EXPEDIENTE Nº AB42-R-1995-000003
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de octubre de 1995, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 876 de fecha 20 de septiembre de 1995, del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano JESÚS SALVADOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.935.415, debidamente asistido por los abogados Rafael Contreras Murillo y José Gregorio Guerra Garrido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.446 y 30.374, respectivamente, contra la resolución Nº DGHM039, de fecha 15 de diciembre de 1994, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de abril de 1995, el mencionado Juzgado Superior oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 1995, por el abogado Carlos A. Nieto Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.547, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 1995, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo cautelar sobre el acto administrativo contenido en la resolución Nº DGHM-039 de fecha de 15 diciembre de 1994, emanado de la Dirección General de Hacienda del Municipio Baruta del Estado Miranda, y consecuencialmente ordenando la suspensión de efectos del referido acto.
En fecha de 29 de agosto de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
El 7 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zuleta rodríguez, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y “(…) Ahora bien siendo el presente asunto signado NºAP42-O-1995-016674, fue ingresado en fecha 07 de julio de 1995 en el Sistema de decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomencaltura ‘O’, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto Nº AB42-O-1995-016674 y, en consecuencia ingresarlo nuevamente bajo el NºAB42-R-000003. Igualmente, se acuerda la actuación ‘acumulación’, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AB42-R-1995-016674, las cuales serán continuadas bajo el Asunto NºAB42-R-1995-000003 (…)”.
En fecha 7 de marzo de 2006, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y en la misma fecha se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 19 de julio de 2006, por decisión Nº 2006-023250, se dictó auto de mejor proveer.
En fecha de 21 de octubre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 28 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de diciembre de 1994, el ciudadano Jesús Salvador López Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº 2.935.415, debidamente asistido por los abogados Rafael Contreras Murillo y José Gregorio guerra Garrido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.446 y 30.374, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el la resolución Nº DGHM039, de fecha 15 de diciembre de 1994, emanada de la Dirección General de Hacienda Pública municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante la cual ordenó clausurar el establecimiento “Academia de Tecnología” propiedad del recurrente.
El 17 de febrero de 1995, Juzgado Superior ya mencionado, declaró con lugar la acción de amparo ejercida por el accionante, y en consecuencia, ordenó la suspensión de efectos de la resolución mencionada.
En fecha 20 de abril de 1995, el abogado Carlos Alberto Nieto Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta Estado Miranda, apeló contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 1995.
II
El ámbito objetivo de la siguiente causa lo constituye el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Carlos Alberto Nieto Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 1995, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo cautelar contra la resolución Nº DGHM039, de fecha 15 de diciembre de 1994, mediante la cual ordenó clausurar el establecimiento “Academia de Tecnología” propiedad del recurrente.
Ahora bien, de una revisión efectuada de las actas del expediente, se evidencia una concreta inactividad por parte del apelante, pues desde el día 20 de febrero de 1995, fecha en que apeló la decisión emanada del referido Juzgado Superior, se observa que no se han realizado ningún tipo de actuaciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Corte debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad, dicha Corte estableció criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 20 de febrero de 1995, fecha en la cual el abogado apelante presentó escrito de observaciones a los informes de la causa, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de quince (15) años.
Con relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no han manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, se EXHORTA a la parte apelante a que revelen su interés de continuar con la presente causa. Asimismo, esta Corte advierte que si la parte apelante no se presenta a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y extinción de la instancia.
III
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la parte apelante para que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa. Asimismo, esta Corte advierte que si la parte apelante no se presenta a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y extinción de la instancia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-1995-000003
ASV/21
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria