EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-001784
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de agosto de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 02-681 de fecha 22 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Luis Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.684, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS GUERRA, portador de la cédula de identidad N° V-9.887.865, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de julio de 2002, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de ese mismo año, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 3 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 1 de octubre de 2002, el abogado Carlos Luis Sánchez, antes identificado, consignó escrito de formalización a la apelación ejercida.
En fecha 3 de octubre de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 17 de octubre de 2002, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 29 de octubre de 2002, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la continuidad del procedimiento, a los fines de que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2003, visto el auto dictado por la Corte Primera de fecha 30 de octubre de 2002, mediante el cual se fijó el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dejó constancia que las partes en la oportunidad legal no presentaron sus respectivos escritos de informes. Asimismo, se dijo "Vistos".

El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2010, se dejó constancia que en virtud de haber sido constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 06 de noviembre de 2006, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a fin que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Alega la representación de la parte recurrente como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo siguiente:
A efectos de aclarar la situación de su representado, señaló que “(…) [e]n fecha primero (1º) de febrero del año 1999, [su] representado ingresó a la Administración Pública Municipal, específicamente a la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Bolívar, ejerciendo el cargo de Director de Desarrollo Social de dicha Alcaldía; cargo público que desempeñó ininterrumpidamente hasta el día ocho (8) de Agosto del año 2000, fecha en la que le notificó, mediante Oficio sin número, de fecha 08/08/2000, suscrito por el Alcalde de dicho municipio, la decisión de destituirle del referido cargo, lo que se evidencia del oficio (…) y de la Resolución Nº 069-2000, sic, dictada por el Alcalde del Municipio Cedeño (…) por lo que ejerció un cargo público, al servicio de la dicha Alcaldía, por un lapso de Un (3) año, y Seis (6) meses, devengando, para la fecha del retiro, un sueldo de Cuatrocientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 400.000), tal como se demuestra de la Constancia de trabajo, emitida por la Dirección de Personal de dicha Alcaldía (…)”(Corchetes de esta Corte).
Manifestó que, “(…) en diferentes oportunidades, [su] representado ha solicitado por ante las Autoridades (sic) de aquel Municipio el pago de las prestaciones sociales que legalmente le corresponden por los servicios prestados en el cargo público municipal ejercido, sin que hasta la presente fecha tales solicitudes hayan tenido una respuesta positiva y efectiva. En efecto, han resultado infructuosas, además de las solicitudes verbales, las peticiones formuladas al ciudadano Alcalde de dicho Municipio, y al Director de Personal de dicha Alcaldía, éste último en su carácter de Coordinador de la Junta de Avenimiento que existe en esa Corporación Municipal, por mandato del artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”
Que “(…) la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía de dicho Municipio y el Sindicato que agrupa a los obreros y empelados a su servicio, con fecha cierta del 28/08/97 (sic), fijada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…) tendrá prioridad de aplicación, dado que resulta más favorable al trabajador.”
En este sentido, señaló que le corresponden a su representado por concepto de prestaciones sociales, partiendo del hecho cierto que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba la suma de Trece Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 13.333,33) diarios como salario, y, que “(…) tal relación laboral se prolongó en el tiempo por un lapso de un (3) año (sic) y seis (6) meses”, lo siguiente:
“De conformidad con la Cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva (…), le corresponden por concepto de Pre-aviso, el equivalente a sesenta (60) días de trabajo, lo cual suma la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00);
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de Antigüedad, el equivalente al salario devengado durante noventa y siete coma cinco (97,5) días, que suman la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.299.999.68);
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden los intereses generadores por el fideicomiso, contentivo de las prestaciones de antigüedad, que calculados a la tasa activa del 39 % fijado por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto de la indemnización por antigüedad antes señalado; resulta un monto de Quinientos Nueve Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 509.599,87);
De conformidad con la Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva (…), le corresponden por concepto de vacaciones del año 1999, el equivalente a treinta (30) días de trabajo, lo cual suma la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000);
De conformidad con la Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva (...), le corresponden por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 2000, el equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y tres Céntimos (Bs. 166.666,63);
De conformidad con la cláusula N° 41 de la Convención Colectiva (…), le corresponden por concepto de Bono de Vacaciones del año 1999, el equivalente a veinticinco (25) días de trabajo, lo cual suma la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 333.333,25);
De conformidad con la Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva (…), le corresponden por concepto de Bono de Vacaciones fraccionadas del año 2000, el equivalente a doce coma cinco (12,5) días de trabajo, lo cual suma la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 166.666,63);
De conformidad con la cláusula N° 41 de la Convención Colectiva (…), le corresponden por concepto de Bono de Fin de año 2000, el equivalente a treinta y cinco (35) días de trabajo, lo cual suma la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 466.666,55)”.
Que todos estos conceptos suman un gran “sub-total” de Tres Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 3.942.932,51), hoy día Tres Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 3.942,93).
En igual sentido señaló que le corresponde a su representado el pago de la diferencia de las prestaciones sociales generadas, en virtud del incremento de sueldo a partir del mes de mayo del año 2000, el cual se generó por el Decreto Presidencial N° 892, de fecha 03/07/2000 “(…) que aumentó el sueldo de [su] representado en un 20%; por lo que computado dicho aumento de sueldo en la proporción del veinte por ciento (20%), valga decir del Ochenta Mil Bolívares por (80.000), significa que el salario devengado por [su] representado para el momento de la terminación de la relación laboral, estuvo por el orden de los Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00), en razón de lo cual calculadas las dichas prestaciones sociales e indemnizaciones laborales antes referidas, por este último salario resulta una diferencia a su favor de Setecientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 788.586,50); y, además, el pago de la diferencia por incremento de sueldo de los meses correspondientes a Mayo (sic), Junio (sic) y Julio (sic) del año 2000; diferencia de sueldo que la Administración Municipal no le canceló y que alcanza al monto de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000), en total, que adicionados al sub-total anterior suman la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Setenta Y Un Mil Quinientos Diecinueve Bolívares (Bs. 4.971.519) (…)” (Corchetes de esta Corte).
En igual sentido, señaló que al monto anteriormente señalado debe sumarse “(…) la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 149.145,57); equivalente al tres por ciento (3%) anual de aquel sub-total, en el entendido que el pago de esta cantidad ha debido efectuarse al finalizar la relación de trabajo, valga decir el día ocho (8) de Agosto (sic) del año 2000, por lo que el retardo en el pago de esta obligación genera el interés legal del tres por ciento (3%) anual, al ocho (8) de Julio (sic) del año 2001, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 1.277 del Código Civil.”
Adujo que hasta el día 4 de julio del año 2001, la Administración Pública Municipal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, le adeuda a su representada la cantidad de Cinco Millones Ciento Veinte Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.120.664,58).
Finalmente solicitó que la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, cancele a su representado las siguientes cantidades:
“PRIMERO: La cantidad de Cinco Millones Ciento Veinte Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.120.664,58), que comprende el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales generadas durante la relación laboral que existió entre [su] representado y dicha Alcaldía, incluido la diferencia de sueldo dejado de percibir, con ocasión del incremento del mismo por Decreto Presidencial, y su incidencia en dichas prestaciones (…)
SEGUNDO: Los intereses legales que sigan generándose en beneficio de [su] representado, a la misma rata del tres por ciento (3%) anual, hasta la fecha en la cual efectivamente la Administración Pública Municipal demandada proceda al cumplimiento del pago de la obligación laboral;
TERCERO: La cantidad dineraria generada por la corrección monetaria o indexación ocurrida entre el primero de agosto del año 2000, hasta la fecha en la cual la demandada materialice el pago; corrección monetaria que debe calcularse a razón del índice que a tal efecto tiene fijado el Banco Central de Venezuela(…)
CUARTO: Las costas y costos que se originen del presente procedimiento.” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 9 de julio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El Juzgado de Instancia señaló que “[e]n el caso de autos el hecho que dio lugar al cobro de prestaciones sociales por el recurrente, es el de la notificación de la decisión del ente administrativo de destituirlo, cuya notificación se practicó, el 15 de agosto de 2000, de conformidad con el artículo 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, desde esa oportunidad el recurrente tenía seis meses para interponer la querella por cobro de prestaciones sociales, y el referido lapso precluía el 15 de febrero de 2001, por lo que, al no interponer el recurrente dentro del lapso legalmente previsto el recurso, sino once (11) meses después del 15 de agosto de 2000, operó la caducidad de la acción en la presente causa.” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado A quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa declaró en el caso de autos “(…) la caducidad de la acción, y por ende inadmisible la demanda interpuesta de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.




III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2002, el abogado Carlos Luis Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis Ramón Vega, formalizó el recurso de apelación que ejerciera contra la sentencia de instancia, alegando lo siguiente:
Adujo que “(…) el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo -que remite a la Ley de Carrera Administrativa para el ejercicio de algunos derechos funcionariales- no incluye la acción de cobro de las prestaciones sociales, de donde se tiene que en lo que respecta a las prestaciones sociales -en tanto no existe remisión expresa del articulo 8 citado- el trabajador denominado legalmente como funcionario o empleado público nacional, estadal, o municipal, gozará de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que este artículo 8 eiusdem, reserva para sí -para esta Ley Orgánica-, las acciones por prestaciones sociales de estos funcionarios valga decir, que -entre otros beneficios- contarán con el lapso de un (1) año para intentar o formular su reclamación judicial por el pago de las prestaciones sociales correspondientes. (Subrayado y negrillas del original).
Que “(…) no se puede considerar como desiguales, en lo que respecta a las prestaciones sociales, a los trabajadores del sector público con respecto a los trabajadores del sector no público o privado pues, lo contrario resultaría una flagrante discriminación, prohibida expresamente por nuestra Carta Magna, de donde deviene que debe aplicarse a todos los trabajadores la norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo relativa al término de un (1) año para reclamar las prestaciones. En todo caso, el sentenciador de la primera instancia ha debido optar por la aplicación de la norma que resulta más favorable al trabajador, -imperativa, además, por la disposición del artículo, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo- conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución Nacional, según el cual en caso de haber dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la norma más favorable al trabajador o trabajadora, principio que desarrolla la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 59, donde se prevee (sic) el Principio de la Prevalencia de la Ley Laboral (…)”. (Negrillas del original).
En este mismo orden de ideas, arguyó que “(…) el Tribunal de la primera instancia ha debido aplicar la disposición establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en esta norma legal la dicha Ley se reserva la acción de cobro de prestaciones sociales. En el texto del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, SE EXCLUYE EXPRESAMENTE DEL AMBITO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA ESTA ACCION DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, dejando únicamente, con carácter de especialidad y competencia, a la Ley de Carrera Administrativa, las acciones funcionariales derivadas o acaecidas en cuanto a lo que se refiere al ingreso, traslado, ascenso, suspensión, retiro, remuneración, y estabilidad.” (Negrillas y mayúsculas del original).
En este sentido, solicitó que esta Corte aplique las disposiciones del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de que se establezca en la decisión a dictarse con motivo de esta apelación, que la acción por prestaciones sociales ejercitada, se tramite procesalmente conforme al lapso establecido en el artículo 61 eiusdem.


En caso de no ser procedente la petición anterior, solicitó que esta Corte aplique el control difuso de la Constitución conforme lo previsto en el artículo 334 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, que desaplique la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia aplique la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó lo que de seguidas se trascribe:
“PRIMERO: Se declare Con Lugar la apelación interpuesta por las razones alegadas en este Escrito de formalización;
SEGUNDO: Se revoque la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo, y con competencia en materia Contencioso-Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por [su] representado TERCERO: Se declare Con Lugar la petición formulada por [su] representado en la primera instancia respecto al pago de sus prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera 1º) La cantidad de Cinco Millones Ciento Veinte Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.120.664,58), que comprende el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales generadas durante la relación laboral que existió entre [su] representado y dicha Alcaldía; 2º) Los intereses legales que sigan generándose en beneficio de [su] representado, a la misma rata del tres por ciento (3%) anual hasta la fecha en la cual efectivamente la Administración Pública Municipal demandada proceda al cumplimiento del pago de la obligación laboral; 3º) La cantidad dineraria generada por la corrección monetaria o indexacción (sic) ocurrida entre el primero de agosto del año 2000 hasta la fecha en la cual la demandada materialice el pago; 4º) Las costas que se originen del presente procedimiento.” (Negrillas del original).




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Delimitado lo anterior, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos tiene como objeto el cobro de prestaciones sociales devengadas por el hoy accionante, con ocasión de haber ejercido el cargo de Director de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, desde el 1º de enero de 1999 hasta el 15 de agosto de 2000, fecha en la que fue notificado de la destitución efectuada por el Alcalde del referido municipio, según consta de Comunicación S/N y de Resolución Nº 069-2000, ambas de fecha 8 de agosto de 2000.
De cara a tal impugnación, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 9 de julio de 2002, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto fue interpuesto fuera del lapso legalmente establecido, vale decir, después de haber transcurrido el lapso de 6 meses previsto en el artículo 82 de la Ley Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.
En virtud de la decisión precedentemente señalada, el 2 de julio de 2002, la representación judicial del recurrente formalizó recurso de apelación, alegando que el Juzgador de Instancia debió aplicar la disposición establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en esta norma legal “(…) SE EXCLUYE EXPRESAMENTE DEL AMBITO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA ESTA ACCION DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, dejando únicamente, con carácter de especialidad y competencia, a la Ley de Carrera Administrativa, las acciones funcionariales derivadas o acaecidas en cuanto a lo que se refiere al ingreso, traslado, ascenso, suspensión, retiro, remuneración, y estabilidad”, razón por la cual solicitó la desaplicación de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia que la acción por prestaciones sociales ejercida, se tramite procesalmente conforme al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expuesta la pretensión del recurrente, resumida la decisión emanada del Tribunal de Instancia, y vistos los fundamentos del escrito de formalización de la apelación, debe esta Corte, a los fines de resolver el presente asunto, efectuar las precisiones que a continuación se señalan:
Para el momento en el cual el recurrente prestó sus servicios dentro de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar (11 de febrero de 1999 al 15 de agosto de 2000), nuestro Máximo Tribunal estableció como criterio, que los recursos contenciosos en materia funcionarial que se intentaran contra los Municipios o Estados debían tramitarse mediante la aplicación supletoria del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa. (Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fechas 17 de diciembre de 1996, 20 de mayo de 1999, entre otras), toda vez que el legislador no previó procedimiento alguno en materia de empleo público estadal o municipal.
En efecto, se estableció que aún cuando se traten de funcionarios excluidos de la Ley de Carrera Administrativa, si la reclamación era de índole funcionarial, el procedimiento a seguir era el contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, que por su especialidad resultaba aplicable analógicamente, así lo afirmó la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, tomando en cuenta que el presente caso se refiere al reclamo de un funcionario público que desempeñó funciones como Director de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, es innegable que la ley que debe aplicarse al presente caso es la Ley de Carrera Administrativa, por tratarse de un reclamo de índole funcionarial (cobro de prestaciones sociales) de un ciudadano que prestó sus servicios en la Administración Pública Municipal; es por ello, que la Ley Orgánica del Trabajo, la cual regula la relación laboral entre empleador y empleado, en el sector privado, no resulta aplicable al presente caso. Así se decide.
En este punto, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existe una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en al artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia: a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos.
Por todo lo anterior, esta Corte pasa a revisar el presente recurso atendiendo a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, especialmente, lo dispuesto en el artículo 82, norma que estableció el lapso que tenía el administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)


Ahora bien, de conformidad con la disposición antes plasmada, se establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica que no admite paralización, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto o desde la notificación efectuada al interesado del acto que impugna.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, señaló que los lapsos procesales, son formalidades que no son susceptibles de desaplicación, en virtud de ser elementos temporales ordenadores del proceso. Al respecto, la Sala sostuvo que: “(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…).

De lo anterior, se colige que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de las partes que por ellas se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Ahora bien, en torno al tema de la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte procede a verificar la caducidad de la acción en el presente caso, para lo cual estima pertinente señalar que de la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que el recurrente fue notificado de la destitución del cargo de Director de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar en fecha 15 de agosto de 2000, tal como consta de oficio S/N y Resolución Nº 069-2000, ambas de fecha 8 de agosto de 2000 (folios 12 y 13 del presente expediente).
Así pues, es pertinente señalar que del contenido del escrito libelar se desprende que la pretensión del recurrente no va dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo contentivo de la destitución del cargo de Director de Desarrollo Social que ejerció en la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, sino al cobro de las prestaciones sociales que se generaron con ocasión de la prestación de sus servicios.
Por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el lapso de caducidad debió computarse desde la fecha en que el recurrente fue notificado de la destitución.
Así pues, en el caso bajo estudio, se constata que el recurrente fue notificado de la destitución el día 15 de agosto de 2000, siendo ésta la fecha a partir de la cual nació el derecho para la parte actora de reclamar el pago de las prestaciones sociales, y por ende comenzó a computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, culminado el mismo el 15 de febrero de 2001, por lo que se constata que para la fecha en que el accionante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 25 de julio de 2001, había transcurrido el lapso de seis (6) meses, y por tanto, ya había operado la caducidad de la acción. En consecuencia, la determinación rendida en el fallo apelado resulta ajustada a derecho. Así se decide.
Así, debe este Tribunal de Alzada, después de realizar el estudio exhaustivo de las actas procesales y verificar que el recurso fue interpuesto por la parte actora fuera del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible el recurso funcionarial interpuesto; en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el abogado Carlos Luis Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.684, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS GUERRA, portador de la cédula de identidad N° V-9.887.865, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar;
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




ASV/ 26
Exp. N° AP42-R-2002-001784



En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria,