EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000050
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 08-0939 de fecha 16 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar nominada en fecha 2 de junio de 2008 por el abogado Jesús Rafael Blanco Verdú, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.352, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY RODRÍGUEZ DEL REAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.977.941, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO del Estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 9 junio de 2008, mediante la cual el referido Juzgado Superior declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al juez ponente.
En fecha 2 de octubre de 2008, esta Corte, aceptó la competencia declinada por el referido Juzgado Superior, admitió la demanda interpuesta; declaró improcedente la medida preventiva de embargo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de su curso de ley.
En fecha 7 de octubre de 2008, vista la anterior decisión, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 7 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que compareciera para dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó notificar al Alcalde del referido Municipio Chacao del Estado Miranda, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 16 de octubre de 2008, el abogado Jesús Rafael Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2008 y solicitó a esta Corte que ordenara la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía de Chacao.
En fecha 17 de octubre de 2008, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2008-1168 y JS/CSCA-2008-1169, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente.
En fecha 28 de octubre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2008-1168 y JS/CSCA-2008-1169, antes señalados, los cuales fueron recibidos por el Departamento de Sindicatura Municipal.
En fecha 15 de diciembre de 2008, la abogada Mildred Maivy Rojas Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 109.217, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la demanda y copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 15 de diciembre de 2008, por la abogada Mildred Rojas Guevara, así como el referido poder, a los fines de que este último surtiera los efectos legales consiguientes.
En fecha 29 de enero de 2009, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, previamente identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de febrero de 2009, se agregó a los autos el escrito de promoción pruebas señalado anteriormente, y quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las siguientes pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a saber: i) las documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 1, 2, 3, 4 y 5; ii) prueba de informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de su evacuación, ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y del Tribunal de Control de Primera Instancia Nº 31 del Circuito Judicial Penal, a efectos de que informara a este Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrida, para lo cual se les concedió diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio que se ordenó librar; iii) prueba testimonial de los ciudadanos Guillermo Vegas y David Beleño, promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, declaró inadmisible la prueba de exhibición de documento solicitada en el numeral 1 del Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, por considerar que no es el medio idóneo para traer a los autos la documental en cuestión.
En fecha 19 de febrero de 2009, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2009-163 y JS/CSCA-2009-164, dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y Juez de Primera Instancia Nº 31 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de febrero de 2009, se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Guillermo Vegas Morales y David Beleño, en virtud de la falta de comparecencia de los referidos ciudadanos y de los representantes legales de las partes.
En fecha 3 de marzo de 2009, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 4 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado en diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demanda, y fijó al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la presente fecha para que los mencionados ciudadanos rindieran su respectiva declaración.
En fecha 9 de marzo de 2009, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio Nº JS/CSCA-Nº 2009-164, dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia Nº 31 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 2 de marzo de ese mismo año.
En fecha 10 de marzo de 2009, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio Nº JS/CSCA-Nº 2009-163, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 27 de febrero de ese mismo año.
El 11 de marzo de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Guillermo Vega Morales y David E. Beleño, promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos arriba identificados. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado Gaston Olaf Cisneros Henriquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.924 quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la referida Alcaldía.
En fecha 6 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 18 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día 6 de mayo de 2009.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que desde el día 18 de febrero de 2009, exclusive, hasta ése día, inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días de despacho, correspondientes a los días 19, 25, 26 de febrero de 2009, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 30 y 31 de marzo de 2009, 1, 2, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, de abril de 2009, 5 y 6 de mayo de ese mismo año.
En fecha 6 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 11 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó al tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 19 de mayo de 2009, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó la oportunidad para el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, esta Corte concedió treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente al 30 de junio de 2010, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 5 de octubre de 2010, se dijo “vistos”.
En fecha 8 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR NOMINADA.
El 2 de junio de 2008, el abogado José Rafael Blanco Verdú, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny Rodríguez del Real, presentó demanda por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de de medida cautelar de embargo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Alegó que presentó denuncia ante el Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, Comisaría de Chacao, en la cual manifestó que “(…) en fecha 14 de (sic) mes de Marzo (sic) de 1.998 (sic) formuló denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Ahora (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas [en vista de que] (…) [e]n el Mercado de Chacao, ocurrió que el señor José Marcelino Peña (…) trabajador del mencionado Mercado que cono[ce] de vista, trato y comunicación desde hace 15 años, [le] solicitó la llave de [su] vehículo para estacionarlo mejor, minutos más tarde (…) [su] carro no aparece, pues alguien se llevó [su]carro. Sin haber presentado el ticket de entrada y salida, marcado bajo el número 40067 (…) De inmediato ubi[có] al ciudadano José Marcelino Peña, anteriormente identificado, quien no pudo explicar la desaparición de [su] vehículo (…) [y lo] acompañó a la puerta a preguntarle al señor que entrega los tickets y que además abre y cierra la barra que permite la entrada y salida, quien [les] informó que un señor había sacado [su]vehículo con un ticket roto y húmedo, dado que se le había caído (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que posteriormente se dirigió a la Administración, siendo atendida por el Coordinador Fiscal del Mercado, quien a su vez lo puso en contacto con el administrador del Mercado de Chacao, quienes “(…) [le ] informaron que era la primera vez que esto ocurría, desde que están al frente de la gerencia del mencionado mercado, pero que no [se] preocupara dado que el mercado estaba asegurado, y que ellos [le] cancelarían [su] Automóvil, que elaborara un informe de los hechos ocurridos (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que como consecuencia de la denuncia presentada ante el Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, dio inicio a una averiguación sumaria, en la cual el administrador del mercado en cuestión manifestó que el ciudadano José Marcelino Peña, antes mencionado, es un trabajador eventual del referido mercado.
Que con motivo de la pérdida de su vehículo realizó múltiples gestiones “(…) tendientes a obtener el pago de la anterior suma, en forma amistosas (sic), todas las cuales ha sido infructuosa, burlas, razón por lo (sic) cual demand[a]formalmente en nombre de [su] poderdante a al ciudadano (sic) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CHACAO, en la persona de su representante legal, Sindico Procurador Municipal. Para (sic) que convenga en pagar a [su] Mandante o en su defecto, a ello sea obligado por esta Corte Superior en lo Contencioso Administrativo con Competencia Nacional (sic), la cantidad señalada que corresponde al pago del vehículo de [su] representado (sic), más una justa indemnización por daño emergente que le corresponde a la misma ya que ha tenido que pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.935.000,00), por concepto de alquiler de un automóvil (…)” (Corchetes de esta Corte).
Con fundamento en los planteamientos previamente señalados, denunció a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda “(…) [p]or daño material. Por la comisión del hurto del vehículo automotor antes descrito, propiedad de [su] patrocinada, Demando (sic) por daño moral. Toda (sic) vez que la entidad Municipal, encargada de darle una respuesta satisfactoria, en el curso de diez (10) años, no hecha (sic) más que burlarse y eludir su responsabilidad por la perdida (sic) sufrida por [su] patrocinada (…)” (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Demand[a]. Para que pague la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) que es el valor del vehículo de [su] mandante. Daño material y por concepto de interés así 20.000 X 1% X 12 meses X 10 años= suma la cantidad de Veinte y Cuatro Mil Bolívares más (Bs. 24.000).
SEGUNDO: Demand[a] igualmente Para (sic) que pague la suma de Un Mil Novecientos Treinta y Cinco (Bs.1 .935), por concepto de alquiler de vehículo. Más (sic) sus (sic) interés = 1.935 X 1% X 12 meses X 10 años = Dos Mil Trescientos Diez Y (sic) Seis Bolívares (Bs.2.316), total Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívar (Bs.4.251) a pagar.
Tercero: Demand[a] a la Alcaldía de Chacao, para que pague la (sic) los intereses por concepto del dinero con el cual adquirió un nuevo vehículo, para trabajar por un precio de Nueve Mil Cientos (sic) Cincuenta Bolívares (Bs. 9.150,00). Cuyos intereses es 9.150 X 1% X 12 meses X 10 años, suma la cantidad de Diez Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 10.980,00), por este concepto de interés a pagar.
Cuarto: Demand[a] igualmente Para (sic) que pague la suma de Trescientos Mil vares (Bs. 300.000), por concepto de daño emergente, cantidad que tuvo que cancelar al taxista, vehículos de carga, para trasladar mercancías reabastecimiento del local, y traslado con mercancías a domicilio para sus (sic) instalación y reparación, e igualmente por aquellos productos que dejo vender por no poseer un vehículo, (Daño emergente) (…)”.
Quinto: Demand[a] para [que se le] pague por concepto de daño moral. La (sic) suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000), toda vez que [tienen] Diez (10), años, solicitando una justa reclamación de la perdida (sic) sufrida por [su] patrocinada en su propiedad, sin haber obtenida (sic) ninguna respuesta, por el contrario [han] sido abusado (sic), toda ves (sic) que [los] han puesto a esperar larga (sic) horas en la oficina del Alcalde, Sindico y en la oficina de los abogados de la Alcaldía, sin obtener hasta hora (sic) ninguna respuesta positiva solo burla y respuestas evasivas, (sic) Ciudadano Magistrado, es necesario expresar que la efectúa una extraña e ilegal manera de evadir el derecho y por tanto, la legislación Civil en detrimento no solo de mi representado, sino de la Constitución Nacional.
SEXTO: Estim[a] la presente demanda por la suma de Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Un Bolívar (Bs. 659.231,00).
SÉPTIMO: Demand[a] igualmente los costos y costas del presente procedimiento prudencialmente estimado a criterio de este Tribunal, en la suma de un 10% del valor de la demanda.
Octavo: Demand[a] una justa indexación, de acuerdo a la perdida (sic) del valor adquisitivo de la moneda de acuerdo a los informes y estadísticas, llevado (sic) por el Banco Central de Venezuela (…)” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 15 de diciembre de 2008, la abogada Mildred Maivy Rojas Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.217, en su condición de apoderada judicial la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso los siguientes argumentos:
- De la Prescripción de la Acción.
Señaló que “(…) de conformidad con lo estipulado en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, Todas (sic) las acciones personales se prescriben por diez (10) años, y visto que el supuesto hecho generador de los conceptos reclamados, ocurrió el 14 de marzo de1998 y la presente demanda fue notificada a nuestro poderdante el 28 de octubre de 2008, esto es, diez (10) años, siete (07) meses y catorce (14) días después de la ocurrencia del supuesto hecho generador, la acción se encuentra sobradamente prescrita.”
En consecuencia, solicitó que sea declarada la prescripción de la presente acción.
- De la ilegitimidad de su representada.
Alegó la falta de cualidad o interés de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto:
“(…) [E]n el año 1990, la extinta empresa pública municipal Mercados Públicos del Distrito Sucre, CA. (MESUCA) celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos José Matos Quinteros y Omar de la Cruz Rivas, sobre una extensión de terreno constituido por un área aproximada de 3.000 M2, alinderado con las instalaciones del mercado libre de chacao (sic), para ser destinado a la explotación del negocio de estacionamiento de vehículos diurno y nocturno.
En dicho contrato, expresamente se estipuló que la empresa arrendadora Mercados Públicos del Distrito Sucre, C.A. (MESUCA), no se hacía responsable por los daños que pudieran derivarse a terceras personas a causa de la actividad en esa zona, siendo el único responsable el arrendatario, esto es, los ciudadanos José Matos Quinteros y Omar de la Cruz Rivas.”
Que en fecha 24 de mayo de 2002, el Alcalde del Municipio Chacao, solicitó al entonces Sindico Procurador Municipal que notificar a la empresa sobre “(…) la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, el cual, en virtud de la prórrogas (sic) sucesivas venció el 01 de septiembre de 2002.” (Negrillas del original).
Así pues, sostuvo que “(…) para la fecha de la supuesta desaparición del vehículo, esto es, el 14 de marzo de 1998, el terreno alinderado con las instalaciones del mercado libre de chacao (sic), había sido arrendado a los ciudadanos José Matos Quinteros y Omar de la Cruz Rivas, quienes conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento se encargarían del mismo, mediante la explotación del negocio del estacionamiento y se harían responsable de los daños ocasionados a terceros en dicha zona; por lo que, [su] representado (sic) no tiene responsabilidad alguna por los hechos alegados en la demanda y en consecuencia no tiene cualidad o interés para sostener el presente proceso.” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
En relación con las denuncias efectuadas por la parte actora, la demandada señaló que “[su] representado no es responsable por la comisión de ningún supuesto delito y que como consecuencia de ello, nada debe a la parte actora, y porque que (sic) aunado a ello, si bien es cierto el extinto Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio público (sic), aperturó un procedimiento sumario en contra del ciudadano José Marcelino Peña, dicha causa fue sobreseida, quedando terminado el proceso y definitivamente firme la causa; de lo que se deriva que mal puede el actor reclamar el pago de unos supuestos daños y perjuicios por la supuesta comisión de un hecho ilícito, cuando no logró determinar ante los Tribunales competentes, si efectivamente ocurrió el mencionado hecho delictivo generador de los mismos, así como la persona responsable de ello.”
Por tanto, al no haberse comprobado en el proceso penal la comisión del supuesto hecho delictivo y el responsable del mismo “(…) resulta imposible (…) condenar a [su] representado por los supuestos daños y perjuicios ocasionados por la mencionada comisión del hecho ilícito alegado por el actor.” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) resulta desde todo punto de vista improcedente el reclamo que la parte actora hace ‘por aquellos productos que dejó de vender por no poseer vehículo’ o por áquellas (sic) supuestas mejoras que dejó de realizar por haber tenido que comprar un nuevo vehículo, por cuanto, se trata de una simple expectativa que carece de certeza y efectividad, y por cuanto no tiene fundamento objetivo y serio, porque se trataría de utilidades que podrían haber sucedido o no.”
En cuanto al daño moral, señaló que de conformidad con los criterios asumidos por la sala de casación civil y con las previsiones contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil “(…) se evidencia con toda claridad que al no haber sido demostrado daño alguno, no puede este Tribunal condenar a [su] representado indemnización alguna.” (Corchetes de esta Corte).
Por todo lo antes expuesto, solicitó que sea declarada la prescripción de la presente acción, o en su defecto declare la ilegitimidad del demandado para sostener el presente juicio.
De no ser consideradas las peticiones que anteceden, solicitó que sea declarada la improcedencia de los conceptos reclamados por la parte actora y en consecuencia Sin Lugar la demanda interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto de la presente demanda está dirigida a solicitar el resarcimiento por daños y perjuicios que reclama la parte actora, en virtud del hurto del vehículo de su propiedad ocurrido en el estacionamiento del Mercado de Chacao, que a su decir era administrado para el momento del delito por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
En este sentido, exigió la cancelación de la cantidad de seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos treinta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 659.231,00) por concepto de daño material, daño moral, lucro cesante y daño emergente.
- Punto Previo.
Precisada como ha sido la pretensión de la demandante y previo a cualquier otro planteamiento, esta Alzada considera necesario pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 29 de enero de 2009, referentes a la declaratoria de prescripción solicitada con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto, “(…) el supuesto hecho generador de los conceptos reclamados, ocurrió el 14 de marzo de 1998 y la presente demanda fue notificada a nuestro poderdante el 28 de octubre de 2008, esto es, diez (10) años, siete (07) meses y catorce (14) días después de la ocurrencia del supuesto hecho generador, la acción se encuentra sobradamente prescrita”.
Así pues, es necesario señalar que la accionante por su parte manifestó en el escrito libelar que en fecha 14 de marzo de 1998, denunció el hurto de un vehículo de su propiedad ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ocurrido en el estacionamiento del Mercado de Chacao, motivo por el cual solicitó el resarcimiento por daños y perjuicios.
En este sentido, se evidencia que la parte actora se atribuye un derecho personal o de crédito, pues el objeto de su pretensión está referido al pago de una cantidad de dinero a título indemnizatorio por daños y perjuicios presuntamente causados por la Alcaldía del Municipio Chacao. (Vid. Sentencia Nº 449, de fecha 16 de abril de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa).
Delimitado lo anterior, es fundamental indicar que las acciones personales están sujetas a la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley”. (…omissis…)
Con fundamento en la norma supra transcrita, el lapso de prescripción de las acciones personales es de diez (10) años, contados a partir del nacimiento del derecho por días enteros, según lo dispuesto en el artículo 1.975 del Código Civil, el cual establece que “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”, consumándose al fin del último día del término, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.976 eiusdem, conforme al cual “La prescripción se consuma el fin del último día del término”. (Vid. Sentencia Nº 02787 de fecha 12 de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 00648 de fecha 3 de mayo de 2007 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribual Supremo de Justicia).
Ahora bien, visto que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, en virtud del tiempo y conforme las demás condiciones determinadas por la ley, es fundamental señalar que la misma puede interrumpirse de forma natural y civil. (Vid. Artículo 1.967 del Código Civil).
En este orden de ideas, el referido instrumento legal prevé como requisito esencial para considerar interrumpida la prescripción, el registro de la demanda judicial ante la Oficina de Registro Público respectiva. Así lo ha establecido el artículo 1.969 eiusdem, el cual dispone que:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Así, de acuerdo con el artículo 1.969 del Código Civil, el lapso de prescripción interrumpe civilmente con cualquiera de las actuaciones mencionadas en dicho dispositivo, esto es, al interponer demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o por un decreto o un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir que ésta siga su curso.
Sin embargo, la norma también exige que sea registrada en la oficina correspondiente copia certificada del libelo de la demanda con el respectivo auto en el cual el juez acuerde la comparecencia del demandado. Pero el cumplimiento de este requisito no es necesario si se ha logrado la citación del demandado antes de que expire el lapso de prescripción.
De este modo, ha de entenderse que a los fines de que opere la interrupción aludida en el caso de la interposición de la demanda, si no media la inscripción efectuada ante la oficina de registro, del libelo y su auto dirigido a lograr el emplazamiento del demandado, el único mecanismo que autoriza la norma es la citación del demandado antes de su vencimiento.
En este sentido, conviene traer a colación el contenido de la sentencia Nº 352, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2002, (caso: Célida Agustina Fernández de Tovar), mediante la cual señaló lo siguiente:
“Observa la Sala que en el caso de autos la demandante pretende que se examine la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto declaró con lugar la defensa de la prescripción, tal como señaló supra. Ahora bien, el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, dispone: ‘Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente’.
Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil establece:
‘Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso’.
De las normas anteriormente transcritas se puede colegir que las acciones civiles que prové (sic) la Ley de Tránsito Terrestre prescriben a los doce meses de haber sucedido el accidente; sin embargo, este lapso puede ser interrumpido por la citación del demandado o por el registro de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 de la Ley Civil Sustantiva. En el caso de autos no se configuró ninguno de los dos supuestos para la interrupción de la prescripción y por ello el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró con lugar dicha defensa, puesto que la parte demandada se dio por citada once días después de haber prescrito el lapso -27 de noviembre de 1998- y el defensor ad litem que había sido nombrado no había sido citado por falta de pago de los aranceles judiciales correspondientes. En tal virtud, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sostuvo el a quo, en el sentido de que la decisión, del referido Juzgado de Primera Instancia, no constituye una violación de los derechos constitucionales de la parte demandante en amparo. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de marras, puede interpretarse entonces que el lapso de prescripción de la acción personal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, puede interrumpirse por dos circunstancias, a saber: por la citación del demandado o por el registro de la demanda.
Así pues, en el caso bajo estudio, se constata que el hurto del vehículo propiedad de la actora ocurrió el día 14 de marzo de 1998, tal como consta de la denuncia que corre inserta al folio 36 del presente expediente, siendo ésta la fecha a partir de la cual nació el derecho para la parte actora de reclamar el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados, y por ende comenzó a computarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 eiusdem, culminado el mismo el 14 de marzo de 2008, por lo que se constata que para la fecha en que la accionante interpuso la demanda, es decir, el 2 de junio de 2008, había transcurrido el lapso de diez (10) años, y por tanto, ya había operado la prescripción de la acción.
En tal virtud, se observa por una parte que la actora no demandó en el tiempo legalmente permitido, y por otra, que no suministró ningún elemento de convicción que demostrara la interrupción de la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, toda vez que la citación de la Alcaldía del Municipio Libertador tuvo lugar el día 24 de octubre de 2008, por lo que resulta forzoso concluir que, el acto de la citación no interrumpió la prescripción, en virtud que, la misma se verificó después de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, vale decir, diez (10) años contados a partir del hecho delictivo “hurto del vehículo”.
En conclusión, en el caso sub judice la parte demandante dejó transcurrir más de diez (10) años entre la fecha del “hurto del vehículo” y la fecha de interposición de la demanda, lo cual, aunado al hecho de no haber realizado actuaciones tendientes a interrumpir la prescripción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, forzoso es decidir que la misma operó en su contra. Así se decide.
Así, esta Instancia Jurisdiccional, después de realizar el estudio exhaustivo de las actas procesales y verificar que la demanda fue interpuesta por la parte actora fuera del lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, declara que operó la prescripción. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de haber operado la prescripción de la acción que por daño material, daño moral, lucro cesante y daño emergente, incoara el abogado Jesús Rafael Blanco Verdú, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny Rodríguez Del Real, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/ 26
Exp. N° AP42-G-2008-000050
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria
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