R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, cuatro (4) de noviembre de 2010
Años 200° y 151°

En fecha 14 de agosto de 1992, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 27972-92 de fecha 23 de julio de 1992, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R. y Lilia C. Avilez Alba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875 y 27.643, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO JAIMES AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° 3.143.293, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (hoy el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 1992, por la abogada Lilia C. Avilez Alba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.643, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 16 de julio 1992, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 13 de julio de 1993, la apoderada judicial del querellante, consignó planilla de liquidación de derechos de arancel del poder judicial.
En fecha 10 de agosto de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual dejó constancia que por cuanto la causa se encontraba paralizada en estado de dar cuenta de la remisión del expediente por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa, conforme a lo ordenado en auto dictado por el mencionado Tribunal el 23 de julio de 1992, y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su continuación, en consecuencia designó ponente al magistrado Elsy Gutiérrez de González, y fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación del Procurador General de la República, “(…) practicada conforme lo prevé el primer aparte del artículo 38 de la Ley que rige sus funciones, para comenzar la relación de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
El 18 de octubre de 1993, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, recibida el 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 9 de noviembre de 1993, los apoderados judiciales del recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 18 de noviembre de 1993, comenzó la relación de la causa.
En fecha 23 de noviembre de 1993, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, venciéndose el mismo el 30 de ese mismo mes y año.
El 1º de diciembre de 1993, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de diciembre de 1993, el abogado Tomás Antonio Duque Salinas, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de diciembre de 1993, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 15 de diciembre de 1993, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 16 de diciembre de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 22 de diciembre de 1993, se pasó el expediente al mencionado Juzgado.
El 11 de enero de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, “(…) salvo la apreciación que de la misma se haga en la sentencia definitiva (…)”.
En fechas 5 y 9 de agosto de 1994, la apoderada judicial del recurrente, consignó planilla de liquidación de derechos de aranceles del poder judicial, a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 1994, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante el cual solicitó la continuación de la causa, a los fines legales, previa notificación del Procurador General de la República.
El 31 de octubre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar la notificación del Procurador General de la República, “(…) con la advertencia de que en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación antes ordenada, vencido que se encuentre el término para la notificación de dicho funcionario, se pasará el expediente a la Corte a los fines legales consiguientes (…)”.
En fecha 29 de junio de 1995, el apoderado judicial del querellante, consignó planilla por concepto de pago de arancel judicial, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha se dio cuenta a la Juez.
El 6 de julio de 1995, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia “(…) que la parte interesada, si bien cierto consignó Planilla de Liquidación de Arancel Judicial (…) no ha consignado los timbres fiscales que deberán inutilizarse en la copia certificada que acompaña el oficio, ordenado por auto de fecha 31 de Diciembre de 1994. (…)”.
En fecha 11 de junio de 1996, el apoderado judicial del querellante, consignó siete (7) timbres fiscales, a los fines legales consiguientes.
El 18 de junio de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó dar cumplimiento al auto de fecha 31 de octubre de 1994.
En fecha 18 de septiembre de 1996, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, recibido el 17 de ese mismo mes y año.
En la misma fecha se dio cuenta a la Juez.
El 9 de octubre de 1996, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que venció el término concedido en el auto del 31 de octubre de 1994.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 10 de octubre de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó el decimo (10º) día de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 5 de noviembre de 1996, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia la falta de comparecencia de las partes, y se dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 1996, visto que en fecha 14 de junio de 1994, fueron designados por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ciudadanos Belén Ramírez Landaeta, Gustavo Urdaneta Troconis, María Amparo Grau, Teresa García de Cornet y Lourdes Wills Rivera, quedando constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, Magistrados María Amparo Grau, Teresa García de Cornet y Lourdes Wills Rivera. Y, dando sesión de fecha 11 de abril de 1996, tuvo lugar la elección para ocupar los cargos de Presidente Magistrado Teresa García de Cornet; Vicepresidente Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, Magistrados; Belén Ramírez Landaeta, María Amparo Grau y Lourdes Wills Rivera, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Wills Rivera.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En 21 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido en que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 29 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta en fecha 10 de julio de 1991, por los apoderados judicial del querellante contra el acto administrativo “mediante el cual se ordenó ubicar la remuneración” del ciudadano José Antonio Jaimes Agelvis, “(…) en el primer paso de la escala de sueldos, aprobada mediante el Decreto No 1.097, del 30/08/90 (sic) y vigente a partir del 01/01/91 (sic) (…)”, por parte del Ministerio de Energía y Minas (hoy el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo).
Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 1992, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 20 julio de 1992, la abogada Lilia C. Avilez Alba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.643, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 1992, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de agosto de 1992, se recibió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 27972-92 de fecha 23 de julio de 1992, en virtud del cual el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el presente expediente a esa instancia, con motivo de la apelación planteada.
El 13 de julio de 1993, se dio cuenta del asunto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, en fecha 9 de noviembre de 1993, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a su apelación.
Por otra parte, se observa que el 21 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido en que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, observa esta Corte que desde la fecha 11 de junio de 1996, fecha en la cual el apoderado judicial del querellante, consignó siete (7) timbres fiscales, no observándose actuación o diligencia alguna de parte de la representación judicial del recurrente que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con su pretensión de la querella funcional.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 11 de junio de 1996, momento en que diligenció por última vez la parte recurrente, han transcurrido más de catorce (14) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que el 11 de junio de 1996, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó siete (7) timbres fiscales, y que ha transcurrido un tiempo importante (más de 14 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte considera indispensable notificar a la parte actora nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la presente querella funcional. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente querella funcional interpuesta. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano José Antonio Jaimes Agelvis, titular de la cédula de identidad N° 3.143.293, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la querella funcionarial interpuesta. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-1992-013560

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_________

La Secretaria,