JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2010-000076
En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, Oficio N° 1441-10, de fecha 9 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares derivados del presunto incumplimiento de un contrato de obra y ejecución de fianza, interpuesta por el abogado Henry Williams Machado Velasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.716, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE (IARA), contra la sociedad mercantil ARTE y PROYECTO C.A., (ARPROCA) domiciliada y debidamente establecida en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia legalmente constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 34, Tomo: 17-A, de fecha 15 de mayo de 2003, y contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A, inscrita bajo el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresa de Seguro llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1982, anotado bajo el Nº 2, Tomo 145-A Pro, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última inscrita por ante la citada oficina del Registro Mercantil, de fecha 3 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de abril de 2010.
En fecha 11 de agosto de 2010, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 12 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 30 de julio de 2009, el apoderado judicial del Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA), antes identificado, interpuso demanda por cobro de bolívares derivados del presunto incumplimiento de un contrato de obra y ejecución de fianza contra la sociedad mercantil Arte y Proyecto C.A, (ARPROCA), y contra la sociedad mercantil Proseguros, S.A., fundamentando su demanda en los siguientes términos:
Indicó, que en fecha “(…) 24 de mayo de 2006, previo cumplimiento del Procedimiento Licitatorio General (vigente para la fecha) signado con el No. LG-IARA-06-FIDES-002, el ESTADO ZULIA, entidad federal de la República Bolivariana de Venezuela, representado en ese acto por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.328.767, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, de acuerdo con el Decreto Gubernativo Nº 01 de fecha 11 de noviembre del año 2004 y el INTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DEL AMBIENTE (IARA), creado mediante Ley publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 758 de fecha 02 de abril del año 2003, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, representado en ese acto por el ciudadano EURO BADELL MELEAN, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-7.787.872, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de PRESIDENTE, según designación en Decreto Gubernativo Nº 48 de fecha 24 de enero de 2005, y de conformidad con los artículo 16 y 27 de la Ley que crea al Instituto, quien se denominó IARA, celebró contrato de ejecución de obra signado con el Nº IARA-FIDES-003-2006, con la Sociedad Mercantil ARTE Y PROYECTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARPROCA), plenamente identificada, empresa ésta que se obligó a ejecutar la obra: ‘ACONDICIONAMIENTO DEL CASCO CENTRAL (AREAS ADYACENTES A LA PLAZA BOLÍVAR), MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA’, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.499.255.314,16), incluyendo este monto el IVA, en un lapso de DOCE (12) MESES establecidos para la ejecución de la obra a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio de Obra, (…)”. (Mayúscula y negrillas del escrito).
En este sentido, alegó que “A tales efectos el Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA), entregó dando cumplimiento a los establecido en el contrato, en calidad de anticipo, a la Sociedad Mercantil ARTE y PROYECTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARPROCA) el cincuenta por ciento (50%) del monto total correspondiente a la obra, monto que asciende a la cantidad de UN MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.096.164.611,47), que representa el cincuenta por ciento (50%) solicitado del monto neto del contrato, efectuado a través del Fideicomiso No. 494 aperturado ante la entidad BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, recibido según orden de pago No. 0060 de fecha 07 de julio de 2006, emitido por el Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA), contra el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO a nombre de ARTE Y PROYECTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARPROCA), según consta en recibos emitidos por la referida empresa en fecha 07 de julio de 2006, (…)”.(Mayúscula y negrillas del escrito).
Asimismo, señaló que “De conformidad con el artículo 53 del Decreto No. 1.417 (vigente para la fecha) contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual forma parte integrante del contrato, la Sociedad Mercantil ARTE Y PROYECTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARPROCA), plenamente identificada, presentó FIANZA DE ANTICIPO otorgada por la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., (…) signada con el No. 300202001615, la cual fue autenticada por ante la Notaría Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2006, quedando anotado bajo el No. 57, Tomo 123 de los libros de autenticaciones, para garantizar al IARA, el reintegro total del anticipo correspondiente al contrato No. IARA-FIDES-003-2006, correspondiente a la obra: ACONDICIONAMIENTO DEL CASCO CENTRAL (AREAS ADYACENTES A LA PLAZA BOLIVAR), MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA’, hasta la cantidad de UN MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.096.164.611,47) que representa el cincuenta por ciento (50%), solicitado del monto neto del contrato, constituyéndose así en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil ARPROCA, antes identificada, para garantizar al IARA, Ente Adscrito a la Secretaría de Ambiente, Tierras y Ordenación Territorial de la Gobernación del Estado Zulia, el reintegro de las cantidades entregadas por concepto de anticipo para la ejecución de obra en referencia, Fianza de Anticipo, (…)”.(Mayúscula y negrillas del escrito).
Aunado a lo anterior, expresó que “De igual manera a la referida Sociedad Mercantil ARPROCA, se le exigió y presentó FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO otorgada por la misma empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., ya identificada por ante la Notaría Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2006, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo 123 de los libros de autenticaciones, para garantizar al IARA, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todos y cada una de las obligaciones que resultaren a favor del IARA por el Fiel Cumplimiento de la obra correspondiente al contrato No. IARA-FIDES-003-2006 por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.249.925.531,41), (…)”.(Mayúscula y negrillas del escrito).
Sostuvo, que “Una vez iniciada la obra, a propósito de la ejecución a través de su órgano de ejecución IARA, Instituto con personalidad jurídica propia, pero como ente adscrito a la Secretaría de Ambiente, Tierras y Ordenación Territorial de la Gobernación del Estado Zulia, la empresa ARTE Y PROYECTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARPROCA) aquí demandada, solicitado en cincuenta por ciento (50%) de anticipo del monto total correspondiente a la obra para su inicio, es efectuado éste, dando cumplimiento con lo establecido en la cláusula ‘anticipo’ del contrato, monto que asciende a la cantidad de UN MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.096.164.611,47), el cual representaba el cincuenta por cieno (50%) del monto neto del contrato, la obra es iniciada en fecha 17 de julio de 2006 (…)”.(Mayúscula y negrillas del escrito).
Esgrimió que, “Posteriormente al pago de la primera valuación realizada en fecha 03 de octubre de 2006, la empresa ARTE Y PROYECTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARPROCA), en la primera semana del mes de mayo de 2008, comenzó a realizar los trabajos de manera parcial con pocos obreros en el frente de trabajo y, luego de dos (02) semanas de trabajo la contratista paralizó y abandonó la obra de manera intempestiva e injustificada sin dar explicaciones; por lo que en fecha 01 de julio de 2008, se le apertura a la referida empresa el Procedimiento Administrativo Sumario para la Rescisión del contrato No. IARA-FIDES-003-2006 y en fecha 02 de julio de 2008, se notifica a la empresa ARPROCA, de la apertura del referido Procedimiento Administrativo Sumario para la Rescisión del Contrato; en fecha 10 de septiembre de 2008 el IARA dicta Providencia Administrativa No. 0003-08 que decide la Rescisión del Contrato No. IARA-FIDES-003-2006 con la empresa ARPROCA, en fecha 11 de septiembre de 2008, Notifica a la referida empresa de la decisión tomada por el IARA de la Rescisión del Contrato, sin que hasta la presente fecha, la empresa ARPROCA, haya presentado Recurso alguno contra esta decisión, por lo que se considera agotada la VÍA ADMINISTRATIVA (…)”.(Mayúscula y negrillas del escrito).
Manifestó que, “Igualmente en la misma fecha 01 de julio de 2008 procede a levantar el cuadro de cierre de la obra ejecutada en sitio, realizado por el Ingeniero Inspector de la obra y la Gerencia de Obras y Proyectos del IARA, donde se establece que en sitio fue construido el equivalente de CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 440.393.039,60) del anticipo entregado y la empresa tenía que reintegrar al IARA la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 655.771.572,17), que en equivalente en moneda actual es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.655.771,57), (…)”.(Mayúscula y negrillas del escrito).
En este sentido, indicó que “(…) se demuestra que la referida empresa incumplió el contrato y se procede a la Rescisión Unilateral efectuada día 10 de septiembre de 2008, según Providencia Administrativa No. 0003-8 (…)”.
Adujo, que “No conforme con el abandono injustificado e incumplimiento de la obra respecto del Anticipo cedido para ser invertido en la misma, que sólo se ejecutaron en 40.18% en obras del monto del Anticipo cedido, lo que trae como consecuencia a su vez el incumplimiento del Fiel Cumplimiento de la obra”.
Así, expresó que “(…) ante tal situación de incumplimiento contractual y pese a los múltiples esfuerzos gestionados y realizados para el cobro de lo adeudado, y en vista de la negativa de la empresa de seguros en cancelar, según oficio No. 0442-08 de fecha 28 de julio de 2008 y oficio No. 0372-09 de fecha 17 de julio de 2008 (…) nos vemos en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hacemos a la Sociedad Mercantil ARTE Y PROYECTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARPROCA) y a la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., para que convenga en cancelar o por el contrario sean obligados a cancelar los conceptos que a continuación se determinan (…)”.
Señaló, que “Por concepto del Anticipo solicitado y cancelado, menos el deducido de le ejecutado en obras en el sitio como amortización. Correspondiente al Anticipo cancelado en fecha 07 de julio de 2006, por Fideicomiso No. 494 aperturado en la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO con el monto de UN MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.096.164.611,47), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto neto del contrato, menos deduciendo el monto ejecutado por obra en sitio de acuerdo al Cuadro de Cierre de fecha 01 de julio de 2008, cantidad ejecutada que corresponde al monto de CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 440.393.039,60), amortizando al Anticipo entregado, tiene que reintegrar al IARA, como monto demandado a la fecha, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 655.771,572,17),es decir, la cantidad equivalente en Bolívares Fuertes de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 655.771,57)”. (Mayúscula y negrillas del escrito).
Indicó, que “Por concepto de Fiel Cumplimiento, para garantizar al IARA, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a favor del IARA, por el cumplimiento de la obra correspondiente al contrato No. IARA-FIDES-003-2006, y es el caso que se han originado una serie de gastos, tales como los incrementos en los materiales de construcción debido al tiempo sin ser ejecutada la obra, el cual era de doce (12) meses y se rescinde sin ni siquiera tener ejecutado el Anticipo entregado, teniendo que volver a efectuar el procedimiento para la contratación de la referida obra debido al incumplimiento por parte de la Empresa demandada, lo que da derecho a exigir el pago de la fianza de Fiel Cumplimiento, supra numerada e indicada, originando una serie de gastos no previstos, estableciendo para ello la cantidad asegurada en la Fianza por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 249.925.531,41), es decir la cantidad equivalente en Bolívares Fuertes de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 249.925,53(Mayúscula y negrillas del escrito).
Adujo, que “Por concepto de multas, tal como lo establece la Cláusula Décima Séptima de contrato indicado No. IARA-FIDES-003-2006, la cual contempla: ‘DÉCIMA SÉPTIMA: MULTAS. Por concepto de ‘Cláusula Penal’ se impone el dos por mil (2x1.000) del valor de la obra por cada día de retraso de ‘LA CONTRATISTA’, en el comienzo o terminación de los trabajos que integran la obra, sin perjuicio de que ‘EL IARA’ declare la rescisión unilateral del contrato a tenor de los artículo 18, 86, 90 y 113 literal ‘d’ del decreto Nº 1.417 de las (C.G.C.P.E.O.)’ si se establece que la paralización y abandono de la obra fue en forma injustificada e indefinida el día 01 de julio de 2008, hasta el día 10 de septiembre de 2008, cuando es rescindido el contrato por incumplimiento tenemos cincuenta y un (51) días de multa por retardo e incumplimiento por el 0,002 del monto establecido en el contrato, tenemos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 254.924.041,62), es decir, la cantidad equivalente en Bolívares Fuertes de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 254.924,04)”. (Mayúscula y negrillas del escrito).
Expuso, que “En este mismo orden de ideas se hace necesario señalar, tal y como se indicó anteriormente, que la ejecución de la obra fue paralizada y abandonada total e injustificadamente por una serie de acontecimientos que son de exclusiva responsabilidad del ente contratista, los cuales no representa ningún tipo de justificación técnica, acontecimientos estos, que fueron evaluados, valorados y señalados en el informe de inspección realizado por el ingeniero inspector de la obra (…)”.
Agregó, que “múltiples han sido las gestiones extrajudiciales realizadas por el IARA, con personalidad jurídica propia, pero como ente adscrito a la secretaría de Ambiente, Tierras y Ordenación Territorial de la gobernación del estado Zulia, para que la empresa en cuestión, ejecutara la obra contratada, o en su defecto, realizara el reintegro de las cantidades entregadas por concepto de Anticipo y respondiera por el fiel Cumplimiento, como se evidencia en Actas y comunicaciones dirigidas a la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., (…) en donde se le participa a la misma el incumplimiento de su Afianzada ARPROCA, para obtener el reintegro del Anticipo y el pago de las sumas afianzadas por conceptos de fiel Cumplimiento, en razón de que las obras no fueron ejecutadas, sin obtener ningún tipo de respuesta por parte de le (sic) referida empresa aseguradora, que permita satisfacer las acreencias que por intermedio del presente libelo se demandan”. (Mayúscula y negrillas del escrito).
Asimismo, señaló con referencia a los fundamentos de derecho que “Esta demanda conoce su fundamento legal en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221 y siguientes, y 1.804 del Código Civil, así como en el decreto No. 1.417 (vigente para la fecha) que regula las Condiciones Generales de contratación para la Ejecución de obras, publicado en gaceta Oficial de la república de Venezuela No. 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996. Solicito se aplique por analogía el procedimiento establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, por el más afín con la materia y que una vez citadas las empresas Sociedad Mercantil ARTE Y PROYECTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARPROCA) y a la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., ésta última por haber renunciado expresamente a los beneficios acordados en los artículo 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, así como evidencia de los contratos de fianza de anticipo, de fien cumplimiento y de daños a terceros respectivamente, otorgado por la referida empresa aseguradora y para que paguen las demandadas las cantidad adeudada por el Anticipo recibido; así mimo (sic), las cantidades señaladas por conceptos de fiel Cumplimiento y Daños a Terceros, cantidades éstas que de las cuales la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., se constituyó en deudora, solidaria y principal pagadora, tal y como lo establecen las Fianzas de Fiel Cumplimiento y de daños Terceros, ya identificadas y contenidas en sus respect6ivas Condiciones Generales(…)”.
Finalmente, demandó las siguientes cantidades: “ (…) la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.655.771,57), suma adeudada por concepto de anticipo entregado y no ejecutado, más los intereses generados por la cantidad no ejecutada y entregada en anticipo en poder de la empresa demandada calculados al uno por ciento (1%) mensual por los dos y medio (2.5) meses de retardo, los cuales alcanzan un monto de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F.16.394,27). Para que paguen por el fiel Cumplimiento, la cantidad asegurada indicada en la correspondiente Fianza el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 249.925,53), calculada dicha cantidad sobre el saldo por liquidar de la obra por el incumplimiento contractual y daños y perjuicios ocasionados. Igualmente para que paguen por concepto de Multa, tal y como lo establece la Cláusula Séptima del Contrato indicado No. IARA-FIDES-003-2006, de la paralización y abandono de la obra que fue en forma definitiva el 01 de julio de 2008, hasta el día 10 de septiembre de 2008, fecha cuando es rescindido el contrato por incumplimiento, tenemos cincuenta y un (51) días de Multa por retardo e incumplimiento por el 0,002 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF.254.924,04) por concepto de indemnización igual prevista en el Decreto No. 1.417 (Vigente para la fecha) que rige las Condiciones Generales para la contratación y Ejecución de Obras y que ha sido calculada según lo establecido en el artículo 118 del mencionado Decreto, en la misma forma y cuantía señalada en el literal ‘C’ del artículo 113 ejusdem, además el pago prudencialmente calculados por ante el tribunal, que para el caso en que los demandados se nieguen a convenir en la demanda, a ello sea condenada por este Juzgado y a los honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) del monto de la demanda”. (Mayúscula y Negrillas del escrito).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 9 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para ello en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) La competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, se encuentra delimitada en sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en los siguientes términos:
‘1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...” (Negritas del Tribunal).
De los criterios antes citado, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), que a la fecha de interposición de la presente demanda era de cincuenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 55,00), según Providencia Nº 2344 de Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, que equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES con OO CENTIMOS (Bs. F. 550.000,00).
Siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte accionante en la presente causa ascienden a la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 1.172,02), es decir, exceden la diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) según dispone la Jurisprudencia antes mencionada, este Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en las CORTES CONTECIOSO (sic) ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ordenándose a tal fin la remisión del presente expediente. Así se decide”. (Mayúscula y negrillas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria efectuada en fecha 9 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado Henry Williams Machado Velasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.716, actuando con el carácter de apoderado judicial de Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA), antes identificado, contra la sociedad mercantil Arte y Proyecto C.A, (ARPROCA), y contra la sociedad mercantil Proseguros, S.A., cuya cuantía fue pormenorizada en los siguientes términos:
“la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.655.771,57), suma adeudada por concepto de anticipo entregado y no ejecutado, más los intereses generados por la cantidad no ejecutada y entregada en anticipo en poder de la empresa demandada calculados al uno por ciento (1%) mensual por los dos y medio (2.5) meses de retardo, los cuales alcanzan un monto de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F.16.394,27). Para que paguen por el fiel Cumplimiento, la cantidad asegurada indicada en la correspondiente Fianza el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 249.925,53), calculada dicha cantidad sobre el saldo por liquidar de la obra por el incumplimiento contractual y daños y perjuicios ocasionados. Igualmente para que paguen por concepto de Multa, tal y como lo establece la Cláusula Séptima del Contrato indicado No. IARA-FIDES-003-2006, de la paralización y abandono de la obra que fue en forma definitiva el 01 de julio de 2008, hasta el día 10 de septiembre de 2008, fecha cuando es rescindido el contrato por incumplimiento, tenemos cincuenta y un (51) días de Multa por retardo e incumplimiento por el 0,002 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF.254.924,04) por concepto de indemnización igual prevista en el Decreto No. 1.417 (Vigente para la fecha) que rige las Condiciones Generales para la contratación y Ejecución de Obras y que ha sido calculada según lo establecido en el artículo 118 del mencionado Decreto, en la misma forma y cuantía señalada en el literal ‘C’ del artículo 113 ejusdem, además el pago prudencialmente calculados por ante el tribunal, que para el caso en que los demandados se nieguen a convenir en la demanda, a ello sea condenada por este Juzgado y a los honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) del monto de la demanda”.
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia en el cual se fundamentó el a quo para declarar su incompetencia y declinar la competencia en la presente causa, ha sido ratificado mediante sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que al especificarse sobre las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se señaló lo siguiente:
“Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
5.- (…) de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).”
Ahora bien, visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de julio de 2009, esta Corte considera que el criterio atributivo de competencia aplicable al caso en análisis es el contenido en la sentencia anteriormente aludida. Así se declara.
En este sentido, se debe precisar que las sumas demandadas por la parte actora en su libelo de demanda ascienden a la cantidad de Un Mil Ciento Setenta y Siete Millones Quince Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.177.015,41), por lo cual este Órgano Jurisdiccional debe determinar su competencia, para conocer de la presente controversia, siendo que la cantidad demandada es equivalente a Veintiún Mil Cuatrocientas Con Veintiocho Unidades Tributarias (21.400,28 U.T.), conforme al valor de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), que tenía la unidad tributaria para la fecha en la que fue interpuesta la demanda, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 del 26 de febrero de 2009; el cual se encuentra entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), tal como fue establecido en la decisión parcialmente transcrita.
En virtud de lo anterior, esta Corte acepta la competencia que le fuera declinada el 9 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de admisibilidad con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional. Así declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de bolívares derivados del presunto incumplimiento de un contrato de obra y ejecución de fianza, interpuesta por el abogado Henry Williams Machado Velasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.716, actuando con el carácter de apoderado judicial de Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA), antes identificado, contra la sociedad mercantil Arte y Proyecto C.A, (ARPROCA), y contra la sociedad mercantil Proseguros, S.A.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de admisibilidad con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase Copia de la presente decisión al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/26
Exp. Nº AP42-G-2010-000076
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-____________.
La Secretaria.
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