EXPEDIENTE N° AP42-R-2001-024590
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha de 5 de marzo de 2001, se recibió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1329 de fecha 28 de febrero de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS RAMÍREZ, ANSELMO ANTONIO PRADO VALBUENA, EMIRO ANTONIO RINCÓN BOSCÁN, CONRADO DE JESÚS QUINTINI BARRIOS, ALFREDO VINICIO OCANDO SARCOS, CARLOS PRADO, RODOLFO GONZÁLEZ, ADI MARVELIS ACURERO, MERVIN MADUEÑO, OSCAR NAVARRO, NELSON PIRELA, HUMBERTO URDANETA, WILLIAM PEÑA Y VIRGILIO ESPINA, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.646.677, 3.714.198, 4.328.385, 7.610.910, 9.114.260, 11.872.245, 5.060.967, 7.639.394, 4.535.648, 7.625.933, 5.058.955, 7.790.041, 9.746.420 y 3.931.829, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 8 de noviembre de 2000, contra la sentencia Nº 6282 dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 7 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
El 27 de marzo de 2001, la parte recurrente consignó escrito de formalización de la apelación en el presente asunto.
En fecha 29 de marzo de 2001, ese Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual indicó que empezaría la relación de la causa y por auto de esa misma fecha dejó constancia que el 24 de abril de 2001, comenzaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 3 de mayo de 2001, esa Corte dictó auto a través del cual dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de mayo de 2001, dicho Órgano Jurisdiccional fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.
El 31 de mayo de 2001, la Corte Primera dictó auto mediante el cual dejó constancia que en la oportunidad fijada para que tuviera el acto de informes, en el presente juicio, las partes no presentaron sus escritos de informes en consecuencia se dijo “Vistos” en el presente asunto.
En fecha 4 de junio de 2001, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza ponente.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2010, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó el conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El día 22 de octubre de 2010 se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
II
El ámbito objetivo de la siguiente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ildegar Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marcos Ramírez, Anselmo Antonio Prado Valbuena, Emiro Antonio Rincón Boscan, Conrado De Jesús Quintini Barrios, Alfredo Vinicio Ocando Sarcos, Carlos Prado, Rodolfo González, Adi Marvelis Acurero, Mervin Madueño, Oscar Navarro, Nelson Pirela, Humberto Urdaneta, William Peña y Virgilio Espina, contra la Gobernación del Estado Zulia, por presunta violación al artículo 21 de la Ley que rige las funciones de la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, que de acuerdo a la parte actora, ha incurrido la referida Gobernación; por cuanto dicha Ley señala que “[…] las personas designadas para presenciar los sorteos de la Lotería del Zulia […] no podrán ser empleados de la junta. La Junta Administradora podrá designar un Juez con jurisdicción en el Distrito Maracaibo para presenciar los sorteos”.
Ahora bien, de una revisión efectuada de las actas del expediente, se evidencia una concreta inactividad por parte del apoderado judicial de los recurrentes, pues desde el día 27 de marzo de 2001, fecha en que la abogada accionante presentó escrito de formalización de la apelación ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, se observa que no se han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien es cierto que es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, no es menos cierto que la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 27 de marzo 2001, -Folio 570 al 588 del expediente judicial- fecha en la cual la parte recurrente presentó escrito de formalización de la apelación, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la accionante desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de nueve (9) años.
Con relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, se insta a las partes a que revelen su interés de continuar con la presente causa.
III
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la parte accionante, para que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS RAMÍREZ, ANSELMO ANTONIO PRADO VALBUENA, EMIRO ANTONIO RINCÓN BOSCÁN, CONRADO DE JESÚS QUINTINI BARRIOS, ALFREDO VINICIO OCANDO SARCOS, CARLOS PRADO, RODOLFO GONZÁLEZ, ADI MARVELIS ACURERO, MERVIN MADUEÑO, OSCAR NAVARRO, NELSON PIRELA, HUMBERTO URDANETA, WILLIAM PEÑA Y VIRGILIO ESPINA, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.646.677, 3.714.198, 4.328.385, 7.610.910, 9.114.260, 11.872.245, 5.060.967, 7.639.394, 4.535.648, 7.625.933, 5.058.955, 7.790.041, 9.746.420 y 3.931.829, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, este Órgano Jurisdiccional advierte que si la parte accionante no se presenta a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2001-024590
ASV/66.-
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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