EXPEDIENTE N° AP42-R-1996-017398
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de febrero de 1996, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0760-96 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Luz Aida Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.974, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO PACHECO ODREMAN, titular de la cédula de identidad N° 4.628.440, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL SUROESTE C.V.S.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el aludido Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 1995, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Gustavo Rondón Fragachán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.175, actuando en su condición de apoderado judicial del entonces Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 1995 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 5 de marzo de 1996, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente Magistrado Gustavo Urdaneta, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 21 de marzo de 1996, el abogado Omar Mezza Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.819, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana del Suroeste, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 27 de marzo de 1996, comenzó la relación de la causa.
En fecha 28 de marzo de 1996, se dio inicio al lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de abril de 1996, se recibió de la abogada Luz Aida Contreras, antes identificada, escrito de contestación a la apelación ejercida.
En la misma fecha, venció el lapso de contestación a la apelación.
El día 17 de abril de 1996, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, lapso éste que feneció en fecha 25 de abril del mismo año.
En fecha 30 de abril de 1996, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 22 de mayo de 1996, se recibió de la abogada Luz Aida Contreras, antes identificada, escrito de informes.
En fecha 23 de mayo de 1996, el abogado Omar Mezza, antes identificado, consignó escrito de informes.
En la misma fecha, se celebró el acto de informes, se ordenó agregar a autos los escritos de informes consignados, y se dejó constancia que al día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de 8 días calendarios para la consignación de las observaciones a los informes presentados.
En fecha 4 de junio de 1996, en virtud de haber vencido el lapso de 8 días calendarios a los que se refiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se dijo “vistos”.
Ahora bien, siendo que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 21 de octubre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2010, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 28 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación ejercida por el abogado Gustavo Rondón Fragachán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.175, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en contra de la sentencia proferida en fecha 6 de noviembre de 1995, por el Tribunal de Carrera Administrativa, el cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Luz Aida Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.974, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth Coromoto Pacheco Odreman, contra la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S).
Asimismo, se evidencia una concreta inactividad por los referidos abogados, pues desde el día 23 de mayo de 1996, fecha en que el abogado apelante presentó escrito de informes; no se ha realizado algún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación, y consecuente decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 23 de mayo de 1996, -Folio 212 del expediente judicial- fecha en la cual el abogado apelante presentó escrito informes, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte apelante desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de diez (10) años.
Con relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, se insta a las partes a que revelen su interés de continuar con la presente causa.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la parte apelante, para que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por la apelación de la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 1995 por el Tribunal de Carrera Administrativa, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Luz Aida Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.974, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Lisbeth Coromoto Pacheco Odreman, titular de la cédula de identidad N° 4.628.440, contra la Corporación Venezolana del Suroeste. Asimismo, esta Corte advierte que si la parte accionada no se presenta a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-1996-017398
ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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