JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000097
En fecha 24 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 638 de fecha 19 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano MANUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.894, asistido por los abogados Fredys Ramón Betancourt y Luis Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.308 y 51.672 respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003, por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 1.565.565, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.717, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la relación de la causa.
El 2 de octubre de 2003, el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, consignó poder que acreditaba su representación y escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 1º de diciembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el N° AP42-N-2003-003998, fue ingresado en fecha 24 de septiembre de 2003, incorrectamente en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal), con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-003998 y, en consecuencia lo ingresó nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000097.
En fecha 22 marzo de 2006, el abogado Luis Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.672, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se declarara la perención de la instancia y consignó copia del poder que acreditaba su representación.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fechas 7 de abril y 18 de noviembre de 2008, el mencionado abogado, consignó diligencias mediante la cual solicitó a esta Corte que se pronunciara en la presente causa.
El 16 de julio de 2009, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 21 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso de apelación, improcedente la solicitud de perención formulada por la representación de la parte querellante y se ordenó remitir el expediente a la Secretaría a los fines de que se efectuara las notificaciones de las partes del auto de abocamiento de fecha 21 de septiembre de 2009, para que una vez que constara en autos la última notificación, continuara su curso de ley.
El 19 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante la cual esta Corte ordenó notificar a las partes y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para que realizara las notificaciones correspondientes. En la misma fecha se libraron los oficios de comisión.
En fecha 2 de febrero de 2010, se recibió del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, oficio Nº 2010-040 de fecha 19 de enero de 2010, de las resultas de la comisión ordenada por esta Corte el 19 de noviembre de 2009.
El 27 de abril de 2010, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2009 y de la decisión de fecha 28 de octubre de 2009, se dio inicio al día siguiente del presente auto a los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Palsaky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencidos éstos, quedaría reanudada la causa al quinto (5to.) día de despacho para dar inicio la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 5 de mayo de 2010, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante el cual solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa.
El 7 de junio de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo el 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 18 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de agosto de 2010, el abogado Johny Steven Gomes Gomes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.681, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Rivas, consignó copia certificada del poder que acreditaba su representación.
En fecha 20 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el auto de fecha 20 de junio de 2010, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de febrero de 2002, el ciudadano Manuel Rivas, asistido por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, consignó escrito contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar con suspensión de efectos ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región del Estado Amazonas, y el cual fue reformado en fecha 12 de agosto de 2002.
El 16 de julio de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la medida de amparo cautelar.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2002, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región del Estado Amazonas, el ciudadano Manuel Rivas, asistido por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, el cual fue reformado en fecha 12 de agosto de 2002, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar con suspensión de efectos, la cual fundamentó en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 14 de diciembre del 2001, “(…) el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 37 de la Constitución del Estado Amazonas y artículo 22 numerales 1, 8 y 10 y artículo 21 in fine de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado y visto el Informe de la Comisión para la Reestructuración Organigramática y Funcional dispuesta por la Resolución de ese Despacho No. 001, de fecha 14 de Diciembre de 2001, DECRETA insubsistentes a partir del primero de enero del año 2002, todos los cargos y desempeños cuya existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, y que en consecuencia el 31 de diciembre del 2001, llega a su término la respectiva relación laboral que mantiene el Consejo del Estado Amazonas con mi persona, en mi carácter de ASISTENTE DE OFICINA I, tal como consta del Decreto No. 001, de fecha 14 de diciembre 2001 (…)”.
Destacó, que de forma continua e ininterrumpida venía desempeñando el cargo de Asistente de Oficina I, de conformidad a su designación, es por lo que a su decir, se encontraba investido de la condición de funcionario de carrera, en virtud del nombramiento efectuado por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, por lo que se encontraba amparado por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa.
Alegó, que por lo anterior su relación laboral debía ser tratada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa “(…) no obstante de que para la presente fecha está en vigencia la nueva Ley Sobre (sic) el Estatuto de la Función Público (sic), que es por la cual a partir del 12.07.02 (sic) se le tratará a los funcionarios, para el momento de mi destitución debía aplicarse, repito, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, lo que el Consejo Legislativo en su condición de patrono no tomó en cuenta, ni aplicó para efectuar y ejecutar mi destitución (…)”.
Fundamentó la querella funcionarial de conformidad con los artículos 1, 3, 10 numeral 2, artículo 11 numeral 3 y artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 1, 87, 88, 118 y 119 del Reglamento, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 7 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que para el momento de su destitución se encontraba según sus dichos investido de fuero sindical, por pertenecer al Sindicato Único Profesional de Trabajadores del Poder Legislativo, con el cargo de Vicepresidente del Tribunal Disciplinario, tal “(…) como se evidencia de Lista de Totalización y Adjudicación y Proclamación expedida por el Consejo Nacional Electoral, que consta en las actas que integran el presente expediente (…) por lo que estaba investido de inamovilidad laboral, en conformidad con lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Señaló, que no “(…) consta la existencia de solicitud de reducción de personal conjuntamente con un Informe que justifique la medida, así como tampoco opinión alguna, requisito éstos que pido a esta honorable Corte que en su debida oportunidad procesal se requieran al ente legislativo, reservándome el derecho que tengo para promoverlas como pruebas (…) tampoco consta la remisión al Órgano Superior por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta por ilegalidad la actuación del Consejo Legislativo del Estado Amazonas”.
Destacó, que el acto administrativo recurrido dictado por el Presidente del Consejo Legislativo incurre de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por haber violado normas de orden público y constitucional.
Agregó, que “(…) la nulidad absoluta de la que está investida la Resolución No. 001 de fecha 14 de diciembre 2001 que luego de haberse procedido al retiro de una masa mayoritaria de Funcionarios, enseguida el Consejo Legislativo procedió a designar a otros funcionarios, a lo que me pregunto: ¿ Si no había presupuesto para la cancelación de los salarios de los funcionarios, como es que luego de retirarme procedieron a designar a otros?, lo que se demuestra comparando la nómina de empleados correspondientes al mes de diciembre 2001 y cualquier otra nómina después de enero del año 2002 (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante el cual se le retiró del cargo de Asistente de Oficina I, adscrito al mencionado Consejo, por cuanto violaba lo establecido en los artículos 1, 7 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 1, 3, 10 numeral 2, 11 numeral 3 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 1, 87, 88, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, solicitó que se suspendieran los efectos del mencionado acto recurrido “(…) ya que es indispensable su suspensión para así evitar se me continúen causando perjuicios irreparables, como a mi familia, se me REINCORPORE al cargo que venía desempeñando, se me cancelen mis salarios dejados de percibir (…)”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar con suspensión de efectos, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Ha cuestionado el querellado, el procedimiento seguido en la presente causa alegando que se le da vigencia a un procedimiento previsto en una ley derogada, y para hacer tal afirmación se refiere a la fecha en que presuntamente fue notificado y que fue el 16SEP2002 (sic), pero obvia el querellado que la demanda se introduce en fecha 14JUN2002 (sic) y la Ley del Estatuto de la Función Pública que deroga a la Ley de Carrera Administrativa, entra en vigencia en fecha 11JUL2002 (sic), como así lo reconoce la parte querellada (f. 39), constando además al folio 17 dele xpediente (sic) judicial, que la demanda se admite en fecha 09JUL2002 (sic) o sea que cuando se presenta y se admite la querella estaba vigente aún la Ley de Carrera Administrativa y es bien clara la disposición transitoria quinta del Estatuto Funcionarial cuando señala que los procesos en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que es claro entonces que no hay aplicación en forma alguna de extraactividad (sic) de la ley. Por otra parte, en el presente caso, no puede alegar la parte demandada que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto es evidente que ha tenido acceso a la justicia, y ha podido ejercer su defensa en forma continua y sin ningún tipo de obstáculos, teniendo un lapso de tiempo para contestar la demanda y pudiendo además promover y evacuar pruebas, y alegar todo lo que ha considerado pertinente, siendo de agregar además que el lapso de los quince días continuos lo establece el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, se observa en primer lugar que efectivamente, se alegaron limitaciones financieras para decretar los cambios en la organización administrativa, conforme lo prescribe el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que en su ordinal segundo se refiere a que el retiro de la administración publica (sic) procederá por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y constan entre los instrumentos consignados por la demandada, los informes y demás actuaciones que, considera el Consejo Legislativo, justifican la medida, tal como lo prescribe el artículo 118 del reglamento de la Ley antes citada, entre otros están los anexos señalados con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ , ‘E’ y ‘F’, los cuales se indicaron con anterioridad, sin que conste que curse en autos el informe económico ni el de la Oficina Técnica competente. Por ello, es evidente que se violaron las prescripciones legales al respecto, y en consecuencia en tal sentido, se deben acoger los argumentos de la accionante. Y así se declara.
En efecto, cursa del folio 115 al 119 del expediente, instructivo dictado por el Legislador OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 37 de la Constitución del Estado Amazonas, y el numeral primero del artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en relación con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario de este Estado, en el que en su numeral segundo, establece que la Dirección de Administración debe precisar detalladamente el impacto presupuestario que representa la aplicación de la disposición contenida en la Ley de Organización y Funcionamiento de los Consejos Legislativos estadales, que limita sus presupuestos anuales al 1,5% del Situado Constitucional asignado por el Poder Nacional al Estado Amazonas. Se establece en el mismo numeral, que deberá considerarse el peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios en la ejecución presupuestaria; estableciendo además el numeral 3 del referido instructivo, que de ser el caso, las Direcciones de Administración y Recursos Humanos propondrán las medida de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, precisando el ahorro presupuestario en vista del monto inflexible del presupuesto, pasándose luego a la confección jurídica del decreto.
Ahora bien, de los instrumentos que cursan en los autos, no se evidencia la existencia del estudio que detalla el impacto presupuestario que representa la limitación del presupuesto anual de los Consejos Legislativos Estadales, ni mucho menos la consideración prioritaria del peso específico de la partida genérica de sueldos y salarios, así como tampoco se observa la proposición que deben hacer las Direcciones de Administración y Recursos Humanos, de supresión o fusionamiento entre las distintas dependencias, con la precisión del ahorro presupuestario correspondiente.
La mayor referencia económica que se hace en los instrumentos que cursan en autos, está en el decreto impugnado cuando en uno de sus consideranda (sic) se afirma que ‘…de acuerdo al Organigrama Estructural y Funcional vigente hasta el 31/12/2001 (sic), según consta de gráfico al respecto, se destaca la concentración del gasto en el área ejecutiva de sustentación administrativa ajena al producto legislativo, con 128 cargos de personal fijo de los cuales 07 permanecen vacantes, 21 cargos de personal contratado, 02 jubilados y 07 legisladores, para un total de 158 personas que han devengado salarios de la Partida 4.01: Gastos de Personal; por lo que durante el presente ejercicio fiscal el Consejo Legislativo habrá destinado la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 98/100 (sic) (Bs. 1.635.539.981.98) para sustentar el gasto de funcionamientos general del órgano, cuyo componente de esa Partida Genérica, alcanza la cifra de UN MIL DOSCIENTOS SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 28/100 (sic) (Bs. 1.206.705.586,28), es decir el 73,78 % de la misma.’
Es de indicar, que con anterioridad en el mismo instrumento se establece que el total asignado al Consejo Legislativo en el Proyecto de Ley de Presupuesto de ingresos y gastos para el Ejercicio Fiscal 2002, asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS (sic) MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTS (sic) (Bs. 822.480.032,00), que conforme se afirma es el 1,5 por ciento del Situado Constitucional Estadal.
Pero es el caso, que conforme a lo previsto en el numeral 4 del instructivo para la elaboración del decreto de reestructuración organigramática (sic) y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, luego de precisados los criterios anteriores y de acordada administrativamente la modificación organigramática (sic) y funcional, es que se pasaría a la confección jurídica del decreto, y en el presente caso se pretende hacer un somero estudio económico en el mismo decreto, cuando se supone que conforme al instructivo tantas veces referido, estos análisis de precisión presupuestaria debieron realizarse con anterioridad a la confección del decreto que aquí se impugna, y no consta en autos que haya sido así.
De lo anterior se desprende que si bien es cierto que la resolución impugnada se fundamenta en el Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual tiene características de supraconstitucional conforme fuera determinado en sentencia de fecha 27ENE2000 (sic), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual definió como supraconstitucionales los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, no es menos cierto que la resolución estadal estableció un procedimiento previo referido a los análisis económicos antes citados que no fueron realizados por el órgano demandado, lo cual también se desprende del expediente administrativo de la recurrente en el que no consta nada acerca de su retiro de la administración, no habiendo tampoco demostrado en autos la parte demandada que tales requerimientos hayan sido satisfechos, razón por la cual es lógico concluir que no se cumplió en el presente caso, con los supuestos procedimentales previos necesarios para la posterior confección del decreto impugnado.
(…omissis…)
Afirma asimismo la (sic) querellante, que no se siguieron los procedimientos previstos en los artículos 1, 3, 10 numeral 2, 11 numeral 3, y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el 1, 87 y 88 de su Reglamento, pero es el caso que dicha normativa, nada tiene que ver con procedimiento alguno; de igual forma afirma la accionante que se obvio el cumplimiento de los artículos 84 al 89 y , 118 y 119, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales están referidos a la disponibilidad y reubicación de los funcionarios objeto de la medida de reducción de personal y no consta en la presente causa que se haya cumplido con tales circunstancia, con respecto al querellante.
(…omissis…)
En cuanto a la impugnación que hace la apoderada del actor, abogada TIBISAY VILLARROEL, al Consejo Legislativo alegando que el mismo no es persona sino un ente del Estado Amazonas, alegato este (sic) que no comparte éste (sic) Tribunal por cuanto el Consejo Legislativo ejerce el Poder Legislativo del Estado Amazonas y constituye uno de los sectores del Poder Público Estadal que junto con el Ejecutivo y el Contralor son órganos que cooperan entre sí para el ejercicio de sus funciones siendo sus actos sólo impugnables ante las instancias jurisdiccionales competentes conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado y las demás leyes correspondientes. Siendo además un organismo con autonomía funcional y administrativa que aprueba, modifica y ejecuta su presupuesto, de acuerdo a esa autonomía y conforme a la Ley correspondiente, mal puede entonces ser impugnada la cualidad del Consejo Legislativo para actuar en juicio cuando tiene autonomía funcional.
(…omissis…)
Mención aparte requiere el hecho que se observa en autos cuando verificando el contenido del folio ciento cuatro (104) del expediente principal, observamos que de un presupuesto asignado para el año 2.001 (sic), más los créditos adicionales, el cual asciende a UN MILLARDO SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.635.539.981,98), corresponden a gastos de personal, para ese ejercicio la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.207.573.566,00), desprendiéndose además del contenido del instrumento que cursa del folio ciento cinco (105) al folio ciento nueve (109) copia certificada de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado Amazonas para el ejercicio fiscal 2.002 (sic) que conforme a su artículo 1 se aprueba la estimación de los ingresos públicos para ese período, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLARDOS OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 54.832.002.150,00), por concepto de Situado Constitucional y si de éste (sic) monto corresponde al Consejo Legislativo como presupuesto el 1,5 % del Presupuesto, tenemos entonces que corresponde al mismo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS (sic) MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs.822.480.032,25), monto éste que evidentemente es muy inferior al que antes se señaló como correspondiente a gastos de personal conforme al presupuesto del año 2.001 (sic).
Ahora bien, si nos atenemos a los números antes indicados tendremos como resultado la conclusión de que si es procedente la reestructuración reduciendo personal, por cuanto es evidente que con el presupuesto que en su totalidad le toca al Consejo Legislativo para el año 2002, no se puede satisfacer el requerimiento económico que por tal concepto observamos para el año 2001, pero aquí tenemos que era realmente necesario entonces, el informe técnico y económico que constituía o que debió constituir la base técnica del decreto que reestructura al Consejo Legislativo Regional, informes estos (sic) que como antes observamos requiere el instructivo para la elaboración del Decreto de Reestructuración Organigramática y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, instrumentos que no constan en los autos y que evidentemente hubiesen determinado en forma muy precisa y neurálgica, cuales (sic) eran las medidas a tomar a efectos de precisar el ahorro presupuestario, vista la limitación presupuestaria impuesta.
Tenemos entonces, unas razones de orden numérico que nos podría justificar la reducción de personal realizada, pero razones de orden numérico estas (sic) que al no encontrarse soportadas científicamente con estudios económicos presupuestarios que representen fielmente la realidad de la Institución a reestructurarse, no pueden ser apreciadas en consecuencia por este Tribunal por cuanto es la óptica que en forma técnica tuvo el ente demandado para resolver el problema presupuestario institucional. Prueba de lo anterior, es que cuando buscamos en el Expediente como se determina en forma precisa el impacto presupuestario que representa la limitación financiera para el Consejo Legislativo Regional, no tenemos instrumento alguno en autos como antes se afirmó, que nos permita analizar esta situación, y no entiende este Tribunal entonces, como llega el ente demandado a concluir que la reestructuración debe hacerse en función de declarar insubsistentes los cargos que en el Decreto declara como tal, ya que pudieron ser otros o pudieron ser menos, de los allí indicados, tomándose en cuenta otros parámetros que pudiesen haber resultado de los estudios técnicos que debieron necesariamente acompañar al Decreto de Reestructuración cuya nulidad aquí se demanda. Y es que como demostración tenemos que cursa a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) con sus respectivos vueltos la identificación de las personas junto a los cargos que ocupan y que son declarados insubsistentes, y no consta en el Expediente como incide económicamente esta situación particular en el presupuesto de la entidad demandada, y es que no tenemos los sueldos que devengan cada uno de estos funcionarios ni mucho menos la totalización que resulta de sumar todos estos sueldos.
Se observa por otra parte, en el artículo segundo del decreto impugnado, que los cargos que se declaran insubsistentes son los que conforme al contenido de dicho artículo, su existencia no esta prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, y muy particularmente en los artículos que señala uno de los consideranda (sic) del decreto en cuestión, 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29 de la ley especial, pero cuando observamos el contenido de estos artículos no se evidencia que los mismos se refieran a una estructura específica de cargos, por lo que es claro entonces que se fundamenta el referido decreto en un falso supuesto como lo es el de presumir que la normativa antes referida prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, prevenga la existencia o no de los cargos y desempeños de los cuales se prescinde conforme al citado decreto.
Es de concluir entonces que no estando soportada con los informes técnicos económicos requeridos en el instructivo contenido en la Resolución 003 de fecha seis (06) de noviembre de 2001, y observándose además que no es cierto que la Ley en referencia acota en forma particular una estructura de cargos que permita determinar que otros cargos no existen y que por tanto deben ser declarados insubsistentes, poniéndose fin así a la respectiva relación laboral que mantienen los ciudadanos que ocupan dichos cargos con la Institución demandada, es ineludible y necesaria para este Tribunal acordar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo demandado, distinguido con el número 001 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, ello en virtud de todas las razones antes expuestas. Y así se declara.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que fueron consignadas y cursan en los expedientes judicial y administrativo, constancia de pago de Prestaciones Sociales fechada 12MAR2002 (sic) y planilla de liquidación, de la cual se evidencia que le fue cancelada a la parte accionante, la cantidad de bolívares TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARS (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.696.763,85), correspondiente a seis (6) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días, de servicios prestados al ente demandado, monto este que recibió conforme la parte demandante. Al respecto este Tribunal considera que el hecho de que la (sic) recurrente haya recibido el pago reseñado en los recibos ante indicados, no implica en forma alguna un consentimiento tácito de la medida de que fue objeto con la resolución impugnada (…). Y así se declara (…)
Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas (…) DECLARA: PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Improcedentes las defensas interpuestas por el recurrido. TERCERO: Con lugar el recurso de nulidad, incoado por el recurrente MANUEL RIVAS, ampliamente identificado, contra el acto administrativo signado con el número 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del Consejo Legislativo del estado (sic) Amazonas, publicado en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, de fecha 14 de Diciembre de 2001 en el número 001 Extraordinario, por el cual se declara insubsistente el cargo que como Asistente de Oficina I ejercía en la Institución demandada el querellante. CUARTO: Ordena la reincorporación del recurrente, y el pago de las cantidades de dinero que el mismo hubiese dejado de percibir desde el momento en que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas ejecutó el acto administrativo que en cuanto a la recurrente se anula, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro monetario correspondiente, así como de aquellas cantidades o montos que por el mismo motivo le hubieran sido dejadas de pagar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de octubre de 2003, el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, consignó poder que acreditaba su representación y escrito de fundamentación a la apelación interpuesta basándose en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que, el Juzgado Superior “(…) para declarar la nulidad del (…) Decreto afinca su sentencia en dos supuestos que estima fundamentales y que –a su modo de entender- constituyen las fallas del mismo (…) Porque el proceso de Reestructuración Organigramática y Funcional al que fue sometido al Consejo Legislativo del Estado Amazonas, es consecuencia forzoso acatamiento de normas de carácter imperativo destinadas a poner en sintonía el nuevo órgano parlamentario regional con las novísimas disposiciones constitucionales en la materia, de manera tal que peca de incongruencia positiva el juzgador a quo al pretender que se condición sine qua non de validez del Decreto de Reestructuración, que deba hacerse constar junto con el mismo, el Informe Técnico-Económico de que tratan los artículos 53, ordinal 2º, de la Ley de Carrera Administrativa y 118 de su Reglamento General; tanto así de incongruente como lo aduce en su Motiva la sentencia recurrida (…)”.
Asimismo, destacó que el Juzgado a quo en su sentencia argumentó que “(…) el Decreto de Reestructuración del Parlamento Amazonense adolece el vicio de falso supuesto, por cuanto al entender del sentenciador, en los artículos 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26 y 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, -que se mencionan en el Considerando Quinto del Decreto y donde se declaran insubsistentes los cargos no previstos en ellos-, no hay referencia alguna a una estructura especifica (sic) de cargos, ni hay indicación de la existencia de unos y la inexistencia de otros (…)”.
Por lo anterior, mencionó que la sentencia recurrida se encontraba viciada de nulidad por incurrir en incongruencia positiva, por cuanto a su decir “que ninguno de los cuarenta y un (41) accionantes en contra de la vigencia del Decreto que nos ocupa, esgrimió como argumento de ataque el vicio de falso supuesto”.
Alegó que, “(…) los argumentos alegados para declarar la nulidad absoluta del Decreto de Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado Amazonas carecen de fundamento; así mismo demostraremos los errores de interpretación incurridos en la sentencia que oportunamente apelamos (…)”.
Expresó que, “En la sentencia que apelamos, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas analiza y se pronuncia sobre la conveniencia y el mérito de la medida de reestructuración llevada a cabo por el Consejo Legislativo, en tal sentido de que discute si tal medida podía o no ser aplicada. Tal materia que no es atribución de ese órgano jurisdiccional, por lo que consideramos que usurpó funciones privativas del Poder Legislativo del Estado Amazonas, que le fueron conferidas expresamente por la Asamblea Nacional Constituyente (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se revocara la sentencia apelada y se declarara sin lugar la querella funcionarial.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, esta Alzada debe pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: ÁNGEL JOSÉ RENGEL VS. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de norma in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“ (…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso idéntico al de marras, indicando al respecto, la referida Sala que:
“(…) En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En idéntico sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“(…) Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que el recurrente interpuso formal querella funcionarial en fecha 14 de febrero de 2002, contra el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, al considerar que el acto administrativo Nº 001, de fecha 14 de diciembre de 2001, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo, lesionó sus derechos, lo cual dio lugar a la interposición de la presente querella, y encontrándose vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, resultando forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación, REVOCAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 1.565.565, actuando con el carácter de Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.717, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano MANUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.894, asistido por los abogados Fredys Ramón Betancourt y Luis Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.308 y 51.672 respectivamente, contra el mencionado Consejo.
2.- Conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación, REVOCA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AB42-R-2003-000097
AJCD/07
En fecha _______________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2010-__________.
La Secretaria.
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