EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000299
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° 6.844.941, asistido por el abogado Miguel Ángel Domínguez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 98.541, contra el acto administrativo N° 00140 de fecha 24 de noviembre de 2006, emanado del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, mediante el cual se le impuso una “sanción de multa al mencionado ciudadano, por la cantidad de ciento sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 168.000.000,00), por la comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 3.3.1 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil”.
En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines consiguientes.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 20 de ese mismo mes y año.
El 25 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción; admitió el recurso de nulidad interpuesto; ordenó citar mediante oficios al Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Procuradora General de la República, librar el cartel respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, requerir del Presidente del mencionado Instituto los antecedentes administrativos del caso.
El 26 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, mediante la cual consignó las copias necesarias para su certificación y posterior notificación a las partes.
El 30 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó notificaciones recibidas el 19 de octubre de ese mismo mes y año por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el 7 de noviembre de 2007 por el Fiscal General de la República y, el 15 de noviembre de 2007 por la Procuradora General de la República.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 000240 de fecha 1° de noviembre de 2007, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente administrativo N° AS-080-06 relacionado con el presente caso, el cual fue agregado a los autos el 9 de noviembre de 2007.
El 6 de diciembre de 2007, se libró cartel citación previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado por la parte recurrente el 13 de diciembre de 2007.
El 21 de enero de 2008, fue consignado por el representante legal del recurrente el aludido cartel de citación y agregado a los autos el 22 de ese mismo mes y año; asimismo, presentó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
El 12 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, mediante la cual solicitó sea suprimido el lapso de pruebas y posteriormente, se fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.
El 7 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, mediante la cual consignó un contrato de “fianza judicial para la suspensión de medidas”.
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que venció el lapso probatorio sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho y, vista la diligencia de fecha 7 de abril de 2008 presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó contrato de fianza judicial con el propósito de tramitar la medida cautelar y solicitar que se proceda la remisión a esta Corte, se ordenó agregar a los autos la referida diligencia con sus anexos y, remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional para que emitiera pronunciamiento sobre la medida solicitada.
Por auto de fecha 15 de abril de 2008, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto recurrido.
En 16 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00703 de fecha 30 de abril de 2008, esta Corte declaró Improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo del acto administrativo N° 00140 de fecha 24 de noviembre de 2006, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, realizada en fecha 21 de enero de 2008, por el apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez De Lugo, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuara el procedimiento.
El 5 de mayo de 2008, el abogado Miguel Ángel Domínguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2008.
El 20 de mayo de 2008, el abogado Miguel Ángel Domínguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó copias certificadas del expediente.
Mediante auto fecha 27 de junio de 2008, se dejó constancia que visto el escrito de fecha 5 de mayo de 2008, suscrito por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional difirió el pronunciamiento de la aclaratoria solicitada hasta tanto no constara en autos el recibo de las últimas notificaciones ordenadas en el referido fallo; igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República del referido fallo.
El día 23 de julio de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el cual declaró que consignó en un (1) folio útil Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siendo recibida por la ciudadana Desiree Rojas, del departamento de Presidencia del ente mencionado, el día 16 de julio de 2008.
El día 14 de agosto de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el cual consignó en un (1) folio útil Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 16 de julio de 2008.
En fecha 16 de septiembre de 2008, visto el escrito de fecha 5 de mayo de 2008, suscrito por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01757 de fecha 8 de octubre de 2008, esta Corte declaró Tempestiva la solicitud de corrección de error material de la sentencia 2008-00703 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 30 de abril de 2008; Procedente la solicitud de “corrección del error material” efectuada por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia en el punto dos (2) del dispositivo del fallo dictado en fecha 30 de abril de 2008, y registrado bajo el Nº 2008-00703, donde se señala “[…]“Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento”, debe leerse, “Se ORDENA la remisión del expediente a la secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines que continúe su curso de Ley”, y finalmente se ordenó tener la presente decisión como parte de la sentencia 2008-00703 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 30 de abril de 2008.
El 30 de septiembre de 2008, el abogado Miguel Ángel Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez De Lugo, solicitó la devolución del original del contrato de fianza consignado para la tramitación de la medida de suspensión de efectos solicitada.
El 5 de noviembre de 2008, el abogado Miguel Ángel Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se fije la oportunidad para la celebración del acto de informes, y la devolución de los originales indicados en la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008.
El 10 de diciembre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez De Lugo, ratificó la solicitud presentada de fecha 30 de septiembre de 2008, en la que solicitó la devolución de los originales que indicó en la misma, asimismo requirió a esta Corte se sirva fijar por auto expreso la oportunidad para fijar los informes orales en la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, se ordenó la devolución del documento señalado en la diligencia de fecha 30 septiembre de 2008, suscrita por el abogado Miguel Ángel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Ceballos, previa su certificación en autos.
El 15 de abril de 2009, el apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez De Lugo, solicitó se fije la oportunidad para celebrar los informes orales en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles 21 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, se dejó constancia que revisadas las actas procesales que integran la presente causa y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se concedió treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente de la presente fecha para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El 27 de julio de 2010, el abogado Miguel Ángel Domínguez, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Ceballos, consignó escrito de informes.
El 23 de septiembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 30 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 2 de agosto de 2007, el ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez De Lugo, debidamente asistido por el abogado Miguel Ángel Domínguez, presentó solicitud recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo N° 00140 de fecha 24 de noviembre de 2006, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual se le impuso una “sanción de multa al mencionado ciudadano, por la cantidad de ciento sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 168.000.000,00), por la comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 3.3.1 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil”., con base en las siguientes consideraciones:
Que “El Instituto de Aeronáutica Civil dictó un acto administrativo con el número 000140 […] de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006 que finalizó el procedimiento cognitivo de primer grado de la Administración Pública y la sustanciación del procedimiento sancionatorio identificado bajo las letras y números AS-080-06 […] el cual fue notificado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2006, al ciudadano JOSÉ IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO en su condición de propietario de la aeronave identificada con la matrícula YV-2083P, matrícula actual YV-1999. Dicho acto sancionatorio le ordenó la autoliquidación de una multa equivalente a cinco mil (5.000) Unidades Tributarias por la comisión supuesta negada infracción administrativa de operar una aeronave sin certificado de matrícula, conforme a lo dispuesto por el ordinal 3.3.1 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, en contravención a lo dispuesto por el artículo 36 eiusdem.” (Mayúsculas y negrillas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] el Instituto de Aeronáutica Civil erradamente presumió que, entre los meses de junio a diciembre de 2005, la aeronave antes mencionada había sido operada sin llevar a bordo el certificado de matrícula correspondiente, tal como lo ordena el artículo 30 de la Ley de Aeronáutica Civil.”
Indicó que “Como principal defensa, el administrado expuso que, en febrero de 2005, procedió a solicitar un duplicado del Certificado de Matrícula de la aeronave identificada con las siglas YV-2083P, actual matrícula YV-1999, por cuanto creía extraviado el Certificado de Matrícula y que dicho documento fue posteriormente encontrado. En tal virtud, dado que no se había extraviado el Certificado de Matrícula, no fue necesario retirar el duplicado solicitado ante el Instituto de Aeronáutica Civil.”
Que “Para fundamentar su argumentación de hecho, durante el lapso probatorio, en fecha trece (13) de noviembre de 2006, consignó ante la Consultoría Jurídica de ese Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, (i) copia fotostática simple del Certificado de Matrícula de la aeronave YV-1999 Marca: Partenavia, Modelo: P68CTC, Serial: 26312T propiedad del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo y (ii) copia del formato de solicitud de Asignación de Matrícula y Cancelación de la anterior.”
Denunció “[…] la nulidad absoluta del ‘acto recurrido’ por la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto como consecuencia de la ocurrencia del falso supuesto de hecho […]”, la cual “[…] se produjo en el momento en que, sin haber verificado y probado suficientemente los supuestos fácticos, impuso al demandante una multa que resultaba improcedente […]. Ni la Ley de Aeronáutica Civil, ni la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil facultan al Instituto para imponer sanciones cuando no se haya verificado previamente la existencia de los supuestos de hecho generadores del ilícito administrativo o civil, según sea el caso.” (Negrillas del original).
Manifestó que “[…] Nadie discute la competencia que tiene el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para regular, controlar y fiscalizar la actividad aeronáutica civil en Venezuela. Sin embargo, esa potestad fiscalizadora y muy particularmente la sancionatoria, sólo puede ser ejercida cuando se verifique la existencia de un ilícito que amerite su imposición.”
Que “El ciudadano JOSÉ IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO hizo en febrero de 2005 una solicitud ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para obtener un duplicado del Certificado de Matrícula de la aeronave de su propiedad. Dicha solicitud no implica que el Certificado de Matrícula de la aeronave no estuviera a bordo de la misma al momento de realizar vuelos en los meses de junio a diciembre de 2005. La Administración consideró que, el haber solicitado el duplicado de Certificado de Matrícula, el Certificado original no existía. En base a esto, supuso que, la aeronave había realizado vuelos sin llevar a bordo el referido Certificado.” (Negrillas y mayúsculas del recurrente).
Arguyó que “[…] el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil no logró demostrar en el expediente administrativo que dicho Certificado de Matrícula no se encontraba a bordo para el momento en que se realizaron los vuelos. Evidentemente que, al haber impuesto una sanción sin, previamente, haber comprobado los hechos en los que fundamenta su decisión el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil utilizó las competencias que tiene legalmente atribuidas con fines distintos a los previstos en la Ley de Aeronáutica Civil y en la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.”
Denunció “la inconstitucionalidad del ACTO RECURRIDO por la violación del derecho a la defensa y la violación del principio de presunción de inocencia del ciudadano JOSÉ IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO […]”, toda vez que “no existen elementos de convicción suficientes para imponer la sanción al ciudadano JOSÉ IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO. Por ello, al haber impuesto una sanción –como la aquí recurrida- sin que se verifiquen fehacientemente los hechos causantes de tal sanción, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil ha vulnerado la presunción de inocencia y con ello, el derecho a la defensa del demandante establecido constitucionalmente en el artículo 49 del texto Fundamental.” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Solicitó “la nulidad absoluta por ilegalidad del ACTO RECURRIDO por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho conforme al contenido del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”, por cuanto “el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil insistió en fundamentar su decisión sobre hechos errados y documentos de los que no se evidencia la existencia de violación alguna al artículo 36 de la Ley de Aeronáutica Civil.” (Destacado del original).
Que “el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Pública fundamenta su motivo y causa en que, el ciudadano JOSÉ IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO operó la aeronave de su propiedad identificada con la matrícula YV-1999, anterior matrícula YV-1083P sin llevar a bordo el certificado de matrícula.” (Negrillas y mayúsculas del recurrente).
Reiteró que “[…] el hecho de solicitar un duplicado del certificado de matrícula no implica necesariamente que el original se encuentre extraviado, y a todo evento, ello tampoco implica que el certificado de matrícula original no pueda ser encontrado, tal como ocurrió en el presente caso. Sin embargo, tal como lo declaró el ciudadano JOSÉ IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO, el certificado de matrícula no estuvo extraviado, sino traspapelado. Así las cosas, queda demostrado que, la Administración Pública, más allá de una simple presunción, no probó que el recurrente haya operado la aeronave de su propiedad sin llevar a bordo el certificado de matrícula.” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Alegó que “[…] ninguno de los documentos en que fundamenta el Instituto su decisión constituye una prueba fehaciente de que durante los meses de junio a diciembre de 2005 el certificado de matrícula no se encontraba a bordo de la aeronave […]. Dichos documentos sólo evidencian (i) la existencia de tres certificados provisionales de matrícula […] (ii) la existencia de una notificación emanada del registro Aéreo Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil por la cual, se informa de la asignación de una nueva matrícula en calidad de reserva […] (iii) la existencia de una nueva matrícula y su certificado […] y (iv) una relación de vuelos que evidencia que, la aeronave propiedad del recurrente fue operada entre los meses de junio a diciembre de 2005 […]. No obstante, éste último no hace mención alguna en su contenido sobre el certificado de matrícula, mucho menos, menciona si se encontraba a bordo de la aeronave cuando fue operada.”
Hizo referencia al contenido de la Regulación Aeronáutica Venezolana 47 (RAV 47) sobre el Registro Aéreo Nacional, en el cual se establece los requisitos que deben acompañar la solicitud de registro de una aeronave, y entre ellos consignar “Documentos, en original y copia, que comprueben la propiedad, posesión legitima y en general, la titularidad del derecho que, conforme a la ley, se atribuye al solicitante; así como la procedencia de la aeronave”.
Ello así, sostuvo que “La procedencia de la aeronave sólo puede evidenciarse a través de la matrícula y su certificado. Así las cosas, para obtener una matrícula venezolana y su certificado, sólo es posible si el solicitante consigna en original el certificado de matrícula anterior. Si dicho requisito no es satisfecho, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil debe negar la nueva matrícula.”
A tal efecto, destacó que mediante Oficio Nº RAN-8321-06 de fecha 29 de mayo de 2006, el Registrador Aeronáutico Nacional le notificó los trámites de asignación de la nueva matrícula provisional, siendo que mediante oficio PRE-RAN-1175 de fecha 18 de julio de 2006, le otorgan una nueva matrícula a la aeronave por haber cumplido con todos los trámites para su asignación, razón por la cual el recurrente sostuvo que “[…] las dos comunicaciones antes descritas, prueban de manera contundente que el Certificado de registro de la aeronave propiedad de JOSÉ IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO, estuvo siempre a bordo, pues, de no haber presentado dicho certificado en original, en el momento de hacer la solicitud de cambio a la nueva matrícula conforme al contenido de las secciones 47.9, 47.8 y 47.10 de la Regulación Aeronáutica Venezolana 47 no hubiese sido posible obtener el nuevo certificado de matrícula.” (Mayúsculas y negrillas del original).
En razón de las consideraciones expuestas, solicitó la nulidad de la sanción impuesta mediante acto administrativo Nº 000140 de fecha 24 de noviembre de 2006, y en consecuencia se declare nula la Planilla de Liquidación de Multa Nº 93 emitida por el Instituto de Aeronáutica Civil.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE
En fecha 27 de julio de 2010, el abogado Miguel Ángel Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Ceballos, presentó escrito de informes, en el cual luego de reseñar los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo sancionatorio incoado en contra el ciudadano José Ignacio Ceballos, así como las actuaciones realizadas durante la sustanciación del procedimiento efectuado en esta Instancia Jurisdiccional, arribó a las siguientes conclusiones:
Indicó respeto a la relación de vuelos de la aeronave YV-2083, matrícula actual YV-1999, propiedad del ciudadano José Ignacio Ceballos, durante los meses junio a diciembre de 2005, que “[…] del contenido de dicho instrumento, el único hecho relevante a los fines del presente procedimiento es que, puede verificarse los vuelos, orígenes, destinos y planes de vuelo que utilizó el recurrente con la aeronave de su propiedad entre los meses de junio a diciembre de 2005.”
Sostuvo en cuanto a los Certificados Provisionales de Matrícula otorgados a la aeronave YV-2083, matrícula actual YV-1999, que “[…] sólo demuestran que la aeronave propiedad del ciudadano JOSE IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO tenían un permiso provisional válido por noventa (90) días comprendidos entre las fechas (i) día treinta y uno (31) de mayo de 2005 al día veintiocho (28) de agosto de 2005, (ii) del día veintinueve (29) de agosto de 2005 al día veintiséis (26) de noviembre de 2005 y (iii) del veintisiete (27) de noviembre de 2005 al veinticuatro (24) de febrero de 2006, respectivamente.” (Negrillas del original).
Que “[…] de su contenido no puede nunca arribarse a la conclusión que la aeronave propiedad del ciudadano JOSE IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO haya sido operada entre los meses de junio a diciembre de 2005 sin haber llevado a bordo el Certificado de Matrícula.”
Manifestó en relación al Oficio Nº 11751/06 de fecha 18 de julio de 2006, emanado del Jefe de la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que “[…] era requisito obligatorio según el propio Registrador Aeronáutico Nacional consignar el anterior Certificado de Matrícula en original […] y de la fecha de la comunicación se desprende que, el trámite de asignación de nueva matrícula para la aeronave propiedad del ciudadano JOSE IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO fue iniciado a su instancia, al menos desde el veintinueve (29) de junio de 2006 y culminó el diez y ocho (18) de julio de 2006, ¿Cómo es posible que, si las copias certificadas del Certificado de Matrícula que solicitó el ciudadano JOSE IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) no fueron nunca retiradas de ese Despacho, pudo consignar el ORIGINAL del Certificado de Matrícula en cuestión a los fines de su cancelación y asignación del nuevo?” (Negrillas del recurrente).
Arguyó respecto al Certificado de Matrícula Nº 0858 de fecha 11 de julio de 2006, otorgado a la aeronave del ciudadano José Ignacio Ceballos, que “[…] no aporta mayor evidencia, más que, dicho Certificado de Matrícula es el obtenido, por el ciudadano JOSE IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO luego de haber tramitado la cancelación del anterior certificado y asignación de la nueva matrícula, tal como fue expuesto anteriormente. La copia fotostática del nuevo certificado de matrícula no es más que la materialización de haber cumplido satisfactoriamente el trámite de asignación de la nueva matrícula.”
Destacó que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) “[…] teniendo a su disposición las más amplias facultades de inspeccionar cada aeronave antes de despegar y al aterrizar, no logró nunca determinar mediante una inspección realizada al momento exacto en el que, a su decir, no se encontraba a bordo de la aeronave propiedad del ciudadano JOSE IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO el tanta veces mencionado Certificado de Matrícula.”
Concluyó que del acto administrativo impugnado se evidencia que “[…] el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) impuso una sanción porque el ciudadano JOSE IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO nunca informó a ese Instituto que, la documentación de la aeronave había sido encontrada […]”, siendo que según sus dichos “[…] no existe, ninguna disposición legal que obligue al administrado a informar a la Administración que‘(…) el certificado ya había sido encontrado (…)’. Pero […] indistintamente de que haya aparecido el referido Certificado de matrícula, el administrado debía ser igualmente sancionado, sin tan siquiera existir una sola evidencia o prueba de que, la afirmación de ese Instituto haya sido cierta.”
En razón de las consideraciones expuestas, solicitó la nulidad de la sanción impuesta mediante acto administrativo Nº 000140 de fecha 24 de noviembre de 2006, y en consecuencia se declare nula la Planilla de Liquidación de Multa Nº 93 emitida por el Instituto de Aeronáutica Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y a tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Ceballos Álvarez de Lugo, contra la Resolución Nº 000140 de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante la cual sancionó con multa al recurrente por la cantidad de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 168.000.000,00), actualmente Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 168.000,00), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 3.3.1 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con el artículo 36 y 113 de la referida Ley.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte recurrente, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: I) Violación del derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia; y, II) Vicio de falso supuesto de hecho.
Siendo así, esta Corte considera necesario realizar algunas apreciaciones en torno a la regulación de la navegación aérea, y, su importancia, con el objeto de crear un marco conceptual para la situación de autos y partir del mismo en aras de su resolución. A tal efecto, considera:
Según el numeral 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia del Poder Público Nacional, legislar sobre todo lo relativo al régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre de carácter nacional, de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional aprobó, sancionó y publicó en Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, derogado posteriormente por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005 -que resulta el instrumento normativo aplicable al caso bajo examen en razón de que durante su vigencia se llevó a cabo la actuación impugnada-; normativa ésta última que sufrió una reforma parcial de reciente data publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009.
A través de dichos instrumentos legales, se estableció todo el régimen jurídico relativo a la aeronáutica civil. De esta manera, el artículo 1 de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, establecía lo siguiente:
“La presente ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Dichas actividades, fueron declaradas como de utilidad pública por el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, por lo que según el legislador patrio “(…) deben ser gestionadas eficientemente de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República”.
Por otra parte, es oportuno señalar que el mencionado instrumento legal además de regular el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y demás vinculadas con el empleo de aeronaves en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, también establece tanto para las personas naturales o jurídicas que utilicen y presten servicios aeronáuticos, una serie de deberes y derechos en cuanto a la calidad, responsabilidad, orden, disciplina y seguridad del servicio aeronáutico.
Así pues, el artículo 8 de la mencionada Ley de Aeronáutica Civil estipula lo siguiente:
“Toda persona natural o jurídica que utilice o preste servicios aeronáuticos de conformidad con lo establecido en la presente Ley, tiene deberes y derechos en cuanto a eficiencia, calidad, puntualidad, responsabilidad, orden, disciplina, seguridad, respeto, transparencia y equidad en el servicio, de acuerdo con el ordenamiento jurídico que rige la materia.
Las personas discapacitadas o de necesidad especial tienen derecho a recibir una asistencia acorde con sus condiciones en la totalidad de su viaje, para lo cual los explotadores o prestadores de servicios aeronáuticos están obligados a ajustar sus operaciones para satisfacer las necesidades del usuario.”
De la normativa indicada, se evidencia las amplias potestades de limitación y ordenación que ejerce el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para llevar a cabo funciones de supervisión, inspección, fiscalización y control sobre los operadores del servicio con el objeto de garantizar que este sea eficiente, de calidad, responsable, puntual, ordenado, disciplinado, seguro y respetuoso de los derechos de los usuarios.
Asimismo, conviene acotar que las regulaciones dictadas por las autoridades aeronáuticas comporta tanto para la tripulación, pasajeros y demás terceros que utilicen o presten servicios aeronáuticos, un estricto cumplimiento, debido a los extraordinarios y acumulables riesgos que comporta esta actividad, de tal suerte que la seguridad del medio es un imperativo de primer rango, cuya obligación deviene primordialmente de los explotadores y prestadores del servicio aeronáutico.
Siendo así, para el ejercicio de cualquier función técnica propia de la navegación aérea (en vuelo o en tierra), tanto civil como militar, será necesario el título expedido por la Autoridad Aeronáutica que faculte específicamente para dicha función. En tal sentido, las licencias, certificaciones y expedidos, constituyen documentos obligatorios para el ejercicio de la actividad aeronáutica, siendo uno de los cometidos esenciales del órgano regulador verificar si éstos resultan acordes con la capacidad y las funciones desempeñadas por el personal aeronáutico, en aras de prevenir futuros accidentes.
En este contexto, es oportuno hacer referencia al artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad del Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa.
Compete a la Autoridad Aeronáutica regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, expedir o convalidar certificados, permisos o licencias, crear el comité técnico de coordinación que requiera la dinámica de la aviación y demás atribuciones que le sean conferidas por el ordenamiento jurídico.
De la citada normativa se advierte que corresponde al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), como ente regulador de la aeronáutica en la República Bolivariana de Venezuela, expedir las licencias y certificaciones de acuerdo con las funciones y requisitos establecidos en la normativa técnica aeronáutica respectiva. Asimismo, se enmarca dentro de las competencias de este Instituto la planificación, investigación, dirección, supervisión, inspección, operación y explotación de la aviación civil, así como imponer las sanciones por incumplimiento de la normativa contenida en la Ley de Aeronáutica Civil.
En este mismo contexto, esta Corte estima pertinente señalar el procedimiento previsto en la Ley de Aeronáutica Civil, para la determinación de responsabilidades administrativas. En tal sentido, el citado precepto normativo contempla lo siguiente:
“Artículo 117. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica sancionar administrativamente a los funcionarios y particulares, sean personas naturales o jurídicas por razón de las infracciones a la presente Ley y a los reglamentos, así como a las demás normas que regulan las actividades aeronáuticas civiles.
Corresponde al representante legal de los aeródromos o aeropuertos o a quien este designe, sancionar las contravenciones a lo establecido en su normativa interna, de acuerdo a lo previsto en la ley, los reglamentos y los instrumentos contractuales respectivos.
Artículo 118. La Autoridad Aeronáutica, establecerá la responsabilidad administrativa originada por las infracciones previstas en esta Ley, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios. El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de esta Ley, se ajustarán a las disposiciones en ella establecidas y supletoriamente en la Ley que regule los Procedimientos Administrativos.
[…omissis…]
Artículo 119. El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la Autoridad Aeronáutica que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Aeronáutico Nacional, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido o en su defecto mediante acta levantada por el funcionario que practique la notificación. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que consten en el expediente respectivo las diligencias practicadas. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor deberá comparecer a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada. Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor compruebe el pago de la multa, se dará por concluido el procedimiento administrativo.
Artículo 120. Si en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
Artículo 121. Vencido el lapso de pruebas, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Autoridad Aeronáutica dictará su decisión confirmando, modificando o revocando la sanción impuesta.” (Destacados de esta Corte)
La normativa parcialmente transcrita contempla el procedimiento para determinar la responsabilidad por las infracciones previstas en la Ley de Aeronáutica Civil, siendo el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil -como ente encargado de tutelar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela en materia aeronáutica-, a quien le corresponde ante la presunta transgresión por parte de una empresa de transporte aéreo, piloto, organización de mantenimiento aeronáutico o cualquier otro sujeto pasivo de la potestad sancionatoria, dar inicio al procedimiento administrativo con el objeto de determinar si se produjo o no el presunto incumplimiento y aplicar los correctivos como medida para garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas civiles, en salvaguarda y protección de vidas y bienes.
Lo expuesto resulta esencial para comprender la fuerte regulación de Derecho Público que pesa sobre toda la actividad aeronáutica civil, esto es, desde la prestación efectiva, diaria y cotidiana del servicio bajo ciertos parámetros, condiciones y deberes, hasta el otorgamiento de las certificaciones, autorizaciones o permisos para operar dentro del sector, garantizando el ejercicio eficaz de la autoridad aeronáutica y el desarrollo constante y sostenido del sector aeronáutico en la República Bolivariana de Venezuela.
Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a analizar las denuncias expuestas por la parte recurrente, las cuales -tal como se indicó- se circunscriben en atacar el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica por considerar que existe: I) Violación del derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia; y, II) Vicio de falso supuesto de hecho.
I) De la violación del derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia.-
Denunció el apoderado judicial de la parte recurrente “la inconstitucionalidad del ACTO RECURRIDO por la violación del derecho a la defensa y la violación del principio de presunción de inocencia del ciudadano JOSÉ IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO […]”, toda vez que “no existen elementos de convicción suficientes para imponer la sanción al ciudadano JOSÉ IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO. Por ello, al haber impuesto una sanción –como la aquí recurrida- sin que se verifiquen fehacientemente los hechos causantes de tal sanción, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil ha vulnerado la presunción de inocencia y con ello, el derecho a la defensa del demandante establecido constitucionalmente en el artículo 49 del texto Fundamental.” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Sobre el particular, esta Corte observa que la denuncia planteada por el recurrente se circunscribe a la violación al principio fundamental de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 Constitucional, el cual determina la exclusión de la presunción de culpabilidad de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que se demuestre lo contrario, puesto que solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona investigada, es que se le podrá aplicar una pena o sanción.
En relación al derecho a la presunción de inocencia, esta Corte en reciente sentencia N° 2009-70 de fecha 3 de febrero de 2009 (caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera), señaló lo siguiente:
“(...) la presunción de inocencia es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Destacado de esta Corte).
Contestes con la decisión parcialmente transcrita, esta Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, a los fines de determinar la culpabilidad del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo se desprende las siguientes documentales:
I) Consta a los folios 10 al 12 del expediente Resolución de fecha 6 de septiembre de 2006, mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil ordenó dar inicio al procedimiento administrativo en contra del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo, en razón “que presumiblemente estaría configurado el supuesto de hecho de la infracción administrativa prevista en el numeral 3,3.1 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil […]”, y consecuencia ordena su notificación “de conformidad con lo establecido artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil.”
II) Riela a los folios 13 al 14 del expediente Oficio de Notificación Nº 000109 de fecha 6 de septiembre de 2006, mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil informa al ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo que “se acordó el inicio del procedimiento administrativo en su contra, con el objeto de verificar la veracidad o no de los hechos contenidos en el expediente administrativo distinguido con el número Nº AS.080-06, por presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 3,3.1 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con los artículos 36 y 113 ejusdem”, y en consecuencia le indica que “de conformidad con lo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo dispuesto en los artículos 119, 120 y 121 de la Ley de Aeronáutica Civil […] Deberá comparecer por ante la consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil […] a los fines de presentar sus descargos en forma oral o escrita”.
III) Reposa al folio 15 del expediente Acta de fecha 10 de noviembre de 2006, mediante la cual se dejó constancia que “el ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº. 6.844.941, compareció a la audiencia fijada para el día de hoy, a los fines de ejercer su derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil.
IV) Consta a los folios 16 y 17 del expediente administrativo escrito de descargos de fecha 10 de noviembre de 2006, presentado por el ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a tenor de lo establecido en el aludido artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil.
V) Riela al folio 20 del expediente escrito de fecha 13 de noviembre de 2006, mediante el cual el ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo consignó pruebas en el procedimiento administrativo incoado en su contra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 120 de la Ley de Aeronáutica Civil.
VI) Resolución Nº 000140 de fecha 24 de noviembre de 2006, mediante la cual el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil decidió, a tenor de lo previsto en el artículo 121 de la Ley de Aeronáutica Civil, sancionar al ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo, en razón que “queda plenamente comprobado, de acuerdo a los documentos que conforman el presente expediente administrativo, y a las consideraciones de hecho y derecho formuladas en este Capítulo, que el ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo, propietario de la aeronave YV-2083P, ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 3.3.1 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con el artículo 36 y 113 ejusdem, por lo que, este Instituto considera que la infracción en referencia , mediante la aplicación de la pena pecuniaria establecida en el artículo precitado, correspondiente a cinco mil unidades tributaria (5.000 U.T).”
De las actas precedentemente señaladas, esta Corte constata que en el caso de marras el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil procedió a imponer la correspondiente sanción al ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo, una vez efectuado el procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual se determinó y comprobó que el aludido ciudadano se encontraba incurso en la infracción prevista en el numeral 3.3.1 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, por contravenir lo establecido en los artículos 36 y 113 de la citada Ley.
En consecuencia, visto que al ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo no sólo se le sustanció un procedimiento previo conforme lo establece la Ley de Aeronáutica Civil, en el cual se le otorgó la cualidad de investigado, sino que también participó en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y finalmente a ejercer los recursos correspondientes, razón por la cual se desecha la denuncia formulada respecto a la violación del principio fundamental de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II) Del vicio de falso supuesto de hecho.
Solicitó el apoderado judicial de la parte recurrente “la nulidad absoluta por ilegalidad del ACTO RECURRIDO por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho conforme al contenido del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”, por cuanto “el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil insistió en fundamentar su decisión sobre hechos errados y documentos de los que no se evidencia la existencia de violación alguna al artículo 36 de la Ley de Aeronáutica Civil.” (Destacado del original).
Que “el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Pública fundamenta su motivo y causa en que, el ciudadano JOSÉ IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO operó la aeronave de su propiedad identificada con la matrícula YV-1999, anterior matrícula YV-1083P sin llevar a bordo el certificado de matrícula.” (Negrillas y mayúsculas del recurrente).
Reiteró que “[…] el hecho de solicitar un duplicado del certificado de matrícula no implica necesariamente que el original se encuentre extraviado, y a todo evento, ello tampoco implica que el certificado de matrícula original no pueda ser encontrado, tal como ocurrió en el presente caso. Sin embargo, tal como lo declaró el ciudadano JOSÉ IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO, el certificado de matrícula no estuvo extraviado, sino traspapelado. Así las cosas, queda demostrado que, la Administración Pública, más allá de una simple presunción, no probó que el recurrente haya operado la aeronave de su propiedad sin llevar a bordo el certificado de matrícula.” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Alegó que “[…] ninguno de los documentos en que fundamenta el Instituto su decisión constituye una prueba fehaciente de que durante los meses de junio a diciembre de 2005 el certificado de matrícula no se encontraba a bordo de la aeronave […]. Dichos documentos sólo evidencian (i) la existencia de tres certificados provisionales de matrícula […] (ii) la existencia de una notificación emanada del registro Aéreo Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil por la cual, se informa de la asignación de una nueva matrícula en calidad de reserva […] (iii) la existencia de una nueva matrícula y su certificado […] y (iv) una relación de vuelos que evidencia que, la aeronave propiedad del recurrente fue operada entre los meses de junio a diciembre de 2005 […]. No obstante, éste último no hace mención alguna en su contenido sobre el certificado de matrícula, mucho menos, menciona si se encontraba a bordo de la aeronave cuando fue operada.”
Ahora bien, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Destacado de esta Corte).
Conforme a los criterios expuestos, esta Corte estima conveniente traer a colación lo expuesto por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en su Resolución Nº 000140 de fecha 24 de noviembre de 2006, mediante la cual acordó sancionar al ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo, en razón de los siguientes considerandos:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido en los capítulos procedentes, cómo tuvo lugar el origen del procedimiento administrativo, las actuaciones que constan en el mismo, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en el presente expediente, este Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en ejercicio de las competencias invocadas al inicio del presente acto, formulará las siguientes consideraciones de hecho y derecho.
[…Omissis…]
Visto lo alegado anteriormente, esta administración debe dejar claramente entendido que el presente procedimiento administrativo se inició en virtud de que la aeronave YV-2083P efectuó vuelos tal como se evidencia de los documentales descritos ut supra, sin llevar a bordo el correspondiente certificado.
En este sentido, llama la atención de esta administración, que en el escrito de alegatos, el ciudadano antes mencionado, alega que la documentación de la aeronave se encontraba extraviada, y por lo tanto procedió a solicitar el duplicado del Certificado de Matrícula; si bien es cierto que el Instituto tuvo conocimiento de la solicitud, no es menos cierto que el administrado no informó a la Autoridad Aeronáutica de que el Certificado ya había sido encontrado, en consecuencia, la aeronave YV-2083P operó sin llevar a bordo el certificado de matrícula y así se declara.
Según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Aeronáutica Civil el cual establece que toda aeronave civil deberá llevar a bordo el Certificado de Matrícula, este Instituto deja claramente entendido que en el momento mismo en que la aeronave YV-2083P, propiedad del ciudadano JOSÉ IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO, realizó operaciones en los meses de junio a diciembre de 2005, sin contar con el certificado de matrícula a bordo, este hecho se subsumió en el supuesto de la norma relativa a multas a los explotadores de aeronaves civiles, tipificada en el numeral 3.3.1 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, que es operar una aeronave sin certificado de matrícula.” (Destacado de esta Corte).
Visto lo anterior, se advierte que el ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo, fue sancionado en razón de haber efectuado vuelos en una aeronave de su propiedad, identificada con las siglas YV-2083P, durante los meses de junio a diciembre del año 2005, sin llevar a bordo el Certificado de Matrícula que exige el artículo 36 de la Ley de Aeronáutica Civil, en virtud de lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Desde los inicios de la aviación se ha puesto de manifiesto la importancia e incluso la necesidad de individualizar las aeronaves. La circulación de éstas afecta a la seguridad de los Estados sobrevolados, incide en el control fiscal, la seguridad de las personas y sus bienes, el cumplimiento de las leyes sanitarias y migratorias, entre otros. Por todos estos motivos, es de interés fundamental que toda aeronave sea individualizada, atribuyéndole una nacionalidad, matrícula y certificado de aeronavegabilidad.
En tal sentido, es oportuno señalar que la individualización de la aeronave como elemento patrimonial nacional, es el fundamento de su reconocimiento internacional. Su aptitud traslativa para cruzar fronteras, mares y continentes, obliga a los Estados a una identificación rigurosa que permita en todo momento la individualización. Ningún instrumento de transporte conocido se presta tanto a las infracciones de las leyes de seguridad nacional y de régimen fiscal aduanero como la aeronave, por tal razón es importante para los Estados implementar los controles necesarios a los fines de la expedición de los certificados de matrículas de las aeronaves.
Ello así, el certificado de matrícula es el documento expedido por la autoridad aeronáutica de un país determinado como constancia de la individualización e inscripción de una aeronave en el correspondiente registro. La matrícula consiste en la individualización o identidad de las aeronaves mediante su inscripción en un país determinado, por tanto, confiere a las aeronaves las condiciones para proceder a su identificación.
La matrícula es el medio para que el Estado conozca el número y la calidad de las aeronaves privadas que prestan servicio en el territorio, sobre las cuales ha de ejercer eventualmente su derecho de requisición y que quedan sometidas a sus leyes locales. Así pues, la matrícula es una formalidad sui generis, que no está exclusivamente en relación con la nacionalización de las aeronaves y se exige a todas las aeronaves nacionales o extranjeras existentes sobre el territorio.
Asimismo, es necesario distinguir el certificado de matrícula, de la marca de matrícula, siendo el primero la constancia o recaudo que acredita haberse procedido a la matriculación de la aeronave, mientras la segunda, está constituida por signos exteriores y visibles, que siguen a la marca de la nacionalidad. La inscripción de una aeronave en el Registro de Matrícula da lugar a la entrega al propietario de un certificado de matriculación que debe ser conservado a bordo de la aeronave, de acuerdo con los convenios suscritos y las legislaciones nacionales que siguen este principio, en nuestro caso recogido en el artículo 36 de la Ley de Aeronáutica Civil.
El certificado de matrícula, conjuntamente con el certificado de navegabilidad, forman los documentos fundamentales del régimen de la nacionalidad aeronáutica. Sus efectos jurídicos son: Que tal documento hace fe de que la aeronave ha sido inscrita en el registro de matrícula aeronáutica de la nación a que pertenece el propietario, determina la identidad de la aeronave y permite su vuelo en el interior de la nación a que pertenece o sobre el espacio aéreo de aquellas que hayan celebrado convenios de admisión al vuelo de aeronaves extranjeras. Este certificado tiene validez mientras la aeronave permanece inscrita en el registro nacional respectivo.
En nuestro ordenamiento jurídico la Regulación Aeronáutica Venezolana 47 (RAV 47) Registro Aeronáutico Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.719 Extraordinario de fecha 6 de julio de 2004, (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), dispone en cuanto a la obligación de registrar una aeronave en el Registro Aéreo Nacional, lo siguiente:
“Sección 47.8 De las Solicitudes
Para registrar una aeronave por ante el Registro Aéreo Nacional, se deberá consignar una solicitud designando claramente el tipo de trámite; nombre, apellido, edad, profesión, nacionalidad y domicilio del solicitante; indicación de si es persona natural o jurídica; toda la información necesaria que sirva para identificar a la aeronave, y el tipo de derecho que el solicitante tiene sobre la misma. De igual manera deberá cumplir con todos los demás requisitos y procedimientos exigidos por ley y por la autoridad aeronáutica para la matriculación de aeronaves.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por su parte, la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.226 de fecha 12 de julio de 2005, señala respecto a las marcas de nacionalidad y matrícula lo siguiente:
“Artículo 20. Son aeronaves civiles venezolanas las matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional. La marca de nacionalidad venezolana se identifica con las siglas YV y se acredita con el certificado de matrícula.
Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana, únicamente podrán matricular en el Registro Aeronáutico Nacional, aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo.
Las aeronaves civiles no podrán poseer más de una matrícula y para operar en territorio venezolano deben llevar las correspondientes marcas de nacionalidad y matrícula.
Las condiciones y requisitos para el otorgamiento, transferencia, calificación y cancelación de marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles, se regularan de acuerdo con lo establecido en la reglamentación respectiva. (Énfasis de esta Corte)
De igual manera el citado texto legal, dispuso en relación con el Certificado de Matrícula, lo siguiente:
“Artículo 36. Toda aeronave civil deberá llevar a bordo el Certificado de Aeronavegabilidad y de Matrícula, libros, manuales, licencia y demás documentos exigidos por el ordenamiento jurídico específico. (Destacado de esta Corte).
De las normativas mencionadas es necesario afirmar que el Certificado de Matrícula como elemento individualizador de una aeronave en el Registro Aeronáutico Nacional, es un documento indispensable para operar en el territorio venezolano, pues el mismo constituye la base del reconocimiento que la aeronave ha sido inscrita en el registro de matrícula aeronáutica y por ende se encuentra amparado por la legislación nacional.
En este orden, el Certificado de Matrícula al ser un documento que deberá portar el usuario en su aeronave, se encuentra sujeto a un estricto control por parte de la Autoridad Aeronáutica Nacional, y en tal sentido cuando se haya notificado su extravío, hurto o robo por parte el explotador de la aeronave, el Registrador Aeronáutico Nacional expedirá a la brevedad un nuevo certificado, pues tal como se indicó, constituye un requisito indispensable para operar una aeronave válidamente en el territorio nacional.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil procedió a sancionar al ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo con base a los siguientes hechos:
De los Certificados de Matrículas Provisionales.-
Afirmó la parte recurrente que “en febrero de 2005, procedió a solicitar un duplicado del Certificado de Matrícula de la aeronave identificada con las siglas YV-2083P, actual matrícula YV-1999, por cuanto creía extraviado el Certificado de Matrícula […]”, siendo que nunca informó a la Autoridad Aeronáutica que la documentación de la aeronave había sido encontrada para el momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales fue sancionado.
Ahora bien, mediante Memorando RAN 378-06 de fecha 26 de julio de 2006, el Registrador Aeronáutico Nacional informó a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) que “reposan, en el expediente de la aeronave [YV-2083P matrícula actual YV1999, Marca: Partenavia; Modelo: P68CTC, Serial: 26312TC, propiedad del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo] tres (03) certificados originales de matrícula que datan desde el 31/05/2005 hasta el 26/02/2006, los cuales no fueron retirados, y durante esas fechas, según se evidencia de información suministrada por la Oficina de Comercialización y Recaudación de este Instituto, la aeronave realizó operaciones de vuelo sin tener a bordo el certificado original de matrícula […].” (Folio 8 y 9 del expediente administrativo).
A tal efecto, es oportuno destacar que los tres (3) Certificados a los que aludió el Registrador Aeronáutico Nacional constituían los siguientes:
En fecha 20 de mayo de 2005, el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) emitió un Certificado Provisional de Matrícula Nº 438, válido por noventa (90) días -a partir del 31 de mayo de 2005 hasta el 28 de agosto de 2005- a favor de la aeronave marca Partenavia; modelo: P68CTC, serial: 26312TC, siglas YV-2083P, por motivo “ORIGINAL EXTRAVIADO”. (Folio 5 del expediente administrativo).
Asimismo, se evidencia que en fechas 17 de agosto y 19 de octubre de 2005, el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) emitió los Certificados Provisionales de Matrícula Nros 812 y 1041, válidos por noventa (90) días cada uno, a partir del 29 de agosto de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2005, y desde el 27 de noviembre de 2005 al 24 de febrero de 2006, respectivamente, a favor de la aeronave marca Partenavia; modelo: P68CTC, serial: 26312TC, siglas YV-2083P, por motivo “ORIGINAL EXTRAVIADO”. (Folio 3 y 4 del expediente administrativo).
De las citadas documentales, así como del reconocimiento del propio recurrente se evidencia que éste efectuó una solicitud de duplicado del Certificado de Matrícula ante el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), en la cual indicó que el Certificado de Matrícula original de la aeronave YV-2083P había sido extraviado, siendo que una vez efectuado tal requerimiento omitió retirar -sin expresar motivo alguno- los Certificados Provisionales suscritos por la Autoridad Aeronáutica con el objeto de dejar constancia de los trámites de expedición del Certificado de Matrícula original.
Siendo así, se advierte que una vez vencidos los noventa (90) días a los cuales aludía el Certificado Provisional de Matrícula Nº 438, esto es, a partir del 31 de mayo de 2005 hasta el 28 de agosto de 2005, y visto que del expediente de la aeronave propiedad del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo aún reposaba una solicitud de duplicado del Certificado de Matrícula original motivado a su extravío, es por lo que -a juicio de Órgano Jurisdiccional- el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) procedió a emitir un segundo Certificado Provisional de Matrícula Nº 812, por un lapso de noventa (90) días, con el objeto que el explotador aeronáutico tramitara lo conducente para la expedición de Certificado de Matrícula original.
Vencidos los noventa (90) días, a los cuales alude el Certificado Provisional de Matrícula Nº 812, esto es, desde el 29 de agosto de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2005, y visto que del expediente de la aeronave propiedad del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo aún permanecía la solicitud de duplicado del Certificado de Matrícula por motivo del extravío del original, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) procedió a emitir un tercer Certificado Provisional de Matrícula Nº 1041 válido desde el 27 de noviembre de 2005 al 24 de febrero de 2006.
Ahora bien, visto que el Certificado de Matrícula es un documento expedido por la Autoridad Aeronáutica para una aeronave, la cual queda identificada e individualizada de cualquier otra, su reemplazo o la expedición de un duplicado sólo tendrá lugar cuando el solicitante haya manifestado que ha sido extraviado, dañado, hurtado o robado el original, mediante una solicitud suficientemente motivada al Registrador Aeronáutico Nacional, siendo un hecho irregular que repose en el expediente de una aeronave tres (3) certificados de matrículas provisionales cuando sólo debe existir un (1) Certificado de Matrícula original en posesión del explotador del servicio aeronáutico.
Lo anterior, se encuentra establecido en la Sección 47.17 denominada “Reemplazo del Certificado” de la Regulación Aeronáutica Venezolana 47 (RAV 47) Registro Aeronáutico Nacional del año 2004, aplicable al caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
“Sección 47.17 Reemplazo del Certificado
(a) En caso que un certificado de matrícula de aeronave esté extraviado, dañado o haya sido robado, el titular podrá solicitar al Registro Aéreo Nacional un Duplicado del Certificado, para lo cual deberá acompañar la solicitud con el comprobante de cancelación de la tasa aeronáutica establecida.
(b) Cuando el titular del certificado ha solicitado y pagado la tasa por un Duplicado del Certificado de Matrícula de Aeronaves y necesite operar su aeronave antes de recibirlo, él podrá pedir un certificado temporal, el cual será válido hasta que reciba el Duplicado del Certificado de Matrícula de Aeronaves.” (Énfasis de esta Corte).
De la citada normativa se evidencia que los certificados provisionales son expedidos por la Autoridad Aeronáutica mientras se cumplen en su totalidad los requisitos administrativos necesario para el otorgamiento del certificado de matrícula definitiva, y en los casos en los cuales se haya reportado su extravío, daño, hurto o robo por parte del explotador aeronáutico, la aludida autoridad procederá a expedir tales Certificados Provisionales con los datos de la aeronave, a los fines de dejar constancia que la misma se encuentra inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional, así como para que el explotador aeronáutico pueda operar la aeronave dentro del marco legal que regula la actividad aeronáutica en Venezuela.
Asimismo, es oportuno indicar que la citada normativa no sujeta la emisión de Certificados Provisionales de Matrícula por parte de la Autoridad Aeronáutica a la realización previa de inspecciones o fiscalizaciones para cotejar si el Certificado de Matricula original se haya a borde de la aeronave, o verificar si los motivos explanados en la solicitud son ciertos, toda vez que al ser reportado como extraviado, dañado o robado por el titular de la aeronave mediante una solicitud debidamente motivada, se constata que la aeronave no goza de un Certificado de Matrícula original.
Siendo así, esta Corte considera -contrario a lo señalado por el recurrente- que solicitar un duplicado del Certificado de Matrícula de una aeronave, en razón de haberse extraviado, implica que la aeronave no goza de un Certificado de Matrícula original y por ende se encontraba imposibilitada de operar en el territorio nacional, más aún cuando durante el período desde el 31 de mayo de 2005 hasta el 24 de febrero de 2006, imputados por la Administración como el lapso en el cual el ciudadano José Ignacio Ceballos de Lugo operó la aeronave YV-2083P sin llevar a bordo el correspondiente Certificado de Matrícula, no se reportó a la Autoridad Aeronáutica la aparición del mencionado documento.
De igual manera, considerar –tal como lo plantea el recurrente- que la Administración debía realizar en ejercicio de su potestad fiscalizadora una inspección para cotejar que el Certificado de Matrícula se encontraba a bordo de la aeronave durante el período desde el 31 de mayo de 2005 hasta el 24 de febrero de 2006 y no extraviado, resulta a todas luces desacertado cuando el propio recurrente fue el que reportó el documento extraviado y solicitó un duplicado del original, razón por la cual mal podía la Administración colocar en tela de juicio los propios dichos del particular cuando riela en autos una solicitud formal de éste en la cual informa la desaparición del Certificado de Matrícula original.
De tal manera, a criterio de esta Corte era única y exclusiva responsabilidad del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo, como propietario y explotador de la aeronave YV-2083P, informar a la Autoridad Aeronáutica que “el certificado de matrícula no estuvo extraviado, sino traspapelado”, pues cabe recordar que fue éste quien lo reportó como “EXTRAVIADO” en fecha febrero de 2005, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Aeronáutica Civil, el recurrente como persona natural encargada de utilizar los servicios aeronáuticos ofrecidos y regulados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de la República Bolivariana de Venezuela, tiene por deberes garantizar la eficiencia, calidad, puntualidad, responsabilidad, orden, disciplina, seguridad, respeto, transparencia y equidad en el servicio, y en consecuencia debía informar a la Autoridad Aeronáutica de la supuesta aparición del documento.
En tal sentido, a juicio de esta Corte afirmar –tal como lo indica el recurrente- que no existe Ley ni regulación venezolana que obligue al propietario de una aeronave a informar a la Autoridad Aeronáutica si el original del Certificado de matrícula fue encontrado, denota un actuar totalmente alejado de los deberes de responsabilidad, orden, disciplina, seguridad y respeto exigidos en la citada Ley de Aeronáutica Civil, y asimismo atenta no sólo contra en el ejercicio eficaz de la autoridad aeronáutica y el desarrollo constante y sostenido del sector aeronáutico en la República Bolivariana de Venezuela, sino también comporta grandes riesgos para la tripulación, pasajeros, autoridades nacionales e internacionales que confían que los explotadores y prestadores del servicio aeronáutico ejecutan cabalmente los deberes, obligaciones y principios contenidos en el ordenamiento jurídico que los regula.
A tal efecto, se advierte que a consecuencia de esta falta de diligencia del recurrente, la Autoridad Aeronáutica emitió de buena fe y en cumplimiento del estricto control que sobre esta materia se ejerce, una serie de certificados provisionales con el fin de que el explotador aeronáutico operara su aeronave en cumplimiento de la normativa legal, y por ende que la aeronave y los vuelos ejecutados en ella se realizaran en el marco de la legalidad de la actividad aeronáutica, sin conocer la situación que, a decir del recurrente había existido, esto es, la supuesta aparición y tenencia del Certificado de Matrícula antes y durante los hechos por los cuales resultó sancionado.
Ello así, se reitera que en el expediente de la aeronave YV-2083P propiedad del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo, reposan la cantidad de tres (3) Certificados de Matrícula Provisionales por el período desde el 31 de mayo de 2005 hasta el 24 de febrero de 2006, en los cuales aparece como motivo de su expedición “ORIGINAL EXTRAVIADO”, razón por la cual en caso que el Certificado de Matrícula original hubiese estado a bordo de la aeronave durante el mencionado período la Autoridad Aeronáutica no habría emitido los referidos Certificados de Matrícula Provisionales a nombre de la aeronave propiedad del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo.
Finalmente, esta Corte estima pertinente enfatizar respecto a la denuncia formulada por el recurrente referida a que “[…] el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil no logró demostrar en el expediente administrativo que dicho Certificado de Matrícula no se encontraba a bordo para el momento en que se realizaron los vuelos […]”, que en casos como el estudiado en esta causa, donde la responsabilidad deriva de la atribución de un hecho negativo absoluto, esto es, la inexistencia del Certificado de Matrícula original, la presunción de inocencia se manifiesta en la oportunidad que se brinda al investigado, tanto en sede administrativa como en sede judicial, para que desvirtúe la conducta negativa que se le imputa con la acreditación de un hecho positivo, ya que, en este supuesto la carga de la prueba no es de la Administración sino del sujeto objeto del procedimiento sancionatorio.
A tal efecto, es oportuno indicar que la prueba es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley, siendo que la misma recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar.
Siendo así, se desprende que el que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo, siendo que en el caso de autos, el ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo no probó ni en sede administrativa, así como tampoco ante esta Instancia Jurisdiccional que en el período comprendido entre junio a diciembre de 2005, en los cuales operó la aeronave marca Partenavia; modelo: P68CTC, serial: 26312TC, siglas YV-2083P, presentara bien ante autoridades nacionales o internacionales o realizara algún trámite que implicara la exhibición del Certificado de Matrícula que el mismo reportó como “EXTRAVIADO”, y en consecuencia demostrar el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 36 de la Ley de Aeronáutica Civil.
En consecuencia, esta Corte concluye respecto a la denuncia formulada por el recurrente según la cual obtener un duplicado del Certificado de Matrícula de la aeronave “no implica que el Certificado de Matrícula de la aeronave no estuviera a bordo de la misma al momento de realizar vuelos en los meses de junio a diciembre de 2005”, así como afirmar que los Certificados de Matrículas Provisionales “sólo demuestran que la aeronave propiedad del ciudadano JOSE IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO tenían un permiso provisional válido”, lejos de ser un eximente de responsabilidad, constituyen elementos probatorios suficientes para demostrar que durante el período desde junio a diciembre de 2005, el ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo operó la aeronave marca Partenavia; modelo: P68CTC, serial: 26312TC, siglas YV-2083P, sin llevar a bordo el Certificado de Matrícula que exige el artículo 36 de la Ley de Aeronáutica Civil. Así se declara.
Del oficio emanado del Registrador Aéreo Nacional.-
Riela al folio seis (6) del expediente administrativo del recurrente Oficio Nº PRE-RAN-11751-06 sin fecha, suscrito por el Registrador Aeronáutico Nacional mediante el cual informa al ciudadano José Ceballos lo siguiente:
“Me honra dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su solicitud de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, mediante el cual solicita la Cancelación de la Matrícula YV-2083P, correspondiente a la aeronave marca PARTENAVIA, modelo P-68C-T, serial 236-12-Tc de su propiedad.
Al respecto le informo, que la referida matrícula queda cancelada del Parque Aéreo Nacional a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 20 de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordancia con el literal ‘A’, con la sección 47.14 de la Regulación Aeronáutica N° 47, aprobada según Providencia Administrativa N° PRE-CJU-04-044-016 de fecha veintinueve (29) de junio de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.719 de fecha seis (06)de Julio 2004.
Asimismo, le informo que cumplidos como han sido todos los trámites para la asignación de la matrícula de la aeronave YV1999 otorgada en calidad de Reserva, le hago entrega del Certificado de Matrícula correspondiente.” (Destacado de esta Corte)
Del citado Oficio esta Corte observa que la solicitud de cancelación de la Matrícula YV-2083P, efectuada por el ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez fue realizada el 29 de junio de 2006, fecha en la cual hizo entrega del Certificado de Matrícula que había reportado como extraviado, mientras que los períodos en los cuales se le imputa operó la aeronave YV-2083P sin llevar a bordo el correspondiente Certificado de Matrícula corresponden a los meses comprendidos entre junio a diciembre de 2005, razón por la cual se desprende que fue sólo hasta el 29 de junio de 2006, que el aludido ciudadano presentó ante la autoridad Aeronáutica el Certificado de Matrícula original, lo cual lejos de desvirtuar el hecho de que el recurrente se encontraba en posesión del referido documento durante el aludido período se constata que operó la aeronave YV-2083P sin llevar a bordo el correspondiente Certificado de Matrícula.
En consecuencia, esta Corte considera que si bien el Registrador Aeronáutico procedió a informar al ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez que había cumplido todos los trámites para la cancelación de la Matrícula YV-2083P, y a tal efecto, le asignó la nueva matrícula a la aeronave de su propiedad con las siglas YV1999, no menos cierto es que el recurrente efectuó su solicitud y entregó el Certificado de Matrícula que había reportado como extraviado el 29 de junio de 2006, razón por la cual en nada desvirtúa las circunstancias particulares por las cuales fue sancionado, esto es, que durante los meses junio a diciembre de 2005 operó la aeronave YV-2083P sin llevar a bordo el correspondiente Certificado de Matrícula. Así de declara.
Del Certificado de Matriculación otorgado al recurrente en fecha 11 de julio de 2006.-
Riela al folio siete (7) del expediente administrativo Certificado de Matrícula Nº 0858 de fecha 11 de julio de 2006, emitido por el Registrador Aeronáutico Nacional a nombre del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo, sobre la aeronave YV1999, Modelo: Partenavia, Serial: 263-12-TC.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que tal Certificado de Matrícula fue obtenido por el ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo en fecha 11 de julio de 2006, luego de haber tramitado la cancelación del certificado anterior y cumplir con los trámites de asignación de la nueva matrícula, lo cual realizó a través de la presentación de los documentos que contempla la Regulación Aeronáutica Venezolana 47, lo cual -tal como fue indicado- efectuó el 29 de junio de 2006, esto es, con posterioridad a los meses de junio a diciembre de 2005, señalado por la Administración como periodo en el cual el explotador del servicio aeronáutico operó la aeronave YV-2083P sin llevar a bordo el correspondiente Certificado de Matrícula.
A tal efecto, esta Corte reitera que fue sólo hasta el 29 de junio de 2006, que el aludido ciudadano presentó ante la autoridad Aeronáutica el Certificado de Matrícula original, lo cual lejos de desvirtuar el hecho de que el recurrente se encontraba en posesión del referido documento durante el aludido período junio a diciembre de 2005, se constata que operó la aeronave YV-2083P sin llevar a bordo el correspondiente Certificado de Matrícula.
De la relación de vuelos de la aeronave YV-2083P.-
Constan a los folios uno (1) y dos (2) del expediente administrativo, la relación de vuelos de la aeronave YV-2083P emanado de la Oficina de Comercialización y Recaudación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en el cual se evidencia que la referida aeronave efectuó la cantidad de cuarenta y tres (43) vuelos durante los meses junio a diciembre de 2005.
Por otra parte, es oportuno mencionar que el apoderado judicial de la parte recurrente indicó respeto a la relación de vuelos de la aeronave YV-2083, matrícula actual YV-1999, propiedad del ciudadano José Ignacio Ceballos que “[…] del contenido de dicho instrumento, el único hecho relevante a los fines del presente procedimiento es que, puede verificarse los vuelos, orígenes, destinos y planes de vuelo que utilizó el recurrente con la aeronave de su propiedad entre los meses de junio a diciembre de 2005.” (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, esta Corte advierte que existe un reconocimiento expreso por la parte recurrente que efectivamente operó la aeronave YV-2083, matrícula actual YV-1999, durante los meses de junio a diciembre de 2005, siendo que era su responsabilidad como explotador de aeronave civil asegurar que las actividades aeronáuticas se realizaran de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, y en tal sentido constatar antes de efectuar sus operaciones vuelo que se encontraban a bordo el Certificado de Aeronavegabilidad y de Matrícula, libros, manuales, licencias y demás documentos exigidos por las leyes nacionales y convenios suscritos para su empleo específico.
De tal manera, visto el reconocimiento expreso por la parte recurrente que efectivamente operó la aeronave YV-2083, matrícula actual YV-1999, durante los meses de junio a diciembre de 2005, sumado a que de las documentales precedentemente señaladas se desprende que:
i) El ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo solicitó en febrero de 2005, un duplicado del Certificado de Matrícula de la aeronave identificada con las siglas YV-2083P, actual matrícula YV-1999, por cuanto creía extraviado el Certificado de Matrícula;
ii) Nunca informó a la Autoridad Aeronáutica que la documentación de la aeronave había sido presuntamente encontrada;
iii) Que reposan en el expediente de la aeronave propiedad del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo tres (03) Certificados de Matrícula originales que datan desde el 31/05/2005 hasta el 26/02/2006, los cuales no fueron retirados;
iv) Que la Autoridad Aeronáutica emitió la cantidad de tres (3) Certificados de Matrícula Provisionales por el período desde el 31 de mayo de 2005 hasta el 24 de febrero de 206, en los cuales aparece como motivo de su expedición “ORIGINAL EXTRAVIADO”; y,
v) Que fue sólo hasta el 29 de junio de 2006, que el aludido ciudadano presentó ante la autoridad Aeronáutica el Certificado de Matrícula original, a los fines de realizar el cambió de matrícula de la aeronave de su propiedad;
De las circunstancias relatadas, esta Corte constata que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil procedió a sancionar al ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo por el hecho cierto de operar la aeronave modelo: P68CTC, serial: 26312TC, siglas YV-2083P, sin llevar a bordo el Certificado de Matrícula que exige el artículo 36 de la Ley de Aeronáutica Civil, lo cual acarrea como consecuencia la sanción prevista en el numeral 3.3.1 del artículo 125 del referido instrumento legal, el cual dispone que los explotadores de aeronaves civiles serán sancionados con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000), por “Operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad vigente o sin certificado de matrícula.”
Finalmente, esta Corte estima conveniente señalar que el fundamento de la aludida sanción es destacar la importancia y el deber de los operadores aeronáuticos de llevar a bordo la documentación que individualice la aeronave, pues tal como se explanó en líneas anteriores, las aeronaves por su aptitud traslativa para cruzar fronteras, mares y continentes, constituyen instrumento de transporte que se prestan tanto a las infracciones de las leyes de seguridad nacional y de régimen fiscal aduanero, por tal razón es importante para los Estados implementar los controles más estrictos y sancionar rigurosamente a aquellos particulares que infrinjan tanto la normativa aeronáutica nacional, como los convenios aéreos suscritos que permiten el vuelo de aeronaves dentro de la Nación.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en la actuación realizada por el recurrente de no cumplir con la normativa establecida en la Ley de Aeronáutica Civil, específicamente la prevista en los artículos 36 y 113 del citado Texto Legal al proceder a operar la aeronave YV-2083, matrícula actual YV-1999, durante los meses de junio a diciembre de 2005, sin llevar a bordo el Certificado de Matrícula. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo, asistido por el abogado Miguel Ángel Domínguez, contra el acto administrativo N° 00140 de fecha 24 de noviembre de 2006, emanado del Presidente del Instituto Nacional De Aeronáutica Civil, mediante el cual se le impuso una “sanción de multa al mencionado ciudadano, por la cantidad de ciento sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 168.000.000,00), por la comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 3.3.1 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil”.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° 6.844.941, asistido por el abogado Miguel Ángel Domínguez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 98.541, contra el acto administrativo N° 00140 de fecha 24 de noviembre de 2006, emanado del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, mediante el cual se le impuso una “sanción de multa al mencionado ciudadano, por la cantidad de ciento sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 168.000.000,00), por la comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 3.3.1 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N°. AP42-N-2007-000299
ASV/f.
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.
|