JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-1996-017532
El 28 de marzo de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió oficio N° 96.0067, de fecha 16 de enero de 1996, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a través del cual remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARLENY ELISA URBINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 3.818.957, debidamente asistida por los abogados, Udon Pérez García y Jesús Orangel García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado balo los números 449 y 25.697, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de enero de 1996, por la abogada Marcy Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.343, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del otrora Distrito Federal, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 1995, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 11 de abril de 1996, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se designó ponente al Juez Gustavo Urdaneta y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 30 de abril de 1996, se recibió de los apoderados judiciales del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, escrito de fundamentación a la apelación.
El 8 de mayo de 1996, se dejó constancia del inicio a la relación de la causa.
El 9 de mayo de 1996, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de mayo de 1996, se recibió de la parte querellante escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 1996, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la apelación.
El día 22 de mayo de 1996, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 4 de junio de ese mismo año.
El 5 de junio de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 2 de julio de 1996, tuvo lugar el acto de informes en el presente juicio, asimismo de dejó constancia que las partes presentaron escrito de informes.
En la misma fecha se dijo “vistos”.
Mediante decisión de fecha 31 de octubre de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abstuvo de Homologar el desistimiento de la apelación planteado por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y ordenó la continuación de la causa.
Ahora bien, siendo que mediante Resolución número 2003-0003 3 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al 21 de octubre de 2010.
En la misma fecha, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actuaciones procesales realizadas precedentemente que en el caso de autos, se interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N°0036/94 de fecha 3 de febrero de 1994, el cual fue publicado en el diario “El Nacional”, suscrito por el Director General de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se procedió a remover y retirar a la ciudadana Marleny Urbina, del cargo de “Jefe de la División de Transporte Especial, Código 1231, adscrita a la Dirección General de Transporte y Vialidad” adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador.

Igualmente, se evidencia que el 26 de octubre de 1996 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia ordenó la reincorporación de la ciudadana Marleny Urbina al cargo ejercido en la referida Alcaldía con la cancelación de las remuneraciones y demás bonificaciones dejadas de percibir.
Asimismo, se evidencia una concreta inactividad de las partes especialmente del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital parte apelante, puesto que desde el día 2 de julio de 1996, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que terminó la segunda etapa de la relación de la causa, en consecuencia, se dijo “Vistos”; se observa que no se ha realizado ningún tipo de impulso procesal, situación que se extiende hasta la presente fecha, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las presentes consideraciones:
Ante tales circunstancias, esta corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente traer a colación que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Número 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber: “[...] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar’, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador” y “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’ sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[...] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la parcial inactividad en la querella funcionarial interpuesta en el caso de autos por la parte apelante, toda vez que en el caso de marras se dijo “Vistos” el 2 de julio de 1996, sin que la parte apelante haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad que se extiende por más de catorce (14) años.
En efecto, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001, resulta improcedente declarar la perención de la instancia de las causas donde no se hayan admitido los recursos, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[...omissis...]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o bus que que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare e! derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción —ha entendido [esa] Sala— no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, dado que es evidente que la parte apelante no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, se ordena NOTIFICAR a la parte apelante, para que informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva interés de que esta Corte sentencie la presente causa. Así se declara.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, si mantiene el interés en que se decida el recurso de apelación interpuesto el 8 de enero de 1996 por los apoderados judiciales de dicho Municipio contra la decisión proferida el 26 de octubre de 1995 por el Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, esta Corte Advierte que si la parte accionada no se presenta a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y por consiguiente la extinción de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N°ÁP42-R-1996-017532
ASV/T

En fecha ___________________ ( ) de de dos mil diez (2010), siendo las de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010- ______________
La Secretaria.