EXPEDIENTE N° AP42-R-2000-022868
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha de 3 de marzo de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 86 de fecha 9 de febrero de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, adjunto al cual se remitió la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LIXANDRO ARTURO GARCÍA MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nº 7.265.272, debidamente asistido por los abogados Bernardo Alonso Alvarez Castillo y Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los Nº 30.667 y 31.156, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 9 de febrero de 1999, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 7 de febrero de 2000, por el abogado Héctor Manzanilla Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 21 de diciembre de 1999, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 8 de marzo 2000 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó al Magistrado Pier Paolo Parceri como Ponente. Asimismo se fijó el décimo día de despacho para iniciar la relación de la causa.
El 23 de marzo, el abogado Héctor Enrique Manzanilla Balza, actuando en su carácter de apoderado de la Procuraduría General del Estado Aragua, fundamentó su apelación.
El 12 de abril de 2000, el ciudadano Lixandro Arturo García formalizó su contestación a la apelación, debidamente asistido por los abogados ya identificados.
En fecha 13 de abril de 2000, inició el lapso para la promoción de pruebas.
El 2 de mayo de 2000, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha de 3 de mayo de 2000, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El 24 de mayo de 2000, el abogado Héctor Manzanilla Balza consignó escrito de informes de la presente causa.
El 25 de mayo de 2000, tuvo lugar el acto de informes con las parte y la Corte Primera dio recibo al escrito de informes antes identificados. Igualmente, dijo “Vistos”.
En fecha de 5 de agosto de 2003, el Juez Perkis Rocha Contreras, se inhibió en la presente causa por existir impedimentos legales que le imposibilitaban conocer la presente causa.
En fecha de 12 de agosto de 2003, se declara procedente la inhibición del Magistrado Perkis Rocha Contreras, y en consecuencia se convoca y notifica en la misma fecha al ciudadano Rubén Laguna Navas, en su carácter de Primer Magistrado Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de agosto de 2003, se instaló la Corte Accidental, quedando constituida de la siguiente manera Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barrera; Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz; Luisa Estella Morales Lamuño y Ruben Laguna Navas. Asimismo se reasignó la ponencia a Rubén Laguna Navas.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó el conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmisil.
En fecha de 21 de octubre de 2010, reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 28 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
I
ANTECEDENTES
En fecha de 3 de febrero de 1999, el ciudadano Lixandro Arturo García, debidamente asistido por los abogados Bernardo Alonso Alvarez Castillo y Francisco Gustavo Amoni Velásquez, interpuso la “acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad”, contra el acto administrativo de fecha 25 de enero de 1999, emanado la Coordinación General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual se dio “de baja con carácter de expulsión” de la referida institución policial.
El 29 de septiembre de 1999, se notificó a los ciudadanos, Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Procurador General del Estado Aragua y ciudadano Fiscal decimo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, mediante oficios Nº 602-99, 603-99, 604-99, respectivamente en cumplimiento del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia.
El 21 de diciembre de 1999, Juzgado Superior ya mencionado, declaró con lugar la querella funcionarial y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba, o a otro de igual categoría, y de igual forma la cancelación de todos los conceptos dejados de percibir hasta su definitiva incorporación.
En fecha 7 de febrero de 2000, el abogado Hector Manzanilla Balza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, apeló contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de diciembre de 1999, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial y ordenó la reincorporación del mismo al cargo que desempeñaba, o a otro de igual categoría, y de igual forma la cancelación de todos los conceptos que dejó de percibir hasta su definitiva reincorporación.
II
El ámbito objetivo de la siguiente causa lo constituye el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Héctor Manzanilla Balza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 21 de diciembre de 1999, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de enero de 1999, emanado la Coordinación General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual se dio de baja al accionante con carácter de expulsión de la referida institución policial, y acordó la reincorporación del mismo al cargo que desempeñaba, y de igual forma la cancelación de todos los conceptos que dejó de percibir hasta su definitiva reincorporación.
Ahora bien, de una revisión efectuada de las actas del expediente, se evidencia una concreta inactividad por parte del apelante, pues desde el día 25 de mayo de 2000, fecha en que el abogado recurrente presentó escrito de observaciones a los informes ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa que no se han realizado ningún tipo de actuaciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Corte debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad, dicha Corte estableció criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 25 de mayo 2000 -Folio 396 al 404 del expediente judicial, fecha en la cual el abogado apelante presentó escrito de observaciones a los informes de la causa, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de diez (10) años.
Con relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no han manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, se EXHORTA a las partes a que revelen su interés de continuar con la presente causa. Asimismo, esta Corte advierte que si las partes no se presentan a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y extinción de la instancia.
III
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a las partes para que comparezcan en un lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos concedidos por el término de distancia siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de que manifiesten su voluntad de continuar con la presente causa. Asimismo, esta Corte advierte que si las partes no se presentan a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y extinción de la instancia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2000-022868
ASV/21
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria
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