JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2008-000081
El 17 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados José Luis Villegas Moreno y Gabriel Andrés de Santis Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.144 y 53.791, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, contra la empresa CONSTRUCTORA LOVICMEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 14, Tomo A-4 de fecha 21 de febrero de 2005, y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el mismo número y tomo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 107 de fecha 25 de enero de 1993.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 26 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de octubre de 2008, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la demanda interpuesta, decretó la medida cautelar solicitada de embargo, y ordenó las notificaciones y los trámites correspondientes.
El 10 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la presente causa.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó Comisionar a los Juzgados Distribuidores de los Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, a los fines de que realizaran las diligencias correspondientes para efectuar las respectivas notificaciones.
Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio Nº CSCA-2008-11.853, dirigido al ciudadano Superintendente de Seguros.
El 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2008-11894, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 2 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A.
El 26 de febrero de 2009, se recibió Oficio de la Superintendencia de Seguros signado con el Nº FSS-2-2-000909 de fecha 19 de febrero de 2009, por medio del cual se requiere de esta Corte que pase a indicar “el monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero” con ocasión de la medida de embargo preventivo ordenada sobre los bienes de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2008-11896, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM el 18 de febrero de 2009.
Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2008-11898, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Colón del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de valija oficial de la DEM, el día 4 de marzo de 2009.
En fecha 24 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A, en fecha 10 de diciembre de 2008, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
Por diligencia de fecha 1º de abril de 2009, la abogada Adriana Maestracci Sisco, consignó poder mediante el cual se acredita su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia. Asimismo, solicitó que se oficie a la Superintendencia de Seguros.
Por auto de fecha 6 de abril de 2009, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas, signado con la nomenclatura Nº AB42-X-2009-000013, a los fines de dar cumplimiento con la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2008.
En fecha 18 de mayo de 2009, se dio por recibido el Oficio Nº 3370-234 de fecha 13 de abril de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 10 de diciembre de 2008.
El 25 de mayo de 2009, se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 8 de julio de 2009, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la reforma de la demanda; pedimento éste que fue ratificado mediante diligencias de fechas 26 de octubre de 2009, 8 de febrero y 5 de octubre de 2010, respectivamente.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fin que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2008, el abogado José Luis Villegas Moreno, ya identificado actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Colón del Estado Zulia, interpuso demanda por ejecución de contrato de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra la empresa Constructora Lovicmez, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, por el cumplimiento de la obligación asumida mediante contrato de fianza de anticipo Nº 077-011597, por un monto de Un Millón Seiscientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Catorce Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 1.662.914,63), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, celebró un contrato, signado con el Nº IM-039-2006-EM-OC, con la empresa Constructora Lovicmez, C.A., donde dicha empresa se obligó a ejecutar la obra de construcción de un estadio de Fútbol en la Maroma, Parroquia Santa Bárbara del Zulia, por un monto de Tres Millones Cuatrocientos Veintitrés Mil Diez Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F. 3.423.010,56), a su costo y por su única y exclusiva cuenta.
Indicó que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de obra, en relación al anticipo otorgado, la Empresa Constructora Lovicmez, C.A., constituyó con la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., contrato de fianza de anticipo Nº 077-011597, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2006, anotado con el Nº 82, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Expuso que la empresa demandada firmó el contrato “(…) para la construcción de la cancha y por causas diversas la obra se reinició en el mes de junio de 2007, y según el contrato de obra, tenía un lapso de ejecución de ocho (8) meses; no obstante, en el informe del estado actual de la obra al 15 de diciembre de 2007, realizado por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia (…)”, se determinó un porcentaje de ejecución extremadamente bajo que representa sólo el tres con cuarenta y cinco por ciento (3,45%), de ejecución total de la obra, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda haya sido concluida ésta, solo amortizando un porcentaje del dos con ochenta y cuatro por ciento (2,84%), del monto dado por anticipo, quedando por reintegrar de Un Millón Seiscientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Catorce Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F. 1.662.914,63).
Alegó que una vez conocida la situación administrativa del contrato y en vista que la empresa demandada no ha realizado las diligencias necesarias para reintegrar la totalidad del monto dado en anticipo, se procedió a notificar a la empresa garante del contratista “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”, según comunicaciones Nº S.M.360-2007 de fecha 12 de noviembre de 2007, y la ultima Nº S.M. 059-2008 del 11 de febrero de 2008, suscritas por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 2 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, con el objeto de cumplir con la garantía dada sin que hasta la fecha hayan honrado el compromiso con el beneficiario.
Adicionalmente y por cuanto la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., es la fiadora solidaria de la contratista en el presente caso, y en virtud que libró fianza de anticipo a favor del Municipio y por tal motivo la aseguradora debe reintegrar el anticipo entregado a la contratista, con su actualización monetaria, más las costas del proceso, solicitaron medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes de Seguros Altamira o sobre las cuentas bancarias, para garantizar los resultados del presente juicio, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, también solicitan la medida sobre los bienes de la sociedad mercantil Constructora Lovicmez, C.A., o sobre sus cuentas bancarias.
Que por los argumentos expuestos demandan para que convengan o en su defecto se condene a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA LOVICMEZ, C.A.”, y solidariamente a la sociedad mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.” al cumplimiento de la obligación asumida mediante contrato de fianza de anticipo Nº 077-011597, por un monto de un millón seiscientos sesenta y dos mil novecientos catorce bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F 1.662.914,63), del anticipo no amortizado, por cuanto la empresa “CONSTRUCTORA LOVICMEZ, C.A.”, no cumplió con la ejecución del contrato suscrito con la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, así mismo, solicitaron la condenatoria en costas, para lo cual requieren se efectúe experticia complementaria del fallo.
Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000.000).
II
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2009, la abogada Adriana Maestracci Sisco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Colón del Estado Zulia, consignó escrito contentivo de reforma de la demanda por ejecución de contrato de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra la empresa Constructora Lovicmez, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, por el cumplimiento de la obligación asumida mediante contrato de fianza de anticipo Nº 077-011597, por un monto de Un Millón Seiscientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Catorce Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 1.662.914,63), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “la pretensión deducida en la demanda incoada por mi representado (sic) es la ejecución del contrato de fianza de anticipo Nº 077-011597 celebrado entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA LOCVIMEZ C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., mediante el cual la segunda se hizo fiadora solidaria y principal pagadora de la primera, la acción interpuesta ha de estar dirigida solo (sic) contra dicha empresa aseguradora”.
En este sentido, señaló que “En consecuencia, en virtud de la presente reforma de la demanda, es MODIFICADO el petitorio del libelo de la demanda originariamente propuesta y así se lee:
‘Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, demandamos para que convenga o en su defecto sean condenadas por esta Corte a la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA LOCVIMEZ, C.A.’ antes identificada y solidariamente a la Sociedad Mercantil ‘SEGUROS ALTAMIRA, C.A.’, antes identificada por cumplimiento de la obligación asumida mediante contrato de Fianza de Anticipo Nº 077-011597 por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS (sic) NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F 1.662.914,63) del anticipo no amortizado pro (sic) cuanto la empresa ‘CONSTRUCTORA LOCVIMEZ C.A.’ no cumplió con la ejecución de contrato suscrito con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA……’. (Mayúscula y Negrillas del escrito).
Debe leerse:

‘Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, demando para que convenga o en su defecto sea condenada por esta Corte, a la sociedad mercantil ‘SEGUROS ALTAMIRA, C.A.’, antes identificada por cumplimiento de la obligación asumida mediante contrato de Fianza de Anticipo Nº 077-011597 por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS (sic) NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F. 1.662.914,63) del anticipo no amortizado por cuanto la empresa ‘CONSTRUCTORA LOCVIMEZ, C.A.’ no cumplió con la ejecución del contrato suscrito con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA……’”. (Mayúscula y Negrillas del escrito).
En este sentido, determinó que “(…) se SUPRIMEN y deben tenerse por no escritas:
1º) En la sección intitulada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, la parte que en los renglones 4 al 6 folio diez (10) del expediente, expresa: ‘También solicitamos esta medida sobre bienes de la sociedad Mercantil Constructora Locvimez, C.A. o sobre sus cuentas bancarias’. (Negrillas del escrito).
2º) En la sección intitulada CITACIONES Y NOTIFICACIONES, la parte que en los renglones 16 al y 21 del folio once (11) del expediente expresa: ‘…la demandada CONSTRUCTORA LOCVIMEZ, C.A., en la persona de s (sic) Representante Legal ciudadano JESÚS ALBERTO LOBO GARCÍA, ya identificado, o quien ocupa dicho cargo, cuyo domicilio es Urbanización La Mata, calle 11, Quinta Mis Hijos, Nº 348, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y…’”. (Mayúscula y Negrillas del escrito).
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que al admitir la presente reforma de la demanda, esta Corte:
“1º) Deje sin efecto la comisión librada al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a fin que notificara a la mencionada empresa ‘CONSTRUCTORA LOCVIMEZ, C.A.’ por cuanto ésta ya no es demandada en el presente juicio. (Mayúscula y Negrillas del escrito).
2º)En vista que la Secretaría de esa Corte en fecha 02 de marzo de 2009 fijó en la cartelera de la misma la boleta de notificación librada a la demandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A.’ (sic) (folio 116) y en fecha 24 de marzo de 2009 retiró de la cartelera la mencionada boleta (123), siendo que en la demanda original se indicó la dirección exacta donde habría de practicarse la notificación personal de la demandada ‘SEGUROS ALTAMIRA, C.A.’, cual es: Avenida Libertador con Calle Negrín, Centro Comercial Avenida Libertador, PH, 1er, 2do y 3er piso, Urbanización La Florida, Caracas, Distrito Capital, se practique la citación personal de la demandada, SEGUROS ALTAMIRA, C.A.’, personalmente en la dirección indicada en el libelo de la demanda y en la presente reforma, por vía del Alguacil de esa Corte o comisionando al efecto a un Juzgado con jurisdicción en el Área Metropolitana de Caracas; por cuanto -insisto- se indicó la dirección donde habría de notificársele. (Mayúscula y Negrillas del escrito).
3º) Con fundamento en que la presente reforma se circunscribe a excluir como demandada a CONSTRUCTORA LOCVIMEZ C.A. y es formulada antes de la contestación de la demanda, en aplicación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se compute el lapso del emplazamiento que se haga a la demandada, ‘SEGUROS ALTAMIRA, C.A para que conteste la demanda y su reforma, partir de su citación, sin necesidad de citar y/o notificar nuevamente a la parte que represento y a la Superintendencia de Seguros”. (Mayúscula y Negrillas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Del procedimiento a seguir en la presente causa, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente reclamación judicial incoada por la parte demandante, se circunscribe a una demanda por ejecución de contrato de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra la empresa Constructora Lovicmez, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, por el cumplimiento de la obligación asumida mediante contrato de fianza de anticipo Nº 077-011597, por un monto de Un Millón Seiscientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Catorce Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 1.662.914,63).
En una primera oportunidad (mediante decisión Nº 2008-01794 del 15 de octubre de 2008), esta Corte consideró que la presente demanda debía ser tramitada conforme a los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de referencia, es decir, sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 5 del artículo 19 y aparte 9 del artículo 21 consagrado en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, conjuntamente con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de no existir para el momento de la interposición de la demanda, un procedimiento especial para tramitar este tipo de pretensiones.
No obstante lo anterior, es el caso que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan demandas de contenido patrimonial, como lo es el procedimiento en primera instancia, referido a las demandas de contenido patrimonial, establecido en Título IV, Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes del aludido instrumento normativo, ahora vigente.
Tal circunstancia, amerita que esta Corte traiga a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Subrayado de esta Corte).
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
b) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Una vez dicho lo anterior, esta Corte estima que, al tratarse la presente causa de una demanda por ejecución de contrato de fianza, el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos, y éste debe ser aplicado de manera inmediata, es decir, aunque en la sentencia de admisión del caso en análisis se haya establecido que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable para la fecha, bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata.
Al respecto, es importante destacar que el procedimiento aplicable para las demandas de contenido patrimonial, se regirán por el procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Artículo 56. El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.
Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos”. (Negritas de esta Corte).
De la norma transcrita supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un procedimiento especial a los fines de tramitar las reclamaciones que tuvieran que ver con las demandas de contenido patrimonial, procedimiento éste que, incluso, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, que aquel que fue establecido en la sentencia de admisión del presente caso, y más ajustados para la tramitación de este tipo de pretensiones, por cuanto el mismo se encuentra especialmente diseñado para ello. Así se declara.
II- De la Tempestividad de la Reforma Incoada.
Una vez determinada la aplicación de le nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe pasar a establecer la tempestividad de la reforma de la demanda por ejecución de contrato de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo presentada por la abogada Adriana Maestracci Sisco, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Colón del Estado Zulia, para lo cual se observa:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en que está contenida la pretensión, en los siguientes términos:
“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Negritas de esta Corte).
Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza” delineó las fases procesales en las cuales es posible la reforma, de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación”.
Ahora bien, luciría inexacta la analogía que se pretende, si no se relaciona el criterio jurisprudencial antes trascrito con la naturaleza del iter procesal que rige el contencioso administrativo en materia de demandas de contenido patrimonial y más en el contexto de la entrada en vigencia de una nueva Ley, que dispone un nuevo procedimiento para la tramitación de las pretensiones para el contencioso administrativo, como lo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, debe esta Corte señalar que la dialéctica que se desarrolla ante este procedimiento, si bien es cierto, que no se ajusta en términos idénticos al trámite dispuesto en el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; la relación jurídica procesal, se establece -en principio- a partir de una demanda y su correspondiente contestación.
Como consecuencia de lo anterior, resulta suficiente para esta Corte aplicar análogamente el criterio jurisprudencial precedentemente señalado, por lo cual se observa que en el presente caso se encuentra subsumido dentro de lo establecido en el literal “c” antes trascrito, pues para la presente fecha consta en autos la efectiva notificación de los ciudadanos Superintendente de Seguros, Fiscal General de la República, Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., Constructora Lovicmez C.A., y Síndico Procurador del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual resulta tempestiva la reforma de la demanda incoada. Así se establece.
III.- De la admisibilidad de la reforma de la demanda.
Establecida la tempestividad de la reforma incoada, corresponde a quien aquí decide determinar los presupuestos para la admisión de la reforma que nos ocupa. Para ello, consideramos necesario puntualizar que, si la reforma va a modificar la demanda inicialmente incoada, resulta obvio que el criterio para admitir o no la primera son exactamente los mismos que para la segunda, por cuanto los mismo deben ajustarse a los criterios vigentes para el momento de la interposición de la acción, empero sólo a través del análisis de las causales que correspondan en virtud de la naturaleza misma de la reforma. En consecuencia, se excluye del análisis de autos la caducidad, pues esta ya fue revisada en su momento por esta Corte, tal como sucedió con el caso de la competencia y, en consecuencia, resultaría inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la mencionada causal de inadmisibilidad, así como del criterio competencial para conocer de la presente demanda.
En tal sentido, de una simple lectura del escrito contentivo de la reforma de la demanda, se observa que la reforma introducida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como tampoco se encuentra incursa en los extremos indicados en el artículo 35 eiusdem, por cuanto la demanda interpuesta no contiene una acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se verifica el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; consta en los autos el instrumento suficiente para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; que el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; y por último, la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite la reforma de la demanda interpuesta por la abogada Adriana Maestracci Sisco, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Colón del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora del contrato de fianza de anticipo Nº 077-011597 celebrado entre ésta y la sociedad mercantil Constructora Lovicmez, C.A., por el cumplimiento de la obligación asumida en el referido contrato, por un monto de Un Millón Seiscientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Catorce Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 1.662.914,63). Así se declara.
Ahora bien, con relación a la medida cautelar solicitada, esta Corte visto que la reforma de la demanda, sólo se circunscribe a excluir como demandada a la sociedad mercantil Constructora Lovicmez, C.A., por lo cual de la lectura del escrito, se evidencia que no se modificaron los términos en los que fue efectuado el pedimento cautelar, visto que la referida empresa fue excluida de la presente controversia y en virtud que mediante decisión Nº 2008-01794, de fecha 15 de octubre de 2008, la misma fue exceptuada del decreto cautelar, por considerar que “(…) en esta fase del proceso, (…) la solicitud de medida preventiva debe recaer sobre la empresa aseguradora”, y por cuanto fue declarada “PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; en consecuencia DECRETA preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado”, ratifica el contenido de dicho decreto cautelar. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte atendiendo al pedimento de la parte actora, en la reforma de la demanda debe dejar sin efecto la comisión librada al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que notificara a la mencionada empresa Constructora Locvimez, C.A., por cuanto ésta ya no es demandada en el presente juicio. Así de declara.
Por último, visto que en el presente caso ha sido admitida la presente reforma de la demanda, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, de acuerdo al contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y aún cuando la parte demandante está a derecho, ordena la citación de todas las partes involucradas en el presente proceso, con la finalidad que estén en conocimiento del nuevo procedimiento a seguir en el presente caso.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva de las partes, ordena, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que tramite la presente causa, previa notificación de las partes. Asimismo, ordena agregar copia certificada de la presente decisión, al cuaderno separado de medidas signado con el número AB42-X-2009-000013. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la interposición de la reforma de la demanda de cumplimiento de contrato de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo.
2.- ADMITE la reforma de la referida demanda en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
3.- RATIFICA la medida cautelar acordada mediante decisión Nº 2008-01794, de fecha 15 de octubre de 2008.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.
5.- ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno separado de medidas signado con el número AB42-X-2009-000013.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-G-2008-000081
AJCD/26


En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-____________.

La Secretaria.