EXPEDIENTE N° AP42-O-1994-015846
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha de 6 de diciembre de 1994, se recibió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo por el ciudadano EULOGIO LOSANO CAIPANA, titular de la cédula de identidad Nº 3.276.114, asistido por la abogada Elena Urribarri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.026, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA.
En fecha de 6 de diciembre de 1994, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó solicitar a la parte recurrida los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 7 de diciembre de 1994, se libró el oficio de notificación Nº 2068, dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
El 15 de diciembre de 1994, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de reforma al libelo.
En fecha 20 de diciembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, admitió el presente recurso, en consecuencia ordenó notificar al Fiscal General de la República, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, asimismo se ordenó pasar el presente expediente a dicha Corte.
El 10 de enero de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional decidiera sobre la solicitud de amparo constitucional y se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
En fecha 2 de febrero de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 95-78, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por la apoderada judicial del ciudadano Eulogio Antonio Losano Caipano, ambos identificados, así como también se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines de que se pronunciara sobre los demás requisitos de admisibilidad.
El 6 de febrero de 1995, la parte recurrente se dio por notificada de la anterior sentencia a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
En fecha 8 de febrero de 1995, la parte accionante apela de la sentencia Nº 95-78, emanada de este Órgano Jurisdiccional.
El 13 de febrero de 1995, se libró el oficio de notificación Nº 95-322, dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
En fecha 2 de marzo de 1995, el Alguacil de la Corte Primera consignó oficio de notificación Nº 95-349
El 2 de marzo de 1995, el Alguacil de la dicha Corte consignó oficio de notificación Nº 2068, dirigido al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En esa misma fecha, el Alguacil de la Corte Primera consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 23 de febrero de 1995.
En fecha 8 de marzo de 1995, dicha Corte dictó auto mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte recurrente, en consecuencia ordenó remitir las copias certificadas a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
El 20 de marzo de 1995, esa Corte dictó auto a través del cual dio por recibido el oficio Nº 51-95 de fecha 7 de marzo de 1995, emanado del ciudadano Luis Molina, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, se acordó agregarlo al expediente.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual señaló las copias que soporta la solicitud de amparo.
En fecha 20 de marzo de 1995, ese Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente.
El 17 de abril de 1995, se libró el oficio Nº 95-934, dirigido al Presidente de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 27 de abril de 1995, la apoderada judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal y remitir las copias certificadas en virtud de la apelación interpuesta.
El 9 de mayo de 1995, el alguacil de la Corte Primera consignó oficio Nº 95-934, dirigido al Presidente de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue recibido el 9 de mayo de 1995.
En fecha 10 de mayo de 1995, ese Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia de que notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 2 de febrero de 1995, en consecuencia se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines legales consiguientes.
El 15 de mayo de 1995, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 16 de mayo de 1995, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte dictó auto a través del cual dio por recibido el presente expediente y en consecuencia se le dio entrada.
El 22 de mayo de 1995, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual dejó constancia que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos sobre la admisibilidad del presente recurso en consecuencia se acordó dar cumplimiento a las diligencias ordenadas en el auto de admisión de fecha 20 de diciembre de 1994.
En fecha 30 de mayo de 1995, se libró oficio de notificación Nº 116-55-95, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
El 8 de junio de 1995, el Alguacil de la Corte consignó recibo de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 13 de junio de 1995, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional libró cartel de notificación a los terceros interesados, el cual fue retirado por la parte recurrente el 19 de ese mismo mes y año, subsiguientemente en fecha 27 de junio de 1995, fue consignado el cartel debidamente publicado en el periódico.
El 27 de junio de 1995, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte se ordenó agregar la publicación del cartel a los autos.
En fecha 10 de agosto de 1995, la parte accionante solicitó se abriera el lapso a pruebas en el presente asunto.
El 18 de septiembre de 1995, dicho Juzgado dejó constancia que al día siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso.
En fecha 25 de septiembre de 1995, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia consignó oficio Nº 852 mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia dictada por esa Sala el 3 de agosto de 1995, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, asimismo y en esa misma fecha fue agregada dicha sentencia a los autos.
El 26 de septiembre de 1995, la apoderada judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos en el presente asunto, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 27 de ese mismo mes y año, a partir de esa fecha comenzaría el lapso de los 3 días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.
En fecha 9 de octubre de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió por cuanto a lugar a derecho primero del escrito de pruebas sólo en lo que respecta a las actas que cursan en el expediente, se negó la solicitud de los antecedentes administrativos, se negó por ser manifiestamente ilegal, lo solicitado por la parte recurrente toda vez que solicitó se ordenara la notificación de los ciudadanos testigos a fin de que se ejerciera sobre ellos el derecho de repreguntas, en lo referente a las testimoniales promovidas se admitieron por cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo no se admitió la solicitud formulada en relación con la remisión de copia certificada del oficio emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del Distrito Mara, en virtud de que el promovente no señaló el objeto de dicha solicitud, por último y a los efectos de la evacuación de los testimoniales, se comisionó al Juez del Distrito Mara del Estado Zulia.
El 13 de octubre de 1995, la parte accionante apeló del anterior auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte.
En fecha 17 de octubre de 1995, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la parte recurrente en ambos efectos, en consecuencia se acordó pasar el presente expediente a la Corte a los fines legales consiguientes.
El 24 de octubre de 1995, esa Corte dio por recibido el presente expediente, de ese mismo modo se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau a los fines de que decidiera sobre la apelación interpuesta.
En fecha 30 de octubre de 1995, la parte actora consignó escrito de formalización de la apelación.
El 1º de febrero de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 96-80, a través de la cual confirmó la inadmisibilidad de la prueba contenida en el particular tercero del escrito de pruebas, revocó la inadmisión de la prueba de los documentos relativos al oficio emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del Distrito Mara del Estado Zulia de fecha 12 de noviembre de 1992 y del oficio emanado del Juzgado del Distrito Mara del Estado Zulia de fecha 10 de noviembre de 1992, las cuales se admiten, finalmente se ordenó solicitar al presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, la remisión a esa Corte de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 8 de febrero de 1996, se libró el oficio de notificación Nº 96-596, dirigido al ciudadano Presidente del Colegio de Abogado del Estado Zulia.
El 28 de febrero de 1996, el Alguacil de esa Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Colegio de Abogado del Estado Zulia, el cual fue recibido en fecha 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de mayo de 1996, el Colegio de Abogados del Estado Zulia emitió oficio Nº 207-96, mediante el cual remitió en fecha 28 de mayo de 1996, los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
El 4 de junio de 1996, se acordó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados en consecuencia se abrió una pieza separada y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte.
El 11 de junio de 1996, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, en cual fue recibido en fecha 12 de junio de ese mismo año.
En fecha 12 de junio de 1996, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, desde la fecha del auto de admisión de pruebas, hasta la fecha en que se oyó la apelación interpuesta por el recurrente, ambas fechas inclusive y desde la fecha en que se dio entrada al presente expediente exclusive hasta la presente fecha inclusive. Por auto de esa misma fecha la secretaria de ese Juzgado certificó que “[…] desde el día 09 de octubre de 1995, fecha en la cual se admitieron parcialmente las pruebas, hasta el 17 de octubre de 1995, fecha en la cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de fecha 9 de octubre de 1995, ambas fechas exclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho correspondiente a los días 10, 11 y 13 de octubre de 1995, y que desde el día 12 de junio de 1996 (fecha en que dio entrada al presente expediente) exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, transcurrieron en [ese] Juzgado un (1) día de despacho correspondiente al día 13 de junio de 1996, lo cual hace un total de cuatro (04) días de despacho […]”.
El 20 de junio de 1996, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de su representado de esa decisión y la nulidad de los actos procesales realizados, una vez notificada se prosiguiese al estado de evacuación de pruebas y en caso de ser incompetente ese Juzgado de Sustanciación se remita el expediente a la Corte Primera.
En fecha 27 de junio de 1996, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del auto de fecha 12 de junio de 1996, mediante el cual se dio entrada al expediente y de todas las actuaciones posteriores y en consecuencia se repuso la causa al estado de que, con vista de la nota de recibo del expediente en ese Juzgado de Sustanciación, se cumpliese con la formalidad de darle entrada y se ordenara practicar el cómputo del lapso de evacuación de pruebas en ese proceso.
El 2 de julio de 1996, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte le dio entrada al presente expediente.
En fecha 4 de julio de 1996, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas en ese proceso, desde la fecha del auto de admisión de pruebas, hasta la fecha en que se oyó la apelación interpuesta por la parte actora, ambas fechas exclusive y desde la fecha en que se dio entrada al presente expediente, exclusive, hasta la presente fecha inclusive.
Por auto de esa misma fecha la Secretaria de dicho Juzgado certificó que “[…] desde el día 09 de octubre de 1995, fecha en la cual se admitieron parcialmente las pruebas, hasta el 17 de octubre de 1995, fecha en la cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de fecha 09 de octubre de 1995, ambas fechas exclusive, transcurrieron (3) días de despacho correspondientes a los días 10, 11 y 13 de octubre de 1995, y que desde el día 02 de julio de 1996 (fecha en la que se le dio entrada al presente expediente) exclusive, hasta la presente fecha inclusive, transcurrieron en [ese] Juzgado dos (2) días de despacho correspondientes a los días 3 y 4 de julio de 1996 lo cual hace un total de cinco (5) días de despacho […]”.
El 4 de julio de 1996, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte ordenó oficiar al Comandante del Destacamento Policial Nº 41 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, Municipio Mara, Zona Norte, con sede en San Rafael de El Moján y al Juez del Distrito Mara del Estado Zulia a los fines de que remitieran a ese Juzgado de Sustanciación copia certificada de los oficios Nros. ZN-D-41-899 de fecha 12 de noviembre de 1992 y 3380-315 de fecha 10 de noviembre de 1992, respectivamente, en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha de recibo de los respectivos oficios que se ordenó librar, más ocho (8) días que se les concede como termino de la distancia.
En fecha 9 de julio de 1996, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual consignó planillas de pago de aranceles correspondientes al despacho de evacuación de pruebas y las estampillas correspondientes.
El 10 de julio de 1996, se libraron los oficios de notificación Nros. 141-JS-96, 142-JS-96 y 143-JS-96, dirigidos al ciudadano Comandante del Destacamento Policial Nº 41 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, Municipio Mara, Zona Norte, con sede en San Rafael de El Moján y los dos últimos oficios al Juez del Distrito Mara del Estado Zulia, respectivamente.
En fecha 16 de julio de 1996, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esa Corte consignó recibo de envió de los oficios de notificación Nros. 142-JS-96 y 143-JS-96, dirigidos al ciudadano Juez del Distrito Mara del Estado Zulia y el oficio Nº 141-JS-96 dirigido al Comandante del Destacamento Policial Nº 41 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, Municipio Mara, Zona Norte, con sede en San Rafael de El Moján, los cuales fueron enviados el 15 de ese mismo mes y año.
El 6 de agosto de 1996, se agregó a los autos oficio Nº ZN-D-41-526-96 y su anexo, de fecha 26 de julio de 1996, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, Policía del Estado Zona-Norte, Destacamento Nº41, mediante el cual remitió la comisión ordenada.
En fecha 17 de septiembre de 1996, se agregó el oficio Nº 247 de fecha 14 de agosto de 1996, emanado del Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia, con sede en San Rafael de El Moján, mediante el cual remitió la comisión antes ordenada.
El 24 de septiembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por secretaria cómputo del lapso de evacuación de pruebas, esto es, desde el 09 de octubre de 1995, fecha del auto de admisión de pruebas hasta el 17 de octubre de 1995, fecha en la cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto dictado por ese Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de octubre de 1995, ambas fechas exclusive; y desde el 2 de julio de 1996, fecha en la cual se libró el despacho al Juez comisionado, inclusive; y desde el 17 de septiembre de 1996, fecha en la cual fue recibida la Comisión en ese Juzgado exclusive, hasta la presente fecha, inclusive; señalando asimismo el lapso de evacuación de pruebas transcurrido en el comisionado conforme al cómputo realizado en ese tribunal.
Por auto de esa misma fecha, la Secretaria Accidental de ese Juzgado certificó que “[…] desde el día 09 de octubre de 1995, fecha en la cual se admitieron parcialmente las pruebas, hasta el 17 de octubre de 1995, fecha en la cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Elena Urribarri, ambas fecha[s] inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho correspondiente a los días 10, 11 y 13 de octubre de 1995 y desde el día 02 de julio de 1996, fecha en la cual se dio entrada al expediente en ese Juzgado una vez decidida la apelación, exclusive, hasta el 10 de julio de 1996 fecha en la cual se libró el despacho al Juez comisionado, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 9 y 10 de julio de 1996, y desde el 17 de septiembre de 1996 (fecha en la cual fue recibida la comisión en [ese] Juzgado, exclusive, hasta [esa] fecha, inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho correspondientes a los días 18, 19 y 24 de septiembre de 1996, lo cual hace un total de diez (10) días de despacho transcurridos en [ese] Tribunal; más de seis (6) días de despacho transcurridos en el Tribunal comisionado de acuerdo al cómputo realizado por el Secretario del Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia, San Rafael del Moján, lo cual hace un total de dieciséis (16) días de despacho […]”.
En fecha 26 de septiembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte, dictó auto a través del cual observó que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas en ese proceso y que no quedaban otras actuaciones que practicar, se acordó pasar a la Corte el presente expediente a los fines de que continuara su curso de Ley.
El 8 de octubre de 1996, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que se diera comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de 15 días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente a esa fecha, tendría lugar el acto de informes. Asimismo dejó constancia que una vez realizado dicho acto se daría comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de veinte (20) días de despacho.
En fecha 17 de octubre de 1996, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante el cual consignó tres folios de papel sellado a los fines de proveer lo conducente.
El 5 de noviembre 1996, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de ese mismo modo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte actora.
En fecha 6 de noviembre de 1996, esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
El 18 de noviembre de 1996, concluido como estaba el lapso de 8 días calendarios, se dijo “Vistos”, en consecuencia dicha Corte procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha 21 de enero de 1997, dicha Corte dejó constancia de que visto el auto de fecha 18 de noviembre de 1996, dictado por ese Órgano Jurisdiccional mediante el cual se dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso de ocho días calendario a que se refería el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Esa Corte, por cuanto al dictar dicho auto incurrió en un error involuntario, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio dicho auto. Ahora bien, por cuanto se encontraba vencida la segunda etapa de la relación de la causa. Se dijo “Vistos”, la Corte procedería a dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
El 14 de octubre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a fin que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
II
El ámbito objetivo de la siguiente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano Eulogio Losano Caipana, asistido por la abogada Elena Urribarri, ambos anteriormente identificados, contra el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, por cuanto en fecha 27 de julio de 1994, dicho Tribunal dictó resolución mediante la cual ordenó la suspensión del recurrente “[…] del ejercicio de profesional, en [su] condición de abogado por el lapso de tres (3) meses […]” en consecuencia alegó la parte recurrente que en dicho acto el ente colegiado incurrió en flagrantes vicios formales y de fondo.
Ahora bien, de una revisión efectuada de las actas del expediente, se evidencia una concreta inactividad por parte de la de la parte recurrente, pues desde el día 5 de noviembre de 1996, fecha en que la abogada accionante presentó escrito de informes ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, se observa que no se han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien es cierto que es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, no es menos cierto que la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 5 de noviembre 1996, -Folio 243 al 256 del expediente judicial- fecha en la cual la parte recurrente presentó escrito de informes, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la accionante desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de catorce (14) años.
Con relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, se insta a las partes a que revelen su interés de continuar con la presente causa.
III
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la parte accionante, para que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso de nulidad ejercido por EULOGIO LOSANO CAIPANA, titular de la cédula de identidad Nº 3.276.114, asistido por la abogada Elena Urribarri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.026, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, este Órgano Jurisdiccional advierte que si la parte accionante no se presenta a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-O-1994-015846
ASV/66.-
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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