EXPEDIENTE N°: AP42-R-2008-001827
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 26 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-2634 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Abdul Alí Hamid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.796, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA MALDONADO CHACÓN, portadora de la cédula de identidad N° 5.315.737, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2008 por la abogada Lisbeth Xiomara Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.576, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 3 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más un (1) día continuo concedido como término de la distancia, a los fines de que la parte apelante fundamentase la apelación ejercida.
En fecha 2 de marzo de 2009, el abogado Abdul Alí Hamid, antes identificado, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2009, el referido abogado solicitó a esta Corte declare desistida la acción y consecuencialmente declare la firmeza de la decisión del a quo.
En fechas 7 de julio de 2009 y 24 de mayo de 2010, el abogado Abdul Alí Hamid, antes identificado, ratificó lo expuesto en la diligencia referida previamente.
En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 4 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el 26 de enero de 2009, inclusive.
En la misma fecha anterior, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008) inclusive, hasta el día cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008) exclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondientes al día 04 de diciembre de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009) ambas fechas inclusive, oportunidad en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008; 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 26 de enero de 2009 (…).”
En fecha 7 de junio de 2010, el abogado Abdul Alí Hamid ratificó su solicitud de fecha 17 de marzo de 2009 y juró urgencia en el presente caso.
En fecha 14 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de junio de 2010, el abogado Abdul Alí Hamid consignó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente a esta Corte declare desistida la acción y consecuencialmente declare la firmeza de la decisión del a quo.
Mediante decisión Nº 2010-00915 de fecha 13 de julio de 2010, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 3 de diciembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de julio de 2010, el abogado Abdul Alí Hamid, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión antes señalada y solicitó se notificara a la parte querellada.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrida y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nos. CSCA-2010-004306 y CSCA-2010-004307, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, respectivamente.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
En fecha 14 de octubre de 2010, la abogada Jesmir Marquina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.004, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, consignó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 1º de noviembre de 2010, el abogado Abdul Alí Hamid, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fin que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 28 de septiembre de 2006, el abogado Abdul Alí Hamid, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Relató que su representada “ingresó a laborar para [el Municipio recurrido] el 22/11/1991 (sic), egresando por jubilación el 31/01/2004 (sic), después de doce (12) años, dos (02) meses y nueve (9) días de servicio (…), interrumpido por arbitraria desincorporación el 31/12/1997 (sic) y que fuera anulada mediante sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…), quien ordenó la inmediata reincorporación de la Accionante a su cargo y el pago de los sueldos y demás derechos materiales y beneficios derivados del mismo, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de su efectiva reincorporación” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “En fecha 05/02/2001(sic) la Alcaldía Accionada hace efectiva la reincorporación a su cargo de la Accionante, no así el pago de los salarios y demás derechos dejados de percibir, incumpliendo con el mandato del Tribunal. Estos salarios y derechos aun han estado siendo abonados a la Accionante fraccionadamente”.
Señaló que “Del análisis de las documentales que [acompañó] (…) se evidencia que, tanto para el pago de prestación de antigüedad como (…) de salarios caídos y demás derechos laborales contractuales y legales, la Alcaldía Accionada incurrió en ‘MORA’, hecho jurídico que genera intereses a favor de la Accionante y cuyo pago es el objeto de la presente pretensión, así como lo es el pago por diferencia en otros derechos materiales y beneficios derivados de relación de servicio (BONO DE CONTRATACIÓN, CESTA TICKET, JUGUETES, CESTA NAVIDEÑA Y UTILES ESCOLARES, (…) satisfechos parcialmente por la Accionada” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “la Alcaldía Accionada en ejecución ilegal de su obligación de pago, efectuó la última cancelación parcial de lo adeudado, mediante cheque liberado por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 665.590.00), entregado a (sic) Accionante en fecha 26/09/2006 (sic), (…) por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la ley (sic) del Estatuto de la Función pública, el presente recurso se interpone en la debida oportunidad” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que “A tenor de las exigencias contenidas en el numeral 3 del Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [esa] representación de la Accionante [dejó] constancia que la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, PARTE QUERELLADA, debe a la ciudadana BEATRIZ ELENA MALDONADO CHACON, PARTE QUERELLANTE, en concepto de intereses por salarios caídos y prestaciones sociales por mora en su pago, así como por beneficios laborales no cancelados a ésta en su debida oportunidad, la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DIECIOCHO BOLIVARES (sic) CON 30/100 (Bs.13.739.018.30), que demando en pago en beneficio de la Accionante para que la parte Accionada convenga en su pago o a ello sea condenada” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “la Accionada violentó el derecho de la Accionante a percibir al momento de su jubilación la prestación de antigüedad que le correspondía como pago único e inmediato. Este derecho lo consagra la Ordenanza de Administración de Personal en el parágrafo único del Artículo 43 (…), sin embargo, lo hizo en un periodo de tiempo de dos (02) años, cuatro (04) meses y doce (12) días, mediante ocho (8) pagos”.
Que “Igual conducta asumió en cuanto al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales de la Accionante, desacatando la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22/12/2000 (…); optando arbitrariamente en cancelarlos en un periodo de cinco (05) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días mediante trece (13) pagos”.
Afirmó que la conducta asumida por el Municipio recurrido antes descrita “causó un serio daño a la Accionante quien vio como sus haberes, salario y beneficios, perdieran valor real ante el efecto inflacionario causado por el transcurso del tiempo, en virtud de los ilegales pagos parciales. Siendo que nuestra Carta Magna sanciona la mora en el pago de las prestaciones sociales y el salario con la generación de intereses, precisamente para preservar el valor real de los créditos de los trabajadores al momento de su exigibilidad, es por lo que en nombre y representación de la Accionante, DEMANDO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRNADA (sic), para que convenga o a ello sea condenada al pago de los intereses generados por la mora antes señalada y que ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DIECIOCHO BOLIVARES (sic) CON 30/100 (Bs.13.739.018.30)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó su acción en los artículos 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se condene a al Municipio recurrido a cancelarle a su representada la cantidad de trece millones setecientos treinta y nueve mil dieciocho bolívares con treinta céntimos (Bs.13.739.018, 30) hoy trece mil setecientos treinta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. F. 13.739,01), “por concepto de intereses moratorios generados por la falta de pago en su oportunidad legal de la prestación de antigüedad y salarios caídos y demás beneficio laborales”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto y para ello razonó de la siguiente manera:
“Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, [ese] Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de los intereses moratorios generados por la falta de pago en su oportunidad legal de la prestación de antigüedad y salarios caídos, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La representación judicial del organismo querellado, por su parte, opone la caducidad de la acción, considerando que el presente recurso fue interpuesto extemporáneamente.
Con respecto al punto previo alegado por la parte querellada referente a la caducidad de la acción, tenemos que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En el caso que nos ocupa se puede observar que la presente acción va dirigida al cobro de los intereses moratorios sobre dos conceptos diferentes, el primero, sobre las prestaciones sociales, y el segundo, sobre los sueldos dejados de percibir. Ahora bien, a los fines de lograr mayor comprensión sobre el caso in comento, estudiaremos la caducidad de ambos conceptos por separado, en virtud que por la naturaleza de cada uno de los pagos, estos no pueden subsumirse a un mismo lapso de caducidad por cuanto constituyen créditos diferentes que fueron abonados a favor de la querellante en distintas oportunidades.
En cuanto a las prestaciones sociales, la parte querellada alega que la presente acción se encuentra caduca por cuanto desde la fecha en que se efectuó el primer pago a favor de la querellante por este concepto, hasta la fecha de interposición del presente recurso transcurrieron más de los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, observa quien aquí decide, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclaró mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, desde cuando ha de computarse el lapso de caducidad, siendo este desde la fecha en que fueron canceladas parcialmente las mismas. Asimismo, debe [ese] Juzgador señalar que han sido diversos los criterios adoptados jurisprudencialmente en lo que a materia de caducidad se refiere, y a tales efectos tenemos que en fecha 09 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual establece que el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho criterio fue sostenido hasta el 03 de octubre de 2006, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que establece el lapso de caducidad de tres (03) meses que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el organismo querellado realizó el último pago de las prestaciones sociales a la querellada el 06 de junio de 2006, fecha en que se encontraba vigente el criterio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que establece un (01) año para la caducidad de la acción, por lo que [ese] Tribunal respetando la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales, considera que el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en la presente causa, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del recurrente.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa [ese] Sentenciador que la querellante recibió el último pago de las prestaciones sociales el 06 de junio de 2006, interponiendo la presente querella ante este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006, transcurriendo un lapso de tres (3) meses y (25) veinticinco días, por lo que se evidencia que la parte querellante interpuso el presente recurso dentro del lapso establecido en la ley, de conformidad con el criterio vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa [ese] Tribunal a conocer de la caducidad de la acción con respecto a la solicitud de intereses moratorios sobre el retardo en el pago de los salarios caídos, y a tal efecto se observa que la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta realizó el ultimo abono por este concepto en fecha 26 de septiembre de 2006, tal como se evidencia de la orden de pago que riela al folio treinta (30) del expediente judicial. Asimismo, se observa que la parte recurrente interpuso la presente querella en fecha 28 de septiembre de 2006, transcurriendo un total de dos (02) días, por lo que [ese] tribunal considera infundado el alegato de la caducidad opuesto por la parte querellada, y así se declara.
Una vez aclarada la caducidad de la acción, pasa [ese] sentenciador a conocer del fondo de la controversia. A tales fines es necesario señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación en el pago de los intereses moratorios cuando se trate de salarios y prestaciones sociales, ya que los mismos son, de exigibilidad inmediata y constituyen deudas de valor que deben gozar de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En el caso de autos se observa de las actas procesales que conforman el expediente judicial y el administrativo, recibo de pagos parciales de las prestaciones sociales, y de los salarios caídos y demás beneficios laborales pagados por el órgano administrativo a la querellante, en los cuales no se evidencia que se le haya cancelado a la funcionaria el concepto de pago de intereses moratorios a que hace alusión la parte querellante en su escrito libelar, en consecuencia, resulta forzoso para [ese] sentenciador garantizar este derecho constitucional al Administrado a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda; por lo que este Tribunal declara Con Lugar la presente querella y ordena al organismo querellado determinar los intereses moratorios aplicables al monto de las prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, que no fueron recibidos oportunamente por la ciudadana BEATRIZ ELENA MALDONADO CHACON y así se declara.
En cuanto a la solicitud de la parte querellante que se condene en costas al organismo querellado, y en virtud que la municipalidad resultó totalmente vencida en el presente juicio, [ese] Tribunal observa que las normas sobre la condena en costas, se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: ‘Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación’.
En referencia a lo anterior, tenemos que el principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos, ya que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso se le condenará al pago de las costas. Igualmente el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece ‘El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme’. Vistas las anteriores consideraciones, [ese] Sentenciador declara procedente la pretensión de la parte querellante respecto a este particular y en consecuencia condena en costas a la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, y así se decide”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2010, los abogados Pedro Fernández, Rosa María Rincones y Jesmir Marquina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 130.010, 19.853 y 130.004, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, fundamentaron la apelación ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que “Se observa de los autos del expediente que a partir del 05 de febrero de año 2001, comenzó a correr el lapso de caducidad para ejercer válidamente la acción incoada, el cual caduco en cinco de agosto de año 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento)”
Que “Siendo que el sentenciador a quo al efectuar análisis sobre la caducidad aducida por el accionado, desconoce derechos y garantías legítimos y directos a favor del accionado como son igualdad de las partes y seguridad jurídica vulnerado por la sentencia accionada, lo que causaría gravamen irreparable al tesoro municipal, como sería la erogación de cantidades de dinero del cual a la fecha no dispone motivado al hecho notorio y cierto de los recortes presupuestarios que sufren los entes públicos”.
Que el Tribunal de Instancia “se baso (sic) en jurisprudencia no vinculante al caso que por su naturaleza se rige por la entonces Ley de Carrera Administrativa, (…) por lo que no se comparte el criterio de aplicación de dichas jurisprudencia al considerar que el caso in comento se rige por la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento), y por lo que se considera que en la sentencia apelada se incurrió en vicio de incongruencia al existir una clara y palpable contradicción entre el conocer el juez sentenciador del caso por considerarse competente para ello y el no aplicar la Ley de Carrera Administrativa que por tal causa es la que le corresponde su aplicabilidad dada su naturaleza”.
Por otra parte, señalaron que resulta improcedente la reclamación del pago del bono de contratación “por cuanto el mismo constituye un beneficio de carácter social cuyo fin se destino (sic) a hacer frente a una necesidad la cual fue prevista para el momento en que se firmo (sic) la contratación colectiva, el cual no tiene carácter remunerativo y por lo cual no procede dicha reclamación efectuada por el querellante”.
Respecto al pago de diferencia de cesta ticket solicitado por el querellante, manifestaron que “se niega su procedencia toda vez que este tipo de beneficios son asignaciones no de tipo remunerativo, siendo que la decisión del a quo contraria las disposiciones de la Ley programa de Alimento para los Trabajadores, por cuanto la misma tiene por fin, proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, hacer frente en forma total o parcial a una necesidad que está a cargo del trabajador con lo cual no es procedente tal reclamo”.
En relación al reclamo de juguetes, cesta navideña y útiles escolares, esgrimieron que “tales conceptos reclamados no constituyen un beneficio para el trabajador, tampoco está dirigido a ingresar en su patrimonio, ni constituyen un medio que se proporcione [al] trabajador para el cumplimiento de su labor, no le beneficia directamente”, en razón por la cual consideraron improcedente el pago de dichos conceptos. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron que el fallo impugnado guardó “silencio con respecto a los privilegios y prerrogativas de que goza el Fisco Municipal establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha), en virtud de que el Municipio Goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al fisco nacional. Ello en concordancia con el articulo 3 d la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, de lo que se desprende que no considero los mismos los cuales son procedentes para el caso de marras”.
En virtud de lo anterior, solicitaron se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión impugnada.


IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 1º de noviembre de 2010, el abogado Abdul Alí Hamid, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Maldonado, presentó escrito de contestación a la fundamentación con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló respecto al alegato de la caducidad de la acción que “de los autos, actas y demás documentos que conforman el presente expediente contentivo de la pretensión de la Querellante Beatriz Elena Maldonado Chacón, se observa con palmaria claridad que la reclamación de pago de intereses moratorios sobre los conceptos de ‘Prestaciones Sociales’ y ‘Sueldos dejados de percibir’ fue interpuesta en tiempo hábil pues, en lo que respecta a los intereses sobre las ‘Prestaciones Sociales’, prevalecía el Criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien, mediante Sentencia del 09.07.2003 (sic) que el lapso de caducidad aplicable al caso planteado por la es el de la ‘Prescripción de un (1) año según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este criterio se abandona en virtud de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.10.2006 (sic) mediante la cual estableció como lapso de caducidad el de tres (3) meses tal y como lo señala el Estatuto de la Función Pública, razón por la cual solo el criterio imperante para el momento de la interposición de la acción y no el de la Sala Constitucional del 03.10.2006 es el aplicable al caso”.
En cuanto a la reclamación de intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir, indicó que “la Querellada insiste en manipular la ‘Realidad Jurídica’ haciendo uso de manidos argumentos sobre presunta violación de la Recurrida de sus ‘derechos y Garantías’ a la ‘igualdad de la partes y seguridad jurídica’, lo que en su criterio ‘causaría gravamen irreparable al tesoro municipal’, como si los derechos de sus trabajadores (Empleados y Obreros) estuviesen en minusvalía ante el interés de la accionada en resguardar la integridad de su patrimonio incluso ante amenazas como la que para ella significa pagar en justicia y de acuerdo a la Ley los salarios y beneficios de sus Funcionarios”.
Por otra parte, y en cuanto al bono de contratación, cesta ticket, juguetes, cesta navideña, útiles escolares, arguyo que “la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda desconoce todo derecho a sus trabajadores incluso aquellos contenidos en la Convención Colectiva que ella misma ha suscrito con ellos y aunque tal posición resulta a todas luces deleznable (sic) no es menos cierto que para la Querellada los derechos e intereses de sus funcionarios y trabajadores, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley, la Jurisprudencia y el mismo Convenio Colectivo, son ‘Letra Muerta’, no existen”.
Que “resulta ‘vejatorio’ a los derechos y garantías de la Querellante (y todos los Funcionarios y Trabajadores de la Querellada) la invocación que de sus “PRIVILEGIOS” hace la Querellada fundamentándolos en lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional colocándolos por encima, incluso, del Sagrado derecho y Garantía Constitucional al Salario y las Prestaciones de los Trabajadores” (Mayúsculas del original).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo impugnado.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por los abogados Pedro Fernández, Rosa María Rincones y Jesmir Marquina, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
i) De la caducidad de la acción
Los representantes judiciales del Municipio recurrido, aquí apelante, para sustentar su apelación, manifestaron que “Se observa de los autos del expediente que a partir del 05 de febrero de año 2001, comenzó a correr el lapso de caducidad para ejercer válidamente la acción incoada, el cual caduco en cinco de agosto de año 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento)”.
Señalaron además que “En el presente caso se aprecia que el a quo se baso (sic) en jurisprudencia no vinculante al caso que por su naturaleza se rige por la entonces Ley de Carrera Administrativa, (…) por lo que no se comparte el criterio de aplicación de dichas jurisprudencia al considerar al considerar que el caso in comento se rige por la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento), y por lo que se considera que en la sentencia apelada se incurrió en vicio de incongruencia al existir una clara y palpable contradicción entre el conocer el juez sentenciador del caso por considerarse competente para ello y el no aplicar la Ley de Carrera Administrativa que por tal causa es la que le corresponde su aplicabilidad dada su naturaleza”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente manifestó respecto al alegato de la caducidad de la acción que “de los autos, actas y demás documentos que conforman el presente expediente contentivo de la pretensión de la Querellante Beatriz Elena Maldonado Chacón, se observa con palmaria claridad que la reclamación de pago de intereses moratorios sobre los conceptos de ‘Prestaciones Sociales’ y ‘Sueldos dejados de percibir’ fue interpuesta en tiempo hábil pues, en lo que respecta a los intereses sobre las ‘Prestaciones Sociales’, prevalecía el Criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien, mediante Sentencia del 09.07.2003 (sic) que el lapso de caducidad aplicable al caso planteado por la es el de la ‘Prescripción de un (1) año según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este criterio se abandona en virtud de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.10.2006 (sic) mediante la cual estableció como lapso de caducidad el de tres (3) meses tal y como lo señala el Estatuto de la Función Pública, razón por la cual solo el criterio imperante para el momento de la interposición de la acción y no el de la Sala Constitucional del 03.10.2006 es el aplicable al caso”.
El iudex a quo por su parte, para resolver el presente asunto consideró lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el organismo querellado realizó el último pago de las prestaciones sociales a la querellada el 06 de junio de 2006, fecha en que se encontraba vigente el criterio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que establece un (01) año para la caducidad de la acción, por lo que [ese] Tribunal respetando la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales, considera que el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en la presente causa, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del recurrente.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa [ese] Sentenciador que la querellante recibió el último pago de las prestaciones sociales el 06 de junio de 2006, interponiendo la presente querella ante este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006, transcurriendo un lapso de tres (3) meses y (25) veinticinco días, por lo que se evidencia que la parte querellante interpuso el presente recurso dentro del lapso establecido en la ley, de conformidad con el criterio vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa [ese] Tribunal a conocer de la caducidad de la acción con respecto a la solicitud de intereses moratorios sobre el retardo en el pago de los salarios caídos, y a tal efecto se observa que la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta realizó el ultimo abono por este concepto en fecha 26 de septiembre de 2006, tal como se evidencia de la orden de pago que riela al folio treinta (30) del expediente judicial. Asimismo, se observa que la parte recurrente interpuso la presente querella en fecha 28 de septiembre de 2006, transcurriendo un total de dos (02) días, por lo que [ese] tribunal considera infundado el alegato de la caducidad opuesto por la parte querellada, y así se declara” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, a los fines de resolver lo anterior, debe aclarar esta Corte que siendo que la presente acción se dirige a solicitar el pago de los intereses moratorios generados por: i) el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente en virtud de su jubilación, ii) el retardo en la cancelación de los salarios dejados de percibir y; iii) el pago tardío de los demás beneficios laborales (bono de contratación, cesta ticket, juguetes, cesta navideña y útiles escolares); conceptos los dos últimos generados en virtud de la reincorporación de la recurrente acordada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; en ese sentido, en virtud de la naturaleza de cada uno de los pagos señalados estos no pueden subsumirse en un mismo lapso de caducidad por cuanto constituyen cancelaciones distintas que además –de acuerdo con el expediente- se efectuaron en distintas oportunidades. Por esas razones, debe este Órgano Jurisdiccional realizar su estudio por separado.
Siendo ello así, pasa esta Corte a analizar si existe caducidad para cada uno de los conceptos señalados como insiste la parte apelante, y a tal efecto se tiene que:
- De la caducidad sobre las prestaciones sociales
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la tempestividad de la acción en cuanto a la solicitud de los intereses moratorios por concepto del pago tardío de las prestaciones sociales de la recurrente, tomando como fundamento el criterio jurisprudencial vigente, emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para la época en que se realizó el –último- pago parcial de este concepto, según el cual el lapso de caducidad para las acciones relativas a reclamaciones por prestaciones sociales sería de un (1) año, a partir de 9 de julio de 2003.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, vale decir el 27 de octubre de 2005 (folio 250 del expediente administrativo), fecha en que la querellante recibió el último pago de sus prestaciones sociales (y no en fecha “6 de junio de 2006” como impropiamente lo señaló el iudex a quo), se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (de fecha 9 de julio de 2003), que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios efectuaren las reclamaciones derivadas de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial; así, en el caso de autos, la parte recurrente interpuso el respectivo escrito recursivo exigiendo intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales en fecha 28 de septiembre de 2006, es decir, diez (10) meses y veintisiete días (27) desde que se originó el hecho lesivo, de lo cual se deriva que la presente reclamación fue interpuesta en tiempo hábil.
Lo anterior se debe a que el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estuvo aplicándose en las causas funcionariales (donde se reclamaban pagos derivados de las prestaciones sociales) durante cierto tiempo (hasta que fue modificado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de marzo de 2006) y en ese sentido, debe este Órgano jurisdiccional atender al criterio jurisprudencial vigente para el momento en que surgió el motivo que dio lugar a la presente reclamación, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones y derechos nacidos del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificada en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A.).
En atención a lo expuesto y resultando aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente aprecia que la decisión dictada por el Tribunal de la causa se ajustó al referido criterio jurisprudencial fijado en materia de caducidad, razón por la cual se ratifica el criterio emitido por el iudex a quo en cuanto a la tempestiva de la presente reclamación. Así se decide.
- De la caducidad de los salarios caídos
Respecto a estos conceptos, es menester indicar que por haber sido realizado el último pago relativo a los mismos el 26 de septiembre de 2006 (folio 30 del expediente judicial), momento en que se originó el hecho que dio lugar a tal reclamación, la Ley del Estatuto de la Función Pública resultaba ser la normativa plenamente aplicable al caso de marras, en primer lugar porque el criterio emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003 había sido abandonado por esta Corte en fecha 15 de marzo en 2006, y en segundo lugar porque el referido criterio sólo era procedente para las reclamaciones derivadas de los pagos sobre prestaciones sociales.
Ahora bien, es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De acuerdo con la disposición legal ut supra mencionada se deduce que, el lapso para ejercer la acción de reclamación de los derechos surgidos con ocasión de la relación laboral que aduce tener derecho por vía de esta ley, caduca a los tres (3) meses, el cual se computa desde el momento en que el funcionario considere menoscabados sus derechos subjetivos o desde el día en que fue notificada del acto administrativo presuntamente lesivo.
El mencionado lapso de caducidad corre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción y que por ser de orden público y en razón de los principios de economía procesal debe ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, esta Corte partiendo de la revisión de las actas que componen este proceso verifica que en cuanto al pago de los salarios caídos, el último pago por estos conceptos fuer realizado por el Municipio recurrido el 26 de septiembre de 2006 (folio 30 del expediente judicial) y siendo que la presente querella fue interpuesta el 28 de septiembre de 2006, esto es, dos (2) días después, por lo cual es forzoso concluir que la presente solicitud fue incoada tempestivamente tal y como lo determinó el Juzgador de Instancia. Así se declara.
- De los demás conceptos laborales
Finalmente, y en cuanto al pago de los intereses moratorios respecto a los demás conceptos laborales reclamados por la recurrente cabe destacar que el lapso de caducidad aplicado a tal pedimento (no examinado por el iudex a quo) resulta ser igualmente el contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, y siendo que el último pago por los referidos conceptos se realizó el 23 de junio de 2006 (folio 257 del expediente administrativo) y la interposición del recurso funcionarial ocurrió como ya se señaló el 28 de septiembre de 2006, es decir, tres (3) meses y cuatro (4) días es por lo que verifica esta Corte que transcurrió sobradamente el lapso de caducidad señalado en el referido artículo 94 respecto a estos conceptos. Así se decide.
En virtud de lo anterior este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Lisbeth Xiomara Suarez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda y, en consecuencia, REVOCA el fallo impugnado. Así se decide.
Ahora bien en virtud de la revocatoria que antecede, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente asunto y para ello se tiene que:
i) Del pago de los interés moratorios sobre las prestaciones sociales
En primer lugar, y en cuanto a la solicitud de la recurrente respecto al pago los intereses moratorios debido a la demora en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que a la ciudadana Beatriz Maldonado, se le otorgó la jubilación a partir del 6 de enero de 2004 (folios 22 y 224 del expediente), de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional que la referida ciudadana recibió el último pago de sus prestaciones sociales en fecha 27 de octubre de 2005 (folio 250 del expediente), siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera procedente condenar al Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 31 de enero de 2004, (fecha de culminación de la relación funcionarial, folio 223 del expediente), hasta el 27 de octubre de 2005 (fecha en que se efectuó el último pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Municipio recurrido deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en el presente caso el pago de las prestaciones sociales de la recurrente se realizó en forma parcial, es decir, la cancelación de las mismas se cumplió fraccionadamente y en distintas ocasiones, es por lo que el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en la liquidación de este concepto deberá efectuarse tomando en consideración las fechas de los diferentes pagos hechos a la recurrente, para lo cual se deberá realizar una experticia completaría del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
ii) Del los salarios caídos
En segundo lugar, y respecto a la solicitud del pago de los intereses moratorios por el pago tardío de los salarios caídos realizado al recurrente, considera este Órgano Jurisdiccional preciso destacar, que ha sido criterio reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y demás Tribunales de la República, que los salarios caídos son pagados al funcionario público retirado injustamente de su cargo, a título de indemnización, y los intereses moratorios constituyen al igual que los salarios caídos, indemnizaciones por el retardo del patrono en el pago de los beneficios del trabajador.
Es por ello que, en lo que respecta al alegato de la parte actora referente a la solicitud del pago de los intereses de los salarios caídos, observa esta Corte que el pago de ambos conceptos tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica infringida de la querellante, lo cual constituye un fundamento suficiente para negar dicha solicitud (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-934 de fecha 25 de mayo de 2007, caso: Blas José Reina García Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura). Así se decide.
En tal virtud, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2008 por la abogada Lisbeth Xiomara Suarez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de octubre de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ ELENA MALDONADO CHACÓN, contra el referido Municipio.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- Conociendo del fondo del asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en consecuencia:
4.1- ORDENA el Municipio recurrido el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, tal y como fue acordado en el presente fallo.
4.2.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2008-001827
ASV/31


En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,