JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000047
En fecha 22 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 784 de fecha 16 de julio de 2003, emanado del Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexandra Cáribas Mendible, Morella Pérez Barone y Alejandro Cáribas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 62.675, 56.167 y 16.310 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.028.534, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LOS RECURSOS PESQUEROS Y ACUICOLAS (SARPA) hoy INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA).
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 16 de julio de 2003, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Morella Pérez Barone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.167, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante contra el fallo dictado en fecha 19 de junio de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 31 de julio de 2003, la abogada Morella Pérez Barone, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de agosto de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 2 de septiembre de 2003, la abogada Gladys Patricia Gómez Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.643, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, consignó contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 3 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, se agregó el escrito de pruebas reservado el 10 de septiembre de 2003, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
En fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó el pase del expediente.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 5 de abril de 2005, se fijo para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día 12 de abril de 2005.
En fecha 12 de abril del 2005, día y horas fijados para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes llamadas a intervenir, ni por si, ni por medio de su apoderados judiciales, en consecuencia, se declaró desierto el acto.
En fecha 13 de abril del 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de abril de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. Y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 22 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 27 de abril del 2005, la abogada Dalila Ayala, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, consignó instrumento poder mediante el cual acredita su representación.
Por auto de fecha 29 de noviembre del 2005, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En igual fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 21 de octubre de 2010, la abogada Rosa Peña inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.601 , en su carácter de apoderada judicial del Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura, consignó poder mediante el cual acredita su representación.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de octubre de 2002, los abogados Alexandra Cáribas Mendible, Morella Pérez Barone y Alejandro Cáribas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 62.675, 56.167 y 16.310 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nicolás Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron que el ciudadano Nicolás Hernández “(…) prestó sus servicios bajo relación de dependencia para el hoy desaparecido SERVICIO AUTÓNOMO DE LOS RECURSOS PESQUEROS Y ACUICOLAS (SARPA) (…) el cual fue sustituido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA, INAPESCA (…)”. (Mayúsculas del original)
Adujeron que su representante “(…) inició la prestación de sus servicios desde el día 8 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, con el cargo de Jefe de Departamento de los Servicios Generales, como se evidencia de los recibos de pagos emitidos por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuicolas (SARPA) (…). Continúo prestando sus servicios desempeñada en el mismo cargo de Jefe de Departamento de los Servicios Generales, con sus obligaciones hasta el 31 de diciembre de 2001, empleándose para ello la modalidad de la firma de un contrato por seis (6) meses, el cual fue renovado en varias oportunidades”.
Asimismo, y en derivación de lo anterior, manifestaron que “(…) desde el día 01 de enero del año 2000 de manera sistemática e ininterrumpida, cada seis (6) meses celebró el aludido contrato para la prestación de sus servicios personales así: 1.- Desde el 01 de enero de 2000, hasta el 30 de junio de 2000, (…), 2.- Desde el 01 de julio de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2000, (…) 3.- Desde el 01 de enero de 2001, hasta el 30 de junio de 2001, (…) y 4.- Desde el 01 de julio de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001”.
Delataron que “[Su] representado continuó prestando sus servicios personales en el mismo cargo, sin interrupción alguna y esta vez, sin la figura contractual anteriormente mencionada, hasta el día 28 de junio de 2002, oportunidad en la cual fue notificada según oficio de esa misma fecha identificado bajo el Nº 000924, de “… la culminación de sus (sic) contrato de trabajo, suscrito por el presidente de INAPESCA (…)”.
Señaló que contra el referido acto interpuso en fecha 10 de julio de 2002, Recurso de Reconsideración ante el Presidente de INAPESCA, y el 1º de agosto del año 2002, interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, al haber operado el silencio administrativo.
Acusaron vicios de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, al considerar que prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido adoleciendo del vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que “(…) su mandante durante dos años, diez meses y veintisiete días ejerció un cargo de carrera, como lo es la titularidad como Jefe del Departamento de los Servicios Generales, cargo este clasificado en el Manual de Clasificación de Cargos, desempeñando labores propias de un funcionario de carrera, como lo son los correspondientes al Jefe del Departamento de los Servicios Generales, sometido a dependencia jerárquica al igual el resto de los jefes de departamentos del ente, cumpliendo con todas las actividades propias de un funcionario de carrera, como se evidencia en la cláusula SEGUNDA de cada uno de los cuatro (4) contratos celebrados suscritos con el SARPA (…)”.
Señalaron que “(…) la voluntad de las partes no fue obligarse por la vía contractual durante un tiempo determinado, para realizar una actividad altamente especializada y absolutamente distinta de las actividades ordinarias a cargo de los funcionarios de carrera, sino que por el contrario, estamos en presencia de una persona que realiza idénticas funciones a la de un funcionario de carrera, con vocación de permanencia en la Administración”.
En consecuencia, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictados por el Instituto Nacional de Pesca y acuicultura en fecha 28 de junio de 2002, mediante el cual se pone fin a la relación funcionarial con su representado, y se ordene la reincorporación de su mandante a su cargo, se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, se reconozca como formando parte de su tiempo de servicios efectivo para todos los efectos, desde su ilegal separación del cargo y todo el tiempo que dure esta querella, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo de Jefe de los Servicios Generales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ejercido con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló con relación al lapso de caducidad que “Según consta en el expediente administrativo, el acto mediante el cual se notificó al querellante de la culminación de su contrato con el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA), fue suscrito en fecha 28 de junio de 2002, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, y según lo establecido en el segundo aparte de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los procesos que se encontrasen en curso para el momento de su entrada en vigencia serían decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa, y visto que el artículo 82 de dicha Ley establece que las acciones basadas en ella sólo pueden ejercerse dentro de un término de seis (6) meses contados a partir del día en que se suscitó el hecho que dio lugar a dicha acción. (…). Así, el cómputo a los fines de conocer si ha operado el lapso de de caducidad, debe hacerse conforme al citado artículo, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, señalar cualquier otro lapso para el cómputo de la caducidad, implicaría un seria lesión al estado de derecho. En consecuencia, este Tribunal observa que en el caso de autos, no operó la caducidad del recurso propuesto, dado que desde la fecha en que se dictó el acto impugnado (28-10-02), había transcurrido tres (3) meses y nueve (9) días, es decir, fue ejercido dentro del lapso de los seis (6) meses. Por lo que se desestima dicho alegato. Así de decide”.
Señaló que “(…) con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –vigente desde el 30 de diciembre de 1999- el régimen de los funcionarios públicos varió al establecer en su artículo 146, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, por lo cual aquellos funcionarios que a partir de su nombramiento, sin efectuar el concurso respectivo, tendrá derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicio, en los mismos términos que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, pero con la relación a su estabilidad y a los derechos derivados de éstas, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, tal y como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27 de marzo del año 2003”.
Manifestó que “En el caso de autos se observa, que la Ley de Carrera Administrativa, exigía la participación en el concurso público a los fines de ingresar a la carrera administrativa y por ende a la estabilidad en el cargo. Siendo ello así, y no constando en autos que el querellante haya ingresado al cargo de Jefe de la Dirección de Servicios Generales de INAPESCA, mediante el respectivo concurso público, ni cumple con los supuestos para considerarlo funcionario, ni ingresó a la administración pública antes de que variara el régimen de los funcionarios públicos con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, no podrá beneficiarse del derecho a la estabilidad que proporciona la citada Ley”.
Y por último, destacó “(…) que el querellante no goza del derecho a la estabilidad de la carrera administrativa, es criterio de este Juzgado que el acto impugnado estuvo ajustado a derecho, y en consecuencia no ha sido lesionado su derecho subjetivo” Declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 31 de julio de 2003, los abogados Alexandra Cáribas Mendible, Morella Pérez Barone y Alejandro Cáribas, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nicolás Hernández, consignaron escrito de fundamentación de la apelación en el cual, expresaron:
El Juzgado a quo extrajo elementos de convicción fuera de los autos, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y “(…) no se ajustó a lo alegado y probado en autos, sino que sacó elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el querellante, como consta en el expediente, alegó y probó los siguientes hechos (…): a) cumplimiento de un horario de trabajo, b) percepción de una remuneración, c) sometimiento a una relación de dependencia o jerárquica, igual a cualquier otro funcionario, d) continuidad en la relación de servicio y e) desempeño en un cargo previsto en el Manual Descriptivo de Cargos”.
Señaló que “(…) sólo la representante del instituto querellado alegó, sin probarlo, que en el Registro de Asignación de Cargos correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, no existe el cargo de Jefe de Departamento de Servicios Generales, admitiendo … ‘que el hecho de que dicho cargo exista en el Manual Descriptivo de Cargos, no implica que dicho cargo exista en la estructura organizativa de INAPESCA’, con lo cual no contradijo la inexistencia del cargo en el Manual Descriptivo de Cargos de INAPESCA, sólo dijo que la existencia del mencionado cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales, no implicaba la existencia de dicho cargo en la estructura organizativa de INAPESCA, supuesto ajeno totalmente al consagrado en el literal e) asumiendo como uno de los supuestos válidos por el Juzgado a quo para sostener el carácter de funcionario de carrera de quienes hayan ingresado por contrato”.
Señalaron que su representada “(…) ingresó a prestar sus servicios personales bajo relación de dependencia, mediante remuneración, en ejercicio del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales, cumpliendo el horario, jornada y demás obligaciones en forma similar al del resto de los funcionarios de carrera del ente, en fecha 8 de septiembre de 1999, esto es, antes de que entrara en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual al fundamentarse la sentencia del Juzgado a quo en la Carta Fundamental, está aplicando retroactivamente una Ley, cuestión que viola el artículo 24 de la citada Constitución (…)”.
Señalaron que “Afirma el Juzgado a quo que el querellante no ingresó a la administración pública antes de que variara el régimen de los funcionarios públicos, considerando que el punto de variación viene dado por la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, cuestión totalmente ajena a la realidad y a los elementos que constan en autos, en tanto en autos consta de manera incontrovertida que el querellante ingresó a la administración Pública, (…) en fecha 8 de septiembre de 1999, esto es, previa a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 2 de septiembre de 2003, la abogada Gladys Patricia Gómez Méndez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en el cual, expresó:
Señaló que el Juzgado a quo se ajustó a lo alegado y probado en autos por cuanto el querellante a su consideración entró a laborar al Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros Acuícolas (SARPA) hoy Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura “(…) bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, por lo tanto carece de la condición de funcionario público y en consecuencia el querellante estaba excluido de las normas contenidas de la Ley de Carrera Administrativa, quedó demostrado y aprobado en autos que el demandante entró a laborar al Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros (SARPA) como Asesor en la Oficina de Servicios Generales adscritos a la Oficina de Administración y Finanzas, a partir del 08 de septiembre de 1999, para ejercer actividades como Jefe de Departamento de Servicios Generales adscritos a la Oficina de Administrativa y Finanzas, pero bajo la modalidad de la figura de contratado, como consta en el expediente administrativo que curso ante esta Corte, por lo tanto carece de la condición de funcionario público y en consecuencia el querellante estaba excluido de las normas contenidas de la Ley de Carrera Administrativa, quedó demostrado y aprobado en autos que el demandante entró a laborar al Servicio General adscrito a la Oficina de Administración y Finanzas, a partir del 08 de septiembre de 1999, para ejercer actividades como Jefe del Departamento de Servicios Generales adscritos a la Oficina de Administración y Finanzas, pero bajo la modalidad de la figura de contratado, como consta en el expediente administrativo que cursa ante esta Corte, por lo tanto no puede considerarse funcionario público”.
Señaló que “En el presente caso al tratarse de un trabajador al servicio de un ente integrante de la Administración Pública, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, se evidencia que no estamos ante un funcionario público, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en el Título IV, Capítulo I de la Ley de Carrera Administrativa, para el INGRESO a la Administración Pública, por el contrario entró a trabajar bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, razón por la cual carece de cualidad de funcionario público y por lo tanto queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia contradigo lo alegado por los apoderados judiciales del querellante, en virtud que su condición era la de contratado y a través de un contrato no se puede pretender ingresar a la Administración Pública, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública están pautados tales procedimientos”.
En relación al señalamiento de retroactividad de la Ley delatado por la parte querellante, manifestó que “(…) se puede afirmar que las leyes son irretroactivas, salvo muy excepcionalmente determinadas expresas (sic), en contrario. En el caso que nos ocupa, cuando los apoderados judiciales del querellante alegan que operó la retroactividad toda vez que el demandante ingreso (sic) antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha solicitud es improcedente toda vez que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando beneficie al reo, que no es el caso debatido en el presente juicio”.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por los abogados Alexandra Cáribas Mendible, Morella Pérez Barone y Alejandro Cáribas, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nicolás Hernández, en fecha 31 de julio de 2003, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INAPESCA) decide resolver el contrato de trabajo que mantenía con el ciudadano Nicolás Hernández en el cargo de Jefe de Departamento de los Servicios Generales, en el cual a criterio de éste, prestó sin interrupción alguna bajo la figura de contrato por seis (6) meses, el cual fue renovado en múltiples ocasiones.
A tal respecto, señaló el iudex a quo en torno a las circunstancias que dieron origen a la controversia que con ocasión a la entrada en vigencia de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió al establecer en su artículo 146, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público “(…) por lo cual aquellos funcionarios que a partir de sus nombramiento, sin efectuar el concurso respectivo, tendrá derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicio, en los mismos términos que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, pero con la relación a su estabilidad y a los derechos derivados de éstas, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, tal y como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27 de marzo del año 2003”.
A lo que concluyó que el querellante no goza del derecho a la estabilidad de la carrera administrativa, por cuanto, a su consideración al no poder determinarse que el “(…) querellante haya ingresado al cargo de Jefe de la Dirección de Servicios Generales de INAPESCA, mediante el respectivo concurso público, ni cumple con los supuestos para considerarlo funcionario, ni ingresó a la administración pública antes de que variara el régimen de los funcionarios públicos con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, no podrá beneficiarse del derecho a la estabilidad que proporciona la citada Ley”.
Señaló la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado a quo extrajo elementos de convicción fuera de los autos, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a criterio de éste, fue probado a lo largo de la litis una relación de carrera, en virtud que, fueron verificados lo siguiente elementos: el “(…) a) cumplimiento de un horario de trabajo, b) percepción de una remuneración, c) sometimiento a una relación de dependencia o jerárquica, igual a cualquier otro funcionario, d) continuidad en la relación de servicio y e) desempeño en un cargo previsto en el Manual Descriptivo de Cargos”.
Señalaron que el Juzgado a quo aplicó retroactivamente la Constitución, al aplicarle los efectos que se derivan del artículo 146, y que por el contrario su representado “(…) ingresó a prestar sus servicios personales bajo relación de dependencia, mediante remuneración, en ejercicio del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales, cumpliendo el horario, jornada y demás obligaciones en forma similar al del resto de los funcionarios de carrera del ente (…)”.
Ahora bien, habiéndose precisado las líneas que dibujan la presente litis, corresponde hacer algunas observaciones, en razón de la forma de ingreso y posterior retiro del recurrente del referido ente, como derivación de lo anterior, la naturaleza del contrato de trabajo en materia funcionarial y cuál debería ser su alcance. En tal sentido, observa esta Corte que:
Señaló la representación judicial de la parte recurrente que el fallo apelado conculca la normativa consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, resulta oportuno destacar el alcance para el juez y para las partes dentro del proceso las previsiones contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas de esta Corte).
Tal disposición normativa consagra como regla general, y con fundamento dogmático en el principio dispositivo, que la acción de probar en la pendencia de un proceso representa una conducta que se distribuye a las partes, en beneficio de su propio interés. Al momento que alguna de las partes formulen alegatos, realicen afirmaciones, o atribuyan a otro u otros la ejecución de alguna conducta, nace para ésta la carga de dispensar del material probatorio que soporte cada una de sus proposiciones. Y en virtud de ello, como obligación derivada del supuesto anterior, se restringe la actividad del Juzgador al deber de atenerse a observar exclusivamente lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. De modo que, corresponde a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa thema decidendum, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
Es necesario señalar, que el juez deberá tener a sus manos todos los elementos o medios de probanza que permitan formar un criterio más sólido sobre la materia debatida. La verdad subjetiva reflejada y declarada en actas, deberá colegirse con esa verdad material que objetivan las pruebas.
Ahora bien, evidenciado lo anterior, es oportuno realizar algunas reflexiones en torno a las instrumentos de tipo normativo que regulan la materia funcionarial, a tales efectos tenemos que, la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General y las demás disposiciones de carácter legal y de rango sublegal establecían el régimen bajo el cual se regía el ingreso, ascenso, traslado, remoción, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional de los funcionarios que ejercían cargos reputados de carrera administrativa.
Es preciso hacer notar, que el establecimiento efectivo de una normativa que recogiera reglas claras en torno a la relación jurídica-funcionarial entre la administración y las personas que ejercían labores en cualquiera de sus órganos o entes, fue un proceso dilatado que recorrió un camino escabroso, en virtud que su primigenia regulación se construyó a partir del acopio de disposiciones manifiestamente dispersas en el sistema normativo, vale decir, la legislación laboral de 1936, el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1938, los dictámenes de la Oficina Nacional del Trabajo, y esporádicas decisiones emitidas por los tribunales de la República, entre otros. Sin embargo, no es sino hasta el año 1975, cuando se promulga la Ley de Carrera Administrativa que instituyó todo el régimen jurídico funcionarial. Sin embargo, la conformación de un poderoso sistema estatutario no se logró; su adaptación resultó infructuosa, y generó múltiples irregularidades, y tropiezos. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2009-1444, 12 de agosto de 2009, caso: Eliezer Blanco contra el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuicolas (SARPA)).
En el mismo orden y dirección, el artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa estipulaba que: “Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción”. Tal separación se correspondía en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo. Era necesario establecer reglas precisas que definiera la condición del funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones que se filtran del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza. En efecto, se deduce que existen funcionarios que por haber llenado las exigencias y mandatos de Ley, se le acredite la condición de funcionario de carrera, de aquellos que no, así como también existen cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa reseñaba que: “Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de un nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeña servicios de carácter permanente”. La selección para el ingreso a la carrera administrativa se perfecciona mediante la realización de un concurso público, tal y como lo establecía el artículo 35 ejusdem. Es decir, sólo serán funcionarios de carrera certificados aquellas personas que participen y aprueben el concurso que se abra a tales efectos, y llenen las condiciones impuestas por ley. No obstante, la realidad positivada en la Ley se alejaba tangencialmente con la realidad que mostraban las determinaciones asumidas por la Administración Pública.
La regla de oro en cuanto a la selección del funcionario de carrera había resultado lacerada por la trasmutación del propósito para el cual nació, y la excepcionalidad de su aplicación por parte de la Administración Pública. Resulta claro que la adaptación a los nuevos desafíos que espectaba para aquel entonces la Ley de Carrera Administrativa resultaron desiertos, al ser consagradas las reglas y fundamentos de la Ley como meras excepciones.
Por una parte, la Administración aplicaba una errónea categorización de los cargos, que se materializaba al momento realizar los correspondientes nombramientos. En primer término, otorgaba cargos de carrera de forma irregular, prescindiendo del procedimiento que la ley destina a ese respecto; y en segundo lugar, los cargos por esencia de confianza, se desconocía que su nombramiento debería producirse conforme a las reglas propias de esa clase de cargos; a un lado de ello, muchos cargos eran otorgados de manera recurrente por conducto de contratos, restándole importancia a la distinción natural que rodea a los cargos de carrera con los de confianza, y desconociendo la esencia y propósito de la figura del contrato.
Tal realidad fue plasmada en la exposición de motivos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al expresar entre una de las debilidades término por corroer la Ley de Carrera Administrativa la siguiente:
“Los concursos para la selección de los funcionarios públicos, nunca fueron realizados, dentro de los requisitos esperados, por falta de coactividad sobre los directivos políticos. Este fue una de las grandes debilidades de esa Ley, puesto que el mecanismo de los concursos públicos, es el instrumento que actualiza el libre acceso a los cargos públicos por parte de todos los ciudadanos y la idoneidad de los aspirantes a formar parte de la burocracia estatal”.
Es de subrayar que a la Administración Pública no le está vedado, ni existen restricciones en términos absolutos de suscribir contratos. Esa posibilidad de contratar o estipular convenios, debe ir aparejada de ciertas condicionantes, que permitan brindarle diafanidad, y que sus reglas no resulten comprometidas –en cuanto a su inteligencia- con otras instituciones o formas jurídicas similares. En ese sentido, la errónea práctica que acusó la administración pública en cuanto al ingreso de sus funcionarios, se manifestó en el de proveer cargos mediante las figuras de los contratos. Empero, para evitar dichas confusiones terminológica y empíricas, se tiene que el contrato, debe tener por objeto la ejecución de tareas, asignaciones o labores de carácter específico y cuya realización esté limitada por criterios temporales, lo cual implica que dicha actividad supone su eventual resolución, al momento o bien que cumpla el objeto para el cual se contrató, o bien que su término –expectativa de cumplimiento- se haya verificado.
Asimismo, esa posibilidad de concertar contratos cuenta con otro tipo de limitaciones. Debe tratarse de funciones específicas y concretas, es decir, que reporten la ejecución de labores que no impliquen una vinculación con ánimo de permanencia de la Administración con el personal contratado, de tal modo, que las tareas encomendadas logren llegar a ser resueltas y concluidas en un término determinado prudencialmente por la Autoridad Administrativa. (Vid. Sentencia ut supra Cit. Nº 2009-1444). A corolario de lo anterior, la naturaleza contractual que impera en una relación entre el personal contratado y la administración, permita definir la disposición normativa aplicable, que en todo caso sería la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, señaló la parte recurrente que “(…) inicio la prestación de sus servicios desde el día 8 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, con el cargo de Jefe de Departamento de los Servicios Generales, como se evidencia de los recibos de pagos emitidos por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuicolas (SARPA)”, en tal sentido, queda constancia al folio seis (6) del expediente judicial, recibo de pago de la nómina del personal contratado, en el cual se indica sueldo, nombre del funcionario (Nicolás Hernández), y cargo (Jefe de Servicios Generales).
Por otra parte, reposa al folio 34 del expediente judicial, contrato suscrito entre el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y el ciudadano Nicolás Hernández, de fecha 3 de enero del año de 2000, el cual tendría vigencia a partir del 1º de enero del 2000, hasta el 30 de junio del 2000. Asimismo, se evidencia que el referido contrato, fue renovado sucesivamente el 1º de julio del 2000, hasta el 31 de diciembre del 2000; el 1º de enero del 2001 hasta el 30 de junio del 2001; y el 1º de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2000.
Así, puede deducirse que la relación jurídica entre el ciudadano Nicolás Hernández y el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), se produjo con anterioridad de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, resultan aplicables todas las reglas que se suscitaron previa a su promulgación. En efecto, siendo que las relaciones jurídicos de carácter funcionarial, se vieron invadidas por cánones que rigen el derecho laboral, la jurisprudencia con el propósito de zanjar ese escollo y de no desconocer ciertos derechos nacidos de los funcionarios que ingresaron de manera irregular a prestar servicios en la Administración Pública regularizó tales situaciones mediante la estructuración de ciertas tesis.
En ese sentido, con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicaba las Tesis del ingreso simulado, o Tesis de la simulación contractual, o bien, Tesis del funcionario de hecho, para fines ilustrativos, véase: Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000, Nº 1539 del 28 de noviembre de 2000 de la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (véase también sentencias posteriores, por ejemplo, las Nros. 1862 del 21 de diciembre de 2000 y 1753 del 26 de julio de 2001, entre otras).
En este orden de ideas, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estableció que las personas que prestaban servicio a la Administración Pública en calidad de contratadas, que cumplieran estos requisitos: (i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo; (iii) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios; (iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo, se considerarían funcionarios públicos, ya que se entendía que se trataba de un ingreso simulado a la misma.
Lo anterior, a consideración de esta Alzada fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos dentro de la Administración Pública, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar a la Administración, es decir, el concurso público de oposición.
Con la aplicación de estas tesis, se reconocía que la Administración Pública, permitió el ingreso de funcionarios públicos por medio de figuras diferentes al concurso público, considerando a tales funcionarios públicos, situación producida por la cantidad de funcionarios contratados o de funcionarios que adquirían un nombramiento en un cargo, para el cual nunca concursaron. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-991, de fecha 20 de julio de 2010, caso: Steve Albert Rodríguez Lugo contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI-CENTRAL)).
Ahora bien, reposa al folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, Planilla de Bono Vacacional, en el cual se expresa que el cargo que ocupó el recurrente en el referido ente, es el de Jefe del Departamento de Servicios Generales. Asimismo, para la renovación de los contratos suscritos por SARPA, se hacía un punto de cuenta, remitido de la Oficina de Administración y Finanzas a los fines de someter a la autorización del Director General Sectorial apruebe la renovación de los contratos, en ese sentido, en el referido instrumento se discriminaba el nombre del funcionario, vigencia del contrato, y denominación del cargo, dejándose constancia que el cargo que ejercía era el de Jefe del Departamento de Servicios Generales. En tal sentido, puede concluirse que los referidos contratos de trabajo pueden reputarse como fórmulas empleadas por SARPA para proveer ciertos cargos dentro de su organismo, dentro de los cuales se evidencia el de Jefe del Departamento de Servicios Generales. En relación a lo anterior, se deduce que la relación que mantuvo el recurrente con el SARPA no era estrictamente contractual, a pesar que la misma haya derivado de un contrato, por cuanto, la intención principal del referido organismo, era la de proveer ciertos cargos prescindiendo de la realización de los concursos.
Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar, que constituye exigencia indispensable para ser funcionario público de carrera participar y superar exitosamente el concurso público –como bien se señaló supra- cuya apertura se regirá bajo los términos y condiciones impuestos por la Administración, su efecto inmediato genera la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos. A un lado de los funcionarios públicos de carrera coexisten los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que se erigen producto del dinamismo de las funciones que se les atribuyen, tales cargos requieren altos grados de responsabilidad y gerencia. Por ende, es imprescindible que tales puestos no estén sujetos a reglas graníticas que limiten el ingreso a dichos cargos como tampoco para la remoción inmediata del personal que haya venido ejerciendo cargos de confianza, toda vez, que eventualmente pudiese resultar mitigadas las expectativas de una buena administración, y contrario a los más genuinos fines del Estado.
Por otra parte, en la clausula segunda de los referidos contratos fueron establecidas las funciones del cargo de Jefe de Departamento de Servicios Generales, cargo ejercido por el recurrente, los cuales serían del siguiente tenor: “1.- Llevar un registro de los Bienes Nacionales; 2.- Llevar un registro de los servicios efectuados a cada vehículo del SARPA en el ámbito nacional; 3.- Atender todo lo relacionado en materia de servicios; 4.- Llevar el control de facturación de CANTV, Domesa, Pronto Limpio, etc.; 5.- Realizar el inventario mensual de materiales y servicios; 6.- Establecer el stock mínimo y máximo de los productos que se encuentran en el almacén; 7.- Elaborar la cartera de los proveedores; 8.- Colocar a cada artículo la tarjeta de control, de inventario; 9.- Elaborar Requisiciones, órdenes de compra, órdenes de servicio y notas de despacho; 10.- Llevar el mantenimiento de las fotocopiadoras; 11.- Llevar el control del archivo del Departamento: 12.- Cualquier otra que le sea asignada por su supervisor inmediato o por el Director General, en la áreas de su competencia”.
Las funciones del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales, fueron minuciosamente detalladas en el contrato. Las mismas suponen precisar y mantener suficientemente dotado al órgano de ciertos servicios básicos para su correcto funcionamiento y verificar el registro de ciertos bienes y equipos. Así, esa misión que deviene de su cargo –coordinar la serie de materia que giren en torno a los servicios- y que es atribuida a éste en su carácter de Jefe, constituyen asignaciones que en razón de su importancia, referidas al correcto desenvolvimiento de la institución, requieren de un cierto grado de poder de coordinación, dirección y autoridad.
Las funciones de los cargos de confianza dentro de Administración, están representadas por la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración. Entre las funciones supra transcritas destacan las de “Elaborar Requisiciones, órdenes de compra, órdenes de servicio y notas de despacho”; las mismas, involucran una facultad de autoridad y decisión por parte del encargado de ejecutar dichas funciones, impulsadas por un arbitrio o autoridad que entraña –o debería entrañar- cierta prudencia. Vale la pena señalar, que la posibilidad de escogencia entre una multiplicidad de productos y servicios, en función de criterios de conveniencia, principios, propósitos y finalidades en cuanto a las tareas que procure el organismo o entidad, estarán circunscrita a reglas de discrecionalidad.
En tal sentido, toda requisición, merece cierta autoridad, tanto para ordenar o solicitar la elaboración de las cotizaciones, como para escogerla, lo cual evidentemente, por una parte, involucra intereses de carácter dinerario para el organismo, y por la otra, intereses de tipo organizacional, que pudiesen erosionar y suspender el coherente desenvolvimiento de la institución si aquellas herramientas, productos y materiales que potencian su ejecución se hallen deficientemente realizadas.
De igual manera ocurre con las órdenes de compra y de servicio. Es decir, ostentar la facultad de decidir cómo se gasta –erogaciones o bienes que perecen inmediata progresivamente con su consumo- requieren cierta discrecionalidad, por cuanto, debe decidirse conforme a los intereses y necesidades del instituto, y eventualmente, las referidas órdenes deben hacerse de forma apremiante –sin que ello implique la regla-. En tal sentido, la enjundia discrecional que distingue al Jefe de Servicios Generales como un cargo de confianza se objetiva en razón de la potencialidad para decidir la forma y manera como se gasta una porción de sus asignaciones.
Asimismo, el Jefe de Servicios Generales estaría facultado para elaborar la cartera de los proveedores, lo cual per se resulta potestativo para éste. Es decir, tiene un poder para decidir entre el universo de proveedores, cuál de aquellos llena las condiciones y requerimientos que en suma convienen a los intereses del organismo. En tal sentido, el cargo de Jefe de Servicios Generales segrega discrecionalidad.
Las demás funciones, operaran de manera periférica entre elaborar Requisiciones, órdenes de compra, órdenes de servicio y notas de despacho y la elaboración de la cartera proveedores, sin que esto implique su renuncia, desconocimiento o atenuación gradual como un cargo de confianza; por cuanto, llevar todo el control de facturación de ciertos servicios y atender lo relacionado a estos; la realizar del inventario mensual de materiales y servicios, así como su control y organización, giraran en torno a la elaboración de las requisiciones, órdenes de compra, órdenes de servicio y notas de despacho y la elaboración de la cartera de los proveedores.
Lo que palmariamente demuestra que las atribuciones asignadas eran de absoluta confianza, en razón que tenía facultades y actividades ciertamente discrecionales, de órdenes e incluso dependientes de las decisiones que éste tome de manera incondicional, lo cual denota ingentes poderes de dirección que es fiel reflejo de una potestad discrecional que distingue a los cargos de libre nombramiento y remoción.
Bajo las premisas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la Administración proveyó a la persona del recurrente cargos de libre nombramiento y remoción (Jefe de Departamento de Servicios Generales), mediante la figura del contrato. Lo cual a todas luces resulta contrario a la normativa legal imperante para el momento que se verificó el ingreso.
Así las cosas, que la Administración haya suscrito un contrato con una persona para ejecutar labores en un cargo cuyas funciones son de libre nombramiento y remoción, y que con el objeto de finalizar la relación empleado público/Administración, decida no renovar el contrato, resulta de poco o sino carente de utilidad práctica. Lo que evidencia esta Corte, es una asimilación imperfecta de las reglas que imperan en materia laboral, en el cual el contrato se erige como principal mecanismo tendiente a regular palpablemente el acuerdo voluntario de la prestación del servicio, entre empleado y patrono, y constituye el medio probatorio por excelencia para establecer la relación laboral, sin que ello signifique un desconocimiento de la relación del trabajo, y la realidad de los hechos sobre la forma.
Más allá de ello, en material laboral, el patrono suscribe un contrato con sus empleados de dirección, y puede rescindir del mismo cuando crea conveniente, pero tal regla no puede ser trasladada al sistema estatutario funcionarial de la Administración Pública, toda vez, que los cargos de confianza o de alto nivel son proveídos mediante nombramientos, y mal puede la Administración dotar a quienes los ocupan de algún tipo de estabilidad a través de la suscripción de contratos, incluso a tiempo determinado.
En ese sentido, en un caso similar al de autos e involucrado el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), señaló que no pueden confundirse en derecho las reglas que imperan en materia laboral con aquellas que resulten de relaciones funcionariales, y que en el derecho se erige una prelación objetiva de la realidad sobre las formas, aplicable indefectiblemente a la materia funcionarial, por cuanto, los operadores de justicia valorarán con estricto respeto a la justicia la veracidad que el fulgor de las actas instruyan al expediente, y la realidad que estos objetiven, más allá de las formas circunscritas y que enmarquen el caso objeto de la litis (Vid. El numeral primero del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo, en la referida decisión se señaló que:
“Pretender ‘confundir en derecho’ reglas propias de la materia laboral en la estatutaria, en aras de procurarse beneficios propios de un sistema u otro, terminan por un lado hoyando el sistema jurídico, y por el otro erigiendo un fraude a la ley.
A pesar de ello, esa atípica circunstancia supra narrada no constituye obstáculo alguno para que la Administración Pública en cualquier momento y sin que medie procedimiento alguno remueva al personal que ejerza funciones en un cargo confianza. (…Omissis…). No obstante, como se expresó en líneas anteriores el recurrente ostentaba en realidad un cargo de libre nombramiento y remoción, y en función de ello podía removerlo en cualquier momento, sin que mediara procedimiento alguno”.
Así las cosas, y fijando la mira en lo anteriormente descrito, este Juzgador debe negar la validez de la aseveraciones formuladas por el recurrente cuando señala que “(…) ingresó a prestar sus servicios personales bajo relación de dependencia, mediante remuneración, en ejercicio del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Generales, cumpliendo el horario, jornada y demás obligaciones en forma similar al del resto de los funcionarios de carrera”, toda vez, que a pesar que efectivamente entre éste y la Administración suscita una relación de tipo funcionarial, su ingreso se verificó en un cargo de confianza.
En tal sentido, siendo que el recurrente ejercicio en el órgano querellado fueron de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, implica que podía ser removido sin que mediara un procedimiento previo.
Señaló el iudex a quo que “(…) no constando en autos que el querellante haya ingresado al cargo de Jefe de la Dirección de Servicios Generales de INAPESCA, mediante el respectivo concurso público, ni cumple con los supuestos para considerarlo funcionario, ni ingresó a la administración pública antes de que variara el régimen de los funcionarios públicos con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, no podrá beneficiarse del derecho a la estabilidad que proporciona la citada Ley”, evidentemente, estas apreciaciones son incorrectas, por cuanto, la misma desconoce que efectivamente entre el recurrente y el SARPA haya existido una relación de tipo funcionarial y sí laboral. En ese sentido, el referido fallo le acredita mayor valor a las formas que al contenido de la relación, lo cual desde cualquier perspectiva constituye una dimisión de las normas, reglas y principios que imperan en nuestra Constitución, y fundamentalmente lo relativo a la circunstancia que exigen que prive la realidad sobre la forma Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en virtud de la denuncia de violación de la normativa consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil delatada por la parte recurrente, se revoca el fallo apelado, y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por interpuesto por los abogados Alexandra Cáribas Mendible, Morella Pérez Barone y Alejandro Cáribas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 62.675, 56.167 y 16.310 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.028.534, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LOS RECURSOS PESQUEROS Y ACUICOLAS (SARPA) hoy INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA) ;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta;
3.- se REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AB42-R-2003-000047
ERG/022
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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