EXPEDIENTE N° AP42-R-1999-022480
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de noviembre de 1999, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 513 de fecha 3 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Luz Yanibe Martínez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.756, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MARÍA NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 3.427.905, contra el Acto Administrativo de fecha 16 de enero de 1997, dictado en sesión ordinaria Nº 2 por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, a través del cual declaró como vía pública a parte del predio que conforma el Fundo “Las Palmas”, propiedad del ciudadano accionante.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 1999, por la abogada Sandra Carolina Figueroa Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.432, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 13 de agosto del mismo año, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad incoado.
En fecha 16 de noviembre de 1999, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Magistrado Luis E. Andueza. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 7 de diciembre de 1999, la abogada Sandra Carolina Figueroa Rivera, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 1999, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 9 de diciembre de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 27 de enero de 2000, finalizó el lapso para la contestación a la apelación.
En fecha 1º de febrero de 2000, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 9 de febrero de 2000, culminó el lapso para la promoción a las pruebas.
En esa misma fecha, el abogado Carlos Ernesto Graterol Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.681, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2000, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida.
En fecha 15 de febrero de 2000, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 17 de febrero de 2000, finalizó el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 22 de febrero de 2000, se ordenó remitir en presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 29 de febrero de 2000, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 7 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida en los capítulos III y IV del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2000, el aludido Juzgado ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de marzo de 2000, exclusive, fecha en la cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas, hasta la presente fecha, inclusive.
En fecha 21 de marzo de 2000, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día 7 de marzo de 2000, exclusive, hasta el día 21 de marzo de 2000, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en [ese] Tribunal, correspondientes a los días 8, 9, 14 y 21 de marzo de 2000”.
En fecha 21 de marzo de 2000, el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fecha 27 de marzo de 2000, se pasó el presente expediente a la aludida Corte.
El día 4 de abril de 2000, se dejó constancia que en fecha 18 de enero del mismo año, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los Magistrados: Ana María Ruggeri Cova, Presidenta; Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Vicepresidente; Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz Ortiz, Magistrados. En este acto, la referida Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se designó ponente al Magistrado Carlos Mouriño.
En fecha 4 de abril de 2000, el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El día 5 de marzo de 2003, se dejó constancia de que en fecha 8 de enero del mismo año, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, de tal forma que dicha Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barrera, Vicepresidente; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ortiz; Magistradas. En este acto, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 6 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la cual se declaró incompetente para conocer la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrida, en consecuencia, declinó la competencia para conocer del presente asunto a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de marzo de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadanos Luis María Niño y a la ciudadana Síndico Procuradora del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de la decisión dictada en fecha 6 de marzo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de abril de 2003, el alguacil de la referida Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
En fecha 9 de junio de 2003, se recibió oficio Nº 817, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió la comisión Nº 124-2003, ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de julio de 2003, se ordenó agregar a los autos la comisión consignada.
En fecha 2 de julio de 2003, se fijó en la Cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis María Niño, en cumplimiento con la decisión dictada por dicha Corte el día 6 de marzo del mismo año.
En fecha 12 de julio de 2003, finalizó el término de diez (10) días calendario correspondientes a la boleta de notificación fijada el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 19 de agosto de 2003, mediante oficio Nº 03-5359, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la parte recurrida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte el día 6 de marzo del mismo año.
En fecha 25 de septiembre de 2003, mediante oficio Nº 1489, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, remitió a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Luis María Niño.
Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2004, la aludida Sala no aceptó la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2005, se recibió oficio Nº 2236 de fecha 30 de noviembre de 2004, emanado de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 7 de octubre de 2004.
En fecha 27 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El día 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En dicho acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se dedignó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación ejercida por la abogada Sandra Carolina Figueroa Rivera, en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Luz Yanibe Martínez Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis María Niño, contra el Acto Administrativo de fecha 16 de enero de 1997, dictado en sesión ordinaria Nº 2 por el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a través del cual declaró como vía pública a parte de un predio perteneciente al Fundo “Las Palmas”, propiedad del ciudadano accionante.
Llegados los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del mencionado recurso de apelación, se evidencia una concreta inactividad por parte de la representación judicial de la parte recurrida, pues desde el día 9 de febrero de 2000, fecha en que el abogado Carlos Ernesto Graterol Araque, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, presentó escrito de promoción de pruebas, no se han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad, dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación, y consecuente decisión de la presente controversia, se extienden desde el 9 de febrero de 2000, -Folio 156 del expediente judicial- fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte querellada desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de diez (10) años.
Con relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto, esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, INSTA a la parte querellada a que revele su interés de continuar con la presente causa. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la parte recurrida, para que comparezca en un lapso de diez (10) días, contados una vez vencidos los 6 días de despacho que se le conceden como término de la distancia, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por la apelación de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Luz Yanibe Martínez Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis María Niño, contra el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Asimismo, esta Corte advierte que si la parte querellada no se presenta a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-1999-022480
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.