas del exhorto.
El 12 de febrero de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer del presunto caso al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que resultara designado previa distribución.
En fecha 28 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, aceptó la declinatoria de competencia y con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenó reformular la presente querella, la cual debía ceñirse a las previsiones contenidas en el artículo 95 ejusdem.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de marzo de 2008, la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.580, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tomás García Rodríguez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[su] representado comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida para la Administración Pública específicamente para la Marina de Guerra, en fecha 01 [sic] de febrero de 1952; luego, y sin mediar interferencia alguna, en 1.977 [sic], continúo [sic] prestando sus servicios para la Administración Pública, pero esta vez, para la ‘Universidad Simón Bolívar’, hasta el día 15 de Septiembre de 1.982 [sic], oportunidad en la cual se le concedió el Beneficio de la Jubilación [sic]”.(Corchetes de esta Alzada)
Arguyó que “[…] en dicha oportunidad le fueron pagadas sus Prestaciones Sociales, pero ‘únicamente’ tomando en consideración los últimos cinco (5) años de servicios prestados en la Universidad, sin tener en cuenta en modo alguno, las disposiciones contenidas en las Leyes Laborales, las cuales han establecido y continúan estableciendo, que el cálculo de sus Prestaciones Sociales debió verificarse en base a su legítimo tiempo de servicio prestado para la Administración Pública, es decir, desde el mes de Febrero de 1.952 [sic] y no desde 1.977 [sic], como efectivamente fue realizado” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “Dicha situación fue manifestada en repetidas oportunidades ante la Rectoría de la Universidad, […], sin que hubiera obtenido resultado alguno, razón por la cual amparándose en las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado con la Asociación de Trbajadores [sic] y Técnicos de la Universidad Simón Bolívar, y fundamentándo[se] en recientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, acudió a [su] representado nuevamente ante la patrona a fin de realizar el reclamo formal de los conceptos que se le adeudan […]” (Corchetes nuestros).
Indicó que en fecha 3 de julio de 2001, la Universidad Simón Bolívar envío una comunicación en la cual expresó que “[…] su reclamo se enfoca bajo unos supuestos jurídicos distintos a los vigentes para el momento de su pase a la condición de personal jubilado. Sobre el particular [s]e permit[ió] expresarle que fue a partir del 01/01/97 [sic] cuando por reglamentación interna … se comenzó a considerar a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales el tiempo de servicio cumplido en Organismo Públicos distintos a la U.S.B.” (Subrayado del original, corchetes de esta Alzada).
Sostuvo que “[…] es menester indicar a es[e] honorable Tribunal la contradicción evidente en que incurr[ió] la patrona con tal aseveración, toda vez , que la Contratación Colectiva agregada al presente escrito data de Diciembre de 1.991[sic], y en ninguna de sus disposiciones se establece que sus normas deban ser aplicadas a partir de su publicación”.(Corchetes de esta Alzada).
Relató que “en la segunda parte de la referida carta, la Universidad Simón Bolívar RECONOCE EXPRESAMENTE que se le adeuda los intereses de Prestaciones Sociales […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Manifestó que “[…] desde el momento que fue producida la demanda había transcurrido diez (10) meses desde que la patrona se comprometió en pagar lo solicitado, y hasta la presente fecha no ha dado muestras de cumplimiento, razón por la cual no le quedó otra alternativa a [su] representado que acudir a es[a] instancia a fin de lograr el pago de lo que se le adeuda […]” (Corchetes de esta Alzada).
Afirmó que se le adeudan por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 11.502,15 Bs.; por antigüedad e intereses, la cantidad de Bs. 102.481,35; Por auxilio de cesantía Bs. 102.481,35; por concepto de Bonificación de Año Bs. 11.793,07.
Señaló que existe una diferencia a favor de su mandante de Ciento Ochenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 187.859,67) cantidad esta que también demandaron en ese acto.
Adujo que “existe una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda, acudiendo, repit[i]o, en múltiples oportunidades a la División de Prestaciones Sociales para que considerara su situación y a pesar del reconocimiento que hace la Administrada, no cumple con el pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto no ha obtenido respuesta, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proced[i]o a demandar como en efecto al [sic]” (Corchetes nuestros).
Finalmente solicitó que se le ordenara pagar la diferencia por prestaciones sociales que asciende a la cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 283,40); que se le paguen los intereses de prestaciones adeudados desde 1982 hasta la fecha; así como las costas y costos que se causen en el presente proceso y la aplicación del método indexatorio a todas las cantidades solicitadas, y a las que sea condenada a pagar.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso, con fundamento en lo siguiente:
“Determinado lo anterior, este Juzgado pasa ante todo a realizar las siguientes consideraciones:
En materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un ‘hecho’ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).
En efecto, el ‘hecho’ que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de ‘caducidad’; entiéndase como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino [sic] perentorio de ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que para el 03 [sic] de julio de 2001, fecha en la cual la dirección de recursos humanos de la Universidad Simón Bolívar, mediante comunicación dirigida al querellante le manifestó que reconocía la deuda existente a favor de su persona por concepto de intereses sobre prestaciones sociales causados, la cual corre inserta al folio veintisiete (27) de la pieza principal del presente expediente, la hoy derogada de Ley de Carrera Administrativa era la encargada de normar la materia acerca de los recursos contenciosos administrativos presentados por los funcionarios públicos, la cual hacía referencia en su artículo 82 aplicable ratione temporis al caso en concreto, lo siguiente:
‘Toda acción con base en esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.’
En este sentido y a tono con lo anterior, se observa que la disposición antes transcrita, estableció un lapso de ‘caducidad’, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Siendo ello así, para determinar la caducidad de la querella interpuesta, siguiendo las pautas establecidas en la norma precedentemente comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuando se produjo ese hecho.
Al respecto observa el Tribunal que al aplicar el artículo supra transcrito, el presente recurso contencioso administrativo debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de seis (6) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso, vale decir, el 03 de julio de 2001, fecha en la que la Universidad Simón Bolívar reconoce la existencia de una deuda a favor del querellante por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, siendo que a partir de esa fecha, el querellante podía interponer el recurso tal como lo establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido observa este Tribunal que desde el 03 de julio de 2001, fecha en la cual se produjo el reconocimiento de la existencia de una deuda a favor del querellante, hasta la interposición de la querella ante la Jurisdicción Laboral del Estado Vargas en fecha 13 de mayo de 2002, tal como se desprende del folio 13 de la pieza principal del expediente y del alegato esgrimido por la representación judicial del querellante la cual cursa al folio 168 de la segunda pieza del mismo expediente, se evidencia que ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis meses previsto en el artículo 82 de las disposiciones transitorias de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en la cual debió ser interpuesta la querella, en consecuencia la presente acción se encuentra caduca, lo que obliga al Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TOMÁS GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.067.345, debidamente asistido por la abogada MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994, contra la UNIVERSIDAD SIMON BOLÍVAR.” (Negritas y paréntesis de esta Alzada, corchetes nuestros)
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Tomás García Rodríguez en fecha 28 de julio de 2008, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció que la recurrida incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”
Arguyó que “[…] la parte que considere afectado su derecho por el acto administrativo dictado puede intentar su acción en un término de seis meses, esas acciones a que se refiere dicha normativa, son aquellas acciones que tienen por objeto la nulidad de actos administrativos y los otros supuestos que contemplaba el artículo 206 de la Constitución derogada, así como las reclamaciones previstas en el numeral 1 del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, más no puede aplicarse a las reclamaciones que tienen por objeto el cobro de prestaciones sociales por el servicio que prestó el trabajador a la Administración Pública” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] puede afirmarse que las prestaciones son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.” (Corchetes de esta Alzada).
Manifestó que “el Tribunal A quo no debió aplicar el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez, que lo que persigue [su] representado es el pago de sus prestaciones sociales, el cual constituye un derecho irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que es un derecho que le corresponde al empleado al cesar de servicio y no la nulidad de un acto administrativo” (Corchetes de esta Alzada).
Afirmó que “[…] toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores sea cual fuere la forma que adopte, es decir, de carácter pública o privada; el lapso que tiene el trabajador en los casos de terminación de la relación de trabajo para reclamar sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, es de prescripción y no de caducidad conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Señaló que “[…] siendo un lapso de prescripción es susceptible de interrupción de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo y el Código Civil, por lo que la pretensión intentada por [su] representado no ha operado la prescripción y no puede ser declarada de oficio, aunado al hecho de que fue interrumpida tal como se evidencia de auto, por lo que solicitó respetuosamente de esta Honorable Corte declare procedente el recurso interpuesto por [su] representado” (Corchetes de esta Corte).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte, aprecia esta Alzada que, es en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto por el ciudadano Tomás García Rodríguez contra la Universidad Simón Bolívar.
Sentado lo anterior, es menester que esta Corte pase a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a esos efectos observa:
El recurrente en su escrito libelar adujo que en la oportunidad en que le otorgaron el beneficio de jubilación le fueron canceladas sus prestaciones sociales considerando los años de servicio prestados en la Universidad Simón Bolívar, sin tener en cuenta a su decir que las disposiciones laborales establecen que debe verificarse todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, el cual en su caso va desde el mes de febrero de 1952 y no desde el año 1977.
En este orden de ideas, el Juzgado a quo declaró “[…] que desde el 03 de julio de 2001, fecha en la cual se produjo el reconocimiento de la existencia de una deuda a favor del querellante, hasta la interposición de la querella ante la Jurisdicción Laboral del Estado Vargas en fecha 13 de mayo de 2002, tal como se desprende del folio 13 de la pieza principal del expediente y del alegato esgrimido por la representación judicial del querellante la cual cursa al folio 168 de la segunda pieza del mismo expediente, se evidencia que ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis meses previsto en el artículo 82 de las disposiciones transitorias de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en la cual debió ser interpuesta la querella, en consecuencia la presente acción se encuentra caduca, lo que obliga al Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.” (Corchetes de esta Corte).
La representación judicial del recurrente en su escrito recursivo señaló que “el Tribunal A quo no debió aplicar el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez, que lo que persigue [su] representado es el pago de sus prestaciones sociales, el cual constituye un derecho irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que es un derecho que le corresponde al empleado al cesar de servicio y no la nulidad de un acto administrativo” (Corchetes de esta Alzada).
Añadiendo que “[…] toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores sea cual fuere la forma que adopte, es decir, de carácter pública o privada; el lapso que tiene el trabajador en los casos de terminación de la relación de trabajo para reclamar sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, es de prescripción y no de caducidad conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Planteados los términos en que quedó planteado el recurso de apelación debe esta Alzada indicar que:
Con relación a la inaplicabilidad del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso de marras, por tratarse de un reclamo por prestaciones sociales, esta Corte debe señalar que, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente que:
“[…] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]”. [Negrillas de esta Corte].
Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la desaplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa al caso de marras alegada por la parte querellante. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte no puede dejar de apreciar que, en su escrito recursivo el apelante señaló que el lapso para el reclamo de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo es de prescripción y no de caducidad.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil señala lo siguiente:
“Artículo 1952: La prescripción es un medio para adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
Así las cosas, podemos señalar que, la prescripción es una institución procesal que castiga la inacción de una de la partes permitiendo de esta manera eximirse del cumplimiento de una obligación o adquirir un derecho por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, debemos señalar que en el caso de marras estamos tratando un recurso contencioso administrativo funcionarial, que corresponde al ámbito del contencioso administrativo, cuya aplicación normativa se encuentra regulada en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, por ser esta la encargada de regular todo lo relativo a las situaciones administrativas tanto sustantivas como procesales atinentes a los funcionarios públicos.
De la misma forma esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-423 de fecha 19 de marzo de 2009 (Caso: Juan José Arias Luzardo vs. Ministerio del Poder Popular para la Salud) señaló lo siguiente:
“En tal sentido, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia; a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta, en tal sentido, esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.”
De allí que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la norma aplicable al presente caso concreto es la Ley de Carrera Administrativa que no establece lapsos de prescripción sino de caducidad, mal podría aplicarse una institución extraña al ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial por no estar prescita en la ley como condicionante en el tiempo para el ejercicio de dicha acción. Así se declara
Una vez precisado lo anterior, se debe indicar que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente caso, estableció:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Así, la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurría fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasionaba la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
En este sentido, vale indicar que, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
En virtud de lo antes expuesto, visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que la querellante tuvo conocimiento de la comunicación emanada de la Universidad Simón Bolívar, donde reconocían la deuda que aduce el querellante, dicho pago parcial, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento de la mencionada comunicación, y, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, (caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira).
Ahora bien, observa esta Alzada que, del estudio exhaustivo de las actas que componen el presente proceso se desprende que, corre inserto al folio 27 de la primera pieza del presente expediente Comunicación original Nº IDR/281/2001 de fecha 3 de julio de 2001, suscrita por la Jefe del Departamento de Informática y Comunicación de la Universidad Simón Bolívar, donde señalan que “esta Universidad reconoce la deuda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales causadas , desde su ingreso a esta Institución […]”, asimismo, aprecia esta Corte que, no fue sino hasta el 15 de mayo de 2002 (ver folios al 13 de la primera pieza), que el recurrente interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Ello así y circunscritos al caso de marras, se observa, que siendo el hecho generador la comunicación donde la Universidad reconoce la deuda mencionada, y que el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto aduce que en esa fecha le fue enviada dicha comunicación (folios 165 al 175 de la segunda pieza), razón por la cual tuvo conocimiento de la respuesta otorgada por la Administración con relación al pago de la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas el 3 de julio de 2001, y visto que la interposición de la demanda por ante el Tribunal Laboral por el reclamo de prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 15 de mayo de 2002, se evidencia que transcurrieron con creces los seis (6) meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que cabe declarar que el referido recurso fue interpuesto extemporáneamente, lo que acarrea la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad de la acción propuesta, tal como lo declaró el a quo. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de abril de 2008, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Tomás García Rodríguez contra la Universidad Simón Bolívar. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, actuando en el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra el fallo de fecha 23 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Dos Santos de Freites, actuando en representación del ciudadano TOMÁS GARCÍA RODRÍGUEZ contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
2. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el a quo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2008-001104
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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