REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, cuatro (4) de noviembre de 2010
Años 200° y 151°

En fecha 16 de septiembre de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 234 de fecha 15 de julio de 1998, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesta por el abogado Bulmaro Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.318, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERMAN EDUARDO, MARÍA ASUNCIÓN, ELISA JUDITH, JRABETH JOSEFINA, WILLIAM RUBÉN, CELINA JOSEFINA Y CÉSAR JAVIER SÁEZ ESQUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.273.475, 12.991.969, 14.239.939 y 13.820.267, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 1998, por el abogado Bulmaro Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de junio de 1998, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 3 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la presente causa.
En fecha 5 de agosto de 1999, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet.
En el mismo auto se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa, a partir de que constara en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
El 30 de septiembre de 1999, el alguacil de la extinta Corte primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 29 de septiembre de 1999
En fecha 4 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de los recurrentes, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 16 de noviembre de 1999, comenzó la relación de la causa.
En fecha 17 de noviembre de 1999, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, venciéndose el mismo el día 25 de noviembre de 1999.
El 30 de noviembre de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el día 8 de diciembre de 1999.
En fecha 9 de diciembre de 1999, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para tuviera lugar el acto de informes.
El 10 de febrero de 2000, siendo la fecha para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la abogada Nicsi Sierra, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Felicita Brizuela y Sotera María Brizuela, presentó escrito de informes, asimismo
En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2000, esta Corte señaló que “Por cuanto en fecha 18 de enero de 2000, fueron designados por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados: Doctores EVELYN MARRERO ORTÍZ, ANA MARÍA RUGGERI COVA, PIER PAOLO PASCERI, RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, y juramentados en sesión celebrada el 19 de enero de 2000, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida, según Acta Nº 681 de fecha 19 de enero del año en curso, de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA; Vicepresidente, Magistrado, CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTÍZ, PIER PAOLO PASCERI Y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, y entra a conocer la presente causa en el estado en que se encuentra. Se designa ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose al conocimiento de la causa. Y se le reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas del presente expediente esta Corte pasa señalar lo siguiente:
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión del accionante de que se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 20 de diciembre de 1996, emanado del Instituto Agrario Nacional, mediante el cual se confirmó “el Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo otorgado por la Procuraduría Agraria del Estado Guárico en fecha 17-10-94, a las ciudadanas FELICITA BRIZUELA; C.I.N. 11.235.169, y SOTERA MARIA BRIZUELA; C.I.Nº 8.624.513; ocupantes de CIENTO OCHENTA Y DOS HECTAREAS (sic) CON SEISCIENTAS VEINTICINCO AREAS (sic) (182,652 Hás), en el Fundo denominado “MATA DE GUADA”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Foráneo Guardatinaja, Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico”.
Ahora bien, desde la fecha 10 de febrero de 2000, en la cual la abogada Nicsi Sierra, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Felicita Brizuela y Sotera María Brizuela, presentó escrito de informes, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de la representación judicial del apelante, que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el recurso de apelación.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 10 de febrero de 2000, fecha en que la parte apelante presentó escrito de informes, han transcurrido más de diez (10) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, en virtud que en fecha 10 de febrero de 2000, la parte presentó escrito de informes, y ha transcurrido un tiempo considerable (más de 10 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a los ciudadanos German Eduardo, María Asunción, Elisa Judith, Jrabeth Josefina, William Rubén, Celina Josefina y César Javier Saez Esqueda, o en la persona de su apoderado judicial, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que consten en autos los recibos de notificación, informen si conservan el interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente apelación. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos German Eduardo, María Asunción, Elisa Judith, Jrabeth Josefina, William Rubén, Celina Josefina y César Javier Saez Esqueda, o en la persona de su apoderado judicial, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que consten en autos los recibos de notificación, informen si conservan el interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en la apelación interpuesta. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-1998-020926
AJCD/27

En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- _____________.


La Secretaria,