R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, _____________ de ____________ de 2010
200° y 151°
En fecha 26 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 402, de fecha 25 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Heitter Schilling, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE SCHILLING RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 904.120, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de mayo de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana María Ruggeri Cova, asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
El día 19 de junio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma fecha, se recibió del abogado Heitter Schilling, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 02 de julio de 2003, se recibió de la abogada Tania González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.326, actuando en su condición de apoderada de la Contraloría General del Estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 08 de julio de 2003, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 15 de julio de 2003, se recibió del abogado Heitter Schilling, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Schilling Rodríguez, escrito de promoción de pruebas.
El 16 de julio de 2003, se recibió de la abogada Gloria Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.266, actuando en su condición de apoderada de la Contraloría General del Estado Miranda, escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 17 de julio de 2003, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales del ciudadano Luis Enrique Schilling Rodríguez, y la Contraloría General del Estado Miranda, y se declaró abierto el lapso de tres (03) días para la oposición a las pruebas promovidas.
El 29 de julio de 2003, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados los días 15 y 16 de ese mismo mes y año por los apoderados judiciales del ciudadano Luis Enrique Schilling Rodríguez, y la Contraloría General del Estado Miranda, respectivamente, y vencido como se encontraba el lapso de tres (03) días para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 06 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de las pruebas promovidas en fecha 15 de julio de 2003 por el apoderado judicial de la parte recurrente, y en ese sentido señaló que respecto a las “[…] documentales promovidas en los numerales 1, 2 y 3 del escrito de pruebas […] [ese] Tribunal admite dichas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes”; asimismo, en cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos, expresó que por cuanto los mismo no constituyen medio de prueba alguno, dicho Juzgado no tenía materia sobre la cual pronunciarse. En esa misma fecha, también resolvió la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Miranda, señalando, igualmente, que en vista de que el único medio probatorio promovido fue la reproducción del mérito favorable de los autos, dicho Juzgado no tenía materia sobre la cual pronunciarse.
En fecha 14 de agosto de 2003, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de agosto de 2003, hasta dicha fecha; en esa misma fecha se realizó el cómputo ordenado, dejándose constancia que “[…] desde el día 06 de agosto de 2003, exclusive, hasta el día 14 de agosto de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en ese Tribunal, correspondientes a los días 07,12, 13 y 14 de agosto de 2003 […]”. Finalmente, en esa misma fecha se acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fines de que continuara el curso de Ley.
El 20 de agosto de 2003, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 11 de septiembre de 2003, se recibió de los abogados Tania González y Heitter Schilling, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Miranda y del ciudadano Luis Enrique Schilling Rodríguez, respectivamente, escritos de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza ponente.
En fecha 05 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, siendo que el presente asunto signado con el Nº AP42-N-2003-2000, fue ingresado en fecha 26 de mayo de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-2000 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000131, igualmente, se acordó la acumulación, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.
En fecha 16 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actuaciones procesales realizadas precedentemente que en el caso de autos, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de mayo de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, se evidencia una concreta inactividad por parte de la recurrente, pues desde el día 11 de septiembre de 2003, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la celebración del acto de informes y, en consecuencia, dijo “Vistos”; se observa que no se ha realizado ningún tipo de impulso procesal, situación que se extiende hasta la presente fecha, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las presentes consideraciones:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Número 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber: “[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador” y “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la parcial inactividad en el caso de autos para dictar sentencia definitiva, lo cual se extiende desde el 11 de septiembre de 2003, fecha en la cual se dijo “Vistos”, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente, destacándose que la actora no instó para que ello ocurriese, pues, desde esa oportunidad, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, sin que tal inactividad, que se extiende por más de siete (07) años, permita a esta Corte declarar la perención de la instancia, por cuanto en el mismo ya se dijo “Vistos” para sentencia.
En efecto, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001, resulta improcedente declarar la falta de interés de las causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.

Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Es importante señalar que en sentencia N° 2008-1417 de fecha 23 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto en el cual se ordenó notificar a la parte recurrente en un juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que se encontraba en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe si conserva interés para decidir este proceso, tomando en consideración que “el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”.
Visto lo anterior y dado, que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que se dijo “Vistos” para sentenciar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte ordena notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días continuos a partir de su notificación, si conserva interés de que esta Corte sentencie la presente causa. Así se declara.
Asimismo, estima esta Corte pertinente señalar que, en caso de que la parte recurrente tenga interés en continuar con la tramitación de la presente causa, esta Alzada, a objeto de obtener mayores elementos que le permitan alcanzar la verdad material del caso, considera necesario solicitar tanto al ciudadano Luis Enrique Schilling Rodríguez, como a la Contraloría General del Estado Miranda, toda la información relacionada con el cargo del cual fue jubilado el recurrente de la Contraloría General del Estado Miranda, incluyendo la descripción de las funciones y responsabilidades asociadas al mismo, así como también la estructura organizativa actual de dicha Institución en la que se detalle las funciones inherentes a cada uno de los cargos en ella incluidos.
Finalmente, aclara esta Instancia Jurisdiccional, que de no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se declara.


II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días continuos desde su notificación, si mantienen el interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En caso de que no haya respuesta de la parte actora dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN por PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, lo que ordenará mediante un auto que declare tal situación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG/ 012
Exp. Nº AB42-R-2003-000131

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________.
La Secretaria