JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000175
En fecha 7 de octuCONFIRMA la decisión dictada el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.bre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 631-03, de fecha 19 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MARÍA LUISA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 8.900.420, asistida por los abogados FREDYS RAMÓN ESQUEDA BETANCOURT y LUIS RODOLFO MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003, por el ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 1.565.565, actuando con el carácter de Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, asistido por el abogado ALBERTO VALDEZ SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.717, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la relación de la causa.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 6 de diciembre de 2005, esta Corte Segunda de abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y visto que la presente causa se ingreso con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto “R”, en virtud de la naturaleza a que se contrae el presente asunto, se ordenó reingresarlo nuevamente con el Nº AB42-R-2003-000175.
El 2 de febrero de 2006, la recurrente, asistida por el abogado LUIS RAFAEL CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.932, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como se practicara la debida notificación a la parte recurrida.
En fecha 2 de marzo de 2006, la querellante, asistida por el abogado arriba identificado, presentó diligencia a través de la cual requirió se declarara el “Desistimiento de la Apelación”, por virtud de la falta de consignación del escrito de fundamentación a la apelación, solicitud que fuera ratificada el 23 de marzo de 2006.
El 20 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de junio de 2006, la ciudadana María Luisa Camacho, asistida de su abogado, presentó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de declaratoria de desistimiento de la apelación.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 7 de julio de 2010, el abogado Miguel Ángel Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.500, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUISA CAMACHO, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, y la continuidad de la misma.
El 11 de octubre de 2010, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de junio de 2002, la ciudadana María Luisa Camacho, asistida por los abogados FREDYS RAMÓN ESQUEDA BETANCOURT y LUIS RODOLFO MACHADO, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, siendo reformado el 18 de agosto de 2002.
El 25 de julio de 2002, se admitió la querella funcionarial por no evidenciarse, según los dichos del Juzgador de Primera Instancia, causal de inadmisibilidad alguna, ordenándose seguir el procedimiento previsto en los artículos 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 11 de octubre de 2002, el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
El 29 de julio de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Región Amazonas, declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, dictó su fallo, declarando CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2002, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, la ciudadana MARÍA LUISA CAMACHO, asistida por los abogados FREDYS RAMÓN ESQUEDA BETANCOURT y LUIS RODOLFO MACHADO, el cual fue reformado en fecha 18 de agosto de 2002, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, la cual fundamentó en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “En fecha 14 de diciembre del 2001, el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 37 de la Constitución del Estado Amazonas y artículo 22 numerales 1, 8 y 10 y artículo 21 in fine de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado y visto el Informe de la Comisión para la Reestructuración Organigramática y Funcional dispuesta por la Resolución de ese Despacho No. 001 de fecha 14 de Diciembre de 2001, DECRETA insubsistentes a partir del primero de enero del año 2002, todos los cargos y desempeños cuya existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, y que en consecuencia el 31 de diciembre del 2001, llega a su término la respectiva relación laboral que mantiene el Consejo del Estado Amazonas con mi persona, en mi carácter de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, tal como consta del Decreto No. 001, de fecha 14 de diciembre 2001 (…)”.
Destacó, que de forma continua e ininterrumpida venía desempeñando el cargo de “Auxiliar de Mantenimiento”, de conformidad a su designación, es por lo que a su decir, se encontraba investida de la condición de “Obrero de Ente Público”, en virtud del nombramiento efectuado por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, por lo que se encontraba amparada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que por virtud de encontrarse amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, debía ser tratada de conformidad con lo establecido en la mencionada norma, lo cual el Consejo Legislativo del Estado Amazonas no consideró, ni aplicó, a los fines de destituir a la ciudadana recurrente.
Denunció, que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas violó las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, parte in fine del artículo 8, 10, y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó, que “La actuación tomada por el Consejo Legislativo en fecha 14 de diciembre de 2001, que se podría considerar como un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Poder Público, obviamente ciudadanos Magistrados va contra los principios y derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de normas supra señaladas, y como consecuencia de ello, lo hace susceptible de nulidad (…)”.
Expresó, que “El supuesto acto administrativo emanado del Presidente del Consejo Legislativo está investido de nulidad absoluta, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcritos, y por haberse violado normas de orden público y rango constitucional, supra transcritas igualmente, cuyas disposiciones están vigentes, por lo que en consecuencia la Resolución Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001 debe anularse como en efecto formalmente lo solicito, por violarse expresamente disposiciones constitucionales y legales que lo hacen acreedor de NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD”. (Mayúsculas y destacado de lo transcrito).
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo signado con el Nº 001, de fecha 14 de diciembre de 2001, amanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, por violación de los artículos 1, 7 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1, 2, 8, 10 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se suspendieran los efectos del acto recurrido, y se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir.
Igualmente, requirió que “Por cuanto con la actitud tomada por el Presidente el Consejo Legislativo se evidencia que el mismo podría estar incurso tanto en responsabilidad penal, civil, administrativa, pido se notifique lo conducente al representante de la Vindicta Publica (sic) se le remita certificación de las actuaciones que esta Corte de Apelaciones considere pertinentes y se proceda a la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Afirma la querellante, que como trabajadora del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, estaba amparada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que su patrono no tomó en cuenta; que se violaron el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2 parte in fine del 8, 10 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la entidad demandada no dio cumplimiento cabal a lo exigido por el legislador, por lo cual el acto es nulo y el funcionario que dictó el acto el auto (sic) incurrió en las responsabilidad previstas en el artículo 25 Constitucional; que el acto es nulo conforme a lo previsto en los artículos 1, 7 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el Consejo Legislativo no podía designar a otros trabajadores luego del retiro efectuado, lo hizo. Afirma en concreto que el acto es (sic) cuestión no está motivado y que la reestructuración en ningún momento se basó en motivos técnicos económicos y financieros, ya que el mismo no consta en ninguna parte.
(…omissis…)
Ahora bien, se observa en primer lugar que efectivamente, se alegaron limitaciones financieras para decretar los cambios en la organización administrativa, conforme lo prescribe el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que en su ordinal segundo se refiere a que el retiro de la administración publica (sic) procederá por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización, y constan entre los instrumentos consignados por la demandada, los informes y demás actuaciones que, considera el Consejo Legislativo, justifican la medida, tal como lo prescribe el artículo 118 del reglamento de la Ley antes citada (…), sin que conste que curse en autos el informe económico ni el de la Oficina Técnica competente. Por ello, es evidente que se violaron las prescripciones legales al respecto, y en consecuencia en tal sentido, se deben acoger los argumentos de la accionante. Y así se declara.
(…omissis…)
Pero es el caso, que conforme a lo previsto en el numeral 4 del instructivo para la elaboración del decreto de reestructuración organigramática y funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, luego de precisados los criterios anteriores y de acordada administrativamente la modificación organigramática y funcional, es que se pasaría a la confección jurídica del decreto, y en el presente caso se pretende hacer un somero estudio económico en el mismo decreto, cuando se supone que conforme al instructivo tantas veces referido, estos análisis de precisión presupuestaria debieron realizarse con anterioridad a la confección del decreto que aquí se impugna, y no consta en autos que haya sido así.
(…omissis…)
Por otra parte, también alegó la querellante, que no existe acta de sesión de la Cámara, aprobando la reestructuración, lo cual no es cierto, por cuanto cursa del folio 109 al 115, del expediente principal, certificación de acta signada con el número 81-01 correspondiente a la sesión extraordinaria del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, celebrada en fecha 14DIC2001, en la cual se aprueba el acuerdo sancionatorio del nuevo organigrama estructural y funcional del Consejo Legislativo, constando en dicha acta la existencia del quorum reglamentario con la asistencia de cuatro Legisladores a dicha sesión.
Afirma asimismo la querellante, que no se siguieron los procedimientos previstos en los artículos 1, 3, 10 numeral 2, 11 numeral 3, y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el 1, 87 y 88 de su Reglamento, pero es el caso que dicha normativa, nada tiene que ver con procedimiento alguno; de igual forma afirma la querellante que se obvio (sic) el cumplimiento de los artículos 84 al 89, 118 y 119, del Reglamento, los cuales en el caso de la actora no son aplicables porque están referidos a la disponibilidad y reubicación de los funcionarios objeto de la medida de reducción de personal.
(…omissis…)
Se observa en el artículo segundo del Decreto impugnado, que los cargos que se declaran insubsistentes son los que conforme al contenido de dicho artículo, su existencia no esta (sic) prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, y muy particularmente en los artículos que señala uno de los considerandos del decreto en cuestión, 8, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 28 y 29 de la ley especial, pero cuando observamos el contenido de estos artículos no se evidencia que los mismos se refieran a una estructura específica de cargos, por lo que es claro entonces que se fundamenta el referido decreto en un falso supuesto como lo es el de presumir que la normativa antes referida prevista en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, prevenga la existencia o no de los cargos y desempeños de los cuales se prescinde conforme al citado decreto.
Es de concluir entonces que no estando soportada con los informes técnicos económicos requeridos en el instructivo contenido en la Resolución 003 de fecha seis (06) de noviembre de 2001, y observándose además que no es cierto que la Ley en referencia acota en forma particular una estructura de cargos que permita determinar que otros cargos no existen y que por tanto deben ser declarados insubsistentes, poniéndose fin así a la respectiva relación laboral que mantiene los ciudadanos que ocupan dichos cargos con la Institución demandada, es ineludible y necesaria para este Tribunal acordar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo demandado, distinguido con el número 001 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, ello en virtud de todas las razones antes expuestas. Y así se declara.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que fueron consignadas y cursan en los expedientes judicial y administrativo, constancia de pago de Prestaciones Sociales fechada 24SEP2002 (sic) y planilla de liquidación, de la cual se evidencia que le fue cancelada a la parte accionante, por concepto de abono a cuenta de sus prestaciones sociales, la cantidad de bolívares OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON DIECISEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 800.000,00), de servicios prestados al ente demandado, monto este (sic) que recibió conforme la parte demandante. Al respecto este Tribunal considera que el hecho de que la recurrente haya recibido el pago reseñado en los recibos ante indicados, no implica en forma alguna un consentimiento tácito de la medida de que fue objeto con la resolución impugnada (…). Y así se declara.
(…omissis…)
Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas (…) DECLARA: PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Improcedentes las defensas interpuestas por el recurrido. TERCERO: Con lugar el recurso de nulidad, incoado por la recurrente MARIA (sic) LUISA CAMACHO, ampliamente identificado (sic), contra el acto administrativo signado con el número 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, (…) por el cual se declara insubsistente el cargo que como Auxiliar de Mantenimiento ejercía en la Institución demandada el querellante. CUARTO: Ordena la reincorporación de la recurrente, y el pago de las cantidades de dinero que la misma hubiese dejado de percibir desde el momento en que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas ejecutó el acto administrativo que en cuanto a la recurrente se anula, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro monetario correspondiente, así como de aquellas cantidades o montos que por el mismo motivo le hubieran sido dejadas de pagar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003, por la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Ahora bien, esta Alzada debe pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: ÁNGEL JOSÉ RENGEL VS. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de norma in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“ ( …omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso idéntico al de marras, indicando al respecto, la referida Sala que:
“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En idéntico sentido, se pronunció recientemente este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que la recurrente interpuso formal querella funcionarial, contra el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, al considerar que el acto administrativo Nº 001, de fecha 14 de diciembre de 2001, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo, lesionó sus derechos, lo cual dio lugar a la interposición de la presente querella, y encontrándose vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, resultando forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación, REVOCAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre las solicitudes de desistimiento de la apelación presentadas por la representación judicial de la querellante, en fechas 2 de marzo y 8 de junio de 2006.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, actuando con el carácter de Presidente del organismo recurrido, asistido por el abogado ALBERTO VALDEZ SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.717, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MARÍA LUISA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 8.900.420, asistida por los abogados FREDYS RAMÓN ESQUEDA BETANCOURT y LUIS RODOLFO MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- Conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación, REVOCA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/15
Exp. Nº AB42-R-2003-000175
En fecha ______________ ( ) de _________de dos mil diez (2010), siendo las ___________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria,
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