JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2004-000026
En fecha 17 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1070-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Susy Martínez Decreaux y María Elena Soares de Nóbrega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.527 y 52.172 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EVARISTA DEL CARMEN ACOSTA, titular de la cédula de identidad Número 4.239.519, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por las Abogadas María Elena Soares de Nóbrega y Rosario Godoy de Pardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.172 y 14.822 respectivamente, actuando con el carácter de representante de la querellante la primera y, la segunda como representante legal del Instituto Nacional de Deportes (IND), contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Y por auto de la misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales los apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2005, la abogada Rosario Godoy de Pardi, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada María Elena Soares, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de abril de 2005, la abogada Rosario Godoy de Pardi, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas. Y por auto de fecha 20 de abril del 2005, se ordenó agregar a los autos.
En fecha 28 de abril del 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 6 de julio de 2005, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 7 de julio del 2005, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 30 de agosto del 2005.
Por auto de fecha 9 de agosto del 2005, se difirió el acto de informes en forma oral para que tuviera lugar el día 11 de octubre del 2005.
Por auto de fecha 6 de diciembre del 2005, se dejó constancia que mediante acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En igual fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2008, la abogada Rosario Godoy de Pardi, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó copia simple del poder mediante el cual se acredita su representación.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, y en el entendido que al vencimiento del lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedaría reanudada la causa. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Clausula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 22 de julio del 2010, se revocó el auto de fecha 5 de agosto del 2005, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de septiembre del 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de octubre de 2010, la abogada Rosario Godoy de Pardi, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes (IND), consignó escrito de conclusiones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2000, las apoderadas judiciales de la ciudadana Evarista Del Carmen Acosta, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Alegaron las apoderadas de la parte actora, que su representada ingresó a laborar el día 16 de abril de 1984, en el Instituto Nacional de Deportes de la Dirección de Deportes del Estado Barinas, como Secretaria I.
Por otra parte, señaló que con anterioridad prestó servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el 23 de septiembre de 1976, hasta el 17 de noviembre de 1979, ocupando el cargo de oficinista II, y de cuyo organismo no recibió pago por concepto de prestaciones sociales.
Adujeron que en vista del proceso de reestructuración y descentralización de la Administración Pública, se fijaron las Bases Especiales de Liquidación para los empleados administrativos que desempeñaran cargos de carrera al servicio de ese organismo.
En fecha 1º de febrero de 1996 se le notificó a todo el personal mediante circular de esa misma fecha sobre las Bases Especiales de Liquidación, acogiéndose su representada a las mismas conforme al modelo que le presentaron adjunto a la notificación, renunciado así a su cargo de Secretaria I adscrita a la Dirección de Deportes del Estado Barinas y de Tesorera de la Delegación del Sindicato Unilateral Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes en el Estado Barinas.
Señalaron que mediante oficio de fecha 25 de mayo de 1998, se le notificó que su renuncia había sido aceptada con vigencia a partir del 15 de abril del mismo año ordenando la cancelación de las prestaciones sociales, el bono único especial sin incidencia salarial equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización de antigüedad y demás conceptos laborales.
Arguyeron que su representada prestó sus servicios en la Gobernación del Estado Portuguesa por un lapso ininterrumpido de tres (3) años, cuatro (4) meses, y el ente querellado por un lapso de trece (13) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días, devengando un sueldo para la fecha de retiro de ciento trece mil novecientos cuarenta y ocho (Bs. 113.948,00) mensuales.
Afirmaron que en fecha 24 de septiembre de 1999 le fue cancelada a su representada la cantidad de dos millones ochocientos sesenta y cinco mil treinta y cinco con dos céntimos (Bs. 2.865.032,52) por concepto de prestaciones sociales al 18-06-1997 según el viejo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y el resto de prestaciones sociales, según el nuevo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Adicionalmente se le canceló un bono de 95% sobre los montos correspondientes según el nuevo y el antiguo régimen laboral, descuento de fideicomiso recibido y descuento de bono de transferencia recibido, omitiendo así el transcurrido en la Gobernación del Estado Portuguesa.
Alegaron que las prestaciones sociales fueron canceladas con base a los sueldos para el año 1997, esto es, setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs.75.000,00) más cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400,00) de prima por hijo, y su sueldo para el año 1998 era la cantidad de ciento trece mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 113.548,00) mensuales.
Indicaron que el monto que recibió su representada por concepto de prestaciones sociales no es el correcto, pues se omitieron al momento de hacer los cálculos, conceptos y beneficios que le correspondían por acogerse a las bases especiales de liquidación, así como en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del IND, convenida entre este último y el Sindicato de Unitario Nacional de Empleados Públicos del IND (SUNEP-IND), Federación Unitaria de Empelados Públicos (FEDE-UNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV).
De igual modo manifestaron, que fueron omitidos los cálculos por haber renunciado acogiéndose a la base planteadas por el Instituto Nacional de Deportes en el proceso de reestructuración y descentralización. Que por haber prestados servicios en la Gobernación del Estado Portuguesa con anterioridad al Instituto Nacional de Deportes, sin que hubiere recibido del primero pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
Señalaron que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo no implicó que se detuviera el proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes. En tal sentido, indican que si bien es cierto que la referida Ley Orgánica estableció un régimen de prestaciones y también un régimen de transición contenido en el artículo 672, no es menos cierto, que el Instituto Nacional de Deportes se encontraba en una situación especial, razón por la cual los funcionarios de carrera se encontraban sometidos a las pautas y requerimientos de la Administración, incluso en cuanto a la forma de la renuncia, en el sentido de que si algún funcionario quería renunciar antes de este requerimiento no iba a ser liquidado conforme a las bases especiales de liquidación.
Arguyeron que la liquidación fue realizada en forma defectuosa debido a que el Instituto Nacional de Deportes, hizo caso omiso a las bases especiales de liquidación a las cuales se había acogido su representada, pues canceló las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo al 18-06-1997 y canceló las prestaciones según el nuevo régimen desde el 19-07-1997 al 15-03-1998. Además, el bono único especial, sin incidencia salarial, equivalente al 95% sobre el monto de indemnización por antigüedad previsto en el numeral 4 de las bases especiales de liquidación del concepto de antigüedad, arriba señalado, lo canceló de la siguiente manera: Bono Tasa (95%) sobre el monto de la antigüedad al 18-06-1997 y Bono Tasa (95%) sobre el monto de la antigüedad del 19-07-1997 al 15-03-1998.
Señalaron que ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y las Bases Especiales de la Liquidación, la Procuraduría General de la República analizó los argumentos del Instituto Nacional de Deportes y la Oficina Central de Personal, concluyendo que debía analizarse cada régimen y aplicar el más favorable al trabajador, razón por la cual alega la parte actora que el Instituto, incumplió con lo establecido en las Bases Especiales de Liquidación y desconoció la renuncia, todo lo cual trajo como resultado el pago de una cantidad no correspondiente por concepto de prestaciones sociales, configurándose un daño patrimonial, pues su representada se acogió a una propuesta administrativa vigente al momento de su renuncia con lo cual su derecho a la estabilidad absoluta cedía ante tal ofrecimiento.
Señalaron que le corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de los empleados públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes, convenida entre este último y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del IND (SUNEP-IND), Federación Unitaria de Empelados Públicos (FEDE-UNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), en especial los establecidos en las cláusulas 20, 22, 24, 25, 72, 73, 75, 79 y 89, relativos las vacaciones; aplicación de reglamentos normas legales; bono vacacional; liquidación de vacaciones; bono de transporte; bono de hogar; prima por hijos; becas y bono para las cestas familiares, respectivamente.
Señalaron en atención a la continuidad administrativa que el Instituto Nacional de Deportes debió tomar en cuenta a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por su representado en la Gobernación del Estado Portuguesa.
Arguyeron que además del monto que le corresponde por concepto de sueldo se debe calcular adicionando el monto que le corresponde por concepto de bono de transporte, bono de hogar, prima por hijo, beca por hijo, bono para cesta familiar y bono de farmacia, todo ello según lo establecidos en las cláusulas 72, 73, 75, 78, 89 y 67 de la Convención.
Manifestaron que de conformidad con la cláusula 24 y 25 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes, el bono vacacional las vacaciones fraccionadas serán calculadas conforme al sueldo.
Por otra parte, invocan a su favor la quinta de la Segunda Convención Colectiva De Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” Segundo Acuerdo Marco celebrada entre el Ejecutivo Nacional y la representación de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) de fecha 28 de agosto de 1997.
Igualmente indicó que el sueldo total de su representada con todos los conceptos supra indicados era de ciento dieciséis mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 116.148,00).
Señalan que conforme a la cláusula quinta de la convención colectiva de condiciones de trabajo de los empleados públicos “Acuerdo Marco” la indemnización mensual por falta de cancelación de todas y cada una de las cantidades correspondientes por la terminación de la relación laboral, la cual será equivalente al ingreso que por la prestación de servicio o en función a la definición de sueldo.
Por lo expuesto, demandaron al Instituto Nacional de Deportes por las lesiones causadas a su representado y en tal sentido solicitó que se le reconocieran los siguientes conceptos:
1.- Que sea condenado el Instituto Nacional de Deportes por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios por la cantidad de seis millones doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho con veinticinco céntimos (6.264.868,25 Bs.), discriminado de la siguiente forma:
1.- Por concepto de antigüedad conforme a las Bases Especiales de Liquidación, treinta días de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a seis meses, vale decir, treinta días por diecisiete años de servicio, lo que es igual a quinientos diez (510) días que multiplicados al sueldo diario de tres mil ochocientos setenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.871,60), siendo un total de un millón novecientos setenta y cuatro mil quinientos dieciséis bolívares (Bs. 1.974.516,00);
2.- Por concepto de Bono Único Especial sin incidencia salarial, equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización por antigüedad, la cantidad de un millón novecientos setenta y cuatro mil quinientos dieciséis con cero céntimos (Bs. 1.974.516,00);
3.- Por concepto de Pago Único Especial, conforme a las Bases Especiales de Liquidación, equivalente a los meses de sueldo que faltare por cumplir en el cargo de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes, partir de la fecha de su retiro, es decir, el 16 de marzo de 1998;
4.- Por concepto de vacaciones vencidas, correspondientes al año 1997-1998, de conformidad con las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva de los empleados públicos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes, treinta días por tres mil ochocientos setenta y un bolívares con sesenta céntimos (3.871,60) para un total de ciento dieciséis mil ciento cuarenta y ocho con cero céntimos (Bs. 116.148,00); “en virtud de que el mismo no le fue calculado a [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
5.- Por concepto de bono vacacional vencido, correspondientes al año 1997-1998 de conformidad con las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva, apreciando un total de ciento cuarenta y siete mil ciento veintiocho con ochenta céntimos (Bs. 147.120,80);
6.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período 1998 de conformidad con las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva, “(…) un (1) mes trabajados por 2,5 días mensuales, esto es, dos con cinco (2,5) días que multiplicados por tres mil ochocientos setenta y uno con sesenta céntimos (3.871,60) sueldo diario para un total de nueve mil seiscientos setenta y nueve (Bs. 9.679,00)”;
7.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes al período 1998, de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes, del artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, y en concordancia con la Cláusula Noventa de la Segunda Convención Colectiva en Condiciones de Trabajo de la Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, “(…) es decir, un (01) mes trabajados por tres con dieciséis (3.16) días que multiplicados por tres mil ochocientos setenta y uno con sesenta bolívares (3.871,60) sueldos diarios, para un total de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTICINCO BOLÍVARES (12.234,25), en virtud de que el mismo no le fue calculado con base al tiempo ni al último sueldo que correspondía a [su] representada, para la fecha de su retiro”;
8.- Por concepto de diferencia en la indemnización equivalente al ingreso mensual que por la prestación de servicio viene percibiendo cada Empleado, por la falta de oportuno pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva, “Acuerdo Marco”, desde la fecha de su renuncia hasta el 24 de septiembre de 1999, es decir, 18 meses y 10 días, estimando la cantidad de dos millones ciento veintinueve mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 2.129.380,00);
9.- Por concepto de indemnización equivalente al ingreso mensual que por la prestación de servicio viene percibiendo cada empleado, por la falta de oportuno pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva, “Acuerdo Marco”, desde el 24 de septiembre de 1999, hasta la cancelación definitiva de los conceptos adeudados.
10.- Por concepto de diferencia de fideicomiso sobre las prestaciones sociales, en virtud de las diferencias salariales, calculados estos a la tasa de intereses sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela desde el 01-04-1985 hasta el 15-03-1998. Solicitando que dicho cálculo se realice a través de una experticia complementaria.
11.- Que se le reconozca la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas, a los fines de reparar el daño patrimonial causado a la querellante, “por el funcionamiento anormal de la Administración, (…) todo de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
12.- Que se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
Con relación al lapso de caducidad y en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, señaló el Juzgado de Primera Instancia que “(…) en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día 24 de septiembre de 1999, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 13 de marzo de 2000, con lo cual transcurrió un lapso de (05) meses y diecisiete (17) días, evidenciándose que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso perentorio establecido a tales fines, razón por la cual no se consumó la caducidad, al haberse ejercido válidamente la acción dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, se desestima el alegato de caducidad opuesto por la Representación Judicial de la República y así se decide”.
Señaló el iudex a quo a tenor de lo manifestado por la representación judicial de la República en relación a que la Convención Colectiva en la cual la querellante fundamenta sus pretensiones que “(…) se observa que corre inserta en los folios 211 al 215 del expediente, la circular mediante la cual notifica al personal del Instituto las bases especiales de liquidación en virtud del proceso de reestructuración y desconcentración que se estaba llevando a cabo. De la circular in comento, se desprende que el sueldo base a considerar para la liquidación era el básico mas (sic) los beneficios que con carácter fijo estuviese percibiendo los empleados, entre los cuales se mencionan los consagrados en las cláusulas 67, 72, 73, 75 y 89 de la convención colectiva vigente para ese momento. Además dichas bases fueron aprobadas por la Procuraduría General de la República en fecha 30 de enero de 1996, todo lo cual conlleva a este decidor a considerar que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio del IND, convenida entre el instituto, el Sindicato Unitario Nacional del Empleados Públicos del IND (SUNEP-IND), Federación Unitaria de Empleados Públicos vigente, pues resultaría ilógico que el ente querellado realice una propuesta para a sus empleados fundamentándose en una convención inexistente y así se declara”
Señaló el Juzgador a quo que la querellante presentó su renuncia y se acogió a las bases especiales de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de la República “(…) en las cuales se estableció el pago de las prestaciones sociales conforme a la normativa legal vigente para la época, es decir, a razón de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, el sueldo base más lo establecido en la convención colectiva, el pago del fideicomiso laboral y un bono de 95% sobre el monto de las prestaciones sociales. Así las cosas en el año 1997 para el momento en el cual se encontraba en desarrollo el proceso de reestructuración del Instituto, entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en las cuales se establecía un nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales”.
Destacó que en “(…) las bases especiales de liquidación, se establecía que el monto de las prestaciones sociales se calcularía de acuerdo al sistema legal vigente para la época, es decir, a razón de 30 días de salario por cada año de servicio. Sin embargo, para el momento en que la querellante decide acogerse a las mismas, ya había entrado en vigencia la reforma laboral de 1997. En dicha reforma se estableció que los trabajadores que mantuvieran una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de la ley, en el primer año, tendría derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, salvo el primer año de trabajo que son cuarenta y cinco (45) días. De la misma manera según lo establecido en el artículo 670, se salarizaron las cantidades que por conceptos de bonos compensatorios sin incidencia salaria percibían los funcionarios públicos y privados”.
Asimismo, con respecto a la solicitud del querellante que se al cálculo de las prestaciones sociales se tome en cuenta el sueldo que percibía a la fecha de su retiro “(…) el cual a su entender es la cantidad de ciento dieciséis mil ciento cuarenta y ocho con cero céntimos (Bs. 116.148,00) , deben aclararse, que para el momento en que se suscribieron las bases especiales de liquidación la actora percibía una cantidad setenta y cinco mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (75.400,00) por concepto de sueldo más un 100% por concepto de bonos sin incidencia salarial”.
Señaló que “(…) la intención del querellante de beneficiarse del sueldo recompuesto ya señalado, pero aplicado a los dispuesto en las bases especiales de liquidación, es decir, treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio; al respecto considera este Sentenciador que tal interpretación transgrede o viola lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (…)”.
Manifestó que “(…) la Ley fija los parámetros para determinar el régimen aplicable a los trabajadores a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, señalando que en ningún caso será acumulados regímenes de distintas fuente; y del contenido del artículo 670 ejusdem, se desprende el concepto de sueldo a partir de la entrada en vigencia de la citada reforma de la Ley para el sector público, por lo que al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo mencionado por la parte querellante, se estaría aplicando por una parte las bases y parámetros fijados por el Instituto y a su vez la salarización producto de la reforma de 1997, produciéndose así una acumulación de beneficios cuya fuente es distinta. En tal sentido, considera este Decisor que la administración actuó de conformidad y en cumplimiento de lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, ajustándolo a la normativa legal que se encontraba vigente para el momento en que la parte actora decide acogerse a las mismas; pues, de haber hecho lo contrario hubiesen aplicado una normativa no vigente, la cual resulta ilógico desde la mas (sic) elemental técnica jurídica, ya cuando se deroga parcial o totalmente una ley no puede continuar aplicándose la misma en virtud del Principio de ‘No Ultraactividad de la Ley’, por el contrario, debe aplicarse la normativa vigente para el momento en que se configura el supuesto de hecho que da vida a la consecuencia jurídica, que en caso en concreto, eran las reformas laborales consagradas en la Ley del Trabajo de 1997”.
Señaló que la cantidad que percibía la querellante por concepto de incidencia salarial que (…) no fue salarizada para los meses de enero, febrero y marzo de 1998, según lo dispuesto en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose de esta forma una omisión de la Administración en el cálculo de la indemnización de esta forma una omisión de la Administración en el cálculo de la indemnización de antigüedad de los meses anteriormente señalados.
Asimismo, en relación a la fecha que fuera notificada la aceptación de la renuncia en fecha 24 de mayo de 1998, y la indicación que la misma se haría efectiva el 15 de marzo del mismo año que “(…) a juicio de [ese] Sentenciador lesiona los derechos de la misma, ya que se mantuvo laborando hasta el mes de mayo; y a pesar de ello, el Ente querellando, según se evidencia en la hoja de cálculo que corre inserta en el folio 227 del expediente, no tomó como base para el cálculo de las prestaciones el tiempo laborado durante los meses de abril y mayo de 1998”. (Corchetes de esta Corte)
En atención a lo anterior señaló el iudex a quo que “(…) la renuncia se hizo efectiva a partir del momento de la notificación de su aceptación al funcionario, esto es, 28 de mayo de 1998, y no en la fecha indicada en la legislación sobre la materia (artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) permaneció presentando servicio hasta la fecha antes señalada, en consecuencia y visto que la administración causó una desmejora en las prestaciones sociales correspondientes al período julio de 1997 a mayo de 1998 según la normativa laboral vigente, tomando como base el salario que debía percibir la querellante debidamente ajustado según lo dispuesto en el artículo 670 de la vigente ley del trabajo y así se decide”.
Con respecto a la solicitud del querellante que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales se tome en cuenta el tiempo laborado en la Gobernación del Estado Portuguesa, señaló con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Carrera Administrativa que “(…) se evidencia con meridiana claridad que debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales el tiempo laborado en cualquier organismo público nacional, estadal o municipal, razón por la cual y visto que consta en el folio 120 del expediente que la Gobernación del Estado Portuguesa no canceló las prestaciones sociales de la funcionaria, así como tampoco se desprende de las hojas de cálculo de las prestaciones sociales que corren insertas en los folios 131 y 225, que el ente querellado haya tomado en cuenta el tiempo laborado en la Gobernación antes citada; resulta imperioso para este Juzgado ordenar el pago de la indemnización de antigüedad correspondiente a la querellante por el servicio prestado en la Gobernación del Estado Portuguesa durante el periodo (sic) 23-07-76 al 17-11-79 y así se decide”.
En relación al pago de las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido correspondiente al período 1997-1998 que “(…) se ordena su pago tomando como base el sueldo que debió haber percibido la querellante al momento de la aceptación de la renuncia, según los términos establecidos en el presente fallo, así como los beneficios establecidos en las clausulas 20 y 25 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes. Así se decide”.
En relación al pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 1998 que “(…) no se evidencia de la lectura del expediente que las mismas hayan sido canceladas, en consecuencia, se ordena su pago tomando como base el sueldo que debió haber percibido la querellante al momento de la aceptación de la renuncia, según los términos establecidos en el presente fallo, así como los beneficios establecidos en las cláusulas 20, 24, y 25 de la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto Nacional de Deportes, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes, la Federación Unitaria de Empleados Públicos del Instituto Nacional del Deportes y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), en concordancia con la cláusula novena de la Segunda la (sic) Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos”.
Con respecto a la reclamación de pago de diferencia de indemnización “(…) era el equivalente al sueldo que venía percibiendo cada empleado por la prestación de servicio al momento de la efectiva aceptación de la renuncia en consecuencia, el monto que efectivamente le correspondía percibir al funcionario era la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos cuarenta y ocho (113.948,00), cantidad esta según consta en el folio 130 del expediente principal fue cancelada razón por cual (sic) se declara improcedente tal solicitud y así se decide”.
En relación a la cancelación de la indemnización establecida en la cláusula quinta de la segunda convención colectiva de condiciones de trabajo de los empleados públicos “Acuerdo Marco” que “(…) se constata que ni en la Cláusula Quinta de la Convención in comento, como en ninguna otra cláusula, se establece que la referida indeminización debía seguir pagándose a los trabajadores que fueran mal liquidados, solamente se impone a la Administración el deber de pagar la referida indemnización hasta que definitivamente fueran canceladas las prestaciones sociales del trabajador, sin importar la conformidad al acreedor del derecho con el monto pagado, en consecuencia, y visto que la pretensión bajo análisis carece de fundamento legal se declara improcedente y así se decide”.
Con respecto a la solicitud de pago de diferencia de fideicomiso señaló que “(…) visto que en el caso en concreto, durante el periodo (sic) comprendido entre julio de 1997 y mayo de 1998 se pagó una cantidad incorrecta tal y como ya se aclaró, debe calcularse el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales que para dicho periodo (sic) correspondían según el nuevo régimen tomado en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para luego deducir lo ya pagado por dicho concepto y así se decide”.
En relación a la solicitud de indexación hizo mención al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, y en tal sentido lo declaró improcedente.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
En fecha 10 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Manifestó la Representante Judicial de la parte querellada relativo a la solicitud de caducidad realizada por ésta en la primera instancia que “(…) el lapso de caducidad comienza a correr desde que se hizo efectiva la renuncia ocurrida el 15 de marzo de 1998, y no cuando fue interpuesta, la citada querella, ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 13 de abril de 2000, precisamente éste, es el hecho generador de su derecho a percibir sus prestaciones sociales”.
Adujo en relación a la orden de pago de las prestaciones sociales por los servicios prestados en la Gobernación del Estado Portuguesa durante el período del 23 de julio de 1976 al 17 de noviembre de 1979 que “(…) las citadas prestaciones sociales, si le fueron canceladas a la nombrada ex – funcionaria, Ciudadana EVARISTA ACOSTA, al momento del pago de sus prestaciones sociales, en fecha 3 de febrero de 1999, las cuales son reflejadas en los vaucher de la liquidación aludida”.
En relación a la orden de pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales entre el período comprendido entre julio de 1997 y mayo de 1998, que “(…) este concepto, corresponde al período de reestructuración, el cual se conoce en la actividad administrativa como Proceso de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Al trabajador, como es bien sabido, en vista que el pago de la prestaciones sociales se demora en su cancelación, por los trámites administrativos, propios de todos los entes Administrativos, se ordena un pago INDEMNIZATORIO, establecido en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’ equivalente al salario integro del trabajador, pero sin incidencia salarial. De manera, que este pago no corresponde a la querellante por el motivo antes señalado”. (Negrillas del original).
Asimismo, en relación a la orden de pago de las vacaciones fraccionadas; el bono vacacional correspondiente al año 1998; el pago de las vacaciones vencidas correspondientes al período 1997-1998; diferencia de fideicomiso, entre los meses de julio de 1997 y mayo de 1998, así como los intereses moratorios, que por concepto de prestaciones sociales en el período entre julio de 1997 y mayo de 1998, que “Estos conceptos, entran igualmente, dentro del salario INDEMNIZATORIO, de manera que no corresponde dicho pago alegado por los motivos antes señalados. Es entendido que en el lapso probatorio, demostraremos la veracidad de los hechos narrados”. (Negrillas de original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 15 de marzo de 2005, la representación de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Primero: Que el Juzgado a quo incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que no fueron apreciados los fundamentos de hecho que dieron origen a la querella, al momento de decidir, de los cuales se destacan:
Que “(…) [en] virtud del proceso de reestructuración y descentralización del Instituto Nacional de Deportes, se fijaron Bases Especiales de Liquidación para todos los empleados administrativos que desempeñaran cargos de carrera al servicio de ese Organismo, y que decidieran voluntariamente acogerse a las mismas, previa presentación de su renuncia al cargo que desempeñaban, y que fueron aprobadas por el Procurador General de la República, mediante Oficio Nro. SAPER-PLD-264 del 30-01-1996”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) mediante CIRCULAR dirigida a todo el personal de empleados administrativos de fecha primero (1º) de febrero de 1996, firmada por el Lic. Julio Alexander Presidente del Instituto Nacional de Deportes para ese momento, se les notificó las Bases Especiales de Liquidación, conforme al dictamen (sic) favorable de la Procuraduría General de la República y en atención a la disponibilidad de los recursos presupuestarios y financieros con que contaba el Instituto.” (Destacados del original).
Que “La entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, no implicó que se detuviere el proceso de reestructuración y descentralización del Instituto Nacional de Deportes, pues este se venía cumpliendo en un régimen preferente establecido en un modelo, con fases y pautas lógicas a los fines de cancelar los derechos y obligaciones con los funcionarios”.
Que “(…) en fecha diecisiete (19) de febrero de 1998, [su] representada fue notificada de las referidas Bases Especiales de Liquidación y de los requisitos para que procedieran, esto es, manifestar su voluntad de retirarse del servicio activo, según lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 117 del Reglamento General de la citada Ley, por lo que debería presentar su renuncia al cargo que desempeñaba, conforme al modelo que se anexaba.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [su] representada suscribió sus renuncia en el lapso establecido y conforme al modelo anexo a su notificación, expresando su voluntad de acogerse a las Bases Especiales de Liquidación acordadas por la Administración, con lo cual renunció a sus cargo de Secretario I adscrita a la Unidad de Deportes del estado Barinas (…)”. (Destacados del original)
Que “(…) en fecha veinticinco (25) de Mayo de 1998 el Instituto, le notificó a [su] representada la aceptación de la misma con vigencia a partir del 15-03-1998 y de la orden de cancelación de sus prestaciones sociales, bono único especial sin incidencia salarial equivalente al 95 % sobre el monto de la indemnización sobre antigüedad y demás conceptos laborales causados que pudieran corresponderle”. [Corchetes de esta Corte].
Segundo: Que el sentenciador incurrió en silencio de prueba “(…) al omitir pronunciamiento sobre la notificación que le hiciera el Instituto Nacional de Deportes a [su] representada y del contenido de la Circular, en las que se le hace un ofrecimiento de acogerse [a las] referidas Bases Especiales de Liquidación, procediendo a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales conforme al régimen anterior, avalado por la Procuraduría General de la República era el que más favorecía al funcionario que egresaba, por lo que conllevaba al descuento de lo cancelado por el Bono de Transferencia”.
Que “(…) [su] representada para poder acogerse a las bases especiales de liquidación debía manifestar su voluntad de retirarse del servicio activo, según lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 117 del Reglamento General de la citada Ley, por lo que debería presentar su renuncia al cargo que desempeñaba, conforme al modelo que se anexaba”. [Corchetes de esta Corte].
Que “El Ofrecimiento que en forma individual le hiciere el Instituto Nacional de Deportes [a su] representada, que efectivamente se señaló cual sería el régimen aplicable al funcionario que decidiera acogerse a las bases de liquidación, es decir, el cálculo de las prestaciones sociales a razón de 30 días de salario por cada año de servicio, fue un hecho, que motivo (sic) a [su] representada a tomo (sic) la decisión de RENUNCIAR a su derecho a la estabilidad absoluta”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “Resulta desacertada la apreciación del sentenciador, ya que la renuncia de su representada para el año 1998, obedeció a un requerimiento de la Administración, en miras a un proceso de descentralización que se llevaba a cabo conforme a un cronograma de actividades, correspondiéndole para esa fecha a los empleados administrativos, pero en todo momento respetando las Bases Especiales de Liquidación que habían sido pautadas por el Instituto y aprobadas por La (sic) Procuraduría General de la República, (…) el Instituto Nacional de Deportes no actuó de conformidad con la Ley, al no cancelar las prestaciones sociales de [su] representada conforme al ofrecimiento que le hiciere a través de la Circular dirigida a todo el personal y en forma personal, y que no son más que la manifestación de voluntad de la Administración de aplicar el régimen más favorable a los funcionario[s] del Instituto, esto es, que las prestaciones sociales se calcularán a razón de 30 días de salario por cada año de servicio”. [Corchetes de esta Corte].
Tercero: Que el sentenciador de instancia, incurrió en un error en la interpretación de la norma, al señalar “(…) que ‘se aplicaría el régimen legal vigente’, cuando en forma expresa, en las referidas bases de liquidación especial y en el ofrecimiento personal, se estableció que sería a razón de 30 días de sueldo por cada año de servicio, que correspondía al régimen vigente para el momento del (sic) de la CIRCULAR, y que en definitiva eran las más favorables para los funcionarios del Instituto, que se acogieron a las mismas, renunciando así a sus derechos adquiridos (…)”.
Que “El sentenciador de igual manera, incurrió en silencio de la prueba, al no entrar a valorar la prueba contenida el (sic) la Exhibición de las Planillas de Liquidación de los Trabajadores RODRIGUEZ, ZULAY; VILLAREAL, GABRIEL; y CHAVEZ, LUIS, funcionarios administrativos del Instituto Nacional de Deportes, y, de las Planillas de Liquidación de los entrenadores ciudadanos SONIA GUERRERO y FRANK VIVAS, de fechas 25-02-1998, fundamentales para este proceso, ya que con las mismas se prueba que el Instituto Nacional de Deportes, obviando procedió a cancelar a estos funcionarios conforme a las Bases de Liquidación, es decir, 30 días de sueldo por cada año de servicio, y no conforma (sic) a la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se probó que el sueldo para el cálculo de las prestaciones de sociales comprende los conceptos de compensación y los bonos, es decir conforme a la Convención Colectiva del Trabajo, con lo que se corrobora una vez más que, con la conducta asumida por el Instituto Nacional de Deportes se vulnero (sic) la confianza legítima”. (Mayúsculas del original).
Que “Siendo que [su] representada no fue liquidada conforme a las bases de liquidación especial, ofrecidas por el Instituto Nacional de Deportes sino al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que el Instituto Nacional de Deportes le adeuda a [su] representada los conceptos señalados en el escrito libelar y que fueron desechados por el sentenciador”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que el iudex a quo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho “(…) al señalar que el último salario de [su] representada, era la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 75.400,00)”.
Asimismo, señaló que “(…) es falso que [su] representada haya pretendido acumulación de beneficios, contenidos en dos fuentes distintos, toda vez, que el régimen más favorable para [su] representada era el contenido en las Bases Especiales de Liquidación, en la cual se acordó, previsto en su numeral ‘1’, treinta (30) días de SUELDO por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses”.
Indicó que debe entenderse por sueldos “a la totalidad de la retribución en efectivo y en especie que recibe el Funcionario del Instituto por el desempeño de sus funciones específicas y comprende los pagos siguientes: Salario Básico, Compensaciones y cualquier otro pago que reciba el funcionario por cualquier otro concepto, en forma periódica”, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) de las Definiciones de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes.
De igual forma indicó que el Juzgador a quo incurrió en una errónea interpretación de la Ley, con respecto a la indemnización establecida en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, que “dicha Convención nada establece en cuanto a que la referida indemnización debía seguir pagándose a los trabajadores que fueran mal liquidados (…)”. A lo que la querellante adujo que “(…) las obligaciones deben cumplirse íntegramente, y siendo que el Instituto Nacional de Deportes no cancelo (sic) a [su] representado la totalidad de los conceptos adeudados a [su] representado, inclusive las prestaciones sociales, no se liberó de su obligación y en tal sentido, debe interpretarse conforma (sic) a la norma transcrita, que la Administración le adueda a [su] representada este concepto, hasta que le sean canceladas todas y cada una de las cantidades adeudadas, no solamente la referida a las prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “(…) el sentenciador, al pronunciarse acerca de la liquidación de las prestaciones sociales de [su] representada y del sueldo a considerar para el calculo (sic) de las mismas, como se señalo (sic) en el punto I y II del presente escrito de formalización, incurrió en un error, es por lo que, el fideicomiso debe ser reajustado conforme al calculo de las prestaciones sociales convenido en las bases especiales de liquidación, es decir, a razón de 30 días de sueldo por años de servicio”.
Cuarto: Con respecto a la negativa del Juzgador a quo a la solicitud de indexación, destacó que “(…) [la] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 24-05-2000, en demanda que interpuso la ciudadana NELY RODRIGUEZ DE DREYER contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, en Expediente Nº 94-15089, sostuvo en forma contundente que debe ser indexado, esto es, se debe ajustar y adecuar el monto a pagar por el valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación”, con fundamento a las siguientes premisas:
Que “Las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquel que preste un servicio bajo dependencia ajena, esto es, tanto los trabajadores del sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado”.
Que “La noción de justicia que se desprende de las disposiciones fundamentales de la Constitución tienen carácter universal, y de aplicación preferente de conformidad con el artículo 7 de la Carta Magna, lo que obliga a que cada caso concreto debe darse una interpretación al ordenamiento jurídico de la manera que mejor convenga a los derechos constitucionales de los justiciables”.
Que “Se ha admitido la aplicación del método de la indexación para las obligaciones dinerarias derivadas de la expropiación para lograr una ‘justa indemnización’ ”.
Que “Las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia susceptible de ser ajustado tomado como base la depreciación del poder adquisitivo de la moneda”.
Que “Los trabajadores obreros al servicio del Estado, regidos en su totalidad por la Ley Orgánica del trabajo (sic), son acreedores de la obligación de indexar el monto de las prestaciones sociales”.
Que “La propia Constitución vigente, establece la obligación de no permitir discriminación de ningún tipo y bajo ninguna circunstancia (artículo 89,5). La naturaleza alimentaria de las prestaciones es igual cuando es percibido tanto por los trabajadores del sector privado como por los funcionarios del sector público”.
Que “La orden de indexación en materia de querellas contra el Estado podrá dictarse de oficio o a petición de parte interesada, atendiendo al carácter de orden público constitucional de las prestaciones sociales”.
Por otra parte indicó que “(…) la relación de [su] representada y el Instituto Nacional de Deportes, proviene de un acto condición, modificable por el imperio del ordenamiento jurídico, no es menos cierto que una actuación de la administración obviando los trámites establecidos dieron como resultado que no se le cancelaran a la funcionaria EVARISTA DEL CARMEN ACOSTA el monto que debía recibir, configurándose así un daño patrimonial, pues [su] representado (sic) se acogió a una propuesta administrativa vigente al momento de su renuncia, con lo cual su derecho a la estabilidad absoluta inherente a su condición de Funcionario de Carrera cedía ante el ofrecimiento administrativo de una liquidación especial, ya que para ese momento el Instituto Nacional de Deportes no tenía un proceso de Reducción de Personal decretado sino un Proceso de Descentralización, que ya era un hecho y cuya consecuencia inmediata era la transferencia del personal al Estado que asumiría el servicio”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó que “(…) de conformidad con lo establecido en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 140, el estado (sic) responderá por los daños que sufran los particulares, pero aún cuando el funcionario no es un administrado cualquiera, las conductas y las prerrogativas administrativas no pueden ir en detrimento de los derechos adquiridos por este (sic), menos aun cuando se traiciono (sic) la confianza legítima, que dio lugar a la renuncia por parte [su] representada de su estabilidad absoluta. Pudiendo esta Corte en el ejercicio poderes de los jueces contenciosos administrativos, contemplados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordar la indemnización por los daños patrimoniales que sufrió [su] representada, como consecuencia de la actuación del Instituto Nacional de Deportes”.[Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente causa, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Querellante
Observa esta Corte que el objeto fundamental de la presente querella es la reclamación formulada por la ciudadana Evarista Del Carmen Acosta, originada por el proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, proceso en el que renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia de ello, al haberle pagado dicho ente administrativo sus prestaciones sociales, estas, a su entender, no le fueron calculadas con base a lo que presuntamente fuera convenido, y ciertos conceptos que no fueron tomados en cuenta; en virtud de lo cual, solicitó que se efectuara nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales.
Ahora bien, señaló el iudex a quo que las bases especiales de liquidación, se establecía que el monto de las prestaciones sociales se calcularían, conforme a 30 días de salario por cada año de servicio, no obstante, hizo la salvedad que “(…) para el momento en que la querellante decide acogerse a las mismas, ya había entrado en vigencia la reforma laboral de 1997”, y en que en dicha reforma se estableció un régimen de cálculo para las prestaciones sociales, las cuales disponían ciertas condiciones. Asimismo, señaló que “De la misma manera según lo establecido en el artículo 670, se salarizaron las cantidades que por conceptos de bonos compensatorios sin incidencia salaria percibían los funcionarios públicos y privados”.
Asimismo, con respecto a la solicitud del querellante que al cálculo de las prestaciones sociales se tome en cuenta el sueldo que percibía a la fecha de su retiro “(…) el cual a su entender es la cantidad de ciento dieciséis mil ciento cuarenta y ocho con cero céntimos (Bs. 116.148,00) , deben aclararse, que para el momento en que se suscribieron las bases especiales de liquidación la actora percibía una cantidad setenta y cinco mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (75.400,00) por concepto de sueldo más un 100% por concepto de bolos sin incidencia salarial”.
Señaló el Juzgado a quo que la intención del querellante es beneficiarse de su sueldo “(…) pero aplicado a los dispuesto en las bases especiales de liquidación, es decir, treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio; al respecto considera este Sentenciador que tal interpretación transgrede o viola lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (…)”.
Manifestó que “(…) la administración actuó de conformidad y en cumplimiento de lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, ajustándolo a la normativa legal que se encontraba vigente para el momento en que la parte actora decide acogerse a las mismas; pues, de haber hecho lo contrario hubiesen aplicado una normativa no vigente, la cual resulta ilógico desde la mas (sic) elemental técnica jurídica, ya cuando se deroga parcial o totalmente una ley no puede continuar aplicándose la misma en virtud del Principio de ‘No Ultraactividad de la Ley’, por el contrario, debe aplicarse la normativa vigente para el momento en que se configura el supuesto de hecho que da vida a la consecuencia jurídica, que en caso en concreto, eran las reformas laborales consagradas en la Ley del Trabajo de 1997”.
1.2. Del Vicio de Falso Supuesto
Señaló la parte querellante que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez que no fueron apreciados al momento de decidir los fundamentos de hecho que dieron origen a la querella, de los cuales se destacan:
Que “(…) [en] virtud del proceso de reestructuración y descentralización del Instituto Nacional de Deportes, se fijaron Bases Especiales de Liquidación para todos los empleados administrativos que desempeñaran cargos de carrera al servicio de ese Organismo, y que decidieran voluntariamente acogerse a las mismas, previa presentación de su renuncia al cargo que desempeñaban, y que fueron aprobadas por el Procurador General de la República, mediante Oficio Nro. SAPER-PLD-264 del 30-01-1996”. [Corchetes de esta Corte]. (Resaltado de esta Corte).
Que “La entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, no implicó que se detuviere el proceso de reestructuración y descentralización del Instituto Nacional de Deportes, pues este se venía cumpliendo en un régimen preferente establecido en un modelo, con fases y pautas lógicas a los fines de cancelar los derechos y obligaciones con los funcionarios”. (Resaltado de esta Corte)
Que “(…) [su] representada suscribió sus renuncia en el lapso establecido y conforme al modelo anexo a su notificación, expresando su voluntad de acogerse a las Bases Especiales de Liquidación acordadas por la Administración (…)”. (Destacados de esta Corte)
Que “(…) en fecha veinticinco (25) de Mayo de 1998 el Instituto, le notificó a [su] representada la aceptación de la misma con vigencia a partir del 15-03-1998 y de la orden de cancelación de sus prestaciones sociales, bono único especial sin incidencia salarial equivalente al 95 % sobre el monto de la indemnización sobre antigüedad y demás conceptos laborales causados que pudieran corresponderle”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, considera esta Corte necesario hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.
Es también imprescindible que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos de tal error se refiere: atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
Igualmente, conforme al principio consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado establecido que la Corte, en el examen que haga de la sentencia no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento, ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o, que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez.
Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, visto que la apelante denunció la existencia del vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición, y precisó al respecto lo siguiente:
“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de qué manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
Aplicando lo anterior al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, el Juzgado a quo analizó:
1.- Que la querellante presentó su renuncia y se acogió a las bases especiales de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de la República, con las especificaciones que la misma contenía “(…) indicándosele que la misma era efectiva a partir del 15 del mismo año, (…)”.
2.- Que en las bases especiales de liquidación, se establecía que el monto de las prestaciones sociales se calcularía de acuerdo al sistema legal vigente para la época, es decir, a razón de 30 días de salario por cada año de servicio “Sin embargo, para el momento en que la querellante decide acogerse a las mismas, ya había entrado en vigencia la reforma laboral de 1997”, y que la reforma contemplaba ciertas variaciones en relación al concepto de prestación por antigüedad;
3.- Con respecto a la solicitud del querellante que para cálculo de las prestaciones sociales se tome en cuenta el sueldo que percibía a la fecha de su retiro, la cantidad de ciento dieciséis mil ciento cuarenta y ocho con cero céntimos (Bs. 116.148,00), que “(…) para el momento en que se suscribieron las bases especiales de liquidación la actora percibía una cantidad setenta y cinco mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (75.400,00) por concepto de sueldo más un 100% por concepto de bolos sin incidencia salarial”; y en función a ello, precisó que;
4.- “(…) la intención del querellante de beneficiarse del sueldo recompuesto ya señalado, pero aplicado a los dispuesto en las bases especiales de liquidación, es decir, treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio
5.- La renuncia se hizo efectiva a partir del momento de la notificación de su aceptación al funcionario –28 de mayo de 1998¬-, y no “(…) en la fecha indicada en la legislación sobre la materia (artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) permaneció presentando servicio hasta la fecha antes señalada, en consecuencia y visto que la administración causó una desmejora en las prestaciones sociales correspondientes al período julio de 1997 a mayo de 1998 según la normativa laboral vigente, tomando como base el salario que debía percibir la querellante debidamente ajustado según lo dispuesto en el artículo 670 de la vigente ley del trabajo y así se decide”.
Aplicando lo anterior al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, el Juzgado a quo analizó todos los alegatos de las partes basado en los hechos mencionados, vale decir, con relación a los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 en toda la motiva de la decisión se evidencia que siempre fueron tomadas en cuenta las Bases Especiales de Liquidación, así como la renuncia de la recurrente y la circular mediante la cual se les notificó las Bases Especiales de Liquidación conforme al dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, desestima la denuncia de falso supuesto alegada (Vid. sentencia número 2009-1092, de fecha 17 de junio de 2009, dictada por esta Corte Segunda, caso: José Ramón Morales Ramírez vs Instituto Nacional de Deportes).Así se declara.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, no ha podido corroborar esta Corte, que el Juzgado Superior haya incurrido en el vicio de suposición falsa, por lo que, se debe desestimar dicha denuncia. Así se decide.
1.3. Del Vicio de Silencio de Prueba
Señaló el apoderado judicial de la parte recurrente que el sentenciador incurrió en silencio de prueba “(…) al omitir pronunciamiento sobre la notificación que le hiciera el Instituto Nacional de Deportes a [su] representada y del contenido de la Circular, en las que se le hace un ofrecimiento de acogerse [a las] referidas Bases Especiales de Liquidación, procediendo a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales conforme al régimen anterior, avalado por la Procuraduría General de la República era el que más favorecía al funcionario que egresaba, por lo que conllevaba al descuento de lo cancelado por el Bono de Transferencia”.
Manifestó que el ofrecimiento que en forma individual le hiciere el Instituto Nacional de Deportes a la parte recurrente “(…) es decir, el cálculo de las prestaciones sociales a razón de 30 días de salario por cada año de servicio, fue un hecho, que motivo (sic) a [su] representada a tomo (sic) la decisión de RENUNCIAR a su derecho a la estabilidad absoluta”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al oficio en cuestión indicó que “(…) mediante Oficio Nº 822, de fecha diecisiete (17) de febrero de 1998, [su] representada fue notificada de las referidas Bases Especiales de Liquidación y de los requisitos para que procedieran, esto es, manifestar su voluntad de retirarse del servicio activo, según lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 117 del Reglamento General de la citada Ley, por lo que debería presentar su renuncia al cargo que desempeñaba, conforme al modelo que se anexaba”.
En este orden de ideas, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de silencio de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados”.
En concordancia con lo anterior repara este iudex ad quem que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00475 de fecha 23 de abril de 2008, se pronunció acerca del vicio de silencio de pruebas, indicando lo siguiente:
“En cuanto al vicio de silencio de pruebas, alegado por la contribuyente, [esa] Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido en los siguientes términos: ‘(…) aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)” (Vid. Sentencias Nos. 01311 y 01868 del 26 de julio y 21 de noviembre de 2007, respectivamente) (…)”.
Ahora bien, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el argumento central del apelante es que el a quo, omitió pronunciamiento sobre la notificación que le hiciera el Instituto Nacional de Deportes a su representada y del contenido de la Circular, en las que se le hace un ofrecimiento de acogerse a las Bases Especiales de Liquidación, procediendo a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales a razón de treinta (30) días de sueldo por años de servicio, “toda vez que el régimen anterior avalado por la Procuraduría General de la República era el que más favorecía al funcionario que egresaba”.
En torno a la denuncia realizada por la parte recurrente, se observa que el iudex a quo a tenor de lo manifestado por la representación judicial de la República en relación a que la Convención Colectiva en la cual la querellante fundamenta sus pretensiones que “(…) se observa que corre inserta en los folios 211 al 215 del expediente, la circular mediante la cual notifica al personal del Instituto las bases especiales de liquidación en virtud del proceso de reestructuración y desconcentración que se estaba llevando a cabo.
Así las cosas, es menester precisar que el Juzgado Superior, valoró y tomó en cuenta en su conjunto las pruebas contentivas en el expediente, y más aun, el instrumento que la parte recurrente precisa no haber sido analizado por el iudex a quo. Asimismo, habría que destacar que, el referido juzgado inquirió igualmente lo relativo al ofrecimiento efectuado al actor de acogerse a la bases especiales, tan es así, que en el texto del fallo apelado se señala “(…) al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo mencionado por la querellante, se estarían aplicando por una parte las bases y parámetros fijados por el Instituto y a su vez la salarización producto de la reforma de 1997, produciéndose así una acumulación de beneficios cuya fuente es distinta, por lo que se considera que la Administración actuó de conformidad y en cumplimiento de lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, ajustándolo a la normativa legal vigente para el momento en que la querellante [decidió] acogerse a las mismas”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, al margen de lo expuesto, no debe esta Corte dejar de observar que corre al folio ciento treinta y seis (136) del expediente judicial, de fecha 19 de febrero de 1998, suscrito por la entonces Directora de Personal del Instituto Nacional de Deportes (IND) dirigida a la actora, mediante la cual se le informó que de manifestar su decisión de retirarse de dicha Institución, podrá acogerse a las bases especiales de liquidación de los empleados “conforme al régimen anterior, es decir sin la nueva reforma”. (Negrillas de esta Corte)
Al respecto, debe esta Alzada señalar que la suscribiente del acto antes identificado no constituye una persona que sea capaz de obligar al Ente recurrido para pagar de tal forma, por cuanto dicha autoridad se encuentra representada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes o en todo caso por su Presidente, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley del Deporte, dado que constituyen las instancias a quienes les corresponde autorizar cualquier acto de disposición que comprometa el patrimonio del Instituto, o efectuar la respectiva delegación a la autoridad que considere idónea para tal fin, más aún si dicho pago se efectuaría conforme al régimen legal derogado.
Lo anteriormente expuesto, encuentra mayor firmeza en el hecho de que la circular general de fecha 1º de febrero de 1996, informaba a todo el personal del Instituto querellado en la cual se establecían las bases especiales de liquidación, fue suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, por lo que, mal podría la Directora de Personal de dicha Institución hacer un ofrecimiento en el año 1998, año para el cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al querellante de autos con base a una ley que para esa oportunidad estaba derogada (Vid. sentencia número 2009-1092, de fecha 17 de junio de 2009, dictada por esta Corte Segunda, caso: José Ramón Morales Ramírez vs Instituto Nacional de Deportes).
En adición a lo expuesto, es pertinente acotar que al margen de la incompetencia de la Directora de Personal para suscribir tal acto, el ofrecimiento realizado al recurrente de autos, sin duda alguna colocaría a la ciudadana Evarista Del Carmen Acosta, en una situación de ventaja frente a los demás empleados que le fueron efectuados sus respectivos pagos conforme a las referidas bases pero tomando en consideración la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tal y como se realizó el pago a la mencionada ciudadana.
En virtud de lo expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, en tal virtud, se desecha la denuncia de silencio de prueba, y así se decide.
1.4. Del vicio de errónea interpretación.
Declaró el Iudex a quo con relación a la cancelación de la indemnización establecida en la cláusula quinta de la segunda convención colectiva de condiciones de trabajo de los empleados públicos “Acuerdo Marco” que “(…) se constata que ni en la Cláusula Quinta de la Convención in comento, como en ninguna otra cláusula, se establece que la referida indeminización debía seguir pagándose a los trabajadores que fueran mal liquidados, solamente se impone a la Administración el deber de pagar la referida indemnización hasta que definitivamente fueran canceladas las prestaciones sociales del trabajador, sin importar la conformidad al acreedor del derecho con el monto pagado, en consecuencia, y visto que la pretensión bajo análisis carece de fundamento legal se declara improcedente y así se decide”.
A tal respecto, indicó el querellante en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado a quo incurrió en una errónea interpretación de la Ley, cuando señaló con respecto a la indemnización establecida en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, que “(…) es evidente que dicha Convención nada establece en cuanto a que la referida indemnización debía seguir pagándose a los trabajadores que fueran mal liquidados, solamente se le imponía a la Administración pagarla hasta que definitivamente fueran canceladas sus prestaciones sociales (…)”. A lo que la querellante adujo que la referida indemnización, no se agotaba con el pago de las prestaciones sociales, sino por el contrario, cuando le fuesen cancelados todos y cada uno de los conceptos adeudados, y por cuanto que el Instituto, no canceló a su representada la totalidad de los conceptos adeudados, “no se liberó de su obligación y en tal sentido, debe interpretarse conforma (sic) a la norma transcrita, que la Administración le adeuda a [su] representada este concepto, hasta le sean canceladas todas y cada una de las cantidades adeudadas, no solamente al referida a las prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. sentencia número 2008-819, de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por esta Corte Segunda caso: Lucrecia Castrellón Solano vs Instituto Nacional de Deportes).
Ello así, esta Corte pasa a analizar este vicio denunciado con relación a la errónea interpretación de la norma contenida en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual es del tenor siguiente:
“Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros organismos que sean sometidos al proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, o que sean afectados por reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines se incorporará a un representante de la mencionada Federación en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada una de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso por la prestación de servicio que viene percibiendo cada empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales”. (Resaltado de la Corte).
De la cláusula transcrita se evidencia que se estableció para los funcionarios que prestaran sus servicios en los Ministerios, Institutos Autónomos y otros organismos que fueran sometidos al proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, una indemnización mensual equivalente al ingreso mensual que percibía por la prestación de sus servicios, para aquellos que egresaran por motivo de un Decreto de Reestructuración, Reorganización de Personal. De igual forma se evidencia el tiempo de vigencia de la citada indemnización, siendo hasta tanto le sean canceladas las prestaciones sociales.
Por tanto, al declarar improcedente el Juzgado a quo la solicitud de la querellante, considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo no incurrió en el vicio denunciado por cuanto no se desnaturalizó el sentido de la Cláusula Quinta, ni se desconoció su significado, ni se hizo derivar de la misma, consecuencias que no resultan de su contenido, motivo por el cual se desecha la presente denuncia (Vid. sentencia número 2009-1092, de fecha 17 de junio de 2009, dictada por esta Corte Segunda, caso: José Ramón Morales Ramírez vs Instituto Nacional de Deportes). Así se decide.
Con relación al vicio analizado, alega la parte apelante que el Juzgado a quo incurrió en error de interpretación, al pronunciarse sobre la liquidación de las prestaciones sociales de su representada y del sueldo a considerar para el cálculo de las mismas, esta Corte observa que la denuncia que se examina, no se trata de una verdadera denuncia de error de interpretación, pues no se expresa cuál sería la interpretación realizada por la recurrida, ni cuál es la correcta interpretación de la norma, sino que la recurrente se limita a hacer una crítica sobre el establecimiento de los hechos realizado por la recurrida. Sin embargo, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional al analizar el vicio de falso supuesto, este punto fue analizado y se consideró “que la Administración actuó en cumplimiento a lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales”. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2009-1328, de fecha 29 de julio de 2009, caso: María Sinforosa Vásquez contra el Instituto Nacional De Deportes (IND)).
En cuanto al mismo vicio de error de interpretación, la querellante arguyó en su fundamentación a la apelación que “(…) el sentenciador, al pronunciarse acerca de la liquidación de las prestaciones sociales de [su] representada y del sueldo a considerar para el cálculo (sic) de las mismas, como se señalo (sic) en el punto I y II del presente escrito de formalización incurrió en un error es por lo que, el fideicomiso debe ser reajustado no solamente conforme a los período (sic) señalados por la juzgadora en su motiva, es decir, ‘entre Dieciséis de marzo al Seis de Abril’ ”.
En este punto, el Juzgado Superior acordó otorgar la referida diferencia puesto que consideró que el egreso definitivo de la querellante había ocurrido en fecha 28 de mayo de 1998, puesto que “(…) la renuncia se hizo efectiva a partir del momento de la notificación de su aceptación al funcionario, esto es, 28 de mayo de 1998, y no en la fecha indicada en la legislación sobre la materia (artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) permaneció presentando servicio hasta la fecha antes señalada, en consecuencia y visto que la administración causó una desmejora en las prestaciones sociales correspondientes al período julio de 1997 a mayo de 1998 según la normativa laboral vigente, tomando como base el salario que debía percibir la querellante debidamente ajustado según lo dispuesto en el artículo 670 de la vigente ley del trabajo y así se decide”.
1.4.1. De la Diferencia en cuanto al Pago de Fideicomiso
En lo referente a la solicitud de pago de diferencia de fideicomiso, el Iudex a quo indicó que “(…) visto que en el caso en concreto, durante el periodo (sic) comprendido entre julio de 1997 y mayo de 1998 se pagó una cantidad incorrecta tal y como ya se aclaró, debe calcularse el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales que para dicho periodo (sic) correspondían según el nuevo régimen tomado en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para luego deducir lo ya pagado por dicho concepto y así se decide”.
Por estos motivos, el Juzgado a quo, ordenó el recálculo de prestaciones sociales ordenado por el Tribunal a quo a fin de que se le incluya a la querellante el período comprendido entre el 15 de marzo al 6 de septiembre de 1998, así como el recálculo de los intereses (fideicomiso) por ese mismo periodo.
Concatenando lo expuesto y al analizar la denuncia de este punto, esta Alzada primeramente debe determinar si efectivamente le correspondía dicha diferencia de prestaciones sociales, lo que a su vez, trae como consecuencia la diferencia en intereses (fideicomiso).
Determinado lo anterior, se observa de las actas del expediente, Folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, que la querellante fue notificada de la aceptación de su renuncia en fecha 25 de mayo de 1998, donde se expresó que la misma era efectiva a partir del 15 de marzo del ese mismo año, asimismo, riela al folio ciento veinticinco (125) del expediente, renuncia suscrita por la ciudadana Evarista Del Carmen Acosta, donde indica:
“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle mi formal e irrevocable decisión de acogerme a las bases especiales de liquidación ofrecidas por ese Instituto, avaladas por la Procuraduría General de la República según oficio Nº 264 de fecha 30/01/96, con motivo de los procesos de reestructuración y descentralización que actualmente se adelantan en ese Organismo En consecuencia, estímole (sic) ordenar los trámites conducentes, a objeto de que de conformidad con el artículo 53, ordinal 1°, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo 117 del Reglamento General de la citada Ley, sea aceptada mi renuncia con vigencia 15 de marzo de 1998 y (…) se me cancelen mis prestaciones sociales y demas (sic) complementos legales que me correspondan”. (Negrillas de esta Corte).
De la renuncia transcrita, así como de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la querellante, solicitó que la vigencia de su renuncia fuera a partir del 15 de marzo de 1998, razón por la cual no encuentra esta Corte prueba alguna que evidencie que la ciudadana Evarista Del Carmen Acosta, haya continuado en el ejercicio de su cargo, puesto que ésta renunció voluntariamente y dicha renuncia fue aceptada y, en consecuencia pagadas las prestaciones sociales acumuladas por sus años de servicios, por lo que se muestra contundente la voluntad del funcionario y del ente administrativo de terminar la relación funcionarial, motivo por el cual se declara que concluyó legalmente su relación de empleo público con el organismo querellado y no hubo continuidad, razón por la cual no comparte esta Corte Segunda, lo estipulado en la sentencia del a quo (Vid. sentencia número 2008-819, de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por esta Corte Segunda caso: Lucrecia Castrellón Solano vs Instituto Nacional de Deportes). Así se decide.
En cuanto al pago de la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales (intereses de fideicomiso), durante el período que va desde el 16 de marzo al 6 de abril de 1998, tomando en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, deduciendo lo ya cancelado anteriormente.
Con respecto a esto punto, se deben tomar las mismas consideraciones del punto anterior, ya que estos conceptos son consecuencia directa de la vigencia de la renuncia, por lo tanto, es hasta el 15 de marzo de 1998, que se generaron los intereses sobre prestaciones sociales, que son los que pide en la fundamentación a la apelación la parte querellante, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que no le corresponden a la querellante, la diferencia por intereses de fideicomiso, por lo que no incurrió en vicio denunciado el Iudex a quo, al no otorgar, este pedimento. Así se declara.
En tal sentido, en lo referente a la solicitud de pago de diferencia sobre prestaciones sociales, por cuanto, a criterio del Juzgado a quo el bono sin incidencia salarial –correspondientes a los períodos julio de 1997 a mayo de 1998- no fue salarizado para los meses enero, febrero y marzo de 1998, conforme al artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, habría que señalar lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinaria el 19 de junio de 1997, en su artículo 670, se dispone lo siguiente:
“Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:
a) En el sector público:
Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos
Nos. 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquellas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el año 1998”.
Reposa al folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial, hoja de cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Evarista Del Carmen Acosta, calculadas entre los períodos del 19 de julio de 1997 hasta el 19 de marzo de 1998. Asimismo, de la referida hoja de cálculo se refleja un monto de las prestaciones de antigüedad acumuladas por ciento treinta y dos mil trescientos setenta y cuatro bolívares (132.374,00 Bs.), y un cálculo de un bono de 95% sobre el total de las prestaciones sociales acumuladas entre los períodos referidos de doscientos cincuenta y ocho mil ciento veintinueve con treinta céntimos (258.129,30 Bs.).
A lo que hay que subrayar, que la orden del fallo apelado –en ese particular- supone que sean recalculadas las prestaciones sociales, a los fines que sean incluidas en las mismas el bono sin incidencia salarial el cual para los meses enero, febrero y marzo de 1998, de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, como bien fue precisado ut supra y habiéndose considerado que podría presentarse un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en aquellos entes u organismos que estuvieren atravesando un proceso de reestructuración, reorganización o reducción del personal, se estableció en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, un pago indemnizatorio mensual “(…) equivalente al ingreso que por la prestación de servicio viene percibiendo el empleado”. En ese sentido, en virtud que la naturaleza del pago de carácter eminentemente indemnizatorio, el mismo no tiene incidencia salarial, y más aun, cuando el monto a pagar, se obtiene a partir del cálculo que se generen del acumulado de las prestaciones sociales, por tal motivo, debe concluirse, que el ente querellado efectuó correctamente el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, y, por ende, no debía ser incluido para el citado cálculo el referido bono por incidencia salaria. Así se declara.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, esta Corte, considera que el Iudex a quo, no incurrió en su sentencia en el vicio de errónea interpretación, a pesar de haber ordenado conceptos que no le corresponden a la parte querellante. Así se declara.
1.5. De la solicitud de indexación
En este punto, la representación legal de la querellante indicó en su escrito de fundamentación a la apelación “(…) [la] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 24-05-2000, en demanda que interpuso la ciudadana NELY RODRIGUEZ DE DREYER contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, en Expediente Nº 94-15089, sostuvo en forma contundente que debe ser indexado, esto es, se debe ajustar y adecuar el monto a pagar por el valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación”.
Indicó que “Las prestaciones sociales son un derecho fundamental que corresponde a todo aquel que preste un servicio bajo dependencia ajena, esto es, tanto los trabajadores del sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado”. Que “La noción de justicia que se desprende de las disposiciones fundamentales de la Constitución tienen carácter universal, y de aplicación preferente de conformidad con el artículo 7 de la Carta Magna, lo que obliga a que cada caso concreto debe darse una interpretación al ordenamiento jurídico de la manera que mejor convenga a los derechos constitucionales de los justiciables”.
Que “Las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia susceptible de ser ajustado tomado como base la depreciación del poder adquisitivo de la moneda”.
En relación a la solicitud de indexación hizo mención al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, y en tal sentido lo declaró improcedente.
Con relación a la indexación monetaria solicitada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional subraya que es criterio propio, y así se ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda, razón por la cual esta Corte comparte el criterio asumido por el iudex a quo, y por tal motivo, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide.
En razón de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación intentada por la parte recurrente. Así se decide.
SEGUNDO: Del Recurso de Apelación Interpuesto por la Representación Judicial de la parte Recurrida
2.1. De la Caducidad
La representante judicial de la parte querellada referente a la solicitud de declaratoria de caducidad, señaló que “(…) el lapso de caducidad comienza a correr desde que se hizo efectiva la renuncia ocurrida el 15 de marzo de 1998, y no cuando fue interpuesta, la citada querella, ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 13 de abril de 2000, precisamente éste, es el hecho generador de su derecho a percibir sus prestaciones sociales”.
Con respecto al lapso de caducidad señaló el Juzgado a quo que “(…) en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día 24 de septiembre de 1999, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 13 de marzo de 2000, con lo cual transcurrió un lapso de (05) meses y diecisiete (17) días, evidenciándose que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso perentorio establecido a tales fines, razón por la cual no se consumó la caducidad, al haberse ejercido válidamente la acción dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, se desestima el alegato de caducidad opuesto por la Representación Judicial de la República y así se decide”.
En tal sentido, la solicitud de caducidad realizada por la parte querellada, es producto de considerar que la misma comenzaría a correr desde el momento en el cual se hizo efectiva la renuncia y no desde el momento efectivo del pago de la prestaciones, tal y como fuera señalado por el Juzgado a quo.
Expuestas dichas consideraciones corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declaratoria de caducidad de la presente acción, por constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa. Así, se tiene que la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 preveía que:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)
Así, la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurría fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasionaba la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
En tal sentido, la caducidad de la acción en materia de prestaciones sociales, debe computarse a partir del momento en que las mismas fueron canceladas, puesto que es a partir de éste momento en el cual el órgano jurisdiccional conoce tanto el monto específico como los conceptos que incluyen dicho pago y, de estar inconforme con tales supuestos, es que puede acudir a reclamar judicialmente. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-661, de fecha 30 de abril de 2008, caso: Orlando E. Fernández Bayona contra el Instituto Nacional de Deportes).
En consecuencia, evidenció esta Alzada que el querellante egresó el 15 de marzo de 1998 del Instituto querellado, y visto que el pago de sus prestaciones sociales se realizó en fecha al 24 de septiembre de 1999, siendo interpuesta la presente querella fue el 13 de marzo de 2000, solo transcurrió el lapso de cinco (5) meses y diecinueve (19) días, por tanto fue intentada de manera tempestiva, razón por la cual no se encuentra caduca. Así se declara.
2.2. Del Servicio Prestado en la Gobernación del Estado Portuguesa
Adujo la representación judicial del ente recurrido en relación a la orden de pago de las prestaciones sociales por los servicios prestados en la Gobernación del Estado Portuguesa durante el período del 23 de julio de 1976 al 17 de noviembre de 1979 que “(…) las citadas prestaciones sociales, si le fueron canceladas a la nombrada ex – funcionaria, Ciudadana EVARISTA ACOSTA, al momento del pago de sus prestaciones sociales, en fecha 3 de febrero de 1999, las cuales son reflejadas en los vaucher de la liquidación aludida”.
En ese sentido, señaló el iudex a quo en relación la solicitud de la querellante a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales se tome en cuenta el tiempo laborado en la Gobernación del Estado Portuguesa y con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Carrera Administrativa que “(…) se evidencia con meridiana claridad que debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales el tiempo laborado en cualquier organismo público nacional, estadal o municipal, razón por la cual y visto que consta en el folio 120 del expediente que la Gobernación del Estado Portuguesa no canceló las prestaciones sociales de la funcionaria, así como tampoco se desprende de las hojas de cálculo de las prestaciones sociales que corren insertas en los folios 131 y 225, que el ente querellado haya tomado en cuenta el tiempo laborado en la Gobernación antes citada; resulta imperioso para este Juzgado ordenar el pago de la indemnización de antigüedad correspondiente a la querellante por el servicio prestado en la Gobernación del Estado Portuguesa durante el periodo (sic) 23-07-76 al 17-11-79 y así se decide”.
Ahora bien, en atención a la declaratoria de pago de la indemnización de antigüedad correspondiente a la querellante por el servicio prestado en la Gobernación del Estado Portuguesa durante el período del 23 de julio de 1976 al 17 de noviembre de 1979, habría que realizar las siguientes observaciones:
En fecha 6 de abril del 2005, la abogada Rosario Godoy de Pardi, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas dentro de las cuales destaca una serie de instrumento que no fueron evacuados en primera instancia, los cuales, evidentemente no pudieron ser valorados por el Juzgado a quo.
En ese sentido, al folio cuatrocientos cinco (405) del expediente judicial, reposa copia simple no impugnada de la Planilla de Liquidación por retiro de la ciudadana Evarista Del Carmen Acosta, suscrita por la Directora de la Dirección del Personal del Instituto Nacional de Deportes, en la misma se deja constancia de lo siguiente: (i) fecha de preparación del 3 de febrero de 1999; (ii) evidencia una fecha de ingreso desde el 23 de julio de 1976 hasta el 17 de noviembre de 1979, en la Gobernación del Estado Portuguesa, y desde el 16 de abril de 1984 hasta el 18 de junio de 1997, en el Instituto Nacional de Deportes del Estado Portuguesa, lo que proyecta una antigüedad a liquidar de dieciséis (16) años cinco (5) meses y veintiocho (28) días; (iii) se evidencia igualmente que, la última remuneración mensual consistía en cincuenta mil bolívares (50.000,00), con una compensación de cinco mil trescientos treinta y seis (5.336,00), lo cual arroja un total a pagar de ochocientos ochenta y cinco mil trescientos setenta y seis (885.376,00); y por último, (iv) por concepto de compensación por transferencia un monto total de trescientos treinta y siete mil novecientos sesenta y ocho mil con ochenta y ocho céntimos.
Por otra parte, riela al folio dos (2) del expediente administrativo, planilla contentiva de los “Antecedentes de Servicio” de la ciudadana Evarista Del Carmen Acosta, de fecha 19 de enero de 1994, suscrito por el Jefe de Personal de la Oficina Nacional de Personal de la Gobernación del Estado Portuguesa, en el cual se evidencia entre otras cosas que el motivo de su egreso fue una renuncia, y que no habían sido canceladas las prestaciones sociales.
De los instrumentos arriba señalados, puede evidenciarse que desde el 17 de noviembre de 1979 (fecha en la cual culminó su relación con la Gobernación del Estado Portuguesa, hasta el 16 de abril de 1984 (fecha en la cual inició su relación de carácter funcionarial con el Instituto Nacional de Deportes) habrían transcurrido cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días.
A tal respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sostuvo mediante su reiterada y pacífica jurisprudencia, que cuando existía una ruptura prolongada que se mantenía en el transcurso del tiempo, sin que el funcionario, ingresara a prestar servicio a otro órgano del Estado, no podía considerarse bajo ninguna circunstancia que había una continuidad administrativa. (Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nros 2.209 y 2002-1884, de fechas 14 de agosto de 2001 y 18 de julio de 2002, respectivamente).
En tal sentido, esta Corte en un caso similar al de autos manifestó lo siguiente:
“Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional, constata que en el caso de autos, nos encontramos con una relación que fue interrumpida en distintas ocasiones, ya que, desde la fecha en la cual la hoy recurrente se retiró del Ministerio de Justicia, esto es el 15 de diciembre de 1965, hasta la fecha en la cual ingresó en el Ministerio de Fomento, el 1º de agosto de 1968, transcurrió un lapso de más de dos (2) años; asimismo, hubo otra interrupción, luego de que la recurrente fuera retirada del cargo de Registradora Principal del Estado Aragua, en fecha 31 de noviembre de 1994, hasta la fecha en la que ingresó en el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esto es el 18 de enero de 1996, transcurriendo en este caso un lapso de 1 año, 1 mes y 18 días.Razón por la cual, a juicio de esta Corte, no existió continuidad administrativa, pues por el contrario se observó, no sólo una, sino dos rupturas en la relación de empleo público (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1092, de fecha 18 de junio de 2008, caso: Manuel Silverio Rodríguez)”. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-505, de fecha 15 de abril de 2010, caso: Miguelina Fernández Machado contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria).
En consecuencia, se evidencia que hubo una interrupción prolongada en la prestación del servicio, de tal manera que, si el querellante pretendía el pago de la prestación de antigüedad, que le correspondían en razón del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, debió hacerlo en tiempo oportuno, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes al egreso del ente de que se trate, en el caso de marras, en virtud del lapso de caducidad que establecía la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
De este modo, mal podría esta Corte establecer a la Gobernación del Estado Portuguesa como legitimado pasivo, de la obligación de cancelar los montos adeudados por concepto de prestaciones sociales a la parte recurrente, en virtud de la ruptura en la continuidad de la relación laboral que ésta venía sosteniendo con la Administración, debiendo, en consecuencia, querellarse en su momento con el fin de que le fueran canceladas las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales.
Por tanto, partiendo del hecho de que la mencionada interrupción se generó el 17 de noviembre de 1979, y que el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de abril de 2000, es evidente que transcurrió con creces el lapso de caducidad contemplado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis.
En consecuencia, mal pudo el iudex a quo declarar la procedencia del pago de las prestaciones sociales de la recurrente, correspondiente al período supra señalado, toda vez que el mismo se encontraba caduco; así las cosas, esta Corte obligatoriamente debe desestimar el pedimento de la parte recurrente en cuanto al pago de prestaciones sociales causadas en razón del servicio prestado en entes públicos con anterioridad a su ingreso a la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.
2.3. Diferencia por concepto de prestaciones sociales entre el período comprendido entre julio de 1997 y mayo de 1998
En relación a la orden de pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales entre el período comprendido entre julio de 1997 y mayo de 1998, que “(…) este concepto, corresponde al período de reestructuración, el cual se conoce en la actividad administrativa como Proceso de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Al trabajador, como es bien sabido, en vista que el pago de la prestaciones sociales se demora en su cancelación, por los trámites administrativos, propios de todos los entes Administrativos, se ordena un pago INDEMNIZATORIO, establecido en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’ equivalente al salario integro del trabajador, pero sin incidencia salarial. De manera, que este pago no corresponde a la querellante por el motivo antes señalado”. (Negrillas del original).
En lo referente a la solicitud de pago de diferencia sobre prestaciones sociales, se observó que el iudex a quo ordenó el reajuste de las prestaciones sociales correspondientes a los períodos julio de 1997 (sic) a mayo de 1998, por cuanto a su criterio, el bono sin incidencia salarial no fue salarizado para los meses enero, febrero y marzo de 1998, conforme al artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la aceptación de la renuncia de la querellante fue notificada en fecha 25 de mayo de 1998, “(…) indicándosele que la misma era efectiva a partir del 15 del mismo año, (…) situación esta (…) que lesiona los derechos de la misma ya que se mantuvo laborando durante los meses de mayo, y a pesar de ello, el Ente querellado (…) no tomó como base para el cálculo de las prestaciones”.
Así las cosas, se reproducen en idénticos términos las consideraciones realizadas en el punto “1.4.1. Del vicio de errónea interpretación”, en virtud del cual fue estudiado la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, y en la cual se precisó que siendo el bono compensatorio un pago de carácter indemnizatorio que se cancelaría mensualmente “(…) equivalente al ingreso que por la prestación de servicio viene percibiendo el empleado”, en virtud de la naturaleza del mismo no tiene incidencia salaria, y aunado al hecho, que su cálculo se obtiene del acumulado que generen las prestaciones sociales, el ente querellado efectuó correctamente el cálculo de las mismas, y, por ende, no debía ser incluido para el citado cálculo. Así se declara.
2.4. De las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido correspondiente al período 1997-1998
En atención a lo anterior, delató la representación judicial de la República en relación a la orden de pago de las vacaciones fraccionadas; el bono vacacional correspondiente al año 1998; el pago de las vacaciones vencidas correspondientes al período 1997-1998; diferencia de fideicomiso, entre los meses de julio de 1997 y mayo de 1998, así como los intereses moratorios, que por concepto de prestaciones sociales en el período entre julio de 1997 y mayo de 1998, que “Estos conceptos, entran igualmente, dentro del salario INDEMNIZATORIO, de manera que no corresponde dicho pago alegado por los motivos antes señalados. Es entendido que en el lapso probatorio, demostraremos la veracidad de los hechos narrados”. (Negrillas de original).
En tal sentido, en relación al pago de las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido correspondiente al período 1997-1998, señaló el iudex a quo que “(…) se ordena su pago tomando como base el sueldo que debió haber percibido la querellante al momento de la aceptación de la renuncia, según los términos establecidos en el presente fallo, así como los beneficios establecidos en las clausulas 20 y 25 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes. Así se decide”.
Al respecto, se verifica que habiendo finalizado la relación funcionarial entre el recurrente y el Instituto Nacional de Deportes en fecha 15 de marzo de 1998, resulta evidente que sí le correspondía el pago del bono vacacional de los años 1997 y 1998, los cuales se generaron el 16 de abril de cada año conforme a la fecha de su ingreso en el referido Instituto, no constando de los recaudos probatorios que conforman el expediente que ello hubiere tenido lugar, ni para el momento en que le fueron liquidadas las prestaciones sociales ni en fecha anterior, siendo que ni siquiera la Administración alegó la liberación de dicha obligación, más allá de señalar que “Estos conceptos, entran igualmente, dentro del salario INDEMNIZATORIO (…)”, por tanto es que se ordena al Instituto Nacional de Deportes que proceda al pago de tales conceptos. Así se declara.
2.5. De la Cancelación de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la actora acordada por el a quo
En cuanto al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte que la querellante en su escrito nunca solicitó los intereses moratorios de conformidad con el texto constitucional, sólo citó el prenombrado artículo 92, para indicar que “Las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia susceptible de ser ajustado tomado como base la depreciación del poder adquisitivo de la moneda”. Es decir, interpreta la querellante, que con base a esta norma, se ha establecido una obligación de acordar la indexación.
Así, en cuanto los intereses moratorios ordenó el iudex a quo que “(…) el pago de los intereses moratorios que por conceptos de prestaciones sociales corresponden a la querellante para el período comprendido entre julio de 1997 y mayo de 1998 según la normativa de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país”.
En este sentido, no evidencia esta Corte de una lectura exhaustiva del expediente judicial, y en especial del recurso contencioso administrativo funcionarial, que la parte recurrente haya solicitado los intereses moratorios por retardo en el pago, más allá de invocar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar ajuste de las cantidades supuestamente debidas. Por tal motivo, y en el entendido que ordenar la cancelación de los intereses moratorios implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa por extrapetita, esta Corte revoca la sentencia apelada en este particular, y en consecuencia, niega el pago de los intereses moratorios. Así se declara.
Y con lugar la apelación interpuesta por la representación del Instituto Nacional de Deportes, por ende, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, únicamente en lo que concierne al pago de los siguientes conceptos, ya que los mismos no le corresponden:
a) La diferencia de las prestaciones sociales ordenadas por el a quo, y en consecuencia, el 95% sobre dicha cantidad;
b) la orden de cancelación de las diferencia de prestaciones sociales generadas con ocasión de la antigüedad de la ciudadana Evarista del Carmen Acosta en la Gobernación del Estado Portuguesa entre el 23 de julio de 1976 hasta el 17 de noviembre de 1979;
c) la diferencia del fideicomiso;
d) los intereses moratorios;
Quedando en consecuencia, CONFIRMADA la sentencia del a quo con respecto a las demás consideraciones realizadas, y especialmente en lo relativo a:
a) las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente al período 1997-1998;
b) las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 1998-1999;
c) Para tales fines se ordena una experticia complementaria del fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en apelación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Susy Martínez Decreaux y María Elena Soares de Nobrega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.527 y 52.172 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EVARISTA DEL CARMEN ACOSTA, titular de la cédula de identidad Número 4.239.519, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, por ende, SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, únicamente en lo que concierne al pago de los siguientes conceptos, ya que los mismos no le corresponden:
3.1 La diferencia de las prestaciones sociales ordenadas por el a quo, y en consecuencia, el 95% sobre dicha cantidad;
3.2 la orden de cancelación de las diferencia de prestaciones sociales generadas con ocasión de la antigüedad de la ciudadana Evarista del Carmen Acosta en la Gobernación del Estado Portuguesa entre el 23 de julio de 1976 hasta el 17 de noviembre de 1979;
3.2. La diferencia del fideicomiso;
3.3. Los intereses moratorios;
4. En Consecuencia, se CONFIRMA la sentencia del a quo con respecto a:
4.1. Las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente al período 1997-1998;
4.2. Las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 1998-1999;
4.3. Para tales fines se ordena una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AB42-R-2004-000026
ERG/022
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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