JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-N-2007-000478
En fecha 12 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1988 de fecha 24 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Juan Carlos Balzán Pérez y Martha Cohén Arnstein, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.246 y 67.315, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, cuya última modificación o reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se acordó no impartir la homologación a la transacción laboral planteada por el ciudadano Maximiliano Ramones Carrero, titular de la cédula de identidad Nº 4.251.546, y la empresa recurrente.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de octubre de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó el pase del presente expediente a los fines que esta Corte se pronuncia respecto de la Consulta de Ley.
En fecha 23 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 1º de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 7494-2008, de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas solicitó información relacionada con la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por parte de la abogada Belén Pulgar Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.585, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), diligencia mediante la cual consigna en copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por parte del abogado Carlos Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.009, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), diligencia mediante la cual consigna en copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 15 de julio de 2010, el apoderado judicial de la empresa recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte, se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la empresa recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente a esta Corte, se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la empresa recurrente consignó diligencia mediante la cual reitera su solicitud de que esta Corte, proceda a dictar sentencia en la presente causa.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de julio 2004, los abogados Juan Carlos Balzán Pérez y Martha Cohén Arnstein, previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron que “En fecha 20 de agosto del 2003, CANTV y el Sr. MAXIMILIANO RAMONES CARRERO acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para celebrar una Transacción Laboral (…) en donde se recogen los términos en que quedó terminada la relación laboral entre ambas partes (…) Esta relación de hechos y derechos fue suscrita, afirmada y validada por ambas partes en presencia del Jefe del Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual todo lo expresado en la Transacción debe tenerse como cierto (…) En esa misma oportunidad y en presencia del Jefe del Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los términos expresados en la Transacción, CANTV hizo entrega al Sr. MAXIMILIANO RAMONES CARRERO de un (1) cheque de gerencia distinguido con el Número 24011748, de fecha 4 de agosto de 2003 y librado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 34.375.419,59) (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
En complemento de lo anterior, arguyo la representación judicial de la parte recurrente que “Igualmente pudo cerciorarse el Jefe del Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que el Sr. MAXIMILIANO RAMONES CARRERO actuaba libre de constreñimiento conforme a lo previsto en el artículo 10, parágrafo primero, del Reglamento de la LOT (…) Cabe indicar adicionalmente que las partes se hicieron recíprocas concesiones, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil Venezolano (…) tal como lo reconoce ampliamente en las Cláusulas Cuarta y Quinta de la Transacción(…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Asimismo, argumento la parte recurrente que “De la Transacción celebrada se evidencia claramente, conforme se deduce de la transcrita Cláusula Quinta, la voluntad de ambas partes de resolver todas y cada una de las diferencias entre ellas, así como precaver o evitar eventuales litigios o reclamaciones futuras, dando así por terminada en forma definitiva a través de la Transacción cualquier diferencia o conflicto entre ellas. Así igualmente lo declaran expresamente las partes en la Cláusula Novena de la Transacción (…)”.
Esgrimió, la parte recurrente que “(…) con posterioridad a la celebración de la Transacción, la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció sobre la homologación o no de la Transacción en el lapso previsto en el artículo 10, parágrafo segundo, del Reglamento de la LOT (…) habiendo transcurrido mas (sic) de catorce (14) días desde la fecha en que fue celebrada y consignada la Transacción por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia haciendo caso omiso que conforme lo habían declarado las partes la Transacción tenía y tiene efecto de cosa juzgada (…) ”.
Que “(…) el Sr. MAXIMILIANO RAMONES CARRERO acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de septiembre de 2003 y solicitó a la Inspectoría del Trabajo, mediante escrito (…) que se abstuviera de homologar la Transacción, argumentando contrariamente a lo que había manifestado y declarado en la Transacción y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y por tanto, contrariamente a lo que ese funcionario competente del trabajo había constatado y cerciorado (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Adujo, la representación judicial de la parte actora que “No obstante entonces la improcedencia de los extemporáneos e infundados argumentos expresados en el escrito del 4 de septiembre de 2003, la ciudadana Dra. Grazia del Gaudio, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en franca violación al procedimiento legalmente establecido para la homologación de transacciones laborales y por tanto, en abierta violación al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada e incurriendo adicionalmente en usurpación de funciones privativas de los tribunales del trabajo y por ende, siendo manifiestamente incompetente para proceder como procedió, dictó a los veinticinco (25) días continuos siguientes a la fecha de haberse consignado el escrito del 4 de septiembre de 2003, es decir, el día 29 de septiembre de 2003 el AUTO IMPUGNADO, mediante el cual decidió NO IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre nuestra representada y el Sr. MAXIMILIANO RAMONES CARRERO, sin expresar los motivos de su decisión”.
Denunció, la empresa recurrente que “(…) la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no indicó en el AUTO IMPUGNADO los motivos por los cuales rechazó o no impartió la homologación a la Transacción ni mucho menos precisó los errores u omisiones en los que supuestamente incurrieron las partes así como tampoco les brindó el lapso de subsanación de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo así en franca y abierta violación a los derechos constitucionales de nuestra representada a la defensa y al debido proceso al no sujetarse al procedimiento legalmente establecido en materia de homologación de transacciones laborales (…) obviando con ello que en el caso presente se había cumplido, conforme había constatado el Jefe del Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con todos los extremos constitucionales y legales exigidos en los artículos 89, numeral 2º (sic) de la CRBV, 3 parágrafo único de la LOT y, 9 y 10 del Reglamento de la LOT para homologar la Transacción (...) y violando con ello el derecho de CANTV a ser juzgada por sus jueces naturales, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en lugar de impartirle su homologación a la Transacción procedió a rechazarla a través del AUTO IMPUGNADO, auto que nunca le fue notificado a CANTV y de allí que fuera nuestra representada la que se diera por notificada del AUTO IMPUGNADO en fecha 21 de enero de 2004 mediante diligencia (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Explanó, la empresa recurrente que “Conforme a las normas contenidas en los artículos 89, numeral 2º (sic) de la CRBV y 3, parágrafo único de la LOT adminiculadas con las contenidas en los artículos 9 y 10 del Reglamento del la LOT, el Inspector del Trabajo, quien es según la LOT el funcionario competente para homologar las transacciones laborales, debe constatar – tal como se cercioró en el caso presente el Jefe del Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas – que la Transacción: (i) se haya celebrado al término de la relación laboral (requisito previsto en el artículo 89, numeral 2º (sic) de la CRBV); (ii) que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (requisito previsto en el artículo 3, parágrafo único de la LOT y reproducido en el artículo 9 del Reglamento de la LOT); (iii) que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (requisito previsto en el artículo 3, parágrafo único de la LOT y reproducido en el artículo 9 del Reglamento de la LOT); (iv) que la transacción verse sobre derechos discutidos o litigiosos (reauisito previsto en el artículo 9 del Reglamento de la LOT) y, (v) que el trabajador acordó transigir libre de constreñimiento alguno (requisito previsto en el artículo 10, parágrafo primero, del Reglamento de la LOT)”. (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, argumento la parte recurrente que “(…) el AUTO IMPUGNADO se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó el AUTO IMPUGNADO (…) incurriendo, vale decir, en una errónea interpretación del sentido y alcance de las (…) normas constitucionales y legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico laboral en materia de homologación de transacciones laborales (…) y por tanto, para no homologar la Transacción pese al cumplimiento en el caso de (sic) presente de todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales exigidos para su homologación. Del AUTO IMPUGNADO es posible deducir que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no se limitó, como establece en los artículos 89, numeral 2º (sic) de la CRBV, 3, parágrafo único de la LOT y, 9 y 10 del Reglamento de la LOT, a constatar que los requisitos establecidos en esas normas constitucionales y legales estuvieren satisfechos (…)”
Concluyó, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que se “(…) que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas incurrió en franca y abierta usurpación de funciones privativas de los jueces del trabajo al ejercer unas funciones que no le han sido conferidas constitucional ni legalmente para procedimientos de homologación de transacciones laborales, con lo cual a su vez violó el derecho de CANTV a ser Juzgada por sus jueces naturales. En consecuencia, solicitamos a esta Honorable Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de la CRBV en concordancia con lo previsto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la LOPA, DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA del AUTO IMPUGNADO y ORDENE a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas homologar la Transacción celebrada en fech 20 de agosto de 2003 entre CANTV y el Sr. MAXIMILIANO RAMONES CARRERO. (…)”
Finalmente, solicitó la representación judicial actora que se “(…) se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, DECLARE la NULIDAD del AUTO IMPUGNADO y ORDENE a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, HOMOLOGAR la transacción celebrada en fecha 20 de agosto de 2003 entre CANTV y el Sr. MAXIMILIANO RAMONES CARRERO”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 6 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
En primer lugar el iudex a quo destacó que “(…) que la parte actora recurre el auto de fecha 29 de septiembre de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se niega impartir la homologación de la Transacción presentada por las partes, en fecha 20 de agosto de 2003, debiendo este Juzgado en primer lugar pronunciarse sobre la competencia para conocer de la impugnación de un auto de la Inspectoría del Trabajo, así como de la procedencia de dicha acción y al respecto se tiene que los actos de trámite y los de mera certificación no pueden ser objeto de acciones por ante la jurisdicción contencioso administrativa, salvo aquellas que pongan fin al procedimiento, se reputen como definitivo o que en general causen indefensión”.
Asimismo, esgrimió que “En el caso de autos se evidencia que la impugnación se refiere a un acto que si bien no constituye una providencia administrativa que ponga fin a una controversia entre particulares que deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo, si se trata del ejercicio de la competencia y facultad que tiene la administración para pronunciarse sobre la posibilidad que en una controversia entre particulares, sea ejercido un acto de autocomposición, o un medio alterno de solución de conflictos, el cual de ser procedente, pondría fin a una reclamación existente o evitaría una confrontación futura. De allí, que de dicha decisión, en cuanto a si se otorga la homologación solicitada, dependen procedimientos o acciones en curso o futuras, razón que incide en la defensa de las partes, en el presente caso, de la actora, razón por la cual debe entrar a conocer sobre el fondo del recurso ejercido y así se decide”.
En este sentido, indicó el iudex a quo que “(…) en cuanto a lo alegado por la parte actora referente a que la empresa y el trabajador en fecha 20 de agosto de 2003, suscribieron Transacción Laboral por medio de la cual, tanto la empresa CANTV como el ciudadano Maximiliano Ramones Carrero hicieron recíprocas concesiones, plenamente consciente de sus derechos y sin ningún tipo de constreñimiento (…) Posteriormente en fecha 04 de septiembre de 2003 el ciudadano Maximiliano Ramones Carrero solicitó a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se abstuviera de impartir su homologación al Acta de Transacción celebrada en fecha 20 de agosto de 2003, por cuanto en la misma no se encontraba asistido de abogado, alegando que se violó normas constitucionales de estricto orden público”.
En corolario de lo anterior, procedió el iudex a quo “(…) a revisar las formalidades que debe cumplir la Transacción Laboral de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en su artículo 9, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 9°. Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
(…)’.
En tal sentido, evidenció el Tribunal que conoció en primera instancia la presente controversia, que “(…) en la Transacción Laboral consignada en copia simple, que corre a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta (60) de la primera pieza del expediente, cumple con los requisitos exigidos por ley, ya que la misma determina de forma clara y expresa las mutuas concesiones a las que llegan las partes a fin de transar y por ende evitar un litigio posterior innecesario (…)”.
A fin de motivar su apreciación esbozó el iudex a quo que “(…) El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones: En el presente caso no se desprende que el ciudadano Maximiliano Ramones Carrero, para el momento de celebrarse la Transacción haya renunciado a sus derechos laborales por escrito y en la Transacción celebrada se le protege en todo momento en sus derechos como trabajador y de las cláusulas contenidas en la misma se desprende que el trabajador estuvo de acuerdo en los términos en los cuales se celebró la transacción.”.
En segundo lugar, señaló que “(…) Siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos: La transacción se basa en los derechos laborales reclamados por el trabajador y aquellos que está dispuesta la empresa a conceder, por tanto se trata obviamente de derechos laborales discutidos y aceptados por ambas partes”.
De igual forma, adujo el iudex a quo como tercer requisito a verificar, que “(…) Consten por escrito: Evidentemente es un requisito que se cumple en el momento en que las partes presentaron el escrito transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo para su homologación”.
Como cuarto y último requisito de las transacciones, referido a que las mismas contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos, señaló el iudex a quo que “(…) A lo largo del escrito transaccional se observa que una de las partes expone argumentos y pretensiones que la otra parte rechaza o niega, y que debido a las recíprocas concesiones pactadas, logran llegar ha (sic) acuerdos respecto de los derechos y beneficios solicitados por el trabajador”.
Argumentó, en la enjundia de su fallo el iudex a quo que “(…) De lo antes mencionado se desprende que la Transacción celebrada cumplió con los requisitos establecidos en la norma para su homologación, garantizándosele los derechos del trabajador y estando éste conforme y satisfecho en los términos en que la misma se pacto, cuando de la misma se desprende en la cláusula SÉPTIMA, que el ex-trabajador declara estar plenamente satisfecho con el pago recibido, expresando que nada queda a deberle la empresa; en la cláusula OCTAVA se evidencia que la empresa declara estar plenamente satisfecha con los términos y condiciones del acuerdo, por lo que reconoce nada deberle al ex-trabajador por ningún concepto y en la NOVENA las partes reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, lo que demuestra igualmente que la Transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, estuvo dentro de los límites legales para su celebración”.
En refuerzo de lo anterior, señaló el iudex a quo que “(…) se evidencia que el trabajador estaba en pleno conocimiento de los términos en que sería celebrada la Transacción, estando el mismo libre de coacción y suficientemente instruido por el funcionario del trabajo competente sobre los alcances y consecuencias de la Transacción celebrada e igualmente de sus derechos laborales, habiendo el trabajador firmado el Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo y el escrito Transaccional, lo que demuestra que el mismo estaba de acuerdo con los términos de la Transacción, por lo que se debe entender que actúo (sic) sin ningún tipo de constreñimiento y plenamente consciente de los efectos que produce para él lo acordado previamente”.
En cuanto al alegato sostenido por el trabajador, respecto a que no fue asistido por abogado en el acto transaccional, esgrimió el Juez que conoció en primera instancia, que “(…) el Jefe del Servicio de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo entre sus funciones tiene la de revisar y verificar que la Transacción celebrada esté conforme a las formalidades y requisitos exigidos por la ley, así como, instruir al trabajador sobre los efectos y consecuencias que devienen de la transacción que pretende celebrar con la empresa, motivo por el cual el trabajador al momento de firmar el Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo y el escrito Transaccional, está conciente (sic) de los efectos que ello conlleva, por lo cual el no haber estado asistido de abogado no es razón suficiente para no validar el acto”.
Señalado lo anterior, el Juez de la causa declaró que “(…) evidenciado como ha sido que se cumplieron los extremos legales, así como los requisitos que establece la ley para homologar la Transacción presentada y por cuanto ambas partes estuvieron conforme y satisfechos en los términos en los cuales se celebró el acuerdo transaccional, ha debido la Inspectoría del Trabajo proceder conforme a derecho e impartir su homologación y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, relativo a que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber seguido ni observado la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el procedimiento legalmente establecido a los efectos de la homologación de la Transacción Laboral, el iudex a quo a tal efecto señaló que “(…) una vez revisadas las actas que conforman la pieza uno (1) y dos (2) del expediente, de las mismas no se desprende que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas luego de haberse levantado el Acta de fecha 20-08-2003, haya dado cumplimiento a los establecido en el parágrafo segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y al haber dictado el acto de fecha 29-09-2003 mediante el cual acordó no impartir la homologación, incurre en falta de celeridad procesal, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, en virtud de no haberse pronunciado dentro de los tres (3) hábiles siguientes a la celebración de la Transacción (20-08-2003) sobre la homologación o rechazo de la misma y así se decide”.
Respecto al alegato de inmotivación sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, respecto al acto administrativo aquí impugnado el iudex a quo explanó “(…) se observa que en el auto de fecha 29 de septiembre de 2003, por el cual la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas niega la homologación de la Transacción laboral celebrada por las partes, se hace referencia a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo se basa en los mencionados artículos y en el hecho de que los mismos son de orden público, sin ningún otro tipo de ilustración o motivación suficiente y si bien es cierto que los mismos son de orden público, no es menos cierto que cada uno de esos artículos fueron cumplidos en la transacción laboral, que tanto el trabajador como la empresa transaron y acordaron los montos a cancelar por prestaciones sociales y demás conceptos sin que mediare constreñimiento alguno en contra del trabajador. Así resulta evidenciado al observar las firmas del trabajador y del representante de la empresa, tanto en la Transacción presentada por las partes como en el Acta donde la Inspectoría la recibe, de lo cual se infiere el mutuo acuerdo plasmado en la transacción laboral (…) Tampoco explana la Inspectoría del trabajo los errores u omisiones en los cuales pudieron haber incurrido las partes en el escrito transaccional no motivando suficientemente la decisión, incurriendo en el vicio de falta de motivación de forma tal que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso del actor y así se decide”.
En ese estado, una vez declarado lo anterior, precisó el iudex a quo “(…) este Tribunal se abstiene de pronunciarse en relación a los demás vicios del acto señalados por la parte actora (…) De tal forma, que una vez constatada como ha sido la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa, este Juzgado debe declarar Con Lugar el recurso de nulidad ejercido y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 29 de septiembre de 2003, por la Dra. Grazia del Gaudio, Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó no impartir la homologación a la Transacción presentada en fecha 20 de agosto de 2003, por la empresa CANTV y el ciudadano Maximiliano Ramones Carrero y se ordena imparta la homologación a la Transacción celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y el ciudadano Maximiliano Ramones Carrero y así se decide”.
Finalmente, declaró el iudex a quo que “(…) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto (…) contra el acto administrativo dictado en fecha 29 de septiembre de 2003, por la Dra. Grazia del Gaudio, Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó no impartir la homologación a la Transacción presentada en fecha 20 de agosto de 2003, por la empresa CANTV y el ciudadano Maximiliano Ramones Carrero y en consecuencia se ordena a la Inspectora Jefe en el Éste del Área Metropolitana de Caracas imparta la homologación a la Transacción celebrada en fecha 20 de agosto de 2003 entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y el ciudadano Maximiliano Ramones Carrero”. (Negrillas y mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:
Cursa al folio ciento treintaitrés (133) del expediente, auto de fecha 24 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual señaló lo siguiente: “Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 6 de agosto de 2007, y por cuanto ninguna de las partes ejercieron recurso de apelación contra la mencionada decisión, este Juzgado en consecuencia ordena remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta del fallo de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio”.
En vista de lo anterior, corresponde entonces a esta Corte determinar sí, en el caso de autos, resulta aplicable o no la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que si bien es cierto que la sentencia sometida a consulta declaró la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 29 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dicho órgano se negó a impartir la homologación de la Transacción presentada por las partes en vía administrativa, en fecha 20 de agosto de 2003, no se evidencia que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, aún cuando la parte recurrente sea una empresa del Estado.
En este contexto se hace necesario traer a colación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2007-1741 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, estableció que:
“…No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.”
Con fundamento en lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte, precisando que aún y cuando en sentencias como la sometida a consulta, en las cuales se modifique o anule un pronunciamiento de la Administración como sucede en los actos administrativos que pongan fin a una controversia entre particulares o como propiamente se suscita con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, -en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, siendo que en el caso de autos, no hubo detrimento económico, en consecuencia no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias, más aún cuando el acto administrativo no ha lesionado los intereses patrimoniales de la parte recurrente.
Así tenemos, que dado que en el caso de autos la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido efectuada por el Juzgado a quo no afectó directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto la misma sólo verso sobre la legalidad, de la voluntad administrativa manifestada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de no impartir la homologación de la Transacción presentada en fecha 20 de agosto de 2003, por el ciudadano Maximiliano Ramones Carrero y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con motivo a la culminación de la relación laboral suscrita por los mismos.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional y se declara FIRME el fallo de fecha 6 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Juan Carlos Balzán Pérez y Martha Cohén Arnstein, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia de fecha 6 de agosto de 2007, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Juan Carlos Balzán Pérez y Martha Cohén Arnstein, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.246 y 67.315, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- IMPROCEDENTE la consulta del fallo.
3.- FIRME el fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ___________días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2007-000478
ERG/011
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria
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